Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 010-2019-00290-03ALEL_RechazaReposicionConcedeSuplica

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril del dos mil veinticinco (2025) 1.- El apoderado de la demandada Equirent S.A. formula recursos de reposición y súplica contra el auto proferido el 8 de abril hogaño, mediante el cual i) se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación que aquella había formulado contra el auto previo de 18 de marzo, y ii) se rechazó la solicitud de control de legalidad y declaratoria de nulidad, por desconocer el art. 132 del CGP, esto con el fin de que se corrija el fallo en cuanto: “ que el señor Medina era compañero permanente y padre del demandante NO COMO QUEDO CON ERROR … de los demandantes” y de que se realice el control de legalidad y se declare la nulidad pedida.

Lo anterior lo pide sustentado en que la Sala unitaria no revisó de manera acuciosa sus solicitudes de aclaración, corrección exegética y reiteración de corrección del fallo, por lo que insiste en que debe corregirse aquel en la forma que ha pedido. Y frente al rechazo del control de legalidad porque procede y debe declararse la nulidad, sobre lo cual debe decidirse de fondo en segunda instancia porque esta etapa no está agotada y la sentencia no está ejecutoriada por la falta de corrección de la misma en lo que ha pretendido.

Para resolver se CONSIDERA: 1.-La sentencia de segunda instancia es de fecha 06 de febrero de 2025 y devuelta de primera instancia por estar pendiente una petición de corrección y aclaración del fallo de segunda instancia, se decidió sobre ella por auto del 18 de marzo siguiente, rechazando por extemporánea la aclaración, negando la corrección y corrigiendo de oficio un lapsus calami.

Contra esta decisión la aquí recurrente interpuso recursos de reposición y apelación “para que se realice el control de legalidad de conformidad (..) artículo 132 CGP” y se decrete la nulidad de todo lo actuado, recurso resuelto por auto de 8 de abril siguiente rechazando tales recursos: frente a la aclaración del fallo conforme al artículo 285 CGP- y respecto a la corrección de la sentencia porque se realizó de oficio y no es a través de recursos que se aclara la solicitud que se decidió; y en cuanto al control de legalidad y la nulidad, se rechazan los recursos porque la nulidad alegada está saneada por falta de alegación oportuna.

Y es contra este auto de 8 de abril que ahora se interponen los recursos, de reposición contra lo resuelto sobre la corrección de la sentencia; y el de suplica respecto a la decisión que rechazó el control de legalidad. 2.- Señala el art. 318 del CGP “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

Declarativo de Sandra Patricia Ortiz Molina y otro Vs. Equirent S.A. y otros RAD. – 76001-3103-010-2019-00290-03 (24-036) (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” A su turno el artículo 331 ibídem prevé que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

(…)” 3.-Conforme a la norma acabada de citar, como el auto recurrido decide una reposición del auto que negó la corrección de la sentencia y la corrigió de oficio de un lapsus calami, no es susceptible de ningún recurso pues no contiene ningún punto nuevo no decidido en el anterior, por lo que se rechazará la reposición propuesta. Y en cuanto al recurso de súplica contra la decisión de rechazar la solicitud de control de legalidad y la consecuente declaratoria de nulidad, se advierte que esta es susceptible de dicho recurso porque su naturaleza es apelable –artículo 321 CGP-, por lo que surtido el traslado de rigor pasa el expediente al despacho del magistrado que me sigue en turno -Dr. Jorge Jaramillo Villareal-, para que decida sobre ella según corresponda.

Finalmente, para los efectos de la ley 2213 de 2022 se está dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 parágrafo de la misma En mérito de lo anteriormente expuesto, se,

RESUELVE

1.-RECHAZAR DE PLANO el recurso de Reposición impetrado por la apoderada judicial de la sociedad demandada EQUIRENT S. A., contra el aparte indicado del auto proferido el 8 de abril de 2025, por lo expresado en la parte motiva. 2.-REMITIR por intermedio de la Secretaría, el expediente digital al señor Magistrado Dr. Jorge Jaramillo Villareal, para que resuelva el recurso de súplica impetrado contra del numeral “2º” del auto en mención, mediante el cual se rechazo una solicitud de control de legalidad y la consecuente declaratoria de nulidad impetrada por la recurrente.

NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada RAD. 76001-3103-010-2019-00290-03 (24-036) Declarativo de Sandra Patricia Ortiz Molina y otro Vs. Equirent S.A. y otros RAD. – 76001-3103-010-2019-00290-03 (24-036)