Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00251-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ENERO VEINTINUEVE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 002 DE ENERO 29 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Rafael Hernán Lara Ojeda La Nación -Ministerio de Trabajo- y otro 73001-31-05-005-2023-00251-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no lo hicieron, conforme constancia secretarial del 19 de enero de 2026.

(Archivo 06 expediente digital segunda instancia) De otro lado, ha de advertirse que se conoce del presente asunto en razón al conflicto de competencia resuelto por la Corte Constitucional mediante auto 484 de 2024, mediante el cual asignó tal competencia a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia del 12 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo del señor Luis Orlando Rivera Riaño por parte de SERMITOL SAS.  Dicha empresa realizó el debido proceso disciplinario.  El Ministerio de Trabajo se extralimitó en la motivación del acto administrativo al catalogar si existía o no justa causa para la terminación del contrato de trabajo, excediendo sus facultades limitadas a revisar que el proceso disciplinario se hubiera realizado conforme a los parámetros establecidos en la sentencia precitada.

Condenatorias: Se ordene al Ministerio de Trabajo:  Modificar el acto administrativo emitido en relación con el proceso disciplinario llevado a cabo al señor Luis Orlando Rivera Riaño.  Al pago de los emolumentos laborales que se sufragaron como: salarios, prestaciones sociales del trabajador, aportes al sistema de seguridad social del mismo, desde el 20 de diciembre de 2022 hasta que se ordene su desvinculación. Al demandado Luis Orlando Rivera Riaño, se le condene a:  La restitución de los dineros percibidos por concepto de doble pago de incapacidades médicas debidamente indexadas.

Comunes:  Ultra y extra petita  Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Luis Orlando Rivera Riaño está vinculado como trabajador activo suyo, en el establecimiento de comercio SERMITOL RHL, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 1º de enero de 2016.  Como salario mensual se estipuló la suma de $751.800.00,  Desde el 9 de diciembre de 2018 sufre enfermedad de origen común diagnosticada como radiculopatía (M541) y trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía (M511).

Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  En razón a tal enfermedad obtuvo una serie de incapacidades que le limitaron la ejecución de sus labores.  Ello no fue inconveniente y en atención a las recomendaciones de los médicos tratantes, fue reubicado de puesto de trabajo y se le realiza el pago de manera cumplida de las respectivas incapacidades que ha presentado en el área de recursos humanos de SERMITOL.  Cumplió con su obligación de radicar a través del portal de la EPS, todas las incapacidades presentadas por dicho trabajador, con el fin de obtener el pago del subsidio del salario.  El 2 de marzo de 2022 se observó mediante el portal de la Nueva EPS que el 25 de noviembre de 2021 dicha entidad realizó reembolso por incapacidades generadas entre el 21 y el 28 de octubre de 2021, pero el dinero respectivo no ingresó a la cuenta del empleador, y al comunicarse con un asesor, éste informó que las incapacidades se cobraron en ventanilla de la entidad Bancolombia.  El 24 de marzo de 2022 al trabajador Luis Orlando Rivera Riaño se le llevó a diligencia de descargos donde aceptó que su empleador le ha venido pagando quincenalmente su salario, al igual que las incapacidades.  Que con base en las respuestas allí emitidas, especialmente las dadas a las preguntas 7, 9, 10, 11, 12 y 13 se establece que dicho trabajador admitió haber cobrado de manera irregular el dinero por ventanilla el día 22 o 23 de diciembre de 2021, ante la EPS, por concepto de incapacidades médicas, a pesar de que su empleador le había pagado la totalidad de las mismas.  Por ello, pero teniendo en cuenta que el trabajador al momento de ocurrir los hechos se encontraba incapacitado, y contaba con fuero especial, radicó ante la Oficina del Ministerio de Trabajo solicitud de permiso para terminarle el contrato de trabajo.  Con resolución del 22 de agosto de 2022 dicha autoridad administrativa le autorizó para la terminación del contrato de trabajo del señor Luis Orlando Rivera Riaño.  Contra tal acto administrativo, el afectado interpuso recurso de apelación, y al resolver el mismo, con resolución 0863 se revocó la autorización que se había otorgado.  La argumentación de este último acto administrativo está en contravía al derecho que le asistía en virtud a que interpretó indebidamente las pruebas que se aportaron, y se extralimitó en sus funciones al calificar el Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía procedimiento interno disciplinario, cuando su función según circular 059 de 2019 era la de verificar la existencia del mentado proceso.  Esta última decisión le generó una serie de perjuicios de carácter económico y empresarial, toda vez que tiene comprobada justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al señor Rivera Riaño.  Los perjuicios corresponden a las asignaciones salariales, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social que pagó al trabajador y a la que no estaba obligado por cuanto la justa causa invocada para finalizar su contrato de trabajo quedó debidamente comprobada en el proceso disciplinario.  El 12 de abril de 2023 se solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial de esta ciudad, y el 23 de junio del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia sin obtener acuerdo conciliatorio con el Ministerio de Trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Luis Orlando Rivera Riaño frente a las pretensiones se atiene a lo que decida el Juzgado; con relación a los hechos se atiene a lo que se demuestre frente al 4º, negó el 6º, los demás los aceptó. (archivo 21) El Ministerio de Trabajo se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le consta el 10º, aceptó el 11º, 12º, 13º, 16º y 17º, no son hechos el 14º y 15º y a los demás indicó no pronunciarse por no estar referidos a dicha entidad.

Propuso las excepciones de legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados, incumplimiento de la parte demandante de los requisitos para que procediera la autorización de despido del señor Luis Orlando Rivera Riaño, inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de obligación de pago de las sumas solicitadas, así como la de cobro de lo no debido.

(archivo 22)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 13 de mayo de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación en la que se llegó a acuerdo con el demandado Luis Orlando Rivera Riaño frente a las peticiones dirigidas en su contra, y se dispuso la terminación del proceso en su contra, continuando solo con el Ministerio de Trabajo respecto de quien se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 4 de septiembre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 25 a 163, expediente Juzgado Administrativo) y su contestación (archivo 21 fls. 21 a 77); además, en el curso del proceso.

(archivo 29, 39, 40, 41, 42, 46 y 47) Declaración de tercero Se recibió testimonio a Luz Esperanza Cárdenas Ruiz. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión. El 12 de noviembre de 2025 se continuó esta audiencia, en la que se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se negaron la totalidad de las pretensiones y se condenó en costas al actor.

La A quo señaló que ninguna duda se presentó respecto de la calidad de empleador por parte del demandante frente al ex demandado Luis Orlando Rivera Riaño; que en vigencia del contrato de trabajo el empleador solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para despedir a su trabajador Luis Orlando Rivera Riaño; el Inspector Sexto mediante resolución 540 de 2022 autorizó dicho despido, decisión que fue recurrida por el trabajador y decidido por la Dirección Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo, a través de la resolución 863 de diciembre 20 de 2022 en la que revocó el acto administrativo apelado y no autorizó el despido; que al revisar el hecho 15 de la demanda, la falla que se le endilga a la última resolución señalada es el haber interpretado indebidamente las pruebas aportadas sin referir a qué pruebas hacía alusión; y la segunda falla la extralimitación de funciones al calificar el procedimiento interno disciplinario cuando conforme circular 059 de 2019 su función era verificar solo la existencia del debido proceso; que la circular anunciada no es la 059 sino la 049 de 2019, que fue emitida por el Ministerio de Trabajo, vigente para la época de los hechos; en dicha circular se indica que cuando la solicitud de autorización se fundaba en una justa causa para el despido, el Inspector debía tomar en consideración los siguientes aspectos: que la causal comunicada al trabajador sea la misma que se alegó ante el Ministerio; si el empleador agotó previamente el procedimiento establecido en convención, reglamento interno de trabajo o contrato de trabajo, y que al trabajador se le haya otorgado la posibilidad de controvertir las pruebas y los motivos por los que se Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía solicitó la autorización para el despido; que en dicha circular también se indica que correspondía al empleador demostrar ante dicha autoridad que la razón de solicitud de autorización para despido no fuera el estado de salud del trabajador sino la existencia de una causal objetivo o una justa causa para ello; que en el acto administrativo atacado en esta demanda se lee que las razones para no autorizar el despido fueron: los hechos en que se funda la causal alegada no coinciden dado que en diligencia de descargos se reprendió al trabajador por el cobro de incapacidades por el mes de septiembre, pero en la alegación ante el Ministerio se aduce recobro de incapacidades de la última semana de octubre de 2021; el reglamento interno cobró vigor en noviembre de 2021 cuando el período de incapacidad recobrado y sobre el cual recae el reproche según los descargos es de septiembre de 2021, esto es, antes de que entrara en vigencia el reglamento; y en tercer lugar que no se verifica el agotamiento del procedimiento previo establecido en el reglamento interno de trabajo en sus artículos 112 y 113; de lo argüido por el Ministerio, el Juzgado encontró que le asiste razón en cuanto a la no coincidencia de la causal alegada, porque al verificar la citación a descargos al trabajador, se encuentra que en ésta se le informó el inicio del proceso disciplinario conforme reglamento interno de trabajo y nada se dijo en concreto sobre los hechos endilgados al mismo, y lo poco que se consigna sobre este punto, absolutamente nada tiene que ver con los descargos que se le realizaron y la causal que posteriormente se alegó ante el Ministerio; en la diligencia de descargos que se realizó el mismo día de la citación, al imputársele los cargos se señaló que se trata del cobro doble de incapacidades y se indicó que eran del 21 al 25 de septiembre de 2021 y tal como lo refirió el Ministerio, en la solicitud de despido se señala que se trata de incapacidades diferentes, entre el 21 y el 28 de octubre de 2021, por ende no desacertó dicho Ministerio; en cuanto a la legalidad de la causal endilgada al trabajador y su vigencia para el momento de los hechos; la justa causa está consagrada en el reglamento interno de trabajo, pero ese reglamento fue aprobado el 8 de noviembre de 2021 y los hechos atribuidos fue por cobros dobles de incapacidad de septiembre u octubre de 2021, cuando no existía el referido reglamento interno de trabajo; se podría decir que conforme el hecho 7 de la demanda subsanada, el reembolso de los dineros indebidamente cobrados por el trabajador se hizo el 25 de noviembre de 2021 cuando el reglamento ya se encontraba aprobado, pero al revisar los documentos traídos por el mismo demandante, se tiene que el artículo 138 del reglamento interno de trabajo, señala que éste entra a regir a partir de su publicación y no de su aprobación, sin que se hubiere aportado prueba de dicha publicación para poder determinar la vigencia de dicho reglamento al momento de la comisión de la falta que se le atribuye al trabajador; en tercer lugar, respecto del agotamiento del procedimiento previo consagrado por el mismo empleador y la desatención del trámite establecido en los artículos 112 y 113 del reglamento interno de trabajo; en estos artículos se determina que en la comunicación escrita al trabajador se le deben especificar las conductas o faltas cometidas y la normatividad que violó, y como ya lo anotó, registró la normatividad pero no lo hizo respecto de los hechos en la carta de citación a descargos; además, la diligencia de descargos se debía Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía realizar dentro un plazo razonable y en ella se deben dar a conocer las pruebas con las que cuenta la empresa y darle la oportunidad al trabajador para que aporte las suyas, y permitirle controvertir las aportadas por la empresa, sin embargo, el trabajador fue citado el 24 de marzo a diligencia de descargos para llevarse a cabo a primera hora del mismo 24 de marzo de 2022, siendo realmente en la práctica imposible para el trabajador que con tan limitadísimo tiempo pudiera preparar su defensa y hacer algún tipo de prueba, pues fue sorprendido con el inicio de una investigación disciplinaria en términos de minutos; ahora, en el reglamento interno de trabajo se señala que el trámite debe culminar con una decisión escrita adoptada por gestión humana, de forma motivada y congruente y esta decisión nunca la aportó el empleador; que por ende, nada hay que reprochar al Ministerio al decidir el recurso de apelación; por ende, no se demostró ninguna de las conductas atribuidas a esta autoridad y en las que se sustentaron las pretensiones, pues las allí desarrolladas están autorizadas en la circular 049 de 2019; por ello negó las pretensiones de la demanda.

(archivo 54, Min. 02:10 a 22:35) EL RECURSO El apoderado del accionante refirió que el análisis realizado por el Juzgado es impreciso frente a lo que se debatió dentro del proceso administrativo y disciplinario; si bien existe un procedimiento interno en la empresa para los procesos disciplinarios y debidamente consagrado en el reglamento interno de trabajo, resulta contradictorio que la sentencia se base en ese reglamento interno de trabajo que en un principio se tendría como no vigente para la causal invocada, pero sí para el procedimiento, situación que remite al artículo 115 del CST al no estar en firme dicho reglamento interno al momento de la comisión de la presunta falta ni de la toma de descargos; este artículo al final lo que en su época antes de la reforma laboral, advertía que se le debía escuchar en descargos al trabajador para garantizar el debido proceso; además, la empresa entiende que la jurisprudencia de orden constitucional ha establecido unas condiciones mínimas para el debido proceso al trabajador y esa garantía mínima fue la que se cumplió con el trabajador, como fue escucharlo en descargos, habiéndole puesto de presente las pruebas previamente y otorgarle la oportunidad de que presentara sus argumentaciones y sus pruebas, se tome decisión de fondo y que la misma pueda ser controvertida ante una segunda instancia; en efecto, la citación fue clara frente a la normatividad violada por el trabajador y al hacer la diligencia de descargos se le dio lectura clara a la conducta desplegada por éste; la conducta endilgada al trabajador está circunscrita en las incapacidades del 21 de septiembre al 28 de octubre de 2021, y así quedó demostrado dentro del reintegro del dinero que hizo el trabajador en este juicio, por ende, este período no dista del argumentado ante el Ministerio de Trabajo; en cuanto a que el trabajador no tuvo tiempo de controvertir las pruebas, se debe tener en cuenta que se presentó una situación de orden patrimonial, encontrándose probado que éste reclamó dos veces el pago de incapacidades y la prueba era meramente documental, un Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía pantallazo de la EPS donde certificaba dicho pago, se le dio traslado dentro del proceso disciplinario y tuvo la oportunidad de controvertirla, en la misma acta (pág. 5) se le dio traslado de las pruebas y se le dio tal oportunidad de que indicara que pruebas tenía para aportar, sin embargo, confesó la comisión de la conducta irregular, es más manifestó estar dispuesto a devolver el dinero, entonces ante tal confesión se tiene que no tenía interés de controvertir la prueba y menos de aportar las suyas; actualmente si existe una normatividad donde se concede el término de 5 días al trabajador para controvertir las pruebas y preparar su defensa, pero para esa época no existía, luego no puede entenderse que fueran días, cuando finalmente era defender lo indefendible porque había recibido el dinero en su cuenta bancaria o cobro directo por ventanilla; el demandante cumplió con el mínimo requisito exigido por el artículo 115 y el reglamento interno de trabajo, como lo era, escuchar al trabajador en descargos, como en efecto lo hizo; éste cuando acudió al proceso administrativo laboral de autorización de terminación del contrato, jamás en su recurso de apelación indicó que se le ha vulnerado el debido proceso, y por el contrario, aceptó nuevamente que debía devolver el dinero de las incapacidades; que por eso, al no ceñirse el Ministerio a los argumentos del recurso de apelación, vulneró el principio de consonancia que consagra el derecho laboral, luego no le sería viable al Inspector de Trabajo fallar ultra y extra petita, por ende, si se dio extralimitación de funciones en la segunda instancia. Frente a la vigencia del reglamento interno de trabajo, considera se presenta errónea interpretación, dado que no es que no existiera reglamento anterior, pues lo que se dio fue una actualización, lo que permite prever que había uno anterior, y el Ministerio de Trabajo nunca solicitó ese reglamento de trabajo anterior; la vigencia de ese reglamento es a partir del 8 de noviembre en adelante cuando queda en firme y que se procede a su publicación, en ese momento es impositivo a los trabajadores, pues ya ha trascurrido los 15 días de objeciones y solicitudes frente a los trabajadores y no se presentó ninguna.

Que no se puede perder de vista que si las incapacidades si bien son entre septiembre y octubre, no es esa la conducta que se reprocha, no es el hecho de estar incapacitado, lo que se reprocha y la conducta que se investiga y sanciona es el cobro de esas incapacidades que está probado sucedió el 21 de noviembre y diciembre como lo dijo el mismo trabajador en sus descargos, es allí, cuando recibe el dinero y no lo entrega al empleador, donde se reprocha la conducta y para ese momento que se le entrega ese dinero, ya el reglamento interno de trabajo ya estaba en firme; las incapacidades no se pagan de manera oportuna ni se reembolsan de manera oportuna, por eso el empleador esperó un tiempo prudencia y es así como en marzo de 2022 la encargada de recursos humanos recibe la notificación de la EPS sobre el cobro de las incapacidades y allí se da cuenta de ese doble cobro; es en marzo de 2022 es cuando se hace el estudio y se retrotrae a qué verdaderamente está vigente al 21 de noviembre cuando él Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía recibió el dinero y se encuentra que era el reglamento interno de trabajo aprobado en ese noviembre de 2021. Que el Juzgado echó de menos una decisión de fondo frente al proceso disciplinario, pero la decisión no fue otra que la comisión comprobada de una falta grave y que conlleva a un despido del trabajador, no se podía notificar un despido sino que se le informó que se solicitaría al Ministerio de Trabajo para su autorización, por ende, no podía tomar la decisión hasta no tener tal autorización, por ende, estaba obligado el demandante a acudir a dicho Ministerio; la circular 049 de 2019 vigente para esa época es clara en los requisitos y al advertir que verificarían el procedimiento el cual fue verificado en primera instancia y que estaba correcto, reiterando que su reproche es frente al recurso de apelación que nada tiene que ver con lo decidido en segunda instancia y allí cobra relevancia lo advertido en el hecho 15 de la demanda subsanada, donde se advierten fallas frente a la interpretación de las pruebas aportadas, extralimitándose el Ministerio de Trabajo en segunda instancia en sus funciones reiterando el principio de consonancia. Que el empleador acudió al Ministerio de Trabajo como autoridad administrativa competente para ello según la Ley 361 de 1997, pero está comprobado que la forma de pedir la autorización se da porque está de por medio el estado de salud, pero no tenía nada que ver el estado de salud del trabajador, ya que existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y contrario a lo considerado por el Juzgado, estima que se cumple con lo establecido en aquel momento del debido proceso amparado por la jurisprudencia constitucional, pues se hizo la citación a descargos, se le notificó, se ejecutó y al mismo tiempo se hizo diligencia de descargos donde el trabajador intenta defender lo indefendible, pero al final resulta confesar su conducta.

(archivo 54, Min. 22:41 a 42:03) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Incurrió el Ministerio de Trabajo en las conductas que le atribuye la parte actora en la actuación en segunda instancia, y en las que apoya las pretensiones de condena en su contra? Argumentación Las pretensiones de la demanda dirigidas en contra del Ministerio de Trabajo indudablemente y como lo dejó expresamente señalado la A quo, están soportadas en el hecho 15 de la demanda, que reza: Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía “Revisada la argumentación que expuso el MINISTERIO DEL TRABAJO al momento de resolver el recurso de apelación se puede observar que está en contravía al derecho que le asistía a mi cliente en virtud que interpretó indebidamente las pruebas que fueron aportadas, y se extralimitó en sus funciones al calificar el procedimiento interno disciplinario, cuando su función según la circular 059 (sic) del 2019 vigente al momento de los hechos era de verificar la existencia de dicho proceso, el cual desde ya indico que fue acorde a la ley laboral.” Es decir, que queda claro, que para la prosperidad de las pretensiones insistidas en el recurso que se resuelve, se requiere que se encuentren probadas las conductas que se le endilgan a la entidad ministerial.

Lo acabado de referir, se hace con la finalidad de dejar en claro que no corresponde a esta instancia dilucidar si la causal aducida para la solicitud de terminación del contrato de trabajo formulada por el aquí demandante respecto del trabajador Luis Orlando Rivera Riaño, fue justa o no y si se comprobó o no, como se planteó por el apoderado de dicha parte en algún aparte del sustento de su recurso, pues recuérdese y esto es relevante, que cualquier pretensión relacionada con el mentado trabajador formulada en la demanda, quedó solucionada en razón a la conciliación a que llegó el accionante con el codemandado Rivera Riaño. Entonces, conforme el citado hecho 15, lo que se le atribuye al Ministerio demandado como conductas indebidas son: - No haber interpretado debidamente las pruebas.

Haberse extralimitado en sus funciones, al actuar por fuera de los lineamientos previstos en la circular, que en realidad es la 049 de 2019 y no 059 como se indicó por la parte demandante. Ahora, antes de abordar estos dos aspectos, es importante precisar que dichas conductas se enmarcan en lo actuado por el Ministerio dentro de la Resolución 0863 de diciembre 20 de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso el trabajador Luis Orlando Rivera Riaño contra el acto administrativo que autorizaba la terminación de su contrato de trabajo con justa causa.

El referido acto administrativo se encuentra en la carpeta proveniente del Juzgado Quinto Administrativo del Tolima, archivo 01, fls. 121 a 126. Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía No haber interpretado debidamente las pruebas Al respecto y como lo hizo notar en un principio la Jueza de primera instancia, en el hecho 15 de la demanda, sustento de las pretensiones dirigidas contra el Ministerio de Trabajo, la parte actora solo hizo una afirmación genérica, a saber: “interpretó indebidamente las pruebas que fueron aportadas”, sin indicar de manera específica cuál o cuáles pruebas fueron objeto de indebida interpretación, por lo que ante tal generalidad, se infiere que se refiere a todas las aportadas.

La parte demandante no presentó el escrito contentivo de la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo del señor Luis Orlando Rivera Riaño, por lo que solo se cuenta con lo que sobre pruebas se describa en la resolución 00540 de agosto 22 de 2022, mediante la cual inicialmente fue concedida la autorización solicitada, donde se relacionó como anexos de tal solicitud los siguientes: “ - - Poder debidamente otorgado.

(1 folio) Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural del señor Rafael Hernán Lara Ojeda (3 folios) Copia de la hoja de vida del trabajador LUIS ORLANDO RIVERA RIAÑO. (4 folios) Contrato de trabajo suscrito con el trabajador LUIS ORLANDO RIVERA RIAÑO. (4 folios) Certificado de pago al sistema de seguridad social desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el día de hoy, del señor LUIS ORLANDO RIVERA RIAÑO. (18 folios) Copia de la citación a descargos del trabajador LUIS ORLANDO RIVERA RIAÑO, con fecha 24 de marzo de 2022.

(2 folios) Copia de la diligencia de descargos del trabajador LUIS ORLANDO RIVERA RIAÑO, con fecha 24 de marzo de 2022. (5 folios) Copia de las incapacidades que han sido radicadas por el trabajador desde el mes de septiembre de 2021 a la fecha. Copia simple del reglamento interno de trabajo en la empresa y su publicación. (67 folios) Acta de aprobación del reglamento interno de trabajo.” (expediente Juzgado Quinto Administrativo, archivo 01, fl. 109) De la lectura de la mentada resolución 0863 de diciembre 20 de 2022, se observa que de las pruebas aportadas, la que fue objeto de análisis corresponde a: - Citación a descargos del trabajador Luis Orlando Rivera Riaño. Diligencia de descargos rendida por éste.

Solicitud de autorización de terminación del contrato de trabajo presentada ante el Ministerio de Trabajo. Reglamento interno de trabajo del empleador. Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre estas pruebas, en dicho acto administrativo se indicó: - Que la citación a descargos se hizo el mismo día que se efectuó la diligencia de descargos.

Esto es totalmente acertado, pues con la demanda inicial se trajo como anexo, el escrito de citación a descargos (expediente Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, archivo 01, fls. 25 y 26) en el que se lee como fecha de elaboración el 24 de marzo de 2022 y a continuación, a partir del folio 27 y hasta el 31, se encuentra la diligencia de descargos, la cual muestra como fecha de realización, el 24 de marzo de 2022, esto es el mismo día. - Que los períodos de incapacidades referidos en la solicitud de autorización para despido difieren de aquellos por los que se le indagó al trabajador Luis Orlando Rivera Riaño en su diligencia de descargos.

Al examinar el documento o acta de diligencia de descargos, se encuentra que se le indagó por incapacidades cobradas por ventanilla de Bancolombia por el período del 21 al 25 de septiembre de 2021 (expediente Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, archivo 01, fl. 27), mientras que al revisar el resumen de los hechos narrados en la solicitud de autorización de despido (pues recuérdese que no se trajo el respectivo escrito) obrante en la resolución 540 de agosto 22 de 2022, se encuentra el 10º donde se indicó que “el 02 de marzo de 2022 la asistente de Recursos Humanos … observó mediante el portal de la NUEVA EPS que el 25 de noviembre de 2021 la entidad realizó un reembolso por incapacidades generadas entre el 21 al 28 de octubre de 2021 …” (negrillas fuera de texto).

Entonces, comparado lo indicado en el hecho 10 de la solicitud de autorización con lo indagado en la diligencia de descargos, es evidente que se indagó por un período de incapacidad y en la solicitud de autorización se indicó uno diferente, luego tampoco incurrió en indebida valoración probatoria el Ministerio de Trabajo en este aspecto. - Que las incapacidades indicadas en la solicitud de autorización de despido se generaron antes de entrar en vigencia el reglamento interno de trabajo.

Sobre este punto, se tiene que el reglamento interno de trabajo anunciado y que fuere aportado a este proceso con los anexos de la demanda inicial, y con él, el acta de aprobación (archivo 01, fl. 105, expediente Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué), informa que dicha aprobación se dio el 8 de noviembre de 2021, esto es, como lo afirmó la entidad ministerial en la resolución objeto de inconformidad, con posterioridad a las incapacidades referidas en la solicitud de autorización de despido, luego no es Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía desacertado afirmar como se hizo en dicho acto administrativo, que para la época de las incapacidades, el reglamento interno de trabajo anunciado no estaba vigente, pues ni siquiera se había expedido y aprobado. De manera tal, que no le asiste razón a la parte actora en su recurso, como también lo propuso en su demanda, que el Ministerio de Trabajo hubiera incurrido en indebida interpretación de las pruebas, tal como lo concluyó la A quo, mereciendo su conformación la misma.

Extralimitación de funciones. Tal extralimitación se fundó en que lo actuado por el Ministerio de Trabajo en la revocatoria del permiso inicial concedido para el despido del señor Luis Orlando Rivera Riaño y se afirma que se extralimitó al no actuar bajo las directrices establecidas en la circular 049 de agosto 1º de 2019, expedida por la misma entidad, vigente para la época de los hechos objeto de debate en este caso.

La mencionada circular se expidió con el fin de fijar “LINEAMIENTO INSTITUCIONAL” sobre “Criterios para autorizar la terminación de la relación laboral de trabajadores que se encuentren en condición de discapacidad o debilidad manifiesta por razones de salud”, tal como se indica en su parte inicial y va dirigida a las “DIRECCIONES TERRITORIALES, OFICINAS ESPECIALES, COORDINADORES E INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL” Es decir, que es aplicable totalmente al caso que aquí se ventila, primero porque en la resolución 863 de diciembre 20 de 2022, se resolvió sobre la autorización o no para despido de trabajador con protección por debilidad manifiesta, y quien tomó la decisión fue una Dirección Territorial, específicamente la del Tolima.

Dicha circular en su numeral III, estableció: “ASPECTOS A TENER EN CUENTA POR EL INSPECTOR DE TRABAJO PARA AUTORIZAR O NEGAR LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL DE UN TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD O EN DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. A. Cuando el empleador solicita la terminación del vínculo y manifiesta que existe justa causa de despido.

Para estos casos, teniendo en cuenta las facultades y competencias otorgadas a los Inspectores de Trabajo, la actividad del funcionario encargado se enfocará en determinar si el empleador que alega la justa causa de terminación garantizó efectivamente el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción al trabajador en condición de discapacidad; … … Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto se precisa que acorde con los criterios jurisprudenciales aplicables, la facultad que le asiste al empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo no puede desarrollarse fuera los límites constitucionales impuestos por el derecho al debido proceso, y en ese orden, el Inspector de trabajo debe considerar al menos, los siguientes aspectos: - - - La posibilidad otorgada al trabajador en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta de controvertir las pruebas y los motivos por los cuales se procede a solicitar la autorización de despido por justa causa; de tal suerte que la causal que se comunicó al trabajador sea alegada efectivamente ante este Ministerio. … Si es del caso, que el empleador previo a la solicitud de autorización de despido haya agotado el procedimiento incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual. … Así las cosas, si el Inspector de Trabajo verifica el cumplimiento de los aspectos descritos, podrá expedir la autorización para terminar el vínculo laboral, …” (negrillas y subrayas fuera de texto) Las partes resaltadas, algunas con subrayas y negrillas y otras, solo negrillas, dejan evidenciado de forma clara que el Ministerio de Trabajo, a través de su Dirección Territorial Tolima en manera alguna se extralimitó en sus funciones o competencias, por el contrario, al examinar el trámite relacionado con el proceso disciplinario seguido por el aquí demandante en calidad de empleador del señor Luis Orlando Rivera Riaño, lo que hizo tal autoridad fue acatar los lineamientos de carácter obligatorio consagrados en la citada circular 049 de 2019, al punto que como lo advierte esta norma interna Ministerial, que solo una vez verificado el cumplimiento de tales aspectos, entre ellos, el relacionado con el debido proceso, se puede expedir la autorización para terminación de un vínculo laboral, y en este caso, pues al no encontrarlos cumplidos, la Dirección Territorial antes señalada, revocó el permiso que había sido otorgado por su inferior.

De manera contraria, y aunque la resolución 540 de agosto 22 de 2022, que otorgó inicialmente la referida autorización, no fue objeto de esta controversia, no puede pasar por alto la Sala de hacer referencia a que en su contenido, nunca realizó el análisis de los lineamientos a los que estaba obligado conforme la citada circular. Así entonces, al haberse establecido que el Ministerio de Trabajo a través de su Dirección Territorial Tolima no se extralimitó en sus funciones, sino que se reitera, su actuación estuvo respaldada por una norma interna, es razón suficiente para confirmar la decisión de primer grado.

Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ha de advertirse que aunque en su recurso de alzada, la parte actora hizo reparos respecto de lo que para el Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Tolima- se incumplió por parte del empleador en el trámite disciplinario, que a su vez generó la violación al debido proceso del trabajador Luis Orlando Rivera Riaño, lo cierto es que sobre ello, nada se indicó en la demanda, pues en forma muy breve se manifestó que el referido proceso disciplinario se había realizado “acorde a la ley laboral” (archivo 013 expediente Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué) Aún en gracia de discusión, al analizar este último aspecto, basta decir, que están acreditados los incumplimientos encontrados por la autoridad administrativa demandada en el trámite del proceso disciplinario seguido al demandante y que motivó la solicitud de autorización para su despido, pero además, el incumplimiento de lo normado en el mismo reglamento interno de trabajo del empleador, vigente para el momento del proceso disciplinario, pues éste se llevó a cabo el 24 de marzo de 2022 y el reglamento fue aprobado el 8 de noviembre de 2021.

Es así, como: - No se otorgó real posibilidad al trabajador para su derecho de defensa y contradicción de las pruebas, como tampoco para aportar las suyas, pues como se indicó en precedencia, fue citado a diligencia de descargos el 24 de marzo de 2022 y en ese mismo día se adelantó dicha diligencia. Refiere el apelante, que no se requería esa contradicción ni el espacio para aportar pruebas, dada la aceptación (confesión), que hizo el trabajador de la comisión de la falta, argumento que no es de recibo, puesto que la posibilidad para contradecir las pruebas en manos del empleador y aportar las propias, es una etapa a priori al inicio del trámite disciplinario, independiente de que en la diligencia de descargos, se vaya o no a aceptar la falta por parte del trabajador inculpado Es que además, el artículo 113 del reglamento interno de trabajo, refiere en su numeral 1º, que la diligencia de descargos “será realizada dentro de un término razonable…” y aunque no señala de manera expresa el término al que refiere, lo que si es cierto es que no se puede considerar tiempo razonable el adelantamiento de la diligencia de descargos, minutos después de la citación a la misma y en el mismo día. - De igual manera, refirió el Ministerio de Trabajo, que en la citación de descargos no se cumplió con el lineamiento establecido en la circular en comento, respecto de indicar la conducta en la que se sustenta la presunta falta, pues en la citación hecha al trabajador Luis Orlando Rivera Riaño, nunca se le indicó al citado, que dicha conducta hubiere sido el doble cobro de incapacidades, pues solo se le señaló que la finalidad de la misma era establecer si había violado los artículos 98 y 104 del reglamento interno de Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía trabajo y 62 del CST, y como justificación para dichos descargos se manifestó de manera expresa: “Por lo anterior le solicito, se presente el día 24 de marzo de 2022 a las 08:30 A.M., en la oficina de RECURSOS HUMANOS…, para que rinda descargos con el fin de aclarar los informes recibidos sobre su desempeño laboral” (negrillas y subrayas fuera de texto) (Expediente Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, archivo 01, fl. 25), vale decir, una situación muy diferente a aquella por la que se solicitó autorización para su despido. - El numeral 3º del reglamento interno de trabajo señala: “En todo caso se dejará constancia escrita de la decisión que sea adoptada al interior por la Empresa de imponer o no la sanción definitiva (artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo), comunicación que será notificada al trabajador implicado en un término razonable a partir de la fecha de celebración de la diligencia de cargos y descargos.” (Expediente Juzgado Cuarto Administrativo, archivo 01, fl. 94) Y tal exigencia brilla por su ausencia, y más aún notificación alguna al trabajador Luis Orlando Rivera Riaño respecto de la decisión a adoptar luego de ser escuchado en descargos.

Ahora, aduce la parte actora en su recurso, que ello no era viable en ese momento, esto es, luego de culminada la diligencia de descargos, porque estaba a la espera del resultado de la solicitud formulada ante el Ministerio de Trabajo para la autorización del despido, y que solo hasta cuando se profiriera la decisión definitiva por dicho Ministerio, podría el empleador notificar al trabajador de su despido.

Tal argumento tampoco es de recibo, pues lo que ello demuestra es que luego de escuchado en descargos el referido trabajador y al haber aceptado la conducta por la que se le escuchó en tal diligencia, el aquí demandante como empleador de dicho trabajador, ya había tomado la decisión de finiquitar su vínculo laboral, pues de no ser así, no tendría sentido alguno la solicitud elevada ante el aquí demandado, y lo único que debía esperar era el respectivo permiso porque la justa causa él ya la había adoptado, y fue esta decisión de la existencia de una justa causa la que debió dejar constancia por escrito, es decir, el resultado de los descargos escuchados a su trabajador, y además, notificarlo de la misma, pero tampoco lo hizo.

Es por todo lo anterior, que la decisión de primera instancia se estima totalmente ajustada a derecho y al material probatorio aportado al proceso, por lo que se habrá de confirmar. Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Al no prosperar el recurso formulado por la parte demandante, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO-.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Rad. 73001-31-05-005-2023-00251-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a27aa4f2369172fbfdfe0bc92acb87c2b721993397a98a26492ab1cd1fa20af Documento generado en 29/01/2026 11:33:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica