REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICADO: RECURSO DE APELACIÓN- EJECUTIVO LABORAL GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. 05001-31-05-010-2018-00635-02 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto del 5 de diciembre de 2023, dictado por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se libró mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo laboral conexo instaurado por la ADMINISTRADORA señora GLADYS COLOMBIANA AUXILIO DE TORO BEDOYA PENSIONES (en contra la adelante COLPENSIONES), y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S. A.) El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos.
ANTECEDENTES: La señora GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva conexa contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., solicitando librar mandamiento de pago por la suma de CIENTO OCHO MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($108.013.432), por concepto de retroactivo pensional por vejez del 01 de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2020 debidamente indexado, el cual se debe de liquidar teniendo en cuenta una EJECUTANTE: GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA EJECUTADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2018-00635-01 tasa de reemplazo del 69.24% como consecuencia de incrementar las semanas al incluirse los tiempos laborados para el Municipio de la Ceja – Antioquia hasta el 15 de mayo de 1995, conforme fue declarado por la entidad pública donde laboró en Certificado Cetil No. 202206890981207000870001, y no hasta el 17 de septiembre de 1994, como erradamente lo indicó la entidad Colpensiones en la Resolución SUB 185561 del 17 de julio de 2023, atendiendo el fallo judicial proferido por el JUZGADO DÉCIMO (10) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en su numeral quinto, y la sentencia en segunda instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL en su numeral segundo, a cargo de COLPENSIONES.
Pretende igualmente que una vez el despacho realicé la respectiva liquidación y quede en firme el auto correspondiente y a cargo de las ejecutadas, se le reconozcan los intereses legales, costas y agencias en derecho adeudadas, y costas del proceso ejecutivo. Como fundamento en su pretensión indica la accionante, que mediante sentencia de primer instancia del 25 de enero de 2022 (carpeta 1, archivo 8), dentro del proceso ordinario laboral con Radicado N° 05001 31 05 010 2018 00635 00, se declaró la ineficacia de su afiliación al régimen pensional de ahorro individual efectuado el 11 de enero de 1996, ordenando el traslado de los recursos a COLPENSIONES, ordenándosele a esta recibir los valores y agregarlos a la historia laboral de la demandante, teniéndose como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social.
Además, se declaró que GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA causó el derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos del art. 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la ley 797 de 2003, y se condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago, precisando que su disfrute sería a partir de su desafiliación al sistema de pensiones, entendiéndose que esta pudo realizarse de forma tácita.
Indica que la sentencia fue confirmada por la esta sala de decisión, precisando que la pensión a la que se condena a reconocer y pagar a COLPENSIONES en favor de la demandante, se liquidará con el ingreso base de liquidación, previsto en el Art. 21 de la Ley 100 de 1994, y la tasa de reemplazo conforme lo establece el Art. 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del Art. 10 de la Ley 797 de 2003.
La pensión se pagará en el número de 13 mesadas al año, es decir con la mesada adicional de diciembre. Costas de segunda instancia a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. en la suma de $1.160.000. 2 EJECUTANTE: GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA EJECUTADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2018-00635-01 Indica que el 9 de marzo de 2023, presenta cuenta de cobro ante Colpensiones, solicitando el pago efectivo de los conceptos reconocidos por vía judicial, y que mediante Resolución SUB 185561 del 17 de julio de 2023, COLPENSIONES procede a dar CUMPLIMIENTO PARCIAL AL FALLO JUDICIAL, en consecuencia resuelve RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA su PENSIÓN DE VEJEZ a partir del 01 de enero de 2021, arguyendo que en el interrogatorio de parte la demandante manifestó que aún se encontraba laborando, sin embargo la administradora no tuvo en cuenta LA ORDEN IMPARTIDA por el JUZGADO DÉCIMO (10) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Por lo anterior, COLPENSIONES a la fecha, adeuda a la ejecutante un retroactivo pensional causado entre el 01 de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2020, con ocasión al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia en primera instancia emitida por el JUZGADO DÉCIMO (10) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual ORDENO: “QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante bajo los presupuestos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, con la precisión que su disfrute será a partir de la desafiliación del sistema de pensiones por parte GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA, entendiéndose que ésta pudo realizarse incluso en forma tácita, y desde la planilla de autoliquidación de aportes, se tiene que la accionante reporto la NOVEDAD DE RETIRO frente a la AFP PROTECCIÓN S.A. para el mes de mayo de 2018, toda vez que a dicha calenda se encontraba afiliada a dicho fondo de pensiones, siendo por ello ésta la fecha a partir de la cual se debió de conceder el disfrute de la pensión de vejez, como lo determinó la citada providencia de primera y segunda instancia. Aunado a lo anterior, señala que en la decisión de segunda instancia en la parte resolutiva se le indica a COLPENSIONES la forma como DEBE LIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ de la accionante así: “…SEGUNDO: DECLARAR que la pensión a la que se condena a reconocer y pagar a COLPENSIONES a favor de la demandante, se liquidará, con el ingreso base de liquidación, previsto en el Art. 21 de la Ley 100 de 1994, y la tasa de reemplazo conforme lo establece el Art. 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del Art. 10 de la Ley 797 de 2003.
La pensión se pagará en el número de 13 mesadas al año, es decir con la mesada adicional de diciembre ” Aduce que por lo anterior, no se ha satisfecho completamente las obligaciones generadas en el proceso ordinario, ya que Colpensiones al momento de realizar el reconocimiento de la prestación mediante acto administrativo, no tuvo en cuenta el 3 EJECUTANTE: GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA EJECUTADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2018-00635-01 retroactivo indexado entre el 1° de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2020, liquidación que debe tener en cuenta una tasa de reemplazo del 69,24% después de incrementar las semanas por los tiempos laborados en el municipio de la Ceja, hasta el 15 de mayo de 1995 y no hasta el 17 de septiembre de 1994, como indicó Colpensiones en la citada resolución (archivo 01DemandaEjecutiva).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 5 de diciembre de 2023 (02MPPensionRetiroTacito), el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de COLPENSIONES, por la suma de $84´478.493 por la diferencia del retroactivo cancelado mediante Resolución N° SUB185561 del 17 de julio de 2023.
Así mismo libró mandamiento por la indexación de cada una de las mesadas que conforman el anterior retroactivo, desde la ejecutoria hasta el momento del pago a cargo de COLPENSIONES. También libró mandamiento Por $2´160.000 correspondiente a las costas procesales del proceso ordinario a cargo de AFP PROTECCIÓN S.A. y por los intereses moratorios del art. 1617 del Código Civil, frente a las costas procesales del proceso ordinario a cargo de AFP PROTECCION S.A. Frente a los demás requerimientos no se accedieron, argumentando el a quo, que el mandamiento de pago con respecto a la tasa de reemplazo del 69,24%, como consecuencia de incrementar las semanas por los tiempos laborados por la demandante con el Municipio de La Ceja, no hay título ejecutivo, ya que en las sentencias de primera y segunda instancia no se realizó el estudio de estos conceptos, en especial el que tiene que ver con la sumatoria de tiempos públicos y privados.
De otro lado se dispuso negar las medidas cautelares solicitadas, dado que el apoderado de la parte demandante se limitó a solicitar el embargo de las cuentas sin denunciarlas e indivindualizarlas pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 del C.P.L.S.S., como fueron presentadas carecen del juramento estimatorio. DE LOS RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la parte actora inconforme con el mandamiento de pago, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (03RecursoReposicSubsApelaciónAutoMandamiento), centrando su censura en la negativa del mandamiento de pago con respecto a cambiar la tasa de reemplazo reconocida en la resolución emitida por Colpensiones, y en cuanto a la negativa de decretar las medidas cautelares solicitadas. 4 EJECUTANTE: GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA EJECUTADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2018-00635-01 Indica que COLPENSIONES, se dispuso reconocer la prestación económica bajo los presupuestos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, sin embargo la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de semanas efectivamente cotizadas, pues aplicó una tasa de reemplazo del 67.74%, mediante acto administrativo SUB 189734 del 21 de julio de 2023, contabilizando erradamente el tiempo de servicio público laborado en el Municipio de La Ceja, toda vez que el CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE TIPOS LABORADOS CETIL No. 202206890981207000870001 se determinó que los extremos laborales fueron entre el 2 de junio de 1990 y el 15 de mayo de 1995, sin embargo la COLPENSIONES limitó el extremo laboral final al 17 de septiembre de 1994, y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, permite acumular los tiempos públicos y privados aportados o no a un ente de previsión social.
Así que teniendo en cuenta que la señora GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA, acredita en toda su vida laboral más de 1517 semanas y no 1474 semanas como erradamente lo reconoció COLPENSIONES en la Resolución SUB 185561 del 17 de julio de 2023, motivo por el cual tiene derecho a que su TASA DE REEMPLAZO incremente un 1.5%, esto es, del 67.74% al 69.24%.
Expresa, que frente a la medida cautelar solicitada, resulta atinado indicar que exigirle a la parte demandante que especifique al Juez las cuentas del demandado denunciarlas e individualizarlas es a todas luces desproporcionada, pues es una tarea oficiosa del despacho requerir a las entidades financieras para que informen con qué cuentas cuenta la entidad demandada y cuáles pueden ser embargadas como quiera que esta información no es posible conseguirla a través de una persona natural, por lo que esta información debe ser oficiada a través de un Juez de la República, de lo contrario se torna imposible acceder al embargo de las cuentas bancarias que posea la entidad.
Debiendo las medidas cautelares proteger a la parte débil del proceso de alteraciones como las que hemos visto en el mismo. Por lo que dicha medida es legal y dictada en el buen derecho porque debe limitar que la misma se apliquen a cuentas destinadas para cumplimiento de sentencias judiciales, por lo que se busca es limitar el peligro de la mora judicial, cuestionable en este proceso, y la falta de cumplimiento de la sentencia judicial y dilación realizada por el demandado, que deja en entre dicho el ánimo de pago por parte del deudor.
Aunado lo anterior y en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la Constitución política y del art. 21 del Código sustantivo del trabajo, le solicito se reponga parcialmente la decisión tomada en contra del auto del 05 de agosto de 2023, y se proceda ajustar la tasa de reemplazo del 67.74% al 69.24% como 5 EJECUTANTE: GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA EJECUTADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2018-00635-01 consecuencia de incrementar las semanas al incluirse la totalidad de los tiempos laborados para el Municipio de la Ceja; así mismo, que se decreten las medidas cautelares solicitadas.
DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado de la parte actora allega escrito de alegaciones en el cual señala: “…Sea lo primero hacer hincapié que el recurso presentado se circunscribe a reiterar que la parte ejecutada reconoció de manera deficitaria la prestación económica a mi poderdante máxime cuando desconoce la totalidad de semanas efectivamente cotizadas, como quiera que la misma contabilizó erradamente el tiempo de servicio público laborado por mi poderdante ante el Municipio de La Ceja, toda vez el CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202206890981207000870001 se determinó que los extremos laborales fueron entre el 2 de junio de 1990 y el 15 de mayo de 1995, sin embargo la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de manera descarada limitó el extremo laboral final al 17 de septiembre de 1994, se advierte que mi poderdante acredita en toda su vida laboral más de 1517 semanas y no 1474 semanas como erradamente lo reconoce la entidad ejecutada mediante acto administrativo SUB 185561 del 17 de julio de 2023, motivo por el cual mi representada tiene derecho a que su TASA DE REEMPLAZO incremente un 1.5%, esto es, del 67.74% al 69.24, se advierte además como lo indica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, permite la acumulación de los tiempos públicos y privados aportados o no a un ente de previsión social.
De otro lado y frente a la medida cautelar solicitada resulta imperioso resaltar que exigirle a la parte demandante que especifique al Juez las cuentas del demandado debidamente denunciadas e individualizadas, es una tarea imposible de cumplir, como quiera que de la información que pueda obtener una persona natural frente a cuentas bancarias es nula dado que las entidades financieras se mantienen en la posición de que estas tienen carácter de reserva legal y no pueden divulgar esta información a ningún ciudadano. Aunado lo anterior, y teniendo en cuenta las facultades oficiosas que posee el juez se puede ordenar a las entidades financieras se proceda con el embargo de las cuentas bancarias destinadas para cumplimiento de sentencias judiciales, esto en aras de limitar la mora judicial. 6 EJECUTANTE: GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA EJECUTADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2018-00635-01 Aunado lo anterior y en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la Constitución política y del art. 21 del Código sustantivo del trabajo, le solicito de manera respetuosa al despacho acceder a las siguientes: CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
En la forma en que quedó sustentado el recurso de apelación, encuentra la Sala que se circunscribe la decisión en esta instancia a establecer si la la pensión de vejez reconocida por la ejecutada mediante acto administrativo No. SUB 185561 del 17 de julio de 2023, se liquidó de manera deficitaria por desconocimiento de la totalidad del tiempo de servicio público laborado por la ejecutante en el Municipio de la Ceja, lo que lleva a que su tasa de remplazo resulte inferior a la que tiene derecho.
Aunado a lo anterior se determinará si hay lugar a decretar la medida de embargo pretendida por la ejecutante. En este caso, tenemos que el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante sentencia judicial del 25 de enero de 2022, entre otras órdenes y condenas, declaró que la señora GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA, causó el derecho a la pensión de vejez, bajo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
CONDENANDO a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante bajo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con la precisión que su disfrute será a partir de la desafiliación del sistema de pensiones por parte GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA, entendiéndose que esta pudo realizarse incluso en forma tácita.
La sentencia de primera instancia fue confirmada y precisada por esta Sala, decidiendo mediante providencia del 9 de febrero de 2023, lo siguiente: “… PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2022 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., PRECISANDO que se hubiese pagado bono pensional tipo A, a favor de la demandante, la devolución del importe del mismo, debe efectuarse al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO 7 EJECUTANTE: GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA EJECUTADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2018-00635-01 PÚBLICO, y no a COLPENSIONES.
Respecto del importe de bono pensional distinto al tipo A, se confirma que debe ser entregado a COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión a la que se condena a reconocer y pagar a COLPENSIONES a favor de la demandante, se liquidará, con el ingreso base de liquidación, previsto en el Art. 21 de la Ley 100 de 1994, y la tasa de reemplazo conforme lo establece el Art. 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del Art. 10 de la Ley 797 de 2003.
La pensión se pagará en el número de 13 mesadas al año, es decir con la mesada adicional de diciembre…” COLPENSIONES para dar cumplimiento al fallo judicial, expidió la resolución SUB 185561 del 17 de julio de 2023, la cual fue notificada el día 19 de julio del mismo año, la cual reza: 8 EJECUTANTE: GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA EJECUTADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2018-00635-01 Se observa qué en la citada resolución, Colpensiones señaló que la prestación se liquida teniendo en cuenta los parámetros indicados en la orden judicial, esto es, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; además de que al momento de liquidar la prestación tuvo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas y el tiempo de servicio en el sector público, correspondiente a 1.474 semanas, observándose del cuadro adjunto que en la contabilización indicada se tiene el tiempo de servicio prestado en el Municipio de la Ceja del 02/06/1990 al 17/09/1994, siendo este el punto que no comparte el recurrente.
Aunado a lo anterior del citado acto administrativo igualmente se colige que se le otorgo un IBL de $3´529.193 cuya tasa de remplazo fue de 67,74, arrojando la mesada pensional de $2´601.656 Coligiéndose de lo anterior, que efectivamente COLPENSIONES incumplió parcialmente lo ordenando en sentencia judicial, ya que no incluyó la totalidad de las semanas con las que contaba la accionante, pues en el certificado laboral que reposa en el proceso ordinario inserto a folio 97 del archivo 01PrimeraInstancia01EcpedienteCompleto.pdf, se observa que efectivamente como lo señala el recurrente, la ejecutante prestó sus servicios en el Municipio de la Ceja del 2 de junio de 1990 al 15 de mayo de 1995, es decir, que Colpensiones efectivamente omitió contabilizar 7 meses y 28 días, que equivalen a 34,034 semanas, los cuales repercuten en la tasa de remplazo, ya que sumadas a las reconocidas a la actora (1.474 semanas), arrojan un consolidado de 1.508 semanas, que darían lugar a contabilizar 1.5 a la tasa de remplazo reconocida (67,74) por las 50 semanas adicionales (1450 a 1508), lo que efectivamente daría una tasa de remplazo del 69,24%.
Este es el certificado que reposaba en el proceso ordinario. 9 EJECUTANTE: GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA EJECUTADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2018-00635-01 Y si bien, el a quo para abstenerse de librar el mandamiento tendiente al aumento de la tasa de remplazo, argumentó que con respecto a la tasa de reemplazo del 69,24% como consecuencia de incrementar las semanas por los tiempos laborados por la demandante con el municipio de La Ceja, no hay título ejecutivo ya que en las sentencias de primera y segunda instancia no se realizó el estudio de la sumatoria de tiempos públicos y privados, considera esta Colegiatura que este argumento no tiene cabida, teniendo en cuenta que la decisión judicial fue precisada por esta Sala, ordenando la liquidación de la pensión de vejez teniendo en cuento el artículo 34 de la Ley 100 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, esto es, el que alude a la tasa de remplazo, es decir que si se hizo en el proceso ordinario un estudio del tema, que quedó consignado en la parte considerativa y resolutiva de la providencia. Ahora bien, tratándose de una prestación consolidada bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, esta ley, en el literal f) del artículo 13, señala claramente, que para el reconocimiento de las pensiones, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, es decir que este tema del tiempo público y privado, no es punto de discusión, teniendo en cuenta que la prestación fue otorgada bajo los presupuestos de estos parámetros normativos, que tenía como finalidad integrar el sistema de seguridad social, tanto para el sector público como privado. 10 EJECUTANTE: GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA EJECUTADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2018-00635-01 Por lo anterior, se ordenará al juez, modificar el mandamiento de pago en cuanto se debe de liquidar adecuadamente la pensión de vejez otorgada a la accionante aumentado la tasa de remplazo y consecuencialmente la mesada pensional, en la forma solicitada, tomando en cuenta el tiempo que COLPENSIONES omite respecto del tiempo laborado por la actora en el municipio de La Ceja, sin perjuicio que COLPENSIONES se pueda oponer a ello cuando se notifique el mandamiento de pago, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
Ahora bien, continuando con los puntos objeto de apelación tenemos que con el fin de hacer efectivo el derecho, solicitó la ejecutante que se decretará el embargo de los dineros que COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A, posee en las siguientes cuentas de BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCOLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO AV VILLAS.
En lo referente a la medida cautelar traemos a colación el Artículo 101 del CPL señala: “DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. Así que, frente a las medidas cautelares, el citado artículo establece que el solicitante deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que los bienes objeto de la medida son propiedad del ejecutado, para que el juez proceda con su decreto.
Girando la controversia en este asunto alrededor de la medida cautelar formulada por la ejecutante, la cual consiste en el “embargo y retención de los dineros que tengan las accionadas en distintas entidades bancarias, no obstante ello, observa la Sala que la solicitud de la medida no reúne los requisitos previstos en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social previamente señalado, pues adolece de la manifestación hecha bajo la gravedad del juramento relativa a que los recursos perseguidos son propiedad de las ejecutadas.
De acuerdo con lo expuesto, infructuoso sería definir en esta etapa la procedencia de la medida sin ninguna certeza acompaña a la Sala respecto a la titularidad de los bienes a embargar por parte la ejecutante. 11 EJECUTANTE: GLADYS AUXILIO TORO BEDOYA EJECUTADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-010-2018-00635-01 En el anterior orden de ideas, se mantendrá la negativa de decretar el embargo solicitado por la parte ejecutante, confirmando este punto.
Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada del diez (10) de agosto de dos mil veintiunos (2021), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a través de la cual se LIBRO MANDAMIENTO DE PAGO, en cuanto negó librar orden de pago, respecto de la liquidación adecuada la pensión de vejez otorgada a la accionante, para en su lugar ORDENAR al juez de instancia, que libre el mandamiento de pago con la tasa de remplazo y consecuencialmente la mesada pensional, en la forma solicitada en la demanda ejecutiva, es decir tomando en cuenta el tiempo que COLPENSIONES omite respecto del tiempo laborado por la actora en el municipio de La Ceja, sin perjuicio que COLPENSIONES se pueda oponer a ello cuando se notifique el mandamiento de pago, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
SEGUNDO: En lo demás SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión. Los magistrados, Firmado Por: 12 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73f40410ff4e2add7dad65699c3e28ba6c0851f7e093a8b3380334a54610e17a Documento generado en 27/05/2024 02:20:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica