Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0714 RECHAZO DE PLANO NULIDAD REMATE. Confirma providencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderada: Sucesoras procesales: Dra. María Julia Figueredo Vivas Divisorio Tobías Cortés Rodríguez/Clara Nidia Cortés Rodríguez Luis Francisco Caicedo González Blas Cortés Rodríguez y otros Natalia Cortés Triana Claudia Esperanza Cortés Rodríguez y Helicenia Cortés Rodríguez Apoderada sucesoras procesales: Blanca Yaneth Quinchanegua Apoderado sustituto: Alexon Germán Mendoza Quinchanegua Radicación: 2025-0714/NUR 2022-0142 Juzgado de origen: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja Auto No. 110 Tunja, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

TEMA: Apelación de auto que rechaza nulidad de plano planteada al inicio de la diligencia de remate programada al interior de proceso divisorio ad Valorem. No cumplimiento de requisitos formales para su planteamiento que justifiquen su admisión y trámite. ASUNTO POR DECIDIR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado ALEXON GERMÁN MENDOZA, en calidad de apoderado de las señoras CLAUDIA ESPERANZA CORTÉS RODRÍGUEZ Y HELICENIA CORTÉS RODRÍGUEZ, en contra del auto de fecha 04 agosto de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el cual se rechazó de plano las nulidades planteadas.

ANTECEDENTES Debe precisarse que el presente asunto, ha venido en varias oportunidades para conocimiento de este Despacho integrante de la Sala, por lo que para efectos meramente 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA ilustrativos se hará relación de una relación sucinta del trámite.

EL TRÁMITE: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, avocó el conocimiento del proceso declarativo especial con pretensiones de división material planteado en su momento por el señor TOBÍAS CORTÉS RODRÍGUEZ (hoy fallecido), en contra de los señores BLAS, FREDY ALEXANDER, HERNANDO, HENRY TOBÍAS, DANILO Y HELICENIA CORTÉS RODRÍGUEZ, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022, pretensiones que recaen sobre el bien inmueble identificado con FMI No. 070-20623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, denominado Lote No. 02, junto con la edificación en él construida, ubicado en la calle 12 No. 10 61-65 del perímetro urbano del Municipio de Villa de Leyva – Boyacá, la pretensión se orienta a que la división se realice Ad-Valorem.

Al proceso concurrieron los demandados HERNANDO CORTÉS RODRÍGUEZ, FREDY ALEXANDER CORTÉS RODRÍGUEZ, DANILO CORTÉS RODRÍGUEZ, BLAS CORTÉS RODRÍGUEZ, HENRY TOBÍAS CORTÉS RODRÍGUEZ Y HELICENIA CORTÉS RODRÍGUEZ, oponiéndose a la venta en pública subasta, bajo el entendido que los demandados son quienes usufructúan el inmueble, planteando las excepciones de “FALTA ABSOLUTA DE CAUSA PARA PEDIR LA DIVISIÓN MATERIAL O VENTA DEL BIEN INTANGIBLE” Y “LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

El día ocho (08) de mayo de 2023, se emitió decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA La que fue objeto de recurso, la cual fue confirmada mediante providencia del 30 de junio de 2023, en lo que al avalúo comercial del bien respecta.

Con posterioridad, en aras de continuar con el proceso, se fijó en varias oportunidades fecha para remate resultando infructuosas. El 17 de enero de 2025, el doctor LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentó memorial en el que solicitó se le reconociera personería para actuar en nombre de la señora CLARA NIDIA CORTÉS RODRÍGUEZ, quien solicita también sea reconocida como fideicomisaria y/o beneficiaria de los derechos litigiosos, que fueron otorgados mediante escritura pública No. 5644 del 15 de diciembre de 2023, de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, donde la condición o finalidad dada por el fiduciante o fideicomitente estaba sujeta al fallecimiento de éste y dicha circunstancia ya acaeció y por tanto, en la escritura pública No. 5486 del 23 de noviembre de 2024, se efectuó la cancelación del fideicomiso civil con cuantía (restitución en fideicomiso civil) en favor de la señora CORTÉS RODRÍGUEZ, por lo que se le restituyó a nombre y en favor de CLARA NIDIA CORTÉS, como fideicomisaria y/o beneficiaria de los derechos litigiosos respecto del predio objeto de la litis, petición que fue negada por la Juez A-Quo, sin embargo, recurrida en apelación, mediante auto de fecha 29 de abril de 2025, este Despacho revocó el auto de fecha 04 de febrero de 2025, ordenando que se procediera a reconocer personería al apoderado, como mandatario judicial de la señora CLARA NIDIA 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA CORTÉS RODRÍGUEZ y se tuviera a la citada como interesada en la continuidad del trámite y con legitimación para solicitar la continuidad del proceso, sin perjuicio de la eventual actuación que con relación al fideicomiso acreditado alegue la parte demandante.

El Juzgado A-Quo emitió decisión de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, en auto del 15 de junio de 2025, Con posterioridad se fijó nueva fecha para llevar a cabo diligencia de remate, para el día 04 de agosto de 2025. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Llegada la fecha y hora de la diligencia de remate, se elevaron por las partes varias solicitudes, las cuales fueron objeto de pronunciamiento por la señora Juez, que, si bien fueron cuestionadas, finalmente cobraron firmeza pues se agotaron los recursos procedentes.

Siendo entonces conveniente, entrar a relacionar la única solicitud que fue objeto de alzada, consistente en el planteamiento de nulidad. LA SOLICITUD DE NULIDAD: (Archivo 132 récord 1:12:45): El abogado ALEXON GERMÁN MENDOZA QUINCHANEGUA en calidad de apoderado sustituto de las señoras CLAUDIA ESPERANZA CORTÉS RODRÍGUEZ Y HELICENIA CORTÉS 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA RODRÍGUEZ, plantea la solicitud de nulidad con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 133 del C.G.P. en concordancia con el artículo 29 Constitucional que consagra el debido proceso.

El incidente lo plantea en el desarrollo de la diligencia de remate, en la cual no se avaló la terminación del proceso o el desistimiento de las pretensiones, pues el Despacho consideró que se debía contar con la venia de la señora Clara Nidia Cortés Rodríguez (beneficiaria del fideicomiso constituido por el demandante fallecido), de quien afirma es tercera en el proceso, pues no hay auto, que indique que ella ha sido reconocida como sucesora procesal.

No se han practicado pruebas, para reconocer la condición de sucesora procesal, considerando que hay una indebida representación de la parte, pues tampoco hay poder conferido al abogado LUIS FRANCISCO CAICEDO GONZÁLEZ para que sea reconocido como apoderado de la sucesora procesal; se desatiende el artículo 29 de la Constitución, presentándose ilegalidad, pues no existe prueba que la acredite como sucesora procesal.

Se incluye a la señora Nidia como sucesora procesal, cuando en realidad es un tercero beneficiario de derechos litigiosos. El artículo 68 del C.G.P. no establece en ninguno de sus apartes, la posibilidad de que, de manera automática ante la presencia de un tercero, se incluya como sucesor procesal, pero ella en este caso, entra al proceso en persecución de los derechos litigios.

El Tribunal no estableció tal calidad, en ninguno de los apartes de la decisión se indicó ello. La norma no indica que los demás tengan que atenerse a la voluntad de la señora Nidia. El incidente se plantea, porque se desconocen las normas del derecho procesal, esa situación no está consagrada, no está reconocida en auto como sucesora procesal y el abogado no está legitimado.

Solicita que se tenga como prueba, el expediente digital. AUTO OBJETO DE REPROCHE: A continuación, la señora Juez, indica que cuando se presentan las solicitudes de nulidad, deben observarse las condiciones de los artículos 134 y 135 del C.G.P., para darle curso y admitirla. Refiere lo dispuesto por el legislador en cuanto a la oportunidad en su planteamiento y el trámite de las mismas.

Frente a las causales invocadas por el apoderado solicitante de la nulidad, Con relación a 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo puede invocarse por quien se vio afectado con la misma y solo se beneficiará con esta, quien la hubiere invocado.

Indica que, el sustento de la nulidad es que, la señora CLARA NIDIA CORTÉS no tiene reconocimiento al interior del proceso como sucesora procesal, y que su apoderado no se encuentra legitimado para actuar en su nombre. Advierte que, si bien sustenta la nulidad en las causales 4 y 5 del artículo 133 del C.G.P., sus argumentaciones se orientan única y exclusivamente a la relacionada en el numeral 4, pues en cuanto a la causal 5, que tiene que ver con la omisión probatoria, solo hace afirmaciones de las que no allega prueba alguna.

Y en cuanto a la prevista en el numeral 4, solo estaría legitimado para plantearla, la persona que se vea afectada con la indebida notificación, es decir, la persona indebidamente representada, es decir, que solo CLARA NIDIA sería la legitimada para alegar una eventual indebida representación, nadie más, pues precisamente, esta causal está dada para aquellas personas que no han podido ejercer en debida forma su derecho de defensa al interior del proceso.

Quien formula la solicitud, no es quien la representa. Se estima que, la solicitud de nulidad debe ser rechazada de plano, pues no le asiste legitimación al apoderado que la planteó. Además, se tiene que, en este caso, si en gracia de discusión, en el evento que estuvieren legitimados, también se consumaría el saneamiento de la misma, pues en cuanto a la afirmación de que no hay providencia en la que se le reconozca tal calidad a la señora CLARA NIDIA, la providencia sí existe, pues la decisión se adoptó mediante providencia de fecha 12 de junio de 2025 en el numeral 2 porque se reconoció como fideicomisaria de los derechos litigiosos del demandante, eso es lo mismo, que reconocerle la condición de sucesora procesal.

La calidad que tiene de interviene en el proceso, no depende de las palabras que el Juez utilice en la providencia, sino del efecto que la ley le reconoce a la decisión del Juez. Dicho efecto, está reconocido, desde el momento que se afirmó que ella era la beneficiaria de los derechos litigiosos de 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA la parte demandante de conformidad con el artículo 68 del C.G.P., es, por ende, sucesora procesal.

El abogado, además, actuó previamente, y dejó la solicitud de nulidad después de otras actuaciones que formuló en el desarrollo de la audiencia, si desde el minuto uno, la evidenció, no la alegó. Si estaba el vicio, y actuó, el vicio se entenderá saneado. Resuelve rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal, por el apoderado de la señora Claudia y Helicenia Cortés Rodríguez.

Contra la decisión, consultada la grabación se dejó constancia, que contra la misma no se había planteado recurso alguno, por lo que se declaraba ejecutoria. A continuación, retoma la diligencia de remate, entrando a verificar que se hayan allegado las publicaciones para la diligencia de remate, para efectos de dar apertura a la licitación. Concurre nuevamente el apoderado de las señoras Claudia y Helicea Cortés Rodríguez, a manifestar que solicitó el uso de la palabra para plantear recursos y que no lo escucharon, que no le concedieron el uso de la palabra, que alzó varias veces la mano y que tuvo que conectarse de otro equipo, que hasta incluso en el chat dejó constancia. La señora Juez en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte, ordena la suspensión de la grabación, para efectos de verificar lo dicho por el apoderado, procediendo a efectuar un receso de 10 minutos.

Con la revisión de la grabación, se da cuenta que efectivamente no quedó la grabación. Se accedió al aplicativo Teams, y el reporte es que no se hizo el registro de la grabación de las 11:53 de la mañana. Para el momento de la intervención del apoderado, se suspendió la grabación. Fue necesario entonces necesario, proceder a reconstruir la grabación. El artículo 126 del C.G.P. contempla unas reglas, siendo ese el momento para adelantar la reconstrucción, verificando si las partes o apoderados tienen algún soporte de la grabación, en caso afirmativo, se verifica el documento, sin embargo, las partes manifestaron que no. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA En consecuencia, reconstruye la grabación, para efectos de habilitar la audiencia, dando espacio para el planteamiento de recursos respecto a la decisión de rechazo de la nulidad planteada.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN: El apoderado solicitante de la nulidad, interpone el recurso de apelación, indica que no se puede aceptar lo afirmado por el Despacho, en cuanto a que la existencia de un contrato de fiducia civil, genere automáticamente reconocer a esa parte como sucesora procesal, de conformidad con el artículo 68 del C.G.P. Por el hecho de que exista un auto, que se reconoce la condición al interior de un contrato civil, no tiene lugar que, como partes, tengan a tal persona como sucesora procesal.

También, refiera una sentencia de la Corte Constitucional, que enseña la diferencia entre la cesión de derechos litigiosos y la condición de sucesora procesal. La señora Clara Nidia, es un tercero interviniente, y no es parte en el proceso. Cuestiona el dicho de la Juez, en cuanto a que desde el minuto 1 debió haberse opuesto, informando al despacho los inconformismos de acuerdo con el artículo 134 del C.G.P. De manera alguna, hubo una providencia anterior diferente al auto que se genera inconformismo, respecto de la cual hubiese podido plantear la nulidad.

Es el único auto que ha sido emitido por el Despacho, en donde se habla de sucesión procesal. Antes no se podía plantear la nulidad procesal. Frente a los numerales 4 y 5 del C.G.P. en cuanto al numeral 4, no le asiste razón a la juzgadora, en cuanto a la interpretación de dicho numeral, uno mismo, no va a invocar que está mal representado.

El sentido del numeral es hacer ver que hay personas que están actuando en el proceso indebidamente representados, porque hay ausencia de poder. Al apoderado no se le ha conferido poder, ni se le ha reconocido personería de la sucesora procesal. En cuanto al numeral 5 del C.G.P., esa causal aplicaba porque se les permitió solicitar y 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA aportar pruebas, para demostrar la ausencia de la condición de sucesora procesal, no se les permitió solicitar pruebas.

Si llega a haber una prueba, la misma no reposa en el proceso, comprometiendo el debido proceso. LUIS FRANCISCO CAICEDO: Refiere que el fideicomitente, suscribió escritura pública en el año 2024, constituyendo fideicomiso civil en favor de Clara Nidia Cortés, que operaba cuando ocurriera el fallecimiento del señor Tobías. Al consumarse su fallecimiento, mediante escritura se canceló el fideicomiso civil, no están frente a una sucesión, motivo por el que la señora Clara Nidia, se reconoce como beneficiaria de dicho fideicomiso.

De la decisión de segunda instancia, fue que se derivó la decisión del Juzgado en cuanto a haberle reconocido personería, por lo que se opone a cualquier pronunciamiento, porque se está frente a un proceso divisorio, y no, en un proceso sucesorio. Hay otras instancias a las que se pueda acudir para cuestionar dicha fiducia. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Sustenta la juzgadora, que se determinó que no había lugar a dar curso a la solicitud de nulidad, por falta de legitimación y en caso de que hubiese legitimación hay ausencia de oportunidad en su planteamiento.

Frente a la no legitimación, se sustentó conforme a la causal del numeral 4 que refiere a la indebida legitimación o la ausencia total de poder. En cuanto a la 5, no hubo en sí fundamento. Respecto de la causal 4 de conformidad con el artículo 134 y 135 del C.G.P. la misma solo puede ser alegada por la persona que se ve perjudicada por una indebida representación. Se afirma que lo que se alegó, es que la persona que estaba indebidamente representada es Clara Nidia Cortés Rodríguez, ella es la única que podía alegar la nulidad.

Por esa razón, no era dable dar curso a la nulidad. También se dijo, que, bajo el supuesto, de que se otorgara legitimación, la conducta procesal de la parte que la solicitó, igualmente implicaría su rechazo, pero el Despacho dice, que el reconocimiento de la posibilidad de intervenir en este proceso de la señora Clara Nidia, se reconoció desde el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

En efecto, la providencia en la 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA literalidad de las palabras, en sí debe entenderse en coherencia con el artículo 68 del C.G.P., implica es reconocer la consecuencia que señala el legislador, es decir, que desde ese momento se le ha tenido como sucesora procesal, acto que antecede al inicio de la audiencia. El apoderado recurrente debió alegar la invalidez de la actuación, al momento del inicio de la audiencia, y no venir tardíamente a plantear la nulidad tardíamente.

Las nulidades procesales se plantean para sanear los vicios que se presentan inmediatamente. Es deber, para el Juez y las partes, advertir la nulidad. Por ello la conducta del apoderado de haber actuado en la audiencia, denotaba que había operado el saneamiento, no solo de la causal 4, sino de la 5 en caso de que se encontraran consumadas.

Finalmente se dijo al momento de la resolución del recurso, que el pronunciamiento era sobre el control formal de la solicitud, más no de la causal o vicio alegado, porque eso solo se analiza si se revoca la decisión en segunda instancia, para tramitar la solicitud de nulidad. No repone, y en consecuencia concede el recurso de apelación para ante esta Corporación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P. en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente.

TRÁMITE DEL RECURSO: El asunto fue remitido a la oficina de reparto mediante oficio del 12 de agosto de 2025, repartido e ingresado al Despacho en la misma fecha, siendo procedente resolver la instancia. CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables; de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que rechazó de plano la nulidad planteada por el abogado Alexon Germán Mendoza, por lo que es dable el estudio del recurso dado que así está concebido en el numeral 6 de la norma citada, que prevé como apelable el auto que niega el trámite de una nulidad procesal o el que la resuelva, en este caso, la nulidad fue objeto de rechazo de plano, por lo que se ajusta al citado numeral.

Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDO. Si se observa el contenido del inciso final del artículo 7 del C.G.P., contempla que “El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”, de tal manera que las formalidades concebidas en el estatuto procesal precisamente están previstas para asegurar a los partícipes al interior del proceso, reglas claras y mínimas a atender para garantizar la seguridad jurídica y así viabilizar la observancia de derechos y garantías de quienes participan en el litigio.

En el presente caso, precisamente la providencia que se cuestiona, tiene como objeto central, el rechazo de plano de la nulidad invocada por el abogado ALEXON GERMÁN MENDOZA en calidad de apoderado de las señoras CLAUDIA Y HELICENIA CORTÉS 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA RODRÍGUEZ, por lo que se entrará a abordar el caso concreto.

TERCERO. Los procesos judiciales están sometidos a ciertas normas de obligatorio cumplimiento, que sirven como fundamento para que, entre las partes e intervinientes, así como para el juzgador, existan reglas de juego claras, en el desarrollo del proceso, en aras de perpetuar la observancia de las garantías de quienes participan en él. Sin embargo, en el desarrollo del proceso, se pueden presentar algunas circunstancias que pueden tenerse como irregularidades, que al estar sometidas a los principios de preclusión, oportunidad y taxatividad, deben ser alegadas por quienes consideren que se materializa algún tipo de irregularidad, para que dichas inconsistencias sean corregidas, dejando sin efectos determinadas actuaciones a manera de sanción, pero con el fin de priorizar la observancia del principio de legalidad durante el desarrollo de proceso, sin perjuicio del control de legalidad que se le impone al juzgador de perfeccionar en cada una de las etapas del proceso de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. También es cierto, que el legislador ha concebido la rigurosidad no solo en hacer una relación de las causales de nulidad, sino también en su trámite.

En efecto, los artículos 134 y 135 del C.G.P., contemplan la oportunidad y los requisitos para alegar la nulidad, previendo que la mismas, podrán alegarse en cualquier de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. Así mismo, se ha precisado que, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

En cuanto a la ritualidad del trámite de las nulidades, se indica que el Juez resolverá la solicitud de nulidad, previo traslado, decreto y práctica de pruebas que fueren necesarias. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Así mismo, el artículo 135 del C.G.P., contempla precisamente los requisitos que rigurosamente debe revisar el juzgador para verificar si hay lugar o no, a dar curso a la nulidad, pues para su impulso, implica, que deberá acreditarse la legitimación para proponerla, expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que se pretendan hacer valer.

Si se revisa el audio de la solicitud de nulidad planteada, se tiene que el apoderado de las señoras Claudia y Helicenia, es quien plantea la nulidad, con fundamento en las causales taxativas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 133 del C.G.P., es decir: “(…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…)”. Dichas causales, especialmente la primera relacionada, deberá estudiarse en correspondencia con el artículo 135 del C.G.P., al indicar que, la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado.

Así mismo, se delimita, aún más la legitimación con dicha disposición normativa, al precisar que, en tratándose de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, sólo podrá ser alegada por la persona afectada con la misma. En este caso, el sustento de la nulidad, es que hay indebida representación y notificación de la señora Clara Nidia Cortés, porque según lo aprecia el abogado, no ha sido reconocida en el proceso como sucesora procesal y que dicha falencia, igualmente se hace extensiva al apoderado que la viene representando, por cuanto, no existe poder que lo faculte para actuar en el trámite en nombre de la sucesora procesal. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Al respecto debe precisarse por parte de este Despacho de Tribunal, que habrá de respaldarse desde ya lo considerado por la señora Juez A-Quo, en cuanto a la ausencia de legitimación, de los nulilentista, en el planteamiento de la misma, pues el abogado que la planteó, no la está formulando, haciendo ver, que en sus representadas hayan sido mal notificadas o que su representación no sea la idónea; por el contrario, se está indicando que la indebida notificación y representación recae es en la señora Clara Nidia Cortés, de quien no se acredita al proceso que haya facultado al abogado Alexon Germán Mendoza para invocar tal nulidad.

Esto hace ver entonces, que no existe legitimación en el planteamiento de la nulidad, mucho más cuando, la persona de quien se afirma está indebidamente notificada y representada, no ha manifestado reproche alguno respecto de su vinculación y como se acredita al proceso ha venido actuando sin ningún inconveniente, ni ha manifestado censura alguna frente a su indebida notificación o representación en el trámite que nos convoca.

Es decir, que no le asiste, razón al recurrente en el planteamiento de la nulidad, con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., pues es clara la norma procesal, la que da cuenta sin lugar a equívocos que, sólo podrá ser alegada por la persona afectada con la misma, no dando lugar a interpretaciones como lo pretende hacer el apoderado recurrente.

Quien no es afectado con la causal que alega, carece de interes para presentar nulidad por hechos que no le son desfavorables. Entonces, analizada la solicitud, se advierte que los requisitos previstos en el artículo 134 del C.G.P., no son alternativos, sino concurrentes, por lo que al evidenciarse de entrada que no le asiste legitimación al solicitante para su planteamiento, resulta inane entrar a analizar los demás requisitos, siendo procedente dar aplicación a la consecuencia prevista por el legislador, al contemplar que en ausencia de legitimación, la consecuencia jurídica a aplicar es el rechazo de plano de la solicitud, sin más consideraciones, ni argumentaciones, en observancia del inciso final del artículo 135 del C.G.P., al autorizar que el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se plantee por quien carezca de 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA legitimación. En el presente caso, la calificación de los requisitos formales que establece el ordenamiento procesal para dar curso a las nulidades, por lo menos en cuanto a la causal cuarta, no se logra superar, no siendo dable entonces entrar a analizar de fondo sobre su procedencia, pues ni siquiera superó el filtro de admisibilidad como acertadamente lo apreció la señora Juez de instancia, por lo que le asiste razón en la decisión de rechazo de plano de la misma.

CUARTO. Ahora bien, en lo que respecta a la causal quinta, el soporte argumentativo de esta causal, se torna igualmente superficial, pues el solicitante de la nulidad, se centra en advertir que hay ausencia de prueba de la condición de sucesora procesal de la demandante. Sin embargo, si se analiza el contenido de dicha causal, se centra en señalar que la misma se encuentra consumada, cuando se omiten las oportunidades procesales para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley resulte obligatorio.

Al respecto debe precisar este Despacho, que el planteamiento de dicha nulidad desatiende la severidad dispuesta por el legislador para el tratamiento de las nulidades, en tanto, que atendiendo el alcance de las mismas y el propósito de su planeamiento al interior del proceso que es, el de servir de remedio o mecanismo de corrección de trámite, en aras de evitar el sacrificio de las garantías de las partes e intervinientes, va de la mano con los principios de taxatividad y oportunidad, pues no cualquier eventualidad presentada en el proceso que aprecien las partes y apoderados como irregularidad, son constitutivas de nulidad, y por ende que justifique la apertura de su trámite.

En este caso, se desatiende igualmente la severidad que impuso el legislador para su planteamiento, sin embargo, el dicho del apoderado se centra en advertir que hay omisión probatoria, sin indicar siquiera qué oportunidades probatorias fueron inobservadas, ya se trate de solicitudes, decreto o prácticas, o que al menos hubiese referenciado la prueba 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA dejada de practicar que al interior de un proceso divisorio en la modalidad de venta de la cosa común, resultara imperiosa, imprescindible y obligatoria de practicar.

Nuevamente se inobservan las condiciones que autoricen dar curso a la solicitud de nulidad promovida, pues si bien la planteó, la misma no se encuentra soportada, incurriendo nuevamente en la omisión de observar los requisitos formales para su planteamiento como atrás ya se advirtió, siendo susceptible por ende, de ser rechazada de plano, como bien lo dispuso la Juez de instancia, siendo razonable su dicho, por lo que sobre este aparte el pronunciamiento será igualmente objeto de confirmación. Por el hecho de que se niegue el trámite de la nulidad al disponer su rechazo, no puede estimarse que se estén obstaculizando solicitudes, decreto o prácticas probatorias, simplemente hay lugar a aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma procesal ante este supuesto de hecho.

QUINTO. Resta precisar, que el alcance de la decisión de rechazo de plano de nulidad, implica que la misma no sea aperturada en su trámite, que no sea admitida para poder ser analizada de fondo, de tal manera que, en este caso, bastaba con no encontrar satisfechos los requisitos para su planteamiento para justificar su rechazo, sin más consideraciones que haberse acreditado la inobservancia de las cargas que el ordenamiento impone a quienes las plantea.

Aun así, la señora Juez, entró a pronunciarse sobre otros aspectos tales como la oportunidad en su planteamiento y el saneamiento de las mismas, argumentos que deben atenderse como solo dichos de paso o complementarios, para arraigar la postura de que en este caso era dable el rechazo de plano de las nulidades por no satisfacerse los requisitos en su formulación. Sin embargo, dichas adiciones bajo el sentir de este Despacho, deben evitarse, precisamente para evitar que se salga de control el curso de las actuaciones, pues no existe 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA razón de ser, que habiéndose convocado a una diligencia de remate dentro del proceso divisorio, la misma se hubiese diferido y extendido en el tiempo, por tener que entrar a resolver las múltiples solicitudes que fueron planteadas por los apoderados actuantes, que si bien estaban relacionadas con el curso del proceso, las mismas distaban del objeto exclusivo para el que fue convocada la diligencia, con lo fue el remate.

El Juez es el director del proceso, por lo que no es dable que más allá de justificar las partes su actuar, en el derecho de ejercer legítimamente los recursos y utilizar todas las herramientas procesales que tienen a su alcance, se desvíe el curso de las actuaciones, con múltiples actuaciones que se tornan en gran medida insistentes y hasta caprichosas frente a un tema que ya se encuentra superado, y aun cuando, la señora Juez, al querer retomar el control del curso de la diligencia, siendo clara en requerir se abstuvieran de plantear dichas solicitudes reiterativas, que fueron planteadas a través de diferentes figuras procesales, aun así, se insistió de manera caprichosa en el planteamiento de las mismas.

Es más, el recurrente en reposición y apelación, más que en cuestionar la decisión de rechazo de las nulidades planteadas, resulta reiterativo en cuestionar un reparo que ya se encuentra superado, seguramente con el propósito de abrir una nueva puerta de debate, análisis al que no se dará lugar en esta oportunidad, pues a todas luces a esta instancia le corresponde en este caso, realizar juicios objetivos respecto de las razones que expresó la señora Juez de instancia para rechazar de plano las nulidades planteadas y no autorizar su análisis sustancial o de fondo, por lo que no se extenderá a puntos adicionales este pronunciamiento.

En todo caso, se requiere a las partes y apoderados respecto al deber de observar las previsiones contenidas en el artículo 78 del C.G.P. especialmente en los numerales 1,2,3 y 8 del C.G.P. Se itera que la figura de las nulidades está prevista como medios de corrección. De saneamiento del proceso, y también garantía de los derechos de las partes, pero no todo hecho que considere el interesado constitutivo de nulidad, implica que sea obligatoriamente tramitado y menos cuando no se han observado los requisitos mínimos 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA establecidos por el legislador para su planteamiento.

Conforme con lo anterior, no existe reproche en la decisión de rechazo de plano de las nulidades planteadas, pues efectivamente no se atendieron a cabalidad los requisitos previstos para su formulación que autorizara continuar con su curso, se desatiende el tecnicismo en su formulación. Las nulidades están concebidas como instrumentos de corrección al interior del proceso, pero las mismas no pueden tenerse como un mecanismo para atrasar o ralentizar el proceso, sino por el contrario purificarlo, corregirlo y optimizarlo, pues más que salvar las formas procesales, su propósito es garantizar el cumplimiento de los fines que a ellas han sido confiados, para asegurar las garantías fundamentales, de las cuales en este evento no se evidencian sacrificadas ni hay desmedro de las mismas.

Valga agregar que la copropiedad genera derechos para todos los copropietarios, en proporción a su cuota parte. Der tal manera que unos de los miembros de la copropiedad no están llamados a desconocer los derechos a beneficio de los demás. Y en caso de hacerlo, no por ello tienen amparo legal. Independientemente del uso de un inmueble, ante la comunidad, el beneficio es para todos, los usos, explotación, y beneficios, así como las cargas de la copropiedad, son compartidos, según la participación en la comunidad.

No le es dado a ningún comunero oponerse la división, pues nadie está obligado a vivir en comunidad, y cualquier comunero tiene derecho a definir e individualizar sus derechos, como se ha dicho en anteriores providencias. De tal forma q ue les queda a los demás comuneros el derecho de adquirir la cuota parte de quien solicita la venta en pública subasta, pero jamás desconocerla.

La familiaridad entre comuneros no desnaturaliza la comunidad. Y no anula el derecho de cada comunero. Finalmente, con relación al Fideicomiso, esta es una institución civil que tiene entidad, características, existencia, y genera los derechos establecidos en la ley. Tanto para el fideicomitente, como para el beneficiario, de acuerdo a los derechos sobre los bienes fideicomitidos.

Un bien puede ser afecto a un fideicomiso de forma total o parcial. Aspectos que deben ser definidos en el trámite, según corresponda, y que, en todo caso, no son el objeto de la alzada. 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Así las cosas, los reclamos planteados, por el apoderado recurrente no resultan de recibo, por lo que se procederá a confirmar el auto apelado.

COSTAS En tanto que el recurso de alzada no resultó próspero, se condenará en costas a la parte recurrente, lo anterior de conformidad con las previsiones de los numerales 1 y 3 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia llevada a cabo el día cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que se rechazaron de plano las nulidades formuladas por el apoderado de las señoras CLAUDIA ESPERANZA CORTÉS RODRÍGUEZ Y HELICENIA CORTÉS RODRÍGUEZ, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a las recurrentes por la suma equivalente a 1 smmlv, por lo atrás considerado. Liquídense de manera concentrada en el Juzgado de primera instancia.

TERCERO

COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen. 2025.09.15 16:29:31 -05'00'

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA 20