Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420220001801 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE LUZ EDILMA AGUDELO PIEDRAHITA y JORGE NELSON ZAPATA ARENAS DEMANDADO PORVENIR RADICADO 05001-31-05-004-2022-00018-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientespadresdependencia económicaIntereses Moratorios DECISIÓN Confirma Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por los señores LUZ EDILMA AGUDELO PIEDRAHITA y JORGE NELSON ZAPATA ARENAS contra la AFP PORVENIR La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 008, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de PORVENIR, contra la sentencia que profirió el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 18 de noviembre de 2024, dentro del proceso referenciado.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora LUZ EDILMA AGUDELO PIEDRAHITA y JORGE NELSON ZAPATA ARENAS, son casados y dependían económicamente de su hija YESICA MARCELA ZAPATA AGUDELO toda vez que era su única hija y de ella derivaban su sustento, quien no tenía hijos y su estado civil era soltera.

Manifestó que, YESICA MARCELA ZAPATA AGUDELO falleció el 11 de julio de 2020, dejando cotizadas más de 50 semanas en los últimos 3 años y se encontraba afiliada a la AFP PORVENIR. Sostuvo que el último empleador de la causante fue la empresa PRODUCTOS FAMILIA CAJICA S.A.S. desde el día 02 de diciembre de 2015, fecha en la cual la fallecida tenía 20 años de edad y les proveía ingresos a sus padres para llevar una vida en condiciones dignas, destinando $1.185.000, al pago de servicios públicos y arriendo.

Adujo que, la AFP PORVENIR el día 28 de septiembre de 2020, negó la pensión de sobrevivientes, argumentando que los demandantes no demostraron que dependían económicamente de la causante. Acotó que la señora LUZ EDILMA AGUDELO PIEDRAHITA, es ama de casa y nunca ha trabajado, aspecto que se dejó consignado en la investigación administrativa, además se expresó que la actora se encuentra en el Sisben 3 con un puntaje de 66.7 de acuerdo a certificación emitida por el DNP.

Explicó que las únicas personas que aportaban ingresos al hogar eran YESICA MARCELA ZAPATA y el señor JORGE NELSON ZAPATA ARENAS, quien para el año 2018 devengaba el salario mínimo, de acuerdo a la certificación que se aporta de la sociedad AGROAGUDELO S.A.S. y en el hogar se cancelaba por canon de arriendo el valor de $700.000 y posteriormente de $925.000 en el año 2020.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare y reconozca a favor de LUZ EDILMA AGUDELO PIEDRAHITA y JORGE NELSON ZAPATA ARENAS la pensión de sobreviviente por la muerte de su hija YESICA MARCELA ZAPATA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01. Fallo Segunda Instancia 3 AGUDELO, quien falleció el día 11 de julio de 2020 y que, en consecuencia, se condene a la AFP PORVENIR al pago de las mesadas pensionales y al pago de los intereses moratorios.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA PORVENIR anexó contestación a la demanda, la cual obra en el PDF 13, a través de la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que, en efecto, la señora YESICA MARCELA ZAPATA AGUDELO estaba afiliada a la seguridad social en pensiones a través de la AFP y al momento de su fallecimiento sus aportes pensionales, eran suficientes para dar cumplimiento al requisito de densidad de cotizaciones establecido en la ley para generar la prestación por sobrevivencia, no obstante, los demandantes no cumplen con el requisito concerniente a la dependencia económica con relación a su hija, pues ese aspecto no quedó probado en la investigación administrativa.

Precisó además que, los demandantes son casados entre sí, y su matrimonio seguía vigente al momento del óbito de la señora YESICA MARCELA ZAPATA AGUDELO, lo que representaba que entre la pareja existiera la obligación de socorro y ayuda mutua en términos del artículo 113 del Código Civil. Igualmente, se determinó que el señor JORGE NELSON ZAPATA se encontraba para la muerte de su hija vinculado laboralmente con la empresa AGROAGUDELOS S.A.S, donde se desempeña como vendedor desde el 15 de abril de 2014, sufragando los gastos y las necesidades de su núcleo familiar con ese ingreso, quien igualmente, se encuentra registrado en el sistema de salud como cotizante y se registra a la señora LUZ EDILMA AGUDELO PIEDRAHITA como beneficiaria.

Agregó que el señor JORGE NELSON ZAPATA ARENAS para el año 2019 según su declaración de renta contaba con un total de patrimonio líquido de $26.345.000 y que su renta líquida no laboral para dicha anualidad ascendía a la suma de $33.733.000, lo que corrobora que el actor contaba con ingresos adicionales a los que percibía por su trabajo. Asimismo, dijo que, el contrato de arrendamiento suscrito por el señor JORGE NELSON ZAPATA ARENAS como arrendador o tomador del bien en arriendo, comprueba que éste tenía la capacidad para obligarse al pago de un canon de arrendamiento.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01. Fallo Segunda Instancia 4 La accionada finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas y planteó a título de excepciones de fondo, las siguientes: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDAS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de noviembre de 2024, declaró y condenó a la AFP PORVENIR a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de los señores LUZ EDILMA AGUDELO PIEDRAHITA y JORGE NELSON ZAPATA ARENAS en un porcentaje del 50% para cada uno, ante el fallecimiento de su hija YESICA MARCELA ZAPATA AGUDELO.

Condenó a PORVENIR a reconocer y pagar en favor de los señores LUZ EDILMA AGUDELO PIEDRAHITA y JORGE NELSON ZAPATA ARENAS el retroactivo de la pensión causado entre el 11 de julio de 2020 al 31 de octubre de 2024, suma que asciende a $58.737.006, sobre un SMLMV y teniendo en cuenta 13 mesadas anuales. A partir del 01 de noviembre de 2024 la entidad continuará reconociendo y pagando mesadas pensionales de $1.300.000.

A la parte se autorizó a la AFP PORVENIR que sobre el valor del retroactivo pensional realice las deducciones al Sistema de Seguridad Social en salud. Condenó a PORVENIR, a reconocer y pagar a favor de los demandantes intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100/1993, sobre el valor de cada mesada ordenada en la sentencia, a partir del 28 septiembre de 2020.

Y, condenó en costas procesales A PORVENIR, fijando como agencias en derecho $5’000.000. Como fundamento de su decisión, dijo el juez de primer grado que la tesis del despacho es que a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que la prueba testimonial recaudada da cuenta que los actores como padres de la causante dependían económicamente de su hija quien proveía los gastos de la familia, por cuanto era quien devengaba un valor mayor Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01.

Fallo Segunda Instancia 5 al que percibía su padre y que igualmente en el asunto quedó demostrado que la señora LUZ EDILMA era ama de casa. Afirmó que la prueba testimonial también da cuenta que luego del fallecimiento de la cujus se presentaron problemas económicos en el hogar, lo cual condujo a que sus padres decidieran irse a vivir a la casa de un familiar, ya que no contaban con recursos suficientes para pagar el arriendo de un inmueble.

Aseguró que, la AFP PORVENIR realizó una investigación administrativa en la cual se consideró que los padres no tenían derecho porque el señor JORGE NELSON ZAPATA ARENAS laboraba y con ello había una solvencia económica; criterio que no fue acogido por el sentenciador, explicando que, los padres cambiaron sustancialmente sus condiciones de vida al momento en que su hija falleció, pues si bien los mismos no se encuentran en condiciones de indigencia, sí tuvieron que recurrir a la ayuda de sus familiares.

Resaltó que si bien el demandante devengaba un SMLMV y era socio de la empresa para la cual laboraba, también se tiene acreditado que las cuentas de la empresa se encontraban embargadas y que lo percibido por el demandante era poco para sufragar los gastos del hogar. Refirió también que en este caso no operó la prescripción en relación con las mesadas pensionales, como quiera que la causante falleció el 11 de julio de 2020 y la demanda fue presentada en el año 2022.

Que al realizar la liquidación de la pensión arrojó una cifra inferior al mínimo, por lo que el reconocimiento pensional será sobre un SMLMV desde el 11 de julio de 2020 en 13 mesadas. En lo atinente a los intereses moratorios señaló que los mismos son procedentes debido a que se realizó una indebida investigación administrativa porque la prueba da cuenta que había una sujeción de los padres a la hija y la sola manifestación de que el padre tenía empleado no era suficiente, pues ha sido pacifica la jurisprudencia en indicar que la prestación no excluye que el padre tenga una fuente de empleo y el aporte determinante en el hogar fue el de la hija, acotando que como no se tiene claro la fecha a partir de la cual se solicitó la prestación económica, ha de reconocerse los intereses desde cuando el fondo de pensiones la negó, esto es, el 28 de septiembre de 2020.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01. Fallo Segunda Instancia 6 VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de PORVENIR, quien imploró que se revoque la misma en su integridad, expresando que no se comparten los argumentos expuestos por el fallador, ya que los demandantes no lograron acreditar de manera concreta la dependencia económica exigida por la ley para ser beneficiarios de la prestación económica, debido a que los aportes que realizaba la causante a los demandantes, se trataba más de una colaboración por las circunstancias normales de vivir con sus padres, quedando demostrado que los actores tienen la capacidad económica para subsistir de manera congrua, sin necesidad de la colaboración que le pudo haber prestada su hija, pues se trataba más de una comunidad de gastos en la familia.

Con respecto al retroactivo pensional replicó que los mismos no tienen cabida, toda vez que la dependencia económica en este caso fue declarada con base al proceso judicial, porque la obligación legal para la AFP surge a partir del momento en que se profirió la decisión judicial, por lo que la condena a ese concepto no está llamada a prosperar.

En lo atinente a los intereses moratorios reclamó que tampoco hay lugar a los mismos, ya que de acuerdo a lo previsto en la sentencia SL 27561 de 2017, los intereses no proceden, cuando hay una correcta negativa y la actuación de la AFP estuvo ajustada a derecho, de ahí que, no se adeude ningún rubro a los demandantes, ante la falta de cumplimiento de requisitos lo que influyó en la correcta negativa de la prestación. En último lugar, y en cuanto a la condena en costas procesales, no es de recibo, toda vez que, si no hay lugar a la pretensión principal y subsidiaria, la actuación de la AFP estuvo ajustada a derecho no debe haber condena por esta pretensión accesoria Alegatos de conclusión. La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión indicando que, Porvenir no hizo un análisis juicioso en la investigación administrativa, pues en el proceso, quedó debidamente probado la dependencia económica de los actores con relación a la causante, la cual pese a no haber Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01.

Fallo Segunda Instancia 7 sido total y absoluta, sí era esencial para que la familia llevara una vida en condiciones dignas, pues era tan necesario el aporte de la causante, que una vez aquella falleció, los padres tuvieron que cambiar su modo de vida y tuvieron que acudir a vivir donde una familiar. Con base en lo anterior, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Por su parte, la apoderada judicial de PORVENIR afirmó que, en el proceso quedó probado que la causante YESICA MARCELA ZAPATA AGUDELO solventaba sus gastos personales y los gastos del hogar los hacía el señor JORGE NELSON ZAPATA AREMAS a raíz de sus obligaciones contractuales derivadas de su vínculo matrimonial, determinándose que la dependencia económica de la señora LUZ EDILMA es con su esposo JORGE NELSON y no con su hija YESICA MARCELA, situación que fue corroborada por los testigos escuchados en audiencia. Expuso además que, si en gracia de discusión, la afiliada realizaba aportes económicos al núcleo familiar, estos no devienen en una verdadera dependencia económica, apelando seguidamente a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral mediante Sentencia número 61054 del 21 de febrero de 2018, la cual al momento de abordar el tema de la dependencia económica de los padres sostuvo lo siguiente: “la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica de los padres” En lo que atañe a la condena de intereses moratorios, dijo que las mismas no son procedentes, dado que por parte de Porvenir S.A. existió una buena negación de la prestación en sede administrativa, negativa que estuvo ajustada a la ley de acuerdo con la normativa vigente para el respectivo evento, por ende, Porvenir S.A. no adeuda ningún monto a los demandantes y es improcedente dicha condena, ya que, la falta de cumplimiento de requisitos, influyó en la correcta negativa de la prestación por parte de la AFP.

En cuanto a la condena en costas procesales manifestó que, no es de recibo toda vez que, al no tener vocación de prosperidad la pretensión principal, en consecuencia, el actuar administrativo de la AFP ha sido ajustado a las normas legales. De acuerdo a lo indicado solicitó que se revoque en tu integridad el fallo de primera instancia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01.

Fallo Segunda Instancia 8 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido. Objeto de la Litis: En atención al recurso de apelación interpuesto por la AFP PORVENIR, esta Sala determinará: i) si la afiliada fallecida YESICA MARCELA ZAPATA AGUDELO, dejó causado el derecho pensional. ii) Luego se analizará si los señores LUZ EDILMA AGUDELO PIEDRAHITA y JORGE NELSON ZAPATA ARENAS, en su calidad de padres de la causante, acreditan o no los requisitos legales para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a los eventuales beneficiarios, el valor del retroactivo pensional y si proceden o no los intereses moratorios y las costas procesales. En cuanto al primer problema jurídico, debe tenerse en cuenta que la afiliada YESICA MARCELA ZAPATA AGUDELO, falleció el 11 de julio de 2020 de acuerdo al registro civil de defunción allegado, razón por la cual, las normas aplicables son el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa que establece lo siguiente: “…a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste…”.

En el asunto es un hecho probado que la causante YESICA MARCELA ZAPATA AGUDELO cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento conforme se refleja en su historia laboral aportada por la AFP PORVENIR, aspecto que también fue confesado por la AFP al contestar la demanda. También es un hecho probado en el asunto que, los demandantes LUZ EDILMA AGUDELO PIEDRAHITA y JORGE NELSON ZAPATA ARENAS son los padres de la causante conforme al registro civil de nacimiento allegado.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01. Fallo Segunda Instancia 9 LA DEPENDENCIA ECONÓMICA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PADRES, POR HIJO FALLECIDO. Frente al alcance de la dependencia económica, se tiene que la modificación traída por la Ley 797 de 2003, que establecía que la dependencia económica de padres a hijos debía ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006.

La ausencia de una definición legal de la dependencia económica, determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial; en este contexto, la jurisprudencia ha identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, lo que ha llevado a concluir que la dependencia no se desvirtúa por el hecho que los padres perciban ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando éstos no los conviertan en autosuficientes.

Así ha quedado expuesto entre otras, en la sentencia T-456 de 2011 que fija reglas para determinar la dependencia económica. En conclusión, depender económicamente de alguien, supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha reseñado respecto a la dependencia económica de los padres, en sentencia con radicación No. 25.069 de 2.006 lo siguiente: “Este criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que sólo puede ser definida en cada caso concreto”. En materia de pensión de sobrevivientes, ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01.

Fallo Segunda Instancia 10 autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas. Así lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse entre otras, en la sentencia del 24 de noviembre de 2009, con radicado 36.026, en la cual dejó sentado que: “Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.” En la sentencia SL15260 de 2017, rad. 56784, La Corte reiteró lo siguiente: “…La dependencia económica que conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia…” Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para la Sala que la entidad de la ayuda económica por la que se reclame la calidad de beneficios padre-hijo en una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, no se encuentra determinada tanto por el quantum de la misma, sino por la importancia y determinación que esta pueda tener en determinado contexto socio económico y familiar.

Y en la sentencia SL 2428 de 2023, sobre este tema se indicó lo siguiente: “En todo caso, el hecho de que padres e hijos convivan no conduce indefectiblemente a que éstos brinden una colaboración sustancial en el mantenimiento de aquéllos, pues esto dependerá de las Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01.

Fallo Segunda Instancia 11 circunstancias particulares de cada caso, de los ingresos del hijo afiliado al momento de la muerte y de que el aporte sea indispensable para el cubrimiento de las necesidades básicas de los progenitores. En materia de la carga de la prueba en pensión de sobrevivientes para padres dependientes, la Corte ha sostenido que, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son aquéllos los que deben probar la subordinación económica al hijo y, al demandado, corresponde el deber de desvirtuar ésta con el aporte de medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas” En el caso de marras, del análisis de las razones que motivaron la negativa pensional por parte de la AFP PORVENIR, se encuentra que ésta obedeció a la no demostración del requisito de la DEPENDENCIA ECONÓMICA por parte de LUZ EDILMA AGUDELO PIEDRAHITA y JORGE NELSON ZAPATA ARENAS frente a la hija fallecida; así se indicó en comunicación del 28 de setiembre de 2020, veamos: “Realizada la validación de la información y documentación presentada al momento de la reclamación pensional ante esta Sociedad Administradora, y adelantado el estudio pensional correspondiente, se definió rechazar la pensión de sobrevivientes toda vez que ustedes no ostentaban la calidad de beneficiarios al no acreditar el requisito de dependencia económica.

Y en comunicación del 21 de agosto de 2021 se le informó lo siguiente: Dentro del contexto anterior, dicha dependencia económica implica que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, los padres deben tener una subordinación material o relevante respecto del afiliado fallecido, situación que para el caso particular no se acreditó, pues para la fecha de fallecimiento de nuestra afiliada, se encontraban son casados entre sí, conviviendo desde el 24 de junio de 1993 situación que pone de presente su vida en común y ayuda mutua, así mismo el señor Jorge Nelson Zapata se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Agroagudelos SAS, lo que desvirtúa la dependencia económica de su hijo, pues genera sus propios ingresos para su manutención.” Esta negativa se fundó en una investigación administrativa, donde se estableció que el padre de la causante laboraba y que percibía unos ingresos.

En este asunto, la demostración del requisito legal de la dependencia económica, recaerá en los medios probatorios allegados a la presente litis, esto es, prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte practicado a ambos demandantes, veamos: Interrogatorio de LUZ EDILMA AGUDELO PIEDRAHITA– adujo que tiene 51 años de edad, que es ama de casa desde que se casó, que no tiene Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01.

Fallo Segunda Instancia 12 aportes al sistema de pensiones y que la causante era su única hija, quien trabajaba y estudiaba administración de empresa. Explicó además que su núcleo familiar estaba conformado por su esposo JORGE NELSON y su hija YESICA MARCELA y que los gastos del hogar eran asumidos por su esposo quien devengaba un SMLMV y su hija quien percibía $1.600.000 o $1.700.000. que el primero de ellos asumía el gasto del arriendo, mientras que su hija se encargaba de la alimentación y de sus estudios universitarios, resaltando que los aportes de su hija se dieron desde que inició a trabajar, es decir, por más de cinco años.

En este punto el juez le preguntó por qué en la investigación administrativa se indicaba que la causante era quien pagaba el arriendo y el esposo los servicios públicos y en el interrogatorio se indica lo contrario, a lo cual contestó que ellos eran los que se encargaban de asumir esos gastos, pues las finanzas de ese hogar, la asumían ellos.

Finalmente, acotó que actualmente no pagan arriendo y luego de unos meses se fueron a vivir a la casa de un familiar porque no tenían como pagarlo, agregando que no tienen casa propia, ni vehículo. Por su parte, el señor JORGE NELSON ZAPATA ARENAS al absolver el interrogatorio de parte comentó que tiene 55 años de edad, estudió hasta la primaria y que labora en una empresa de empaques.

Que el salario de su hija oscilaba entre $1.420.000 o $1.520.000, que tenía un crédito bancario destinado al pago de sus estudios universitarios (desconoce el monto). Aseguró que para el año 2020 el aporte que él daba para el hogar era el SMLMV y que, con ese dinero, se pagaba el arriendo y que “escasamente” le quedaba para para los pasajes.

Que no tiene casa, negocio o vehículo de su propiedad, que no tiene bienes que le produzcan renta, ni tiene pensión. De otro lado aclaró que para el momento del deceso de su hija ella era quien daba el mayor aporte económico debido a que sus ingresos eran superiores a los suyos, los cuales se destinaban para el pago de la alimentación y servicios.

Que luego de la muerte de su hija se fueron a vivir donde una familiar porque “si comían no tenían para pagar arriendo”. En este punto el juez le preguntó por qué en la investigación administrativa se indicó que la causante era quien pagaba el arriendo y él asumía el pago de los servicios públicos y en el interrogatorio se afirma lo contrario, a lo cual respondió que él le entregaba el dinero a su hija y que posteriormente ella se encargaba de los pagos porque él tiene poco estudio.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01. Fallo Segunda Instancia 13 A instancia de la parte actora rindieron declaración los señores JOHN JAIRO AGUDELO PIEDRAHITA y OLMES DE JESUS ISAZA OSPINA El primero de ellos, esto es, el señor JAIRO AGUDELO PIEDRAHITA (hermano de la demandante) aseveró que el hogar de la causante estaba conformado por LUZ EDILMA quien es ama de casa y por JORGE NELSON, quien trabaja en una empresa y percibía como contraprestación un SMLMV, resaltando que la causante trabajaba en Productos Familia en la parte administrativa y que ella devengaba un poco más que su padre.

Que le consta que la causante les ayudaba a sus padres pero que no sabe la cantidad, que luego de su fallecimiento a los demandantes les tocó irse a vivir donde una hermana (del declarante) ya que no contaban con recursos suficientes para pagar del arriendo. Por otra parte, señaló que el señor JORGE NELSON, es socio de la empresa en donde labora de la cual hacen partes los hermanos de la demandante LUZ EDILMA, que le consta que la empresa estuvo embargada y los dineros de la empresa eran consignados en la cuenta de los socios, lo que explica los valores que se describen en la declaración de renta.

Y, de hecho, con el escrito de demanda, se anexó certificación emitida por la empresa AGROAGUDELOS SAS de fecha 22 de septiembre de 2020 (texto incorporado en la investigación administrativa de Porvenir), es decir, dos meses después del fallecimiento de la causante, indicando que el señor JORGE NELSON ZAPATA ARENAS hace aproximadamente dos años le realizan consignaciones en su cuenta que corresponden a ingresos de la empresa, debido a que la entidad tiene las cuentas embargadas (PDF 3 folio 45) El otro testigo, fue el señor OLMES DE JESUS ISAZA OSPINA, quien manifestó que es amigo de los demandantes hace 9 años y que eran vecinos del barrio en Caldas como a una cuadra. Que él tenía una tienda y la causante YESICA MARCELA iba con frecuencia a comprar los alimentos para su hogar.

Que le consta que la causante estudiaba y trabajaba, la señora LUZ EDILMA era ama de casa y el señor JORGE NELSON laboraba en una empresa. Que le consta también que la causante hacía parte de una natillera de la cual él participaba y que, de los ahorros, sus padres se sostuvieron por un tiempo cuando ella falleció, pero luego la situación en la familia fue compleja y les tocó entregar la casa en donde vivían en arriendo.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01. Fallo Segunda Instancia 14 Pues bien, el examen conjunto de la prueba bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, dan cuenta que el núcleo familiar al que pertenecía la causante YESICA MARCELA ZAPATA AGUDELO era una familia compuesta por ella y ambos progenitores, y los únicos ingresos para cubrir todas las necesidad del grupo familiar provenían del salario que percibía la causante, que según la certificación emitida por el empleador ascendía a $1.850.870 (PDF 3 folio 30), y los aportes de su padre, el señor JORGE NELSON ZAPATA ARENAS, quien se desempeñaba como vendedor de la empresa AGROAGUDELOS SAS, y devengaba un SMLMV (certificación laboral PDF 3 folio 64), resaltándose que se demostró que la señora LUZ EDILMA AGUDELO PIEDRAHITA, siempre ha sido amada de casa y tiene la condición de beneficiaria en salud de su esposo.

De lo anterior, es fácil inferir que la de cujus también soportaba, los gastos económicos de su núcleo familiar, pues contaba con un empleo formal y estable para el julio de 2020, era una persona joven, soltera, sin hijos, que podía destinar casi la totalidad del salario al sostenimiento de ambos progenitores y sufragar los gastos de sus estudios universitarios.

Con base en lo anterior, a juicio de la Sala, el relato de la dependencia económica que hicieren ambos demandantes y los testigos arrimados al plenario resulta creíble y convincente. También quedó probado que luego del fallecimiento de la causante las condiciones de vida del núcleo familiar cambiaron sustancialmente, pues tuvieron que entregar el inmueble en donde se encontraba arrendados y se fueron a vivir a la casa de una familiar ya que según el dicho del demandante JORGE NELSON o empleaban los recursos económicos para la alimentación o para la vivienda pero que no contaban con dinero suficiente para pagar los dos conceptos, pues aquel solo devengaba un SMLMV.

En sentir de la Sala, valorada en su conjunto la totalidad de la prueba arrimada a las diligencias, se encontró que los aquí demandantes sí cumplieron con su carga de probar la dependencia económica frente a su hija YESICA MARCELA ZAPATA AGUDELO al momento de su muerte, esto es, aquel sometimiento o sujeción de ambos padres al auxilio recibido de su hija fallecida, de tal manera que, no obtenerlo, ponía en peligro su congrua subsistencia, motivos por los cuales SE CONFIRMARÁ la sentencia venida en apelación, por encontrase ajusta a la realidad fáctica y probatoria vertida en la Litis.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01. Fallo Segunda Instancia 15 Prescripción, disfrute y retroactivo pensional. Estima la Sala que en el sub lite no está llamada a operar la prescripción de las mesadas pensionales, tal y como lo coligió el juez de primer grado, pues la causante falleció el 11 de julio de 2020 y la demanda fue presentada el 19 de enero de 2022, por lo que no trascurrió el término trienal de prescripción, establecido en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Del mismo modo, encuentra ajustada la Sala la liquidación del retroactivo pensional el cual se liquidó desde el 11 de julio de 2020 al 31 de octubre de 2024, sobre un SMLMV y teniendo en cuenta 13 mesadas anuales. Asimismo, es adecuada la sentencia de primer grado, en cuanto se autorizó a la AFP PORVENIR a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, en atención a la obligación legal contenida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En lo concerniente a los intereses moratorios, debe indicarse que, los mismos tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01. Fallo Segunda Instancia 16 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Particularmente, el apoderado judicial de PORVENIR, recurrió la sentencia de primera instancia oponiéndose a la condena a los intereses moratorios arguyendo que la entidad negó correctamente la pensión de sobrevivientes invocada por los demandantes ante la falta de cumplimiento del requisito exigido por la ley, correspondiente a la dependencia económica.

De entrada, debe advertirse que, este Colegiado, comparte las consideraciones que tuvo en cuenta el A quo a efectos de imponer la condena por los intereses moratorios, pues, desde la actuación administrativa, los demandantes acreditaron el cumplimiento los requisitos de ley, para acceder a la prestación económica que se reclama, ya que la negativa de la prestación solo se edificó en punto a que uno de los padres se encontraba laborando, pero se desconoció que esa no es razón suficiente para fundamentar la negativa considerando que según lo indicado por la jurisprudencia que previamente se reseñó, no es requisito sine qua non que los beneficiarios de la prestación económica no sean autosuficientes y no tengan un ingreso o patrimonio para poder subsistir dignamente sino que, lo importante en estos asuntos es que el aporte del de cujus sea concreto, regular, periódico y proporcional, en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación; y en este caso se demostró que el padre solo devengaba un SMLMV y que el aporte de la causante era significativo y periódico para la subsistencia del hogar.

De modo que, se confirmará este aspecto de la sentencia, al imponerse la condena de los intereses moratorios. Finalmente, y respecto al disenso del apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., relativo a que se revoque la condena en costas procesales, esta magistratura no acoge la súplica, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01. Fallo Segunda Instancia 17 COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de la AFP PORVENIR, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada. Las mismas serán en favor de los demandantes; las agencias en derecho se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la PORVENIR. Agencias en derecho: Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, que pagará la demandada a los dos demandantes, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2022-00018-01.

Fallo Segunda Instancia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70beec42a74846a323d7b17ac89555e6239be158eaa2aec937a31c0a7cbf1166 Documento generado en 25/03/2025 02:49:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18