Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia GERMAN OSWALDO vs CONSTRUCTORA BOLIVAR y OTRA (Contrato Trabajo-Apel Ddo extremos-Dte Estabilidad lab-No afirma incump funciones-Solidaridad)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO del 2025 siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 174, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por GERMAN OSWALDO GUERRERO TRUJILLO en contra de CONSTRUCTORA BOLIVAR, CONSTRUCTORA ND.

Llamada en garantía SEGUROS LIBERTY. Bajo radicación N°760013105- 012-2021-00066-01. En donde se resuelve la APELACIÓN de CONSTRUCTORA ND y el DEMANDANTE en contra de la Sentencia N° 080 del 13 de junio del año 2022, proferida por el Juzgado 12 º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA no probadas las excepciones de CONSTRUCCIONES ND S.A.S. DECLARA que entre el señor GERMAN OSWALDO y CONSTRUCTORA ND existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de septiembre de 2019 y el 31 de marzo de 2020.

CONDENA a CONSTRUCCIONES ND reconocer y pagar a favor del señor GERMAN OSWALDO: a) cesantías $541.667, b) intereses a las cesantías $17.708, c) prima de servicios $541.667, d) vacaciones $270.833, e) sanción por no consignación $1.533.333. CONDENA a CONSTRUCCIONES ND reconocer la sanción moratoria artículo 65 del C.S.T.. A partir del 1 de abril de 2022 y hasta que se efectúe el pago deberá pagar intereses moratorios sobre los rubros cesantías y prima de servicios.

CONDENA a CONSTRUCCIONES ND en costas. ABSUELVE a CONSTRUCCIONES ND de las demás pretensiones. DECLARA probada en favor de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. la excepción INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL y en consecuencia se ABSUELVE de todas las pretensiones. DECLARA probada en favor de SEGUROS LIBERTY S.A. la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia se ABSUELVE de las pretensiones en el llamamiento.

Razones del Juzgado: El demandante de la construcción presenta una certificación laboral, que indica que desde el 16 de septiembre del año 2019 ocupa el cargo de ayudante de obra con un millón de pesos. Esto se hace alusión a un supuesto contrato de prestación de servicios entre el actor y construcciones n de SAS. La certificación no está tachada de falso y no es desconocida.

Está dentro de la acción de tutela del demandante contra las accionadas, que el representante de construcción ND se pronuncia respecto de los hechos de la tutela, indicando que la desvinculación se da con motivo de la terminación de los contratos suscritos con la Constructora Bolívar y no con respecto a su situación de salud. El tema de la estabilidad laboral reforzada hay dos situaciones.

La primera prohíbe o lo que procura evitar la discriminación de estas personas con estabilidad laboral reforzada es que su contrato de trabajo se ha terminado en razón de la limitación. Para ello, tenemos que partir de un supuesto y tiene que ser el despido. La Ley 361 del 97 protege a estas personas en condiciones especiales, y ninguna persona limitada podrá ser despedido su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación. En el caso que nos ocupa, la historia clínica de la accionante es que fue intervenido el 17 de febrero de 2000 y se conceden 15 días de incapacidad.

No hay incapacidades posteriores derivadas de la hernia inguinal y no hay restricciones laborales. No hay nada que limite el ejercicio específicamente bueno en el despacho podría decir, como son recomendaciones generales, y como el señor es ayudante 5 kg es fácil que tenga la obligación de levantarlos, pues entonces consideremos como restricciones laborales, dándole un enfoque que no la plasmó su médico tratante, pues no hay demostrado en ninguna parte que esto lo conociera el empleador.

Lo único que tenemos son los dichos del demandante. La responsabilidad solidaria tenemos dos contratos, todas las anotaciones son relativas a la construcción de un jarillón, o sea, no a la obra ciudad del Valle, sino a una, situación que se requiere adicional para el normal GERMAN OSWALDO GUERRERO TRUJILLO en contra de CONSTRUCTORA BOLIVAR, CONSTRUCTORA ND desarrollo de esa de esa obra, si bien es cierto la actividad era necesaria, no era directamente relacionada.

Si observamos las tareas específicas, pues no son directamente las actividades que tiene constructora Bolívar a criterio de esta juzgadora y ese es el contrato respecto del cual nos llamaron en garantía a seguros liberti, pues este contrato específicamente relativo a la construcción de un Jarillón, es decir, algo adicional a la construcción masiva de casas que estaba realizando constructora Bolívar.

Apelación Constructora ND: si bien es cierto, se comparten Las conclusiones del despacho en ciertos aspectos, en cuanto no se pudo ni siquiera verificar por parte de no se pudo probar por parte del demandante las supuestas funciones que realizaban como presunto empleado trabajador de construcciones ND para esta defensa judicial Tampoco se logró demostrar entonces con certeza los extremos temporales en los cuales se Realizó la supuesta relación laboral en que el demandante ha alegado haber tenido con mi defendida y bajo esas circunstancias no se puede entonces establecer obligaciones adeudadas a cargo de mi defendida, pues ya que como no existe un extremo temporal cierto en el cual se puede indicar que desde y hasta se logró establecer una relación laboral.

Mucho menos se pueden causar obligaciones como prestaciones sociales a cargo de mi defendida, es decir, que no debe operar cesantías, interés de cesantías y otras otros rubros causados de los extremos temporales que se establecieron dentro de la sentencia por parte de esta defensa judicial, es muy claro que le correspondía al demandante demostrar con claridad Desde cuándo y hasta qué fecha empezó la supuesta relación laboral.

Y si bajo estos supuestos de relación laboral se causaron obligaciones que realmente se podrían establecer como adeudadas a cargo de mi defendida para esta defensa judicial. En el en el análisis no se observa que se ha quedado de forma cierta que dichas obligaciones se causaron a cargo de mi defendida y por lo tanto no está de acuerdo con la causación de estos rubros.

A su vez, tampoco está de acuerdo con la imposición de las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 al 90, la sanción por retardo en el pago de prestaciones sociales porque parten de la base de la obligación principal, que es el que es el incumplimiento supuesto de las obligaciones de prestaciones sociales que se están fundando, es decir, para esta defensa judicial, si no existe y no quedó acreditado en el despacho, la obligación de pago pues ya que no se no se tiene como base establecida dentro de una extremo temporal de una relación laboral Mucho menos puede entonces subsistir las penalidades que se pagan por el incumplimiento de las mismas bajo esa índole.

Apelación demandante y argumentos de ampliación: Voy a solicitar al honorable Tribunal Superior se sirva revocar la sentencia pues atenta contra el principio fundamental de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que no se tuvo ninguna valoración ni se le dio aplicación a la sentencia de tutela que dirimió la controversia constitucional que por estos mismos hechos fue tenía en cuenta entonces en primera medida, pues considero que esa es una situación que debe ser reformada en esta sentencia y se continúe el amparo de esa protección, aceptando el reintegro o la reinstalación laboral por cumplirse los presupuestos legales y constitucionales como ya se determinó en la tutela y además, teniendo en cuenta la historia clínica, el reporte de accidente de trabajo y la otra documental que no fue valorada por el despacho. la solidaridad con constructora Bolívar, hay que reiterar y solicitarle el honorable tribunal que basta escuchar el interrogatorio de parte que no fue valorado en lo más mínimo en la sentencia de la representante legal de consultora Bolívar que dijo que eran las actividades, que si eran necesarias.

Y frente a la falta de que no se sabe qué hacía Germán Guerrero, pues solicito muy respetuosamente se me mire la certificación dada porque sí fue valorada la certificación se valoró para decir hay un contrato de trabajo, pero no se tuvo en cuenta para cuál era el cargo, en la certificación dice ayudante de obra, no tiene un dossier de funciones porque es un ayudante o si de pronto el honorable tribunal necesita más mayor detalle, pues una luz da el documento del folio 63 del cuaderno 3 del expediente digital suscrito por construcción ND a la ARl, pues solicitó se sirva revocar las consideraciones y determinar que existe solidaridad con consultora Bolívar. hay elementos probatorios que no fueron valorados en la sentencia que dan cuenta de la solidaridad.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. 2 GERMAN OSWALDO GUERRERO TRUJILLO en contra de CONSTRUCTORA BOLIVAR, CONSTRUCTORA ND S E N T E N C I A No. 169 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Procede la Sala a resolver los recursos propuestos, lo que se hace conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) y por cuestión de método, en primer lugar, se centrara el estudio en la apelación de la CONSTRUCTURA condenada.

Para lo primero, se anota el total infortunio del argumento, pues en la instrucción si corre a satisfacción la acreditación de esos extremos temporales, lo cual se soporta, jurídicamente en la existencia de un indicio grave en contra de la accionada, por no dar respuesta o contestación a la acción (parágrafo 2 del Art.31 CPTyS.S.) el que se configura respecto de la base fáctica de la discusión, pues desde el escrito inicial fueron cabalmente enunciados esos extremos temporales, lo que se hizo dentro de los hechos de la demanda, es decir, se colocaron de manera eficaz para la discusión procesal, por lo tanto, de modo obligado se tipifica el mandato del legislador social referente a la existencia de una grave sospecha de verosimilitud sobre ellos, y en contra de la demandada, lo cual además, es vivamente alentado por la inanidad defensiva de su actuar omisivo, pues de seguro de haber contado con elementos de juicio controversiales o no, pero a su favor, la accionada se hubiese puesto a derecho, y por lo mismo, no esquivaría la discusión frente al llamado que al dialogo procesal le hizo la jurisdicción.(Art. 95.7 C.N.) Pero también, es de indicar que en desarrollo de la búsqueda de la necesitada conjunción de elementos probatorios, para así poder llegar a una plena prueba, concurre sin duda en el plenario otros hechos contundentes, la certificación dada por la accionada acerca de la laboriosidad del accionante, situándola desde el año 2019 hasta el mes anterior al señalado como data del despido, (16 de septiembre de 2019 al 3 de febrero de 2020), y en los restantes días hasta la data de la finalización del vínculo conforme al escrito de demanda, 31 de marzo del año 2020, esta toda la prueba médica referente al tratamiento dispuesto por la seguridad social al demandante, siempre como trabajador de la accionada, así como la existencia de la contratación de las empresa contratista y usuaria que se extendió hasta el mes de abril del año 2020.

Es por lo anterior que no le asiste razón al demandado cómo para contrariar las condenas, por lo cual debe despacharse negativamente su recurso de apelación. Ya en el estudio de los puntos de apelación del demandante, es de manifestar, contrario a lo afirmado por el apoderado, no estar ante la cosa juzgada constitucional, pues conforme a la normativa, se fijaron los efectos de esa decisión constitucional en forma transitoria (pág. 76 archivo 03Anexos; cuaderno juzgado): Tal realidad constitucional, trae inicialmente otra verdad, no poder ser el proceso ordinario laboral la vía expedita para obtener el cumplimiento transitorio o no de la orden constitucional, con lo cual, se abre paso el espacio procesal ordinario para definir la causa que nos detiene, en la que cabe decir, no sirve de prueba la sentencia dictada dentro de la acción de tutela sobre lo factual de esta discusión, de ahí que sea cabal la necesidad de dar apoyo probatorio a las base fáctica y jurídica de las pretensiones, debiéndose en consecuencia descubrir las probanzas del caso. 3 GERMAN OSWALDO GUERRERO TRUJILLO en contra de CONSTRUCTORA BOLIVAR, CONSTRUCTORA ND Es por lo anterior, que tal y como lo hizo el juzgado, debía adentrarse en el estudio de los probatorio de los supuestos fácticos, jurídicos alegados, particularmente, para el caso, frente a la pretensión de estabilidad laboral reforzada y el reintegro, punto en el que desde ya la Corporación no acompaña los fundamentos del recurso, veamos: Destáquese que la protección de la estabilidad laboral reforzada no existe o tiene lugar por padecer simplemente una enfermedad, pues ello no responde a la finalidad de esta protección constitucional, mírese como incluso en los argumentos presentados en los fundamentos de derecho de la demanda1 y sentencias citadas en el escrito inicial (T-372 de 20172 T-461 de 20153) es aceptado que este cobijo o resguardo procede solo en aquellos casos donde el trabajador de alguna manera principal no puede desarrollar sus funciones por el estado de salud que padece.

Además, de la revisión de la documental aportada y pedida revisar por el juez de alzada, la Sala encuentra en ella que, si bien refiere: el padecimiento de una hernia inguinal, la práctica de una cirugía el 17 de febrero de 2020 para efectos de su corrección y las indicaciones médicas para el buen cuidado post quirúrgico a marzo de 2020, así como el encuentro de una infección urinaria en marzo de 2020 (pág. 23-53 archivo 03 Anexos; cuaderno juzgado) lo cierto es que las recomendaciones realizadas por la ARL no refieren padecer afecciones crónicas, como se afirma en el hecho 10 (pág. 4 archivo 08SubsanaciónDemanda; cuaderno juzgado) por el contrario, la ARL manifiesta ser la hernia una enfermedad desarrollada en el periodo embriológico de algunas personas.

Tampoco, de la documental se desprende estar el actor al momento del finiquito contractual incapacitado, en tanto el tiempo de recuperación de la cirugía con incapacidad finalizó el 02 de marzo de 2020 (pág.36 archivo 03 Anexos; cuaderno juzgado) o que previo a la terminación del contrato de trabajo, se encontrara en un estado de salud tal que le dificultara o impidiera la prestación normal de sus servicios o ejecución de sus funciones laborales, sin que la mera afectación de salud (sin certeza del entorpecimiento de sus funciones ocupacionales), signifique de forma automática, protección a la estabilidad laboral reforzada como se plantea en el recurso.

Es que, con el desarrollo jurisprudencial en cita, la H Corte Constitucional en torno al principio de estabilidad laboral da cabida a la garantía del trabajador de no poder ser desvinculado si se encuentra en estado de debilidad manifiesta o incapacidad que le impida el normal desarrollo de sus funciones o labores en el trabajo4, y en el caso que nos ocupa, eso es lo que se echa de menos, dado que con 1 “…y es por ello que por esa vía jurisprudencial, son acreedores de la estabilidad laboral reforzada con respecto a sus condiciones contractuales, en la medida en que su rendimiento se vea disminuido por una enfermedad o limitación producto de un accidente o enfermedad.” pág. 8 archivo 08Subsanación demanda 2 es pasible el empleado discapacitado.

Dijo la Corporación: “4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les “impida[a] o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” negrilla fuera del texto pág. 15 archivo 08Subsanación demanda 3 pág. 15 archivo 04Demanda 4 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares GERMAN OSWALDO GUERRERO TRUJILLO en contra de CONSTRUCTORA BOLIVAR, CONSTRUCTORA ND las historias clínicas se comprueba la existencia de un compromiso o molestia en la salud pero estas no son motivo de denuncia de una relación estrecha entre ellas y un impedimento de la normal ejecución de sus funciones (T- 135 de 2023).

“43. La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.5 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. …” Por lo anterior, no se logra destruirse la conclusión de instancia acerca de la inexistencia de imposibilidad del actor en cumplir sus funciones por su estado de salud, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en este punto.

En lo relativo a la solidaridad pedida frente a la CONSTRUCTORA BOLIVAR, importa puntualizar que la declaratoria del juzgado fue de la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y CONSTRUCTORA ND, sin que exista reparo en lo sustancial de la relación, en otro giro, es su empleador. Cavilado lo anterior, sigue ocuparnos en la negativa del juzgado para no ordenar la anhelada solidaridad laboral, se apoya en el hecho de no ser el contrato ejecutado por CONSTRUCTORA ND relacionado con la actividad desarrollada por la CONSTRUCTORA BOLIVAR.

Para ese afecto, se considera necesario auscultar el objeto social de la llamada en solidaridad (pág. 6, 7 archivo 11ContestaciónConstructoraBolivar; cuaderno juzgado) con el cual se considera se aproxima o determina lo negado por el juzgado, veamos: l “A) La ejecución de obras de urbanismo necesarias para el aprovechamiento comercial de toda clase de terrenos y la construcción de toda clase edificaciones tales como casas de habitación, edificios de apartamentos u oficinas, centros comerciales, bodegas parqueaderos, teatros etc.

B) La adquisición a cualquier título y la enajenación a título oneroso de predios urbanos o rurales y de las construcciones en ellos levantadas. C) La promoción de negocios inmobiliarios, de construcción y de urbanización de inmuebles turísticos, hoteleros, recreacionales y la ejecución, administración y venta de proyectos de igual naturaleza por cuenta propia, por cuenta de terceros o en participación con estos.

D)…” El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.(SU049 DE 2017-T-052 DE 2020) 5 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por “descomponerse” o, en otros términos, despedirlos por enfermarse. 5 GERMAN OSWALDO GUERRERO TRUJILLO en contra de CONSTRUCTORA BOLIVAR, CONSTRUCTORA ND Pero es de ver que, es la misma contratante Constructora BOLIVAR quien al contestar el hecho 4º de la demanda, acepta ser el trabajo realizado por la contratista constructora ND parte de su objeto social, veamos: “ES CIERTO.

Sin embargo, aclaro que tal y como obra en las pruebas del presente escrito, los contratos No. 1550004 y 1550009 fueron suscritos entre mi representada y Construcciones ND SAS bajo la autonomía técnica, administrativa y jurídica del contratista (Construcciones ND S.A.S.), en este sentido la codemandada contaba con su propio personal para la realización del objeto social.

En el presente caso, resulta apenas natural que mi representada contrate la prestación de ciertos servicios con terceros, puesto que no puede realizarlos todos por cuenta propia. En consecuencia, es viable que existan actividades que, debido a la amplitud del objeto social, como el de mí representada, no son realizadas normalmente por la misma, pues siempre acude a terceros para llevarlas a cabo y en tal caso no podría imputársele la solidaridad pretendida por la parte actora, cuando contrata servicios de un contratista para realizar actividades que, aunque están dentro del ámbito teórico del objeto social, nunca las ha realizado directamente.” Negrilla y subraya del texto (pág. 18 archivo 11ContestaciónConstructoraBolivar; cuaderno juzgado) Al tiempo que, uno de los contratos firmados entre las constructoras fue el denominado No 15500046 cuyo objeto es Además, en el reporte de accidente laboral realizado por CONSTRUCTORA ND se informa que el actor sí prestó sus servicios en la obra encargada al contratista veamos: pág. 63 archivo 03 Anexos; cuaderno juzgado Corolario, al evidenciarse la prestación del servicio del actor en la obra contratada y que conforme al objeto social de la contratante no se trata de labores extrañas a su objeto social, le resulta a la Corporación procedente la condena solidaria recurrida, luego debe modificarse la providencia apelada.

También, resulta procedente la condena a la aseguradora LIBERTY SEGUROS, en razón a que su vinculación se da como llamada en garantía de CONSTRUCTORA BOLIVAR en virtud de la póliza 3081915 tomada por CONSTRUCTORA ND en favor de CONSTRUCTORA BOLIVAR, para cubrir entre otras, salarios y prestaciones sociales, y como en la sentencia de instancia se ordena el pago de estos rubros la empresa usuaria BOLIVAR es solidariamente responsable, no así de las condenas indemnizatorias en tanto la póliza no cubre dichos rubos, por lo que no hay duda del cubrimiento de la póliza frente a estos derechos especificados (pág. 34, 47 archivo 11ContestaciónConstructoraBolivar; cuaderno juzgado).

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

6 pág. 37 archivo 11ContestaciónConstructoraBolivar; cuaderno juzgado 6 GERMAN OSWALDO GUERRERO TRUJILLO en contra de CONSTRUCTORA BOLIVAR, CONSTRUCTORA ND 1. MODIFICAR el numeral 8º de la sentencia apelada en lo concerniente a que se DECLARA que CONSTRUCTORA BOLIVAR es solidariamente responsable y como tal responde frente a las obligaciones laborales y sanciones impuestas en los numerales 3º y 4 de la sentencia de instancia. CONFIRMA el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2.

MODIFICAR el numeral 9º de la sentencia apelada en lo concerniente a que se DECLARA que SEGUROS LIBERTY S.A. en virtud de la póliza 3081915, debe responder en los montos asegurados, por los salarios y prestaciones sociales (prima y cesantías) condenados en el numeral 3º de la sentencia de instancia. CONFIRMA el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo demás; conforme se explicó en la considerativa de esta providencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada apelante a favor del demandante; se fijan como agencias la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, 7 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO