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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 198-2025 AUTO IMPEDIMENTO ACTUACION DENTRO DEL PROCESO INFUNDADO R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS PRIMERO Y SÉPTIMO LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON OCASIÓN DEL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA PARA CONOCER DEL PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR JORGE LUIS ZABALETA ALMENDRALES CONTRA GIGA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., ANDERSON SANDOVAL Y LA CENTRAL DE ABASTOS DE BUCARAMANGA TRAMITE AL QUE FUE LLAMADO EN GARANTIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. De conformidad con lo previsto en el inciso 5° del art. 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, la Sala, procede a decidir la legalidad del impedimento manifestado por el Juez Séptimo Laboral del Circuito para seguir conociendo de la presente contención, en acatamiento de lo dispuesto por el inciso 2º del Art. 140 del C.G.P., Conc, art 145 C.P.T.S.S.

ANTECEDENTES El prenombrado demandante convocó a juicio a los citados demandados con miras que, en primer término, se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él, como trabajador, y Anderson Sandoval, como empleador, desde el 15 de junio de 2016 Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Luiz Zabaleta Almendrales Demandados: Giga Ingeniería y Construcciones S.A.S y otros Radicado: 2019-00035-03 hasta el 17 de diciembre del mismo año, y, en segundo lugar, que el accidente sufrido el 30 de junio de 2016, fue de origen laboral mediando en el la culpa del empleador.

En consecuencia, solicitó condenar a quien fuera su empleador al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por concepto de la indemnización por perdida de capacidad laboral pagada por la ARL en su momento, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

El conocimiento de la mentada demanda, en principio, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, cuyo titular, luego de adelantar algunas etapas procesales, remitió la actuación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, por causa de la creación de este último, en virtud de lo dispuesto en el art. 1 del Acuerdo No. CSJSAA23-189 del 5 de junio de 2023.

Así pues, la titular de la mentada célula judicial, avocó el conocimiento del asunto, resolvió sobre las contestaciones a la demanda y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS. Seguidamente, se declaró impedida para seguir conociendo de la contención, aduciendo estar incursa en la causal de que trata el núm. 2 del art. 141 del C.G.P, pues, “(…) en trámite anterior, siendo demandante el señor JORGE LUIS ZABALETA ALMENDRALES y demandados ANDERSON SANDOVAL, GIGA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES y CENTRAL DE ABASTOS DE BUCARAMANGA S.A. el cual fue llevado a cabo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicación 680013105006-2017-00211-00 en el Rad.

Int. 198-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Luiz Zabaleta Almendrales Demandados: Giga Ingeniería y Construcciones S.A.S y otros Radicado: 2019-00035-03 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, FUNGIÓ como apoderado judicial designado como CURADOR AD-LITEM del señor ANDERSON SANDOVAL (aquí demandado), el Dr. JORGE EDUARDO LAMO GOMEZ, quien es pariente de la suscrita en primer grado de afinidad dado que es el padre de mi cónyuge; y hoy por hoy, en este proceso, la apoderada judicial de la empresa demandada GIGA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, planteó como previa la excepción de cosa juzgada (…)”.

Recibida la actuación por el homólogo Primero Laboral del Circuito, no aceptò el impedimento aduciendo que los hechos planteados no configuraban la causal de que trata el núm. 2 del art. 141 del CGP, dado que “(…) Revisado de manera minuciosa las actuaciones desarrolladas al interior de este proceso y, en ninguna de ellas se encuentra inmerso el profesional del derecho Jorge Eduardo Lamo, suegro de la Juez Séptimo Laboral (…)”.

Ahondando en razones, precisó que, si bien el mencionado jurista actuó en el proceso ordinario que anteladamente se ventiló en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, ello por sí solo no genera la causal de impedimento invocada pues lo cierto era que el mencionado no había actuado dentro del presente tramite. Así las cosas, envió el expediente a esta Superioridad para resolver sobre el suscitado conflicto negativo de competencia. Para resolverlo, son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Rad.

Int. 198-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Luiz Zabaleta Almendrales Demandados: Giga Ingeniería y Construcciones S.A.S y otros Radicado: 2019-00035-03 El impedimento es un instrumento jurídico del que pueden hacer uso los jueces de la República cuando crean que deban separarse del conocimiento de determinada causa, eso sí, siempre que la causa de tal separación sea que su objetividad este alterada por razones de afecto, intereses o animadversión, amistad o instrucción previa del asunto, entre otras.

Con miras a ello, es decir, a que sean los mismos jueces los que puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo capaz de viciar la integridad de su decisión, o de generar desconfianza en el destinatario de la administración de justicia, el legislador consagró en el art. 141 del CGP, las causales de recusación, que son las mismas tipificadas para los impedimentos, y que guardan estrecha relación con la garantía de la imparcialidad del funcionario llamado a resolver el conflicto jurídico y con la obligación del Estado de garantizar una recta administración de justicia; de ahí que no puede obedecer la decisión del funcionario judicial de negarse a conocer determinado asunto, a una voluntad caprichosa, sino que ésta comporta una aplicación taxativa aproximación o de las causales, excluyendo, motivación indebida que no cualquier obedezca al encuadramiento de los supuestos fácticos enunciados en la norma en cita.

Esgrime la Juez Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, como causal de impedimento, la consagrada en el numeral 2º del art. 141 del C.G.P, que se cita, a continuación: “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)”.

Rad. Int. 198-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Luiz Zabaleta Almendrales Demandados: Giga Ingeniería y Construcciones S.A.S y otros Radicado: 2019-00035-03 Sobre tal causal ha de decirse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 ha enseñado “(…) Se pretende principalmente con este móvil, evitar que un mismo funcionario judicial conozca de una actuación de la que fue participe en una instancia superior, toda vez que en dicha hipótesis resultaría comprometido el principio de doble instancia (…)”.

De igual forma, en la misma providencia citada, recordando lo expuesto en el fallo proferido el 19 de abril de 2017, radicación No. 2009-055, AC2400, también sentó: “(…) 2.2. En esa dirección, entre otras causales, el artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso, faculta al juez o magistrado para declarar su incompetencia subjetiva, cuando ha “(…) conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)”.

La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma. 2.3.

Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. (…) De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. 1 Véase el fallo de tutela AC1553-2018 del 23 de abril de 2018 Rad.

Int. 198-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Luiz Zabaleta Almendrales Demandados: Giga Ingeniería y Construcciones S.A.S y otros Radicado: 2019-00035-03 Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia (…)”.

Bajo tal cuerda argumentativa, prima facie, se advierte, le asiste razón a la Juez Primera Laboral del Circuito de esta ciudad cuando afirmó que no le era dable a su homóloga, la Juez Séptima, excusarse de seguir conociendo de la presente contención tan solo porque su pariente fungió como curador ad-litem del codemandado Anderson Sandoval, en el proceso ordinario que otrora promoviera el aquí demandante en contra de los también aquí demandados, tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2017-211, proceso a examinarse en esta causa de cara a verificar si se configuró o no la cosa juzgada pues, como se vio, ello no implica entender que el Dr. Lamo Gómez, pariente de la Juez, ha desplegado actuación alguna en el presente proceso que es la hipótesis en la que se configura la causal invocada.

Y es que, tal y como está planteada la cuestión, la juzgadora, en relación al proceso antes mencionado, tan solo deberá compararlo con este de cara a determinar si existe la triple identidad que configura la cosa juzgada a resolver, de lo que se tiene que no tendrá que entrar a valorar las actuaciones que pudo haber realizado su pariente como curador ad-litem del codemandado Anderson Sandoval, de ahí que no pueda presumirse que podría perder la imparcialidad e independencia debida para tramitar este asunto.

Rad. Int. 198-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Luiz Zabaleta Almendrales Demandados: Giga Ingeniería y Construcciones S.A.S y otros Radicado: 2019-00035-03 Se puntualiza que si bien en la jurisprudencia antes citada la configuración de la mentada causal se estudia desde la órbita del juez, lo cierto es que la norma que la consagra no distingue, a efectos de su configuración, ninguna diferente entre este y los demás sujetos por quienes opera, de ahí que, a criterio de la Sala, tal pronunciamiento también es aplicable cuando el juez estime conveniente apartarse del conocimiento de determinado asunto por las actuaciones de sus parientes, que es lo que en este caso ocurre.

En el anterior orden de ideas, el impedimento manifestado por la Juez Séptimo Laboral del Circuito es infundado y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Juez Séptimo Laboral del Circuito dentro de la demanda ordinaria de primera instancia propuesta por Jorge Luis Zabaleta Almendrales contra Anderson Sandoval y otros.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que prosiga con el trámite que corresponda sin más dilaciones. Comuníquese ésta decisión a la Juez Primero Laboral del Circuito de la ciudad. Notifíquese, Rad. Int. 198-2025 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Jorge Luiz Zabaleta Almendrales Demandados: Giga Ingeniería y Construcciones S.A.S y otros Radicado: 2019-00035-03 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad.

Int. 198-2025 m.p. H. L. P.