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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023-1352 Auto declara nulidad

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-118 Radicado Único: 68081-31-05-001-2016-00034-01 Bucaramanga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sería el caso resolver el recurso de apelación elevado por la demandante Diana Milena Fonseca Carreño, frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra María del Carmen Castro Vélez y Ramiro Martínez Rubiano, si no fuera porque al revisar la actuación procesal, se advierte una nulidad insanable, por la falta de emplazamiento de los accionados.

CONSIDERACIONES 1. En auto de 29 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los codemandados María del Carmen Castro Vélez y Ramiro Martínez Rubiano1. 1 C01Primera Instancia Derivado 01ExpedienteDigital2018-380.pdf, págs. 37-38. 2 El día 15 de enero de 2019, se entregaron los citatorios para notificación personal [certificados números 230265525 y 230265526]2 y el 16 de octubre de 2019 las comunicaciones de notificación por aviso [certificados números 70029433550 y 700029433291]3.

En auto de 19 de agosto de 2021, se designó curador ad litem a María del Carmen Castro Vélez y Ramiro Martínez Rubiano [cánones 29 de estatuto adjetivo laboral y 48 de compendio homologo civil]4. El 5 de mayo de 2022, el auxiliar de la justicia aceptó la designación y se notificó de la demanda y sus anexos5. En providencia de 3 de marzo de 20236, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha de audiencia de que trata el epígrafe 77 del rito procesal del trabajo. 2.

Revisado el trámite de primera instancia, se advierte la ocurrencia de una causal de nulidad. Si bien, se envió un citatorio para la notificación personal y se intentó continuar el proceso con la comparecencia ficta de los llamados a juicio, mediante el nombramiento de curador ad litem, lo cierto es, que se obvió la publicación de su emplazamiento.

A voces el inciso 2° de artículo 29 de la codificación procesal laboral “[…] El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido”; es decir, el juez no podrá dictar sentencia mientras no se haya cumplido con el emplazamiento de los convocados al 2 C01Primera Instancia Derivado 01ExpedienteDigital2018-380.pdf, págs. 41 y 45. 3 C01Primera Instancia Derivado 01ExpedienteDigital2018-380.pdf, págs. 6-70. 4 C01Primera Instancia Derivado 05AutoNombraCuradorAdLitem.pdf. 5 C01Primera Instancia Derivado 14NotificacionCurador.pdf. 6 C01Primera Instancia Derivado 20AutoFijaFecha2018-380.pdf. 3 litigio, porque para emitir una sentencia de fondo, es necesario cumplir con esta provisión normativa, en tanto la omisión procedimental deriva en la indebida integración del contradictorio y, por ende, en la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

Esta última norma señala que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8°Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”, norma de carácter taxativo [AL 2662-2023].

Además, se observa que la accionante presentó con los anexos de la demanda, un certificado de matrícula mercantil de María del Carmen Castro Vélez [08-10-2018]7, en el que se registra una dirección de correo electrónico “marteamarillo@gmail.com”, en la que podría comunicar la existencia del proceso, por lo menos, a esta encartada, habida cuenta que desde la expedición del Decreto 806 de 2020, es posible cumplir la notificación del extremo pasivo mediante el envío de un mensaje de datos.

Luego, ante la situación especial del caso, se itera, la falta de emplazamiento de los accionados, y la ausencia del intento de 7 C01Primera Instancia Derivado 01ExpedienteDigital2018-380.pdf, págs. 11-13. 4 notificación de la Castro Vélez en la su dirección de correo electrónico, no queda otro camino que declarar la nulidad de lo actuado desde el auto 19 de agosto de 20218, incluyendo las actuaciones surtidas en esta segunda instancia. En consecuencia, se remitirá el expediente a la juez de primera instancia, a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el debido proceso.

Y no se impondrá codena en costas ante la declaratoria de oficio de la nulidad. En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR nulidad de todo lo actuado desde el auto de 19 de agosto de 2021 [incluidas las actuaciones surtidas en esta segunda instancia], proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ 8 C01Primera Instancia Derivado 05AutoNombraCuradorAdLitem.pdf. 5 Firmado Por: Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7de9da409711733d7966758fc944b23d918dca2df2f6bb4e77a1e8a8b96f2d70 Documento generado en 28/05/2025 03:00:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica