REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, Veinticuatro (24) de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00175-01 (73. 673- A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: YIN ALFONSO MEDINA ZULETA Demandados: COLPENSIONES Y OTROS En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 30 de septiembre de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00175-01 (73. 673- A) que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.
Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.
El interés jurídico económico para recurrir en casación, sin duda, está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5.
También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6. En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, se resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE COBRO 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00175-01 (73. 673- A) DE INTERESES MORATORIOS, DECLARATORIA DE OTRAS EXEPCIONES INNOMINADA O GENERICA, propuesta por COLPENSIONES.
2. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Prescripción, Buena Fe, Inexistencia de la Obligación, Compensación y Genérica propuestas por la AFP PORVENIR S.A.
3. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de NEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, NNOMINADA o GENÉRICA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS 4.
DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor YIN ALFONSO MEDINA ZULETA, identificado con cedula de ciudadanía N.º 3.744.605 de Puerto Colombia - Atlántico, efectuó al RAIS a través de A.F.P PORVENIR S.A. a partir del 05 de enero de 1996 y de la A.F.P PORVENIR a la A.F.P COLFONDOS S.A a partir del 01 de marzo de 2007, y de la A.F.P COLFONDOS a la A.F.P PORVENIR desde el 23 de noviembre de 2007, dadas las consideraciones precedentes. 5.
ORDENA R a la AFP PORVENIR S.A que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 6.
ORDENA R a la AFP COLFONDOS S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, procedan a trasladar, cuotas de administración y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado durante el tiempo de vinculación del actor en esa AFP. 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00175-01 (73. 673- A) 7.
ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. y la AFP COLFONDOS S.A., den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado del señor YIN ALFONSO MEDINA ZULETA, identificado con cedula de ciudadanía N.º 3.744.605 de Puerto Colombia, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida. 8.
COSTAS a cargo de las demandadas AFP PORVENIR S.A., A.F.P COLFONDOS y COLPENSIONES Tásense por el Despacho y liquídense por secretaría. – 9. Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior Jerárquico.” 1.7. En el sub-lite se discutía la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, sin embargo, en el fallo de segundo grado se modificó la decisión adoptada en el primero, con el fin de excluir del reintegro al que fue condenado PORVENIR S.A. los denominados gastos de administración y demás sumas adicionales que no corresponden a la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Igualmente, se revocó el numeral de la sentencia que condenaba por estos mismos conceptos a COLFONDOS S.A. 1.8. Pues bien, frente a lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo ya esbozado por la Sala de Casación Laboral a través de providencia AL 5529-2022 (Radicación N.°96005) de fecha 23 de abril de dos mil veintidós (2022), M.P. Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, que ejemplifica de manera clara una situación como la presente, donde COLPENSIONES presenta el Recurso de Casación dentro de una Ineficacia de Traslado, así: “…En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de 4 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00175-01 (73. 673- A) garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. “ 1.9.
En el caso bajo estudio, el interés jurídico para COLPENSIONES se reduce a recibir los recursos provenientes del RAIS, no constituyendo ello afectación alguna para esa entidad y siendo evidente que en su posición carece de interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria. En atención a ello, la Sala negará la concesión del recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES.. 1.10.
De otro lado, observa la Sala que al plenario se allega solicitud presentada por la Dra. GISSEL ANDREINA MANJARRES MINDIOLA, quien pretende reconocimiento de personería jurídica para actuar en el proceso de marras en calidad de apoderada sustituta de COLPENSIONES. 1.11. Al efecto, la profesional del derecho mencionada aportó sustitución de poder otorgada por la Dra. MIRNA PATRICIA WILCHES NAVARRO, representante legal de la firma de abogados CHAPMAN WILCHES S.A.S., quién a su vez funge como apoderada general de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (de acuerdo a lo contenido en Escritura Pública No. 1703 del 03 de octubre de 2023 otorgada en la Notaria 37 del Circuito de Bogotá), sin embargo, no allegó trazabilidad alguna que permitiese dar cuenta de que el mandato fue otorgado en debida forma por la apoderada judicial principal de la demandada, o al menos, no en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. 5 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00175-01 (73. 673- A) 1.12.
A través de Auto adiado el 26 de noviembre de 2024, este Despacho requirió a la Dra. GISSEL ANDREINA MANJARRES MINDIOLA para que allegase la sustitución de poder en debida forma. El anterior requerimiento fue contestado en oportunidad, verificándose que el mandato aportado cumple los requisitos establecidos en el artículo 75 del CGP y el artículo 5ª de la Ley 2213 de 2002, motivo por el cual, la solicitud presentada fue subsanada. 1.13.
Empero, el 03 de diciembre de la presente calenda, se allegó a este estrado judicial un nuevo memorial con el que se aporta mandato de sustitución en representación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; esta vez, remitido por la Dra. ANYA YURICO ARIAS ARAGONEZ, actuando en calidad de representante legal de la firma ARIAS ARAGONEZ & ASESORES ASOCIADOS S.A.S (sociedad que conforme figura en la escritura pública No. 1476 del 12 de mayo de 2023 otorgada en la Notaría 21 del Circuito de Bogotá funge también como apoderada general de la aquí accionada).
Vale decir, que el poder especial remitido, sustituía el mandato a la Dra. GRACE ALEXANDRA MENDOZA AHUMADA. 1.14. En vista de lo anterior, el Despacho, a través de Auto del 10 de diciembre de 2024, realizó un nuevo requerimiento a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener claridad frente a su representación judicial en el presente proceso, y de ser el caso, allegar la revocatoria de poder de la firma que ya no ejerce la representación judicial de esa administradora.
El requerimiento fue contestado a través de memorial del 13 de diciembre de 2024 remitido por la Dra. GRACE ALEXANDRA MENDOZA AHUMADA, quien al efecto manifestó: “[…] con todo respeto me dirijo a usted para dar respuesta al requerimiento de fecha 10 de diciembre del 2024 y notificado por estado el 11 de diciembre del 2024 donde se solicita se aclare qué sociedad de prestación de servicios 6 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00175-01 (73. 673- A) jurídicos funge actualmente como su representante judicial en el proceso de referencia. Para tal efecto me permito manifestar que actualmente quien tiene la representación judicial del proceso es la firma ARIAS ARAGONEZ.
Tal y como consta en el poder y sustitución que se envió a su despacho” 1.15. De esta manera, precisa el Despacho que si bien, el requerimiento fue contestado con la simple afirmación de quién alega la representación judicial de COLPENSIONES, no se aportaron las documentales requeridas en Auto del 10 de diciembre de 2024 para dar claridad a la solicitud presentada, por tanto, se abstendrá de reconocer personería jurídica a la Dra. GRACE ALEXANDRA MENDOZA AHUMADA. 1.16.
En ese orden de ideas, y considerando (i) que el recurso de casación fue interpuesto por Dra. GISSEL ANDREINA MANJARRES MINDIOLA, (ii) que la Escritura Pública No. 1703 del 03 de octubre de 2023 otorgada en la Notaria 37 del Circuito de Bogotá a la firma CHAPMAN WILCHES S.A. es más reciente que la que se observa fue otorgada a ARIAS ARAGONEZ & ASESORES ASOCIADOS S.A.S, y (iii) que el poder especial de sustitución fue debidamente subsanado por la Dra. GISSEL ANDREINA MANJARRES MINDIOLA, se le reconocerá personería jurídica en los términos solicitados.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. 7 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00175-01 (73. 673- A)
SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica a la Dra. GISSEL ANDREINA MANJARRES MINDIOLA para actuar dentro del proceso de referencia como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
TERCERO: NEGAR el reconocimiento de personería jurídica a la Dra. GRACE ALEXANDRA MENDOZA AHUMADA. para actuar dentro del proceso de referencia como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
CUARTO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 8