Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2024-00103-01 DRA-GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-037-2024-00103-01 Demandante: GESTIONES PROFESIONALES S.A.S. Demandado: ALEX JOSÉ LÓPEZ PIRAQUIVE. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 07 de octubre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se decretó la terminación por desistimiento tácito de la demanda ejecutiva, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES La sociedad Gestiones Profesionales S.A.S., como endosataria en propiedad del título-valor otorgado a favor del Banco Davivienda S.A., incoó demanda ejecutiva contra Alex Jose López Piraquive, con el fin de lograr el pago de la suma contenida en el pagaré No. 10324432 suscrito a favor de esa entidad financiera2. El 11 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago3, además, dispuso notificar a la parte demandada acorde lo disponen los artículos 291 y siguientes del Rito procesal, en armonía con el canon 8° de la Ley 2213 de 2022.

Posteriormente, el 24 de mayo siguiente4, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito avocó conocimiento del asunto, eso en virtud del Acuerdo CSJBTA24-25 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Igualmente, instó a la parte demandante para que, una vez materializadas las cautelas, procediera a enterar al ejecutado del inicio del proceso. 1 Archivo No. 015AutoTerminaProceso317CGP.pdf;

C.01PrimeraInstancia 2 Archivo No. 006EscritoDeDemanda.pdf. 3 Archivo No. 007AutoMandamientoPago20240411.pdf. 4 Archivo No. 009AutoPoneEnConocimiento.pdf. A la par, en esa misma data ordenó elaborar de nuevo los oficios dirigidos a las entidades financieras descritas en el escrito de cautelas5, informando que las medidas decretadas ahora quedaban a cargo del Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. En ese hilo, en providencia del 12 de agosto del año en curso6, requirió a la demandante para que dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación del proveído, adelantara las diligencias tendientes a notificar al convocado, so pena de desistimiento tácito.

Luego, como la parte guardó silencio, mediante auto del 07 de octubre anterior7, dispuso la culminación del asunto. La providencia fue cuestionada por la apoderada de la parte activa8. La reposición resultó desfavorable en decisión del 25 de octubre de 20249. Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente.

Consideró la apelante, en estrictez, que se encuentran pendiente de materialización las cautelas solicitadas, toda vez que, las entidades bancarias no se han pronunciado, así para la etapa en que esta la causa no era procedente que se realizara ese requerimiento. CONSIDERACIONES Sobre la figura del desistimiento tácito, recuérdese que constituye una forma de terminación anormal del proceso: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y no cumple con la carga procesal que le corresponde, o ii) cuando pasado un año en la Secretaría del Despacho10, la parte interesada no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono del proceso.

Y fijado este punto, en en el presente caso fácil resulta concluir como advirtió el a-Quo, que se dieron los requisitos exigidos por la norma para finalizar el asunto, por la configuración de la primera de las causales reseñadas y explicadas en líneas precedentes. 5 Archivo No. 001MedidasCautelares.pdf. 6 Archivo No. 013AutoOrdenaRehacerNotificaciones 37-2024-00103.pdf., C.01PrimeraInstancia 7 Archivo No. 015AutoTerminaProceso317CGP.pdf. 8 Archivo No. 016RecursoReposicionApelacion.pdf. 9 Archivo No. 018AutoResuelveRecurso.pdf. 10 Serán dos años de inactividad acreditada, cuando el asunto ya tenga decisión de instancia. Así pues, nótese que al librar el mandamiento de pago solicitado, se ordenó el enteramiento de la contraparte.

Igualmente, mediante providencia de 24 de mayo de 2024, cuando el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento, instó nuevamente a la promotora con el fin que materializara las cautelas y efectuara la respectiva intimación de la parte ejecutada. Después, el 15 de julio de 2024, la demandante aportó las diligencias adelantadas para notificar al convocado.

No obstante, por auto del 12 de agosto siguiente, la Juez Cincuenta y Dos Civil del Circuito no las tuvo en cuenta porque en el citatorio se señaló de forma incorrecta la autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto. En consecuencia, ordenó que, en el término de 30 días, se rehiciera la labor de enteramiento a fin de conformar el contradictorio, so pena de declarar la terminación por desistimiento tácito.

En ese hilo, como dentro del plazo otorgado la precursora guardó silencio, en proveído del 07 de octubre de 2024, se finiquitó la causa. Como viene de verse, no luce arbitraria esa determinación pues lo cierto es que ante el cambio de autoridad judicial era evidente que en la comunicación debían constar los datos actualizados para que el llamado a juicio pudiera comparecer y ejercer su defensa.

Ahora, reprocha la apelante la improcedencia del requerimiento por cuanto el embargo de cuentas bancarias dirigido a las diferentes entidades financieras todavía no se había concretado11. Frente al particular memórese que acorde lo prevé el inciso tercero del artículo 317.1 del Código General del Proceso: “el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.

En el sub judice, es claro que el 11 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Siete decretó el embargo de cuentas y productos financieros del ejecutado y el 19 de abril siguiente emitió el oficio circular. 11 Archivo No. 001MedidasCautelares.pdf. Luego, el expediente pasó a su Homólogo del Cincuenta y Dos, quien el 24 de mayo posterior dispuso que se librara nuevamente la misiva, para comunicar el cambio de sede judicial, la cual, el 06 de junio del año en curso fue enviada al correo electrónico de los Bancos enlistados en el escrito inicial, según se evidencia en el plenario.

De donde aflora, que contrario a lo esgrimido por la impugnante ya se efectuaron las diligencias pertinentes respecto de las cautelas, sin que se evidencie que con posterioridad a esa última actuación se interpusiera petición adicional dirigida a requerir a las entidades financieras o deprecar el decreto de una medida cautelar adicional, es decir, la promotora guardó una postura pasiva.

Bajo el anterior panorama, refulge prístino que ante la falta de movimiento del proceso y la demora en integrar el contradictorio, a pesar que desde el 12 de agosto del año en curso se instó a la demandante para que realizara los actos de enteramiento, no había de otras más que disponer la terminación de la causa. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada.

No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 07 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c0312696884b9ba4af55ecf8f9d1831a3b76f9f3bd869563cb299ad69c71934 Documento generado en 03/12/2024 03:12:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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