Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2019-00792-01 DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Enrique Alejandro Espinosa y otros Demandados: Fernando Augusto Vásquez Espinosa y Nastacia Espinosa Chevliakova Rad. 11001310301620190079201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 2 de abril de 2025.

Acta 12. Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por uno de los demandados contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el 31 de octubre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Enrique Alejandro Espinosa La Rotta, Ana María Espinosa Zamora, Luz Myriam Espinosa Díaz y Zaba Suhe Espinosa Pabón actuando en nombre propio, como en representación de Fernanda Espinosa Pabón impulsaron la acción en referencia con citación de Fernando Augusto Vásquez Espinosa y Nastacia Espinosa Chevliakova, con el fin de que se decrete la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la Calle 16J Bis 99-28 de Bogotá D.C. (FMI 50C1268831 / CHIP AAA0079BPLW) y, de que su producto se distribuya entre los condueños en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad. 2.

Como supuestos fácticos de sus solicitudes, los convocantes anunciaron, en apretada síntesis, que: 2.1. Adquirieron el bien objeto de la demanda, por la adjudicación en la sucesión de María Alicia Díaz de Espinosa y Justiniano Espinosa, pero que 016-2019-00792-01 1 algunos de los herederos iniciales vendieron sus derechos de cuota a otros copropietarios y a sus hijos. 2.2.

Tienen la titularidad sobre el 42.22% del predio, quedando la propiedad en común y proindiviso de los convocados. 2.3. Dentro del lote de terreno se levantó construcción de un piso que tiene instalada servicios públicos domiciliarios, que no es susceptible de división material. 3. Notificada la pasiva del auto admisorio, Nastacia Espinosa Chevliakova indicó que estaba de acuerdo con la venta del inmueble y que no tenía interés en ejercer la opción de compra.

A su turno, Fernando Augusto Vásquez Espinosa formuló la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio”, argumentando que Julia Aurora Espinosa le cedió los derechos posesorios que venía ejerciendo desde el 2005 y, en su calidad de poseedor desde el año 2013, es que ha pagado los servicios públicos domiciliarios e impuestos del predio, que ha realizado las mejoras de las que éste goza actualmente, que defendió su señorío en unos procesos restitución iniciados en contra de María Eugenia Forero y Luz Angela Méndez Espinosa, así como una acción de pertenencia respecto de los demás los titulares inscritos. 4.

La juez de primer grado explicó que en el caso en concreto no se logró acreditar que Julia Aurora Espinosa de Vásquez hubiere actuado como dueña y señora exclusiva del inmueble objeto de división desde el 2005 para que su posesión pudiere sumársele a la de Fernando Augusto Vásquez Espinosa y, que con las declaraciones de aquellos fue imposible determinar a partir de cuándo fue que se rebelaron en contra los demás herederos copropietarios del bien, antes de la adjudicación de la sucesión, pues en sus relatos mencionaron diferentes momentos como: “(i) el fallecimiento de la señora María Alicia Díaz de Espinosa en el año 1999, (ii) el año 2004 cuando había quedado el inmueble abandonado luego de ser ocupado por la señora Martha Elena Espinosa Díaz;

(iii) el 2005 o 2006 como lo afirmó la testigo Rosa Victoria Baldrich en su declaración, (iv) en el año 2008 cuando se celebró contrato de arrendamiento con Luz Ángela Méndez Rojas, o (v) en el 2009 cuando se realizaron reparaciones locativas”. 016-2019-00792-01 2 Manifestó seguidamente, que además de no existir claridad sobre el momento en que se inició la posesión exclusiva de Julia Aurora Espinosa de Vásquez sobre la totalidad del predio a dividir, lo cierto es que: 4.1.

Por medio de las escrituras públicas N° 2510 de 2007, 1475 de 2009, 867 de 2015 y 2306 de 2017, reconocieron el derecho de dominio sobre las cuotas partes que le pertenecían en su momento a las comuneras Martha Elena Espinosa Díaz, Nancy Carolina Espinosa Pabón y María Victoria Espinosa de Ávila, al ser adquiridas mediante compraventa por la supuesta poseedora cedente. 4.2.

A través de la escritura pública N° 2307 de 2017, admitieron que solo eran titulares del derecho de dominio del 56,38%, adquirido previamente por adjudicación en sucesión y compra, sin que se mencionara en ese documento nada sobre la presunta posesión ejercida por la vendedora sobre la totalidad del inmueble. 4.3. No obstante que Julia Aurora Espinosa de Vásquez afirmó que había cancelado los impuestos desde 1999 hasta que le entregó la posesión a su hijo en el 2013, al plenario solo se aportaron constancia de dichos pagos en los años 2008, 2011 y 2013.

Así mismo, se encuentra el pago de impuestos de 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. 5. Inconforme con la decisión Fernando Augusto Vásquez Espinosa señaló, que se incurrió en una trasgresión directa de la norma por una interpretación errónea de los actos de señorío por los que se obtendría la titularidad del bien por la vía de la prescripción adquisitiva y, por la omisión en el análisis de algunos de los elementos de juicios obrantes en el expediente, con los cuales se acreditaba inequívocamente la posesión de su madre Julia Aurora Espinosa, cuyo señorío pretende acumular.

Para el efecto hizo alusión a: 5.1. Unos puntuales documentos, los que, a su parecer, remontaban los actos de señora y dueña de su progenitora al año 2005. 5.2. La valoración de la prueba testimonial de Julia Aurora Espinosa Vásquez en la presente litis y en el proceso de restitución de inmueble que se había adelantado sobre el bien, teniendo en cuenta su edad de 76 años, 016-2019-00792-01 3 esto es, que el paso del tiempo le ha creado algunas lagunas, razón por la cual no fue exacta en fechas. 5.3.

El análisis de la declaración de Rosa Victoria Baldrich Ferrer de 72 años, quien indicó que más o menos desde el 2005 o 2006 la varias veces mencionada estuvo viviendo en el bien, arrendando el local y realizando mejoras, pero luego viajó, quedando aquél a cargo del demandado opositor desde el 2016. 5.4. El dicho de Nastacia Espinosa Chevliakova, quien anotó que “ahí vivía la abuela y el abuelo, pero no sé más allá, no sé ya lo que me estoy enterando de lo que están contando y que presumo que es verdad”. 5.5.

Las aseveraciones de Enrique Espinosa La Rotta, quien señaló que “en principio se trató de hacer un proceso para reconocimiento primero que todo del usufructo de la propiedad porque ellos llevan muchos años recibiendo arriendo y demás, pero sin autorización y no han repartido eso a los demás”. Sobre la polémica generada no se pronunció la contraparte, por lo que el conflicto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

El artículo 2322 del Código Civil señala que una de las manifestaciones del derecho de propiedad es que puede ser ostentado por varias personas, quienes pueden conformar una comunidad de “una cosa universal o singular (…) sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa”, figura que según ese canon legal se denomina como “cuasi contrato”, posibilidad por la que el legislador, con el fin de no constreñir a los comuneros a permanecer en el estado jurídico de la indivisión, otorgó mecanismos legales tales como el proceso divisorio, fenómeno que tiene preferencia cuando se trata de bienes que puedan partirse materialmente en proporciones sin que su valor desmerezca por su fraccionamiento o, la venta, cuando se trate de aquellos que, por el contrario, no son susceptibles de partición material. 016-2019-00792-01 4 Así, la comunidad cuando no se alegue pacto de indivisión puede culminar por conducto de la venta del bien en pública subasta a un tercero o a través de la opción de compra que ejerza alguno de los condueños convocados, pagándoles a los demás copropietarios lo que corresponda a su cuota, posibilidad que desarrolla el inciso 1° del artículo 414 del Código General del Proceso, cuando dispone que “Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra.

La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas”, evento en el cual le corresponde al juez determinar el precio del derecho que pertenece al demandante y establecer, igualmente, “la proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido hacerlo”. Igualmente, puede finalizar por medio de las resultas del proceso de pertenencia, en la medida en que con frecuencia ocurre que ejercida por algunos de los titulares de dominio la acción divisoria, otros de los comuneros que se consideren como poseedores se oponen a su éxito, arguyendo la pretensión extintiva y/o la adquisitiva a su favor, pues aunque el artículo 409 del Código General del Proceso sugiera que la única defensa posible en este tipo de pleitos es la existencia de un acuerdo celebrado entre los titulares del derecho, en virtud del cual se hubieren comprometido a preservar la indivisión por un término renovable no mayor a 5 años como lo establece el artículo 1374 del Código Civil, no señaló que la contestación se limite solo a dicha excepción. Sobre ese último punto se pronunció la Corte Constitucional, anunciando en sentencia C-284 del 2021 que: “El ordenamiento protege la posesión como un hecho con consecuencias jurídicas y establece la posibilidad de ganar el dominio de un bien por el ejercicio de la posesión durante el tiempo y conforme a las condiciones definidas por la ley.

Esta circunstancia no es ajena a la existencia de la comunidad. En efecto, aunque en principio la posesión del comunero se ejerce en favor de la comunidad, la naturaleza de la posesión como un hecho cualificado que demarca una relación especial con un bien conlleva a que el ordenamiento jurídico reconozca la posibilidad de que el comunero se rebele contra los condueños y ejerza una relación con el objeto con ánimo de señor y dueño, con exclusión de terceros1.

Por esta razón, la declaración de pertenencia puede ser solicitada por “el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la 1 En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha precisado que: “(…) quien en la copropiedad posee para sí, en orden a demostrar la posesión exclusiva y excluyente, debe quebrar patentemente la presunción legal de posesión en nombre de la comunidad.”. 016-2019-00792-01 5 prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.”2 2.

En ese orden, cuando existe un número plural de personas que ostentan simultáneamente la calidad de dueños de un bien, en este caso de un predio, surge entre ellos una serie de relaciones jurídicas de las cuales se ocupa la ley civil, lo que equivale a afirmar, que “todos los condóminos y cualquiera de ellos gozan de legitimación, tanto por activa como por pasiva para actuar en la acción bajo estudio con el ánimo de poner fin a la comunidad, en la medida en que, de una parte, ejercen una relación de administración de la cosa común, de la cual se establece la forma de distribución de los beneficios que produzca y, de igual modo, la manera de repartir las cargas o costos que genere la misma y, de otra, el deber de defensa sobre la cosa, personas que, en representación de la comunidad, pueden realizar actos tendientes a proteger el bien”3. 3.

El A-quo desestimó las excepciones de “prescripción adquisitiva” respecto del demandado Fernando Augusto Vásquez Espinosa y, de “prescripción extintiva” frente a los demandantes Enrique Espinosa de La Rotta, Anna María Espinosa Zamora, Luz Myriam Espinosa Díaz y Zaba Suhe Espinosa Pabón, en nombre propio y como representante de Fernanda Espinosa Pabón; decretó la venta en pública subasta, como la división ad valorem del inmueble ubicado en la Calle 16 J Bis N°99-28, con folio de matrícula 50C1268831; fijó como avalúo del bien la suma de $304.278.000; comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá para el secuestro; y, condenó en costas al convocado.

Bajo el supuesto de que como no era posible suma la posesión de Julia Aurora Espinosa, el usucapiente no ha cumplido con el término de 10 años dispuesto por la ley civil para que se le reconozca el derecho de dominio que los demás comuneros tienen sobre el 43,62% del predio a dividir, atendiendo que esta demanda fue radicada el 15 de noviembre de 2019 y, para la fecha del fallo de primera instancia no habían trascurrido más de 7 años desde la última compraventa registrada.

Esa decisión fue objeto de impugnación por el extremo convocado, bajo el argumento de que en el paginario sí había suficientes elementos de juicio con 2 3 Artículo 375.3 del Código General del Proceso. TSB. Sentencia del 28 de noviembre de 2013. 016-2019-00792-01 6 aptitud para demostrar el cumplimiento de los presupuestos de la acción de pertenencia. 4.

No obstante que se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la acción divisoria, esto es, para que se disponga la venta en pública subasta del inmueble objeto de litis y, para que el producto se distribuya entre los comuneros, en proporción a sus derechos inscritos, conforme a la normatividad que rige la materia; para resolver la discordia interpuesta y, en la medida en que se pretende la suma de una posesión anterior, la Sala asume la crítica frente al señorío de Julia Aurora Espinosa sobre la totalidad del inmueble, en tanto que esta sólo tenía la titularidad sobre el 56.38% que trasladó a su hijo por medio de la escritura pública 2307 del 8 de noviembre de 2017, protocolizada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá y, que si Fernando Augusto Vásquez Espinosa no se lograra acreditar un período mínimo de 10 años en el que ejerció actos exclusivos, se confirmaría la negativa frente a la excepción de prescripción, tal como lo determinó el despacho de origen.

Lo anterior, con base a los elementos de convicción sobre los que se insistió en el recurso de apelación, para lo que es útil tener en cuenta que: 4.1. Como anexo de la contestación de Fernando Augusto Vásquez Espinosa, se aportaron unos contratos de obra civil del 30 de enero y 30 de mayo de 2007, en donde Julia Aurora Espinosa contrató a Néstor Gutiérrez para que realizara unos arreglos locativos en el predio de la Calle 16 J Bis N°99-28, por un valor de $4.000.000 y $5.000.000 respectivamente hasta la entrega a satisfacción de la obra.

Puntualmente para que cambiara el piso de madera por baldosa y arreglara el cielorraso de la habitación principal, reparara el baño y acondicionara otro, hiciera un pozo séptico con tubería nueva, pintara y pañetara paredes, tapara goteras, levantara una cocina con mesón en concreto enchapado, platero y piso en cerámica, renovara otra de las dependencias de la parte exterior de la cada, exterminara ratones y palomas, destapara tuberías y sacara escombros.

Adicionalmente, el informe de visita técnica realizado por la Alcaldía Local de Fontibón el 23 de julio de 2007, en donde figuraba como responsable del bien Julia Aurora Espinosa, con anotación de que la fachada, los muros internos, los pisos y paredes habían sido modificados, también que existía infracción al régimen de obras y urbanismo.

Así como un documento de la Curaduría 016-2019-00792-01 7 Urbana 4° de Uso del Suelo emitido el 19 de octubre de 2007, dirigido a Julia Aurora Espinosa, en donde se le comunica que “El uso de cafetería se clasifica como comercio de cobertura local I-A permitido en el predio objeto de la consulta de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 735 de 1993, en adecuaciones, modificaciones o ampliaciones de edificaciones con altura máxima de hasta dos (2) pisos, edificaciones especializadas con altura máxima de hasta dos (2) pisos y/o locales en primer piso de nuevas edificaciones destinadas a otros usos, se permite comercio en segundo piso cuando éste funcione como parte del local del primer piso”.

También una comunicación del 24 de septiembre de 2007, en donde se le advertía a Julia Aurora Espinosa como querellada, que compareciera a rendir descargos por la infracción al régimen urbanístico, una parte de la resolución administrativa 570 del 5 de diciembre de 2008, en donde se vislumbra el trámite adelantado por la realización de una obra de construcción sin el lleno de los requisitos legales y, el recurso de reposición que presentó aquella en contra de esa decisión el 12 de febrero de 2009, en donde hacía referencia a que desde el momento en que estaba a cargo de la casa procedió a hacer reparaciones y mejoras locativas, como “resanes, pintura en general, cambio de pisos, cielo raso, enchapes y cambio de sanitarios y grifería, cambio de puerta que era su estado originario”.

Por último, la cesión en la que Julia Aurora Espinosa le transfirió el 100% de los derechos posesorios y mejoras que tenía sobre la vivienda de la Calle 16J Bis N°99-28 a Fernando Augusto Vásquez Espinosa, recibiendo como contraprestación la suma de $5.000.000, convención con fecha del 5 de abril de 2013. 4.2. En audiencia del 17 de octubre de 2024, Julia Aurora Espinosa declaró que después de que se murió su madre en 1999, una de sus hermanas vivió en el inmueble 4 años más; que desde 2003 o 2004 entró a poseer de buena fe ella sola el bien, en la medida en que asumió todo lo que tenía que ver con aquél, que para la época estaba muy deteriorado, inicialmente arrendándole toda la casa a Luz Angela Méndez Espinosa y, posteriormente en el 2009 con autorización de la inquilina inició con unos arreglos locativos a la vivienda; que tuvo que impulsar un proceso de restitución en contra de la arrendataria para que le devolviera el predio, pero que ese pleito no salió avante; que por ese motivo en el 2013 le vendió 016-2019-00792-01 8 verbalmente los derechos posesorios que tenía sobre la totalidad de la vivienda a su hijo Fernando Augusto Vásquez Espinosa, pero que solo hasta el 2021 fue que protocolizaron la venta por escritura pública del porcentaje sobre el que sí tenía la titularidad inscrita, para que con lo que él le pagara ella pudiera comprarse un piso en España; que desde que falleció su progenitora y hasta que entregó el predio pagó los impuestos; que nunca le pidieron que rindiera cuentas o le reclamaron que saliera de allí; que no recuerda haber presentado las mejoras locativas que efectuó ante el Juzgado 11 de Familia, tampoco que por ese hecho haya sido denunciada ante la Fiscalía General de la Nación; que respecto del porcentaje que no le pertenecía nunca nadie apareció por allá, salvo María Victoria Espinosa que le ofreció su parte, cuota también le trasladó al actual poseedor; y, que a pesar de que los otros propietarios inscritos son familia, no los conoce, por lo que nunca los invitó a que la ayudaran a asumir los costos4. 4.3.

En diligencia del 3 de septiembre de 2024, intervino Fernando Augusto Vásquez Espinosa indicando que ingresó inicialmente al bien en el 2013, comprándole los derechos posesorios a su madre Julia Aurora Espinosa; que tuvo a María Eugenia Forero García y Luz Angela Méndez en arriendo en la vivienda, frente a la cual tuvo que adelantar unos procesos de restitución, pero después ha seguido alquilando algunas dependencias del inmueble; que hizo arreglos locativos de tuberías y actualmente ocupa el primer piso; que tiene arrendado el local comercial que está en la casa también; que su progenitora siempre estuvo pendiente del predio desde que murieron sus abuelos, sin que pueda decir exactamente desde cuándo; que entre la señora Espinosa y él han pagado todos los costos propios del bien; que los demandantes nunca han tenido ninguna relación con la casa, salvo una de sus tías Fabiola, que en una oportunidad le preguntó sobre los cambios que había dispuesto para tener en mejores condiciones la construcción, a quien le envió muchas fotografías; que a pesar del vínculo de consanguinidad con los convocantes, no tiene ninguna relación con ellos.5 4.4.

En el mismo acto Nastacia Espinosa Chevliakova declaró que es la menor de la familia, por virtud del derecho de su fallecido padre Luis Alberto Espinosa; que no sabe que ha pasado con el inmueble implicado en la litis 4 5 Minuto 32:52 a 1:05:00 / 037GrabacionAudiencia17octubre2024.mp4 Minuto 19:00 a 40:00 / 029GrabacionAudienciaInicial03Septiembre 016-2019-00792-01 9 porque la relación con ellos fue conflictiva en la medida que no estuvieron pendientes de la enfermedad de su progenitor.6 4.5.

Seguidamente, en esa fecha se evacuó el de Enrique Espinosa La Rotta, quien expuso que junto con sus hermanos ha impulsado procesos para reclamar los derechos que tienen sin éxito; que sabe que actualmente Fernando Augusto Vásquez Espinosa es quien ocupa el inmueble; que se ha tratado llegar a un acuerdo con él para que le reconozca sus derechos o que los compre, incluso lo llamaron a conciliación a través de la Procuraduría y también a rendir cuentas por el usufructo de la propiedad; y, que no ha ejercido ningún acto de señorío sobre el bien por la situación por la permanencia en la vivienda.7 4.6.

Rosa Victoria Baldrich Ferrer declaró que inicialmente en el inmueble vivieron los padres de Julia Aurora Espinosa; que sabe que después ella adquirió el predio de sus hermanos, porque ella así se lo dijo, en la medida en que empezó a vivir allí aproximadamente desde 2005 o 2006 y, le hizo mejoras; que a partir más o menos de 2016 fue que se lo dio a Fernando Augusto Vásquez Espinosa quien ha venido administrando su local y la casa; que le consta que quien lo ocupa actualmente y paga los servicios públicos domiciliarios, así como impuestos es él, pero que tiene un apartamento arrendado; que eso lo sabe porque lo ha hablado con la madre de aquél; que nunca ha visto que les hayan pedido el predio a ellos; que la última vez que ingresó a la vivienda fue en el 2024; que conoce a todas las hermanas de la señora Espinosa; que no sabía que la construcción que se levantó no tenía licencia de construcción y que se hubiere dispuesto una sanción por esa circunstancia.8 4.7.

Observa el Tribunal que como uno de los presupuestos para que la sumatoria produzca plenos efectos jurídicos estriba en la perentoriedad del usucapiente de demostrar tanto su propia actividad sobre el objeto como la de su antecesor; es decir que este último detentaba, a título personal, la efectiva “posesión en concepto de dueño, pública e ininterrumpida durante cada período; … y que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”9; el hecho de que el 6 Minuto 40:20 a 43:30 / 029GrabacionAudienciaInicial03Septiembre Minuto 44:00 a 50:00 / 029GrabacionAudienciaInicial03Septiembre 8 Minuto 1:23:00 a 1:43:30 / 029GrabacionAudienciaInicial03Septiembre 9 CSJ.

Sentencia de 20 de marzo de 2014. 7 016-2019-00792-01 10 soporte documental al que se hizo alusión en la alzada sólo permita verificar una relación de custodia desde el 2007 de parte de Julia Aurora Espinosa, sobre el inmueble que junto con los demandantes heredó a partir de la muerte de sus padres, pero no actos inequívocos de rebeldía de donde se extraiga sin duda alguna, que mutaba su condición de mera tenedora a poseedora sobre el 42.22% de propiedad de los actores, es suficiente para indicar que en el sub examine no hay lugar para que a partir del 2005 se deba añadir un señorío de parte de aquella, al que dice haber ejercido desde el 2013 Fernando Augusto Vásquez Espinosa, como se pide en las diligencias.

Especialmente cuando su permanencia en la vivienda y las mejoras locativas que varias veces mencionó en su testimonio, son cuestiones propias que pudo haber costeado por el desgaste que se vislumbraba en la casa dada su antigüedad, sobre la cual tenía un interés como titular inscrita del 56.38%. Esa conclusión, en lo tocante a los actos que se presumirían del dueño o de quien cree serlo evidencia esta Colegiatura que el pago de adecuaciones sobre la vivienda de parte de un comunero que reside allí no es un acto que por sí solo y de manera inequívoca, involucre la posesión material propiamente dicha, pues además de que la cancelación de éstos los puede realizar cualquier persona, el solo hecho del mantenimiento o mejoras al predio, puede obedecer a una labor de cuidado, conservación y optimización que puede asumirse incluso sin la intención de adquirirlo o aun como efecto de la aquiescencia, tácita o expresa del propietario o de los otros poseedores, e incluso como una labor de apoyo familiar, de allí que no permiten desgajar los ineludibles requisitos del animus -exclusivo y excluyente- y el corpus, como presupuestos esenciales para la declaración de dominio.

En sentido adverso, se requiere como se ha venido memorando, la comprobación de que esa inicial relación se convirtió, producto de su voluntad, en posesión individual, por el sendero de la interversión del título, esto es, probando que los tenedores se sublevaron declinando de esa primitiva condición para adquirir la excluyente calidad de poseedores, para lo cual, sin duda alguna, debían comportarse con un ánimo diferente, el de señores y dueños, con repudio de cualquier otro sujeto. 4.8.

Igualmente verifica la Corporación que a pesar de que exista libertad probatoria y, que respecto del señorío de los demandantes por el tiempo que exige la ley, se ha aceptado al testimonio como el “medio de convicción por excelencia para gobernar el análisis panorámico de la 016-2019-00792-01 11 controversia”, porque la tenencia de una cosa determinada con ánimo de 10 señor o dueño, que se traduce en una situación de hecho constituida por el corpus y el animus, indispensable en esta clase de tipologías, debe trascender de la órbita privada a la pública, en el caso en concreto la intervención de Rosa Victoria Baldrich acreditó sólo algunos elementos de la posesión o de la situación de hecho referida por el usucapiente, quedando incompleta frente a otros también importantes que respaldaran aquellos actos inequívocos y contundentes ejercidos frente al bien por quienes dicen haber sido poseedores.

En efecto, pese a la claridad del testimonio sobre aspectos como el tiempo desde que conocía a Julia Aurora Espinosa, de la llegada de aquella al inmueble y su permanencia en el bien después de que le fue adjudicado en un porcentaje por virtud de la sucesión de sus padres y, de su conocimiento sobre quien actualmente reside allí como señor - dueño, la declaración de la tercera interviniente resulta insuficiente por sí sola para probar los actos de posesión de madre e hijo sobre la específica porción pretendida por vía de la usucapión, pues también era importante contar con información acerca del desconocimiento de la propiedad de los demás familiares a quienes se le inscribió la titularidad sobre unos coeficientes de la vivienda, de la época desde cuando posiblemente estos se hicieron del porcentaje que buscan la prescripción adquisitiva, del momento a partir del cual empezaron a explotar económicamente la parte de los inmuebles de la que no tenían titularidad para incluir a la que es objeto de la acción de pertenencia, como acto propio de un dueño, así como del evento desde el cual la comunidad del sector los reconocía para con la casa, en donde antes habían visto a la familia, aspectos todos que fueron desatendidos en la intervención de la citada.

Desde luego que, pese a que el reclamo judicial solo corresponde a una parte del bien que los titulares del dominio buscan dividir por la vía judicial, el medio probatorio que se acota resultó intrascendente para acreditar “…una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor.

Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo 10 CSJ. Sentencia SC3379 del 2019. 016-2019-00792-01 12 deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”. 11 5.

Así las cosas, no empece que se tenga por cierto que Julia Aurora Espinosa y Fernando Augusto Vásquez Espinosa han ocupado el inmueble en los últimos años, muy a pesar de la autoproclamación de la condición de poseedores, en el contradictorio -como ya se destacó- existen tres obstáculos insalvables que afectan el éxito de la prescripción adquisitiva y que, en su orden, son: (i) la ausencia de prueba y/o certeza sobre la fecha específica a partir de la cual la primera de aquellas trocó su primitiva condición de tenedora sobre el porcentaje del 42.22% perteneciente a los demandantes, esto es, del momento desde el cual se proclamó como señora y dueña sobre la totalidad del bien, en la medida en que dice que eso ocurrió en el 2005, pero sus declaraciones son inconsistentes y la documental agregada al expediente refleja solo un acercamiento como responsable, no como única poseedora del bien en el 2007; que (ii) los derechos de señor y dueño de los que pudo disponer su hijo del 2013 a 2019 no alcanzan el plazo legal de los 10 años para adquirir por pertenencia el inmueble objeto de controversia; y, que (iii) los actos de ninguno de aquellos fueron exclusivos, como tampoco pacíficos, pues de las declaraciones que se escucharon en audiencia surge que existieron acercamientos entre las partes, por la discusión que había frente a la propiedad del predio, es decir, que aunque el apelante ocupaba el bien, si le reclamaron de aquel un mejor derecho, por lo menos sobre cuota parte.

Sobre el tema adoctrinó la Corte Suprema de Justicia desde antaño, dejando sentado que “al juez debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del 11 G.J. XLVI, página 712. 016-2019-00792-01 13 propietario de la cosa.”12 Y, de otra parte, que dentro de las variantes que puede concitar la declaración de pertenencia obra la que se intenta entre copropietarios –comuneros–, modalidad que exige que la posesión material que se exhibe como detonante del medio adquisitivo haya sido exclusiva, sin el consentimiento de los demás comuneros y –principalmente-, con repudio de los derechos de los demás condóminos. Este tema ha sido desarrollado por la jurisprudencia vernácula al expresar que a pesar de que la posesión se haya iniciado “’pro indiviso’ en virtud del título que le dio origen, ella se transforma en una posesión exclusiva o con desconocimiento de los demás comuneros”13, para lo que se requiere de la insurrección contra los demás y que su relación con el bien nada tiene que ver con la comunidad, elemento de rebeldía del que, de entrada, se destaca su ausencia en la situación juzgada.

Con el agregado que para la suma de posesiones fundada en la transferencia por acto entre vivos es necesario determinar el objeto que se trasmite, ya que, en línea de principio, los efectos de la adquisición del poder material del inmueble se restringen al inicio de una nueva posesión con el derecho adicional de añadir las posesiones y derechos que sus antecesores tuvieron, circunstancia que deja al descubierto el apremio de que, ab initio, se demuestre la condición de poseedor del antecesor.

De lo contrario, la referida negociación solo hace nacer en favor del sucesor el derecho de que la posesión comience en él, pero sin la posibilidad de incorporar la relación posesoria precedente, si ella existiera, aspecto destacado por la jurisprudencia al puntualizar que “dentro del conjunto de exigencias que deben conjugarse para hacer posible la agregación de posesiones descuella, por lo que al cargo concierne, el relativo a la cabal demostración de la posesión ininterrumpida ejercida tanto por el demandante, como por su antecesor”14.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia S-005 de 1999. Corte Suprema de Justicia, sentencia 016 de marzo 16 de 1998. 14 CSJ. Sentencia de 21 de septiembre de 2001. 13 016-2019-00792-01 14

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Fernando Augusto Vásquez Espinosa. Como agencias en derecho de este grado la magistrada sustanciadora señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de pago. Liquídense. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado 016-2019-00792-01 15 Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df326389117f6210eb179a02330c64312b51d15fec6f2f112aa11f4ebc6a7eff Documento generado en 02/04/2025 03:34:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica