República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310305220250032501 VERBAL INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR S.A.S. FONDO GANADERO DEL TOLIMA S.A. RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por la parte demandante, mediante apoderado judicial al proveído del 21 de julio de 20251, a través del cual el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, denegó la alzada promovida en contra del auto de 10 de julio de los corrientes2.
ANTECEDENTES 1. Mediante el último auto referido, el funcionario rechazó la demanda por falta de competencia. Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial de extremo pasivo formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron atendidos de forma desfavorable, según se evidencia en interlocutorio del 21 de julio de la presente anualidad. 2.
Ante la improsperidad de la alzada, instauró reposición y en subsidio el de queja. Desestimado el primero, dio concesión al segundo ordenando la remisión del proceso, con el fin de que este se surtiera. 1 Ver archivo digital “015AutoRechazaPlanoRecurso.pdf” en Principal, Primera Instancia. 2 Ver archivo digital “012AutoRechazaCompetencia.pdf” en Principal, Primera Instancia. Verbal N° 11001310305220250032501 de Interamericana de Licores Escobar S.A.S. contra Fondo Ganadero del Tolima S.A. CONSIDERACIONES 1.
En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente. Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los motivos que llevaron al funcionario cognoscente a rehusarse para conocer del asunto del epígrafe.
De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables, únicamente, en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio. Por ende, frente a una decisión proferida por la juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procedimental, a fin de establecer si coexiste precepto que consagre dicha instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular, conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2.
En el asunto de marras, el descontento del censor radica en la falta de concesión de la alzada instaurada contra el auto del 10 de julio de la presente anualidad que rechazo por competencia el líbelo genitor. Bajo esta tesitura fáctica, verificado el contenido del artículo 321 ejúsdem, se advierte que, si bien dicho pronunciamiento se encuentra enlistado dentro de los rebatibles con el mecanismo vertical, en el numeral 1° al disponer que es susceptible de dicho medio de defensa “[e]l que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, también lo es que el canon 139 del Estatuto Procesal precisó: “(…) [s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. 2 Verbal N° 11001310305220250032501 de Interamericana de Licores Escobar S.A.S. contra Fondo Ganadero del Tolima S.A. Frente a ello, la Corte Constitucional afirmó: "En relación con la excepción de falta de competencia considera la Corte, que la no consagración del recurso de apelación es razonable, bien sea que se resuelva negativamente la excepción o que se acceda a declararla probada, porque en el primer evento, al afirmar el juez su competencia, sin posibilidad de impugnación ante el superior, se garantiza de manera inmediata y efectiva el derecho de acceso a la justicia, y en la segunda situación, si el juez se ha declarado incompetente, lo que resulta racional no es permitir la impugnación de esta decisión a través del recurso de apelación, sino que por razones de celeridad del proceso se impone su envió al juez competente.
Si éste a su vez se declara incompetente, se origina un conflicto de competencia que se resuelve por el procedimiento que regula el art. 148 del C.P.C. Es decir, que para definir la situación que genera la prosperidad de la excepción de falta de competencia el legislador ha previsto un mecanismo especial, diferente al recurso de apelación que ha estimado idóneo y eficaz, como es el conflicto de competencia, cuando el juez a quien se remite el proceso igualmente se declara incompetente" (Se subraya y resalta) (Sentencia C- 112 de 1997)3. 3.
Puestas así las cosas, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 10 de julio de 2025, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación invocado contra la providencia emitida el 10 de julio de la CSJ. STC1149-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00218-00 MP. Dr. Ariel Salazar. Confirmado por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 18 de abril de 2015. Ver en igual sentido sentencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Conflicto de Competencia No. 46.188 del 9 de junio de 2010, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.
Sentencias de tutela radicación No.31940, 31570 Sala de Casación Laboral. 3 3 Verbal N° 11001310305220250032501 de Interamericana de Licores Escobar S.A.S. contra Fondo Ganadero del Tolima S.A. presente anualidad por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 052 2025 00325 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47459c9d4c41dde659a6315cc06bd375bd8db5301af65bc8fb87e4236144ffbe Documento generado en 11/11/2025 09:00:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4