Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2019-00320--01 DR -FERREIRA -AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: EJECUTIVO de IMPARK S.A.S. contra UNIVERSAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Exp.: 036-2019-00320-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de agosto de 20241 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1.- La juez de instancia en la decisión censurada terminó el proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en el literal b) ordinal 2º del precepto 317 del Estatuto Procesal Civil, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares, el desglose de los documentos base de la ejecución y el posterior archivo del proceso. 2.- Inconforme con lo resuelto el ejecutante por intermedio de su apoderada judicial interpuso recurso reposición y en subsidio apelación, argumentando que han realizado todas las gestiones a su cargo en lo que tiene que ver con efectivizar medidas cautelares, sin que a la fecha exista actuación pendiente en cabeza de ese litigante y razón por la cual no puede ser sancionado por inactividad. 3.- Con proveído del 19 de septiembre de 2024 la falladora de primer grado mantuvo lo resuelto con fundamento en que, la última actuación obrante en el legajo es el decreto de medida cautelar consistente en embargo de establecimiento de comercio denunciado como propiedad de la convocada a juicio, mediante auto de calenda 11 de mayo de 2022 y el correspondiente oficio del 18 de ese mismo mes y año. Destacó que, no se configuró una situación irresistible o imprevisible que le impidiera al ejecutante adelantar las gestiones propias a su cargo como lo era solicitar nuevas cautelas, configurándose de esta forma el supuesto legal. 1 Folio 150 archivo digital 01CuadernoPrincipal – Carpeta 01Cuaderno01 – Expediente principal.

Exp. No. 036-2019-00320-01. Pág. 2 En la misma oportunidad concedió la alzada en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Rituario Procesal la figura del desistimiento tácito que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. (Negrilla el Despacho). 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

(Negrilla para resaltar). 3.- Escrutado el expediente se observa en el cuaderno principal que mediante auto del 24 de febrero de 20222 se: i) avocó conocimiento del asunto; ii) se realizó control de legalidad: iii) se ordenó la entrega de títulos que existieran para el proceso y, iv) se ordenó oficiar al 2 Página 131 consecutivo 01CuadernoPrincipal – Carpeta 01Cuaderno01 – Expediente principal.

Exp. No. 036-2019-00320-01. Pág. 3 Juzgado de Origen y al Banco Agrario con el fin conseguir la conversión de títulos de existir alguno. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con el fin de acatar lo allí dispuesto, el 9 de marzo de 2022 se expidió informe de títulos3 en el que da cuenta que no hay títulos pendientes de elaboración, previa consulta en el portal web transaccional del Banco Agrario.

Se expidió y remitió el oficio N°OCCES22-AS0187 de 9 de marzo de 20224 dirigido al Banco Agrario S.A., para que informara si existían títulos constituidos, pagados, fraccionados y convertidos. La entidad financiera brindó contestación el 25 de marzo de ese mismo año5 comunicando que no encontraron ningún título judicial asociado a los números de identificación de las partes.

En esos mismos términos se ofició con el N°OCCES22-AS0188 de 9 de marzo de 20226 al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, para que realizara la conversión de los títulos judiciales que se encontraran cargados para este litigio. Ese estrado judicial remitió respuesta el día 10 de marzo de esa data7 indicando que no había consignaciones ante el Banco Agrario para este proceso. 3.1.- Por otro lado, respecto de las medidas cautelares se evidencia que el 11 de mayo de 20228 se decretó la siguiente cautela: el embargo del establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil N°0574571 de propiedad de la convocada a juicio Universal de Construcciones S.A.S. y, se requirió a la ejecutante para que informara los nombres de las entidades financieras en las que peticionaba la medida cautelar. 4.- Palmario es entonces que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse puesto que desde el 12 de mayo de 2022 según obra en el expediente digital- permaneció en la Secretaría el expediente sin que se hubiese registrado alguna actuación que tuviera por finalidad impulsar el proceso y, ante la inactividad y superado el término dado por el legislador, resulta aplicable la declaratoria de terminación del mismo al amparo de la previsión contenida en el canon 317 del C.G.P. 4.1.- Ello derivado a que, si bien es cierto se afirma en el proveído que desató la censura que se expidió oficio que informaba el decreto del embargo el 18 de mayo de ese mismo año y que está visible al vuelto del folio 36 del expediente físico, ello no fue posible verificarlo en el expediente digital. 3 Folios 135 a 137 derivado 01CuadernoPrincipal – Carpeta 01Cuaderno01 – Expediente principal 4 Páginas 139 y 140 abonado 01CuadernoPrincipal – Carpeta 01Cuaderno01 – Expediente principal 5 Folios 146 a 149 archivo digital 01CuadernoPrincipal – Carpeta 01Cuaderno01 – Expediente principal 6 Páginas 141 y 142 folio digital 01CuadernoPrincipal – Carpeta 01Cuaderno01 – Expediente principal 7 Folio 143 a 145 consecutivo 01CuadernoPrincipal – Carpeta 01Cuaderno01 – Expediente principal 8 Página 37 derivado 02CuadernoMedidas – Carpeta 02CuadernoMedidas – Expediente principal.

Exp. No. 036-2019-00320-01. Pág. 4 No empecé lo anterior, si éste se elaboró y se tramitó por parte de la Oficina Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe o, si por el contrario dicha actividad se soslayó por esa dependencia, sin que se hubiere realizado pronunciamiento alguno por la interesada denota una conducta descuidada en el trámite por más de dos años, como precisa la norma, además de echarse de menos, incluso con la censura alguna actuación por parte de la fustigante, tendiente a efectivizar las cautelas.

Incluso es relevante que no se observa petitum alguno dirigido a requerir a la Cámara de Comercio, para obtener respuesta de la medida decretada o impetrar peticiones para lograr identificar otros bienes del ejecutado y así efectivizar el pago de la obligación perseguida, eventos que no ocurrieron. 4.2.- Igualmente, no se advierte la existencia de una situación y/o evento que le impidiera a la recurrente atender la carga procesal relacionada con el embargo del establecimiento de comercio o acataer el requerimiento realizado por el estrado judicial con el fin de materializar la medida cautelar pedida ante entidades bancarias según el ordinal segundo del proveído de fecha 11 de mayo de 2022, por el contrario, lo evidente es que omitió hacer uso de facultades como, se itera, el requerimiento ante la Cámara de Comercio para obtener una respuesta del embargo decretado o, relacionar los bancos en los cuales pretendía se oficiara con el fin de obtener la materialización de medida cautelar sobre cuenta corriente o de ahorro o, incluso de algún producto financiero susceptible de esta, acorde con lo establecido por el legislador y así continuar con las etapas propias de los procedimientos ejecutivos sin tener en consideración las consecuencias que ello pudiera traerle y que ahora pretende desconocer. 5.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto de 15 de agosto de 2024 pronunciado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.- Sin condena en costas.. Exp. No. 036-2019-00320-01. Pág. 5 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO