Radicación: 73349-31-05-001-2024-00077-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73349-31-05-001-2024-00077-01, adelantado por LISETH DAYANA MUÑOZ MARTÍNEZ contra COOTRANSHONDA LTDA.
ANTECEDENTES DEMANDA1 LISETH DAYANA MUÑOZ MARTÍNEZ interpuso demandada ordinaria laboral en contra de COOTRANSHONDA LTDA. a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1º de septiembre de 2019 y el 10 de enero de 2023, el cual terminó unilateralmente por ella y, en consecuencia, pidió que se le condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de 1 Expediente digital. 004Demanda.
Págs. 17-33. 1 Radicación: 73349-31-05-001-2024-00077-01 servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, intereses moratorios sobre los saldos insolutos y aportes a pensión y salud. Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Como sustento de su petitum expuso que celebró contrato de trabajo con la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Honda Ltda. COOTRANSHONDA, durante los interregnos señalados, para desempeñar el cargo de auxiliar contable y tesorera, devengando el salario mínimo legal mensual vigente y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. Aseguró que en vigencia de la relación laboral no disfrutó del periodo de vacaciones, ni se le cancelaron los respectivos aportes de ley para la seguridad social, como es EPS, ARL, AFP, habiendo sido afiliada a Porvenir S.A. por primera vez, apenas en el mes de enero de 2020.
Finalmente, refirió que el 23 de diciembre de 2023, la sociedad empleadora dio por terminado, de forma unilateral, el contrato de trabajo, y que, para esa fecha, no le canceló sus prestaciones sociales e indemnizaciones a las que había lugar. CONTESTACIÓN DEMANDA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que si bien existió un contrato de trabajo con la demandante entre el 1º de septiembre de 2019 y el 23 de diciembre de 2023, este finalizó por renuncia voluntaria de la demandante, a quien se le cancelaron todas sus prestaciones sociales a través de un depósito judicial que aquella ya cobró. 2 Expediente digital. 014ContestacionDemanda.
Págs. 1-4. 2 Radicación: 73349-31-05-001-2024-00077-01 Como excepciones de mérito formuló las que denominó cobro de lo no debido, pago total de la obligación laboral, falta del objeto y la causa petendi, temeridad, mala fe y fraude procesal y buena fe. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en audiencia de 06 de junio de 2025, emitió sentencia mediante la cual declaró que, entre la demandante LISETH DAYANA MUÑOZ MARTÍNEZ como trabajadora, y la demandada COOTRANSHONDA LTDA como empleadora, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se mantuvo vigente entre el 1º de septiembre de 2019 y el 10 de enero de 2023, terminado por renuncia voluntaria, pura y simple de la trabajadora.
Condenó a la demandada COOTRANSHONDA LTDA a realizar el pago de los aportes pensionales en favor de la demandante LISETH DAYANA MUÑOZ MARTÍNEZ correspondientes a los ciclos de septiembre a diciembre de 2019, así como de los días laborados de enero de 2023 sobre un SMLMV para cada periodo a entera satisfacción de la AFP PORVENIR con los respectivos intereses moratorios que sea liquidados por dicha AFP.
Declaró parcialmente probada la excepción de pago formulada por la demandada y la condenó en costas. En primer lugar, refirió la A Quo que no se suscitaba duda respecto de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ejecutado del 1º septiembre del 2019 al 10 de enero del 2023, ni sobre el horario en el que la actora cumplía sus labores, los cargos que desempeñó, ni del salario que devengó, pues así lo aceptó la pasiva al contestar la demanda y se corroboró con las certificaciones laborales expedidas por la empleadora.
En segundo lugar, concluyó que dicho contrato de trabajo finalizó por renuncia voluntaria pura y simple de la trabajadora, tal como aquella lo reconoció al absolver interrogatorio de parte, renuncia que jamás alegó obedecer al incumplimiento de las obligaciones del empleador, razón por la cual no accedió a la imposición de la indemnización por 3 Radicación: 73349-31-05-001-2024-00077-01 despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tercer lugar, declaró que, con los comprobantes de pago allegados por la pasiva, así como el título judicial, se acreditaba el pago total y en exceso de las prestaciones sociales a las que tenía derecho la trabajadora, razón por la cual se abstuvo de imponer condena alguna por estos conceptos. En cuarto lugar, negó la sanción por falta de consignación de cesantías que prevé el artículo 99 de la Ley 50 del 90, al sostener que el empleador cumplió con el pago de la prestación, aunque lo hubiera hecho de forma directa, y que si bien la falta de consignación podría haber causado un perjuicio económico derivado de la pérdida de los rendimientos que esas sumas hubiesen tenido en un fondo, el eventual perjuicio resultó plenamente resarcido con la suma pagada en exceso por concepto de liquidación final de acreencias laborales, que superó en más de $2.000.000, lo que en el sentir de la juez, denotaba que el empleador actuó de buena fe garantizándole a la señora Lizeth Dayana Muñoz Martínez la percepción efectiva de sus derechos, sin que se evidenciara perjuicio alguno. Por último, evidenció que la parte demandada no logró acreditar haber efectuado de manera completa el pago de los aportes pensionales correspondientes a todo el periodo de vigencia del vínculo laboral, puesto que al revisar la historia laboral allegado por la parte actora no se evidenciaron aportes al sistema los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019, ni en enero del 2023, razón por la cual ordenó su pago.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Reprochó exclusivamente la absolución de la sanción por no consignación de cesantías, al asegurar que la juzgadora de la instancia inicial no valoró el interrogatorio de parte absuelto por el gerente de 4 Radicación: 73349-31-05-001-2024-00077-01 COOTRANSHONDA LTDA. en el que reconoció que no consignó las cesantías al fondo, lo que, en su sentir, evidenciaba la mala fe de la empleadora.
Así, afirmó que, contrario a lo manifestado por la operadora judicial de primer grado, la mora en la liquidación generada a favor de la demandante generó una pérdida de valor adquisitivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 10 de julio de 2025, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos de los artículos 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Así mismo, se tiene que, en el presente caso, no existe duda que se suscitó un contrato de trabajo entre la demandante LISETH DAYANA MUÑOZ MARTÍNEZ como trabajadora, y la demandada COOTRANSHONDA LTDA como empleadora, que se mantuvo vigente entre el 1º de septiembre de 2019 y el 10 de enero de 2023, terminado por renuncia voluntaria, pura y simple de la trabajadora, pues así lo declaró la operadora judicial y sobre ello no hubo reproche alguno. Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si es procedente imponer la condena por concepto de sanción por no consignación de las cesantías al encontrarse probada actuación de mala fe del empleador.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandada acreditó su actuar de buena fe, por tanto, no procede la sanción por no 5 Radicación: 73349-31-05-001-2024-00077-01 consignación de las cesantías. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes.
Premisas normativas y fácticas Buena fe - Sanción por no consignación de las cesantías Frente a la mala fe del empleador COOTRANSHONDA LTDA., argüida por la recurrente para solicitar la condena por concepto de sanción por no consignación de cesantías, debe recordarse que esta indemnización está regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y tiene como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la falta de consignación de las cesantías en vigencia del contrato de trabajo y en la fecha límite de pago.
Refiere textualmente: " El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo…". La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de esta indemnización, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena.
A su vez, es imprescindible acotar cuando es exigible esta sanción. Al respecto la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado en la sentencia Rad N°. 35630 de 2011, reiterada por la SL609 de 2021 y SL 2111 de 2022 que: 6 Radicación: 73349-31-05-001-2024-00077-01 “La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible”.
Descendiendo al caso, se tiene que, si bien como lo indicó la apoderada judicial de la parte actora en su recurso, el gerente de COOTRANSHONDA LTDA. reconoció que no se le consignaron a la trabajadora sus respectivas cesantías, esto ya había sido aceptado incluso desde la misma contestación de la demanda. Sin embargo, precisamente al contestar la demanda, la pasiva allegó la liquidación de prestaciones sociales por valor de $6.255.691, en la que incluyó el valor por concepto de cesantías causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, así como el respectivo comprobante del depósito judicial, quedando así a paz y salvo con la señora Liseth Dayana por concepto de prestaciones sociales.
En este orden, considera esta Corporación que la conducta desplegada por el empleador COOTRANSHONDA LTDA. durante la terminación del contrato de trabajo, puede catalogarse como de buena fe, pues, aunque durante la vigencia del contrato de trabajo, omitió la consignación de las cesantías en el respectivo de fondo, consciente de ello pagó a la señora Liseth Dayana los valores adeudados, lo que en el sentir del Tribunal, resulta una razón válida para atribuirle buena fe en su actuar, pues realizó el pago por voluntad propia, pues nótese que incluso la demanda se radicó con posterioridad a dicho depósito judicial, circunstancias que, se insiste, permiten evidenciar que su intención en realidad no fue burlar los derechos laborales de la trabajadora, como para imponer en su contra dicha sanción. Puestas así las cosas, el Colegiado encuentra justificación en el actuar de la demandada y así considera que estuvo revestido de buena fe, toda vez que su intención no fue evadir sus obligaciones como empleador, sino por el contrario, pagó a la trabajadora todos los valores adeudados, incluso en un valor superior como lo concluyó la A Quo, 7 Radicación: 73349-31-05-001-2024-00077-01 motivo por el cual se considera que acertó la instancia inicial al absolverla del pago de la indemnización solicitada.
Colofón de lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de apelación. COSTAS Costas en esta instancia cargo de la parte demandante ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en razón de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 06 de junio de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, tal cómo se indicó en la parte considerativa. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia cargo de la parte demandante ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en razón de $1.423.500. 2025.
Decisión aprobada mediante Acta N.074 del 14 de agosto de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 8 Radicación: 73349-31-05-001-2024-00077-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 9 Radicación: 73349-31-05-001-2024-00077-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e842a7b9bef86f7d4155a059825c5fb0490ab087d116c3a474 7c94b5b6dded8 Documento generado en 14/08/2025 10:24:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10