1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Acta 010 BOGOTÁ Veintiocho (28) de abril del Dos Mil Veintiséis (2026) Proceso Verbal Radicado 11001-31-03-048-2021-00162-01 Demandante Gerardo Cadena Silva Accionado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Instancia Segunda Asunto Sentencia 48-2021-00162-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Entre la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. en calidad de tomadora y La Previsora S.A. Compañía De Seguros como aseguradora, se celebró el contrato de seguro de "Responsabilidad para Servidores Públicos", instrumentado en la Póliza Nro. 1004722. 1 La vigencia del referido contrato se extendió desde el 19 de octubre de 2018 hasta el 19 de octubre de 2019.
En dicho periodo, la póliza proveyó 1 Ver archivo “07Prueba1.pdf” de la carpeta de primera instancia. 2 resguardo, entre otros riesgos, para los “Gastos y costos de defensa” (Amparo No. 5) bajo un límite de $1.000.000.000 por evento El demandante, Gerardo Cadena Silva, en su condición de Gerente General de la entidad tomadora para la época de los hechos, ostentaba la calidad de asegurado en la citada póliza.
Según relató el actor, para el 28 de diciembre de 2018, la Contraloría General de la República notificó un hallazgo administrativo con incidencia fiscal por valor de $8.502.665.962,ooM/te, derivado de presuntas irregularidades en la gestión de compra y venta de energía durante la vigencia 2017. El 31 de diciembre, el intermediario de seguros Risks & Protection Ltda, informó a la aseguradora sobre la posible afectación de la póliza a raíz del hallazgo fiscal, con la finalidad de que se iniciera el estudio de la defensa, de conformidad la complejidad del asunto objeto de investigación. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2019, la Contraloría profirió el Auto No. 000224, mediante el cual ordenó la apertura formal del proceso de responsabilidad fiscal contra el demandante.
En este escenario, adujo que para el 26 de septiembre de 2019, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la firma Alain Consultores Legales S.A.S., y pactó honorarios por la suma de $180.000.000 (IVA incluido) para su defensa técnica; y, notificándose personalmente del auto de apertura el 4 de octubre de 2019, fecha en la que quedó configurado el siniestro bajo la modalidad de reclamación claims made pactada en la póliza.
El 9 de octubre, a través del intermediario Risks & Protection Ltda, dio aviso formal ante La Previsora S.A., sobre la posible afectación de la póliza, adjuntó el auto de apertura, la hoja de vida del abogado y el contrato de honorarios, de conformidad con las indicaciones exigidas por la aseguradora. 3 Aun así, en comunicación del 18 de octubre, la aseguradora reconoció la cobertura, pero unilateralmente limitó el valor a indemnizar a $18.000.000 incluido un deducible, sustentado por la sociedad aseguradora en criterios internos de razonabilidad.
Ante tales determinaciones, el accionante refutó el sustento técnico de los deducibles y de la suma reconocida. Y, no solo enfatizó en la complejidad y cuantía de su defensa fiscal, sino que impulsó sucesivas solicitudes de reconsideración y formuló una queja ante la Superintendencia Financiera. Como resultado de este apremio, el 3 de febrero de 2020, la aseguradora incrementó su propuesta a la suma neta de $36.000.000,ooM/te por lo que ratificó la aplicación del sublímite del 10% incluido en la Condición Complementaria No. 4.
Al respecto, narró el extremo demandante, que tuvo que rechazar la oferta por considerarla insuficiente frente a la complejidad del caso y la cuantía del hallazgo. Aunado a lo anterior, también cuestionó la validez del sublímite del 10% por evento previsto en la “Condición Complementaria No. 4”, ya que, a su criterio, esta cláusula no es aplicable al amparo de defensa por su falta de identidad nominal, ya que la póliza distingue consistentemente entre “gastos judiciales” y “gastos de defensa”, y la restricción invocada omite deliberadamente el uso de la palabra “defensa”, lo que induce a error sobre el verdadero alcance de la cobertura».
Arguyó entonces que la cláusula utilizó los términos genéricos "costos del proceso" y "gastos de honorarios", pero omitió mencionar expresamente la palabra "Defensa" o remitirse al "Amparo 5". Dado que el Amparo 4 (Gastos Judiciales) también puede generar honorarios (por ejemplo, costas procesales o peritos), no existe una identidad inequívoca entre "honorarios" y la defensa técnica contratada por el asegurado. 4 Contrario sensu, recalcó que en la sección de “Deducibles” de la misma póliza, la aseguradora sí utilizó de forma clara y destacada la expresión “Gastos de defensa: 10% de los gastos incurridos”.
En estos términos, la parte actora concluyó que existe una ruptura en la identidad nominal de la póliza, pues mientras el amparo de defensa se denomina de forma expresa y destacada en el clausulado, la restricción invocada alude genéricamente a "honorarios", término que no puede asimilarse restrictivamente a la defensa técnica por mandato de la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014).
Consecuentemente, solicitó se declare la responsabilidad civil contractual de la compañía, y exigió la ejecución in natura de la prestación asegurada ante el injustificado apartamiento de los términos pactados en el contrato de seguro y su incumplimiento al pago del siniestro. 1.1. Vencido el término de traslado, La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: (i) exceso de las pretensiones frente a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y la normativa aplicable;
(ii) disponibilidad del valor asegurado; (iii) inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; y (iv) excepción genérica prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso. 1.2. En proveído escrito del 19 de diciembre de 20242, el fallador de primer grado declaró la existencia y vigencia de la Póliza de Responsabilidad Civil Para Servidores Públicos Nro. 1004722, suscrita entre la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., y La Previsora S.A., y reconoció que la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal del 4 de octubre de 2019 constituyó un siniestro acogido bajo el “Amparo 5.
Gastos y costos de defensa”. 2 Ver archivo “117Sentencia.pdf” de la carpeta de primero instancia. 5 Para arribar a estas conclusiones, el funcionario de instancia hizo una interpretación sistemática del clausulado general RCP-013 y concluyó que el amparo de gastos y costos de defensa sí estaba cubierto hasta el límite global de $1.000.000.000,ooM/cte.
En ese marco, consideró que la “condición complementaria No 4” no operó como sublímite para ese amparo, por falta de claridad en su redacción y con apoyo en los principios de transparencia, buena fe e interpretación favorable al asegurado. Adicionalmente, el a quo estimó razonables los honorarios pactados por Gerardo Cadena Silva con Alain Consultores Legales S.A.S., por $180.000.000,ooM/te, IVA incluido, en atención a la cuantía del presunto detrimento, la complejidad del proceso fiscal y los criterios orientadores de tarifas profesionales.
Igualmente, recalcó que la exigencia de “autorización previa” no excluyó la cobertura ni desnaturalizó la finalidad económica del seguro. En mérito de lo anterior, y con fundamento en los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, estableció que La Previsora S.A. incurrió en mora al no pagar dentro del mes siguiente a la reclamación formal presentada el 9 de octubre de 2019.
Por ello, condenó al pago de los honorarios de defensa menos el deducible; y, reconoció intereses moratorios comerciales sobre las sumas debidas e impuso costas y agencias en derecho. 1.3. Inconforme con la sentencia, La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria integral, de conformidad con los reparos que a continuación se describen: 1.3.1.En primer lugar, la recurrente alegó que el despacho incurrió en un error grave al declarar la configuración del siniestro sin que existieran elementos probatorios que acreditaran indudablemente la realización del riesgo, ya que, a su criterio, no hubo certeza del daño patrimonial, toda vez que el actor no demostró de manera conducente el pago efectivo de los honorarios reclamados. 6 1.3.2.En segundo término, la apelante cuestionó la decisión del a quo de desestimar la exigencia de autorización previa de la compañía para la contratación del defensor técnico, en tanto, esa estipulación es una condición suspensiva mixta plenamente válida según el ordenamiento jurídico y no una carga meramente potestativa, por lo que su incumplimiento por parte del asegurado impide el nacimiento de la obligación de indemnizar. 1.3.3.
Como tercer punto, la aseguradora censuró la inaplicabilidad del sublímite del 10% contenido en la “Condición Complementaria No. 4” de la póliza. Argumentó que el juzgado realizó una interpretación errónea al declarar la ambigüedad de la cláusula, pues, bajo una lectura sistemática y conforme al efecto útil, es evidente que el término “honorarios” se refiere de forma unívoca a los gastos de defensa técnica, y limitó la responsabilidad de la entidad a la suma de $100.000.000,ooM/te por evento. 1.3.4.Finalmente, se opuso a la condena por intereses moratorios comerciales desde noviembre de 2019, comoquiera que no se configuró la mora automática prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio, en tanto la reclamación nunca fue debidamente perfeccionada, al haber solicitado el actor una cuantía que excedía los topes contractuales y que carecía del requisito de aprobación previa pactado en el contrato 1.4.
El extremo activo solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado bajo los siguientes ejes argumentativos: 1.4.1.Esgrimió inicialmente que se trata de un proceso de responsabilidad civil contractual orientado a la ejecución in natura de la prestación (gastos de defensa). Por tanto, el contrato de servicios profesionales constituye plena prueba de la obligación patrimonial incurrida, por lo que es innecesaria la factura de venta para acreditar la realización del riesgo. 7 1.4.2.En lo que respecta a los honorarios, resaltó que la suma reclamada representa apenas el 58,92% del tope máximo permitido por las tarifas de CONALBOS frente a un riesgo patrimonial de $8.502.665.962,ooM/te, lo que demuestra la proporcionalidad del gasto ante la extrema complejidad técnica del proceso fiscal. 1.4.3.A su paso, relató también que es ineficaz la autorización previa ya que supeditar el amparo al arbitrio del asegurador configura una condición meramente potestativa prohibida por el artículo 1535 del Código Civil.
Precisó que el asegurado actuó con diligencia y que dicha formalidad no fue pactada como causal de pérdida del derecho a la indemnización. 1.4.4.Alegó que la Condición Complementaria Nro. 4 es inoponible por falta de identidad técnica y violación a los deberes de transparencia de la Circular Básica Jurídica. Invocó la Teoría de los Actos Propios, pues la aseguradora reconoció inicialmente la cobertura sin mencionar dicha restricción, generó una confianza legítima que no puede defraudar. 1.4.5.Finalmente, pretendió el pago de intereses moratorios comerciales desde el 10 de noviembre de 2019, en cuento la mora se configuró de forma automática tras el vencimiento del mes previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, contado a partir de la reclamación y acreditación del siniestro efectuada el 9 de octubre de 2019. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico: Corresponde determinar si, bajo el régimen de los contratos de seguro y la buena fe, la compañía puede supeditar 8 la ejecución in natura de la prestación a una condición meramente potestativa de permiso previo y aplicar un sublímite ambiguo que carece de denominación unívoca en la póliza, o si, al hallarse acreditado el siniestro y la cuantía, debe resarcir la totalidad del perjuicio junto con los respectivos intereses moratorios comerciales 2.3.
De la Responsabilidad Contractual y la Buena Fe La responsabilidad civil contractual surge ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato válido que causa un perjuicio a la otra parte. Para su configuración, la jurisprudencia exige verificar: i) el incumplimiento de un deber negocial, ii) un daño cierto y jurídicamente relevante, y iii) un nexo causal.
Bajo el principio de fuerza obligatoria del contrato,3 las partes deben ejecutar lo pactado de buena fe, e integrar no solo el texto literal, sino los deberes inherentes a la naturaleza del negocio y la equidad natural. El incumplimiento se manifiesta en la inejecución total, el cumplimiento defectuoso o el simple retardo, modalidades que comprometen la responsabilidad del deudor cuando el apartamiento del programa obligacional es jurídicamente relevante. 2.4.
Naturaleza y Operatividad del Seguro de Responsabilidad para Servidores Públicos Este tipo de seguro tiene como fin primordial lograr un equilibrio entre las cargas y responsabilidades que el ejercicio del cargo impone al funcionario y la seguridad patrimonial necesaria para ejercerlo. En relación con la función económica del contrato de seguro, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4 ha decantado que el seguro de responsabilidad para servidores públicos no se limita exclusivamente al resarcimiento de perjuicios a terceros damnificados.
Este negocio jurídico se erige sobre 3 4 Art. 1602 C.C. y 871 C.Co. Corte Suprema de Justicia. Sentencias SC130 del 2018, y SC10300-2017 9 una doble finalidad: de un lado, garantizar la reparación del afectado; y del otro, salvaguardar la indemnidad patrimonial del asegurado. En cuanto a su funcionamiento, este contrato se rige generalmente por el sistema de delimitación temporal "Claims Made"5 (por reclamación), bajo el cual la cobertura se activa cuando la reclamación o notificación de la investigación se formula por primera vez dentro de la vigencia del seguro, con independencia de si el funcionario sigue vinculado a la entidad o de si los hechos ocurrieron con anterioridad (retroactividad).
Finalmente, la jurisprudencia6 precisa que en el amparo de gastos de defensa, el siniestro se perfecciona en el momento en que el servidor público es requerido oficialmente, pues es allí donde surge la necesidad técnica y patrimonial de ser defendido. Por esta razón, las cargas administrativas de la póliza no pueden interpretarse de forma que impidan una defensa oportuna, y el incumplimiento de los términos de respuesta por parte de la aseguradora ante una cotización de honorarios se traduce en un reconocimiento tácito de la obligación. 2.5.
Caso en concreto Para efectos de resolver los reproches de la censura, este Tribunal adoptará el siguiente orden metodológico de resolución: i) Acreditación del daño, ii) Alcance de la exigencia de autorización previa, iii) Oponibilidad del sublímite del 10% (Hermenéutica contractual) iv) Configuración de los intereses moratorios. I) Acreditación del daño. En este reproche la parte apelante anotó que el despacho de instancia no exigió la factura de venta como única prueba conducente del daño patrimonial, bajo la tesis de que el contrato de prestación de servicios 5 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SC130 del 2018, y SC10300-2017 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SC130 del 2018 10 carece de idoneidad para probar los honorarios; y, a su vez, que el valor es injustificado.
Para resolver este embate, la Sala aborda el examen de los elementos constitutivos del derecho al resarcimiento bajo la carga que impone al asegurado el artículo 1077 del Código de Comercio, en los términos del contrato de aseguramiento. Al tenor de lo expuesto valga precisar que, la resistencia de la parte apelante se edificó sobre una premisa jurídica equívoca, pues pretende que la eficacia probatoria del daño patrimonial esté supeditada a la exhibición de la factura de venta en los términos del artículo 615 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, respecto al tema medular del reparo corresponde hacer unas precisiones previas del clausulado del contrato de seguro, a efecto de determinar si se probó la ocurrencia del siniestro y su cuantía, para poder determinar el daño, al tomar como base el hecho de que se trata de una ejecución in natura. Inicialmente, la estipulación “1.1.5.2 PROCEDIMIENTO PARA PAGO” del contrato de seguro, Clausulado General,7 prescribió el procedimiento para el desembolso de la siguiente manera: “En las investigaciones de carácter fiscal los costos y gastos de defensa se autorizan a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el cual prevé un pago inicial previo a que se profiera el pliego de cargos con imputación ” Más adelante, el mismo texto normativo puntualizó que: “EN LAS INVESTIGACIONES DE CARÁCTER FISCAL LOS COSTOS Y GASTOS DE DEFENSA SE AUTORIZAN A PARTIR DEL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, (…) EN LOS DEMÁS CASOS LOS GASTOS DE DEFENSA SE RECONOCERÁN AL MOMENTO DE SU APROBACIÓN POR 7 Ver archivo “07Prueba1.pdf” de la carpeta de primera instancia. 11 PREVISORA, HASTA EL MONTO AUTORIZADO DE LOS MISMOS…”.8 Por su parte, la Póliza de Responsabilidad Civil9 estipuló sobre la defensa: “Libre escogencia de abogado para la defensa.
Mediante esta condición, queda expresamente acordado que la selección de los profesionales encargados de la defensa corresponderá a la Entidad tomadora, los funcionarios que ésta designe o los asegurados, quienes para su aprobación presentarán a la compañía la propuesta correspondiente ” Asimismo, la disposición de “No aplicación de control de siniestros” para reclamaciones que no superen los $200.000.000 establece: “La compañía acepta expresamente la no aplicación o argumentación, en caso de siniestro, de condiciones que sujeten la atención o trámite de los reclamos a cumplimiento de requisitos o exigencia de los reaseguradores o cualquier otra relacionada con control de siniestros ( ) las mismas no podrán modificar los términos de las condiciones técnicas básicas; en caso de generar alguna modificación, condicionamiento y/o restricción”.
Finalmente, el anexo de condiciones10 particulares refiere: “ queda expresamente acordado que la aseguradora se pronunciará sobre la cotización de honorarios del abogado, gastos judiciales y/o costos de defensa, en la brevedad posible y máximo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la documentación que acredite los mismos.” De este segmento negocial se desprende, primero, que el siniestro se configura con el auto que admite el trámite y, segundo, que la carga del asegurado consiste en informar el evento con la anexión de la cotización. Es decir, el clausulado no exige documentos adicionales ni formalismos tributarios para el reconocimiento de la cuantía. 8 9 Ibidem.
Ver archivo “07Prueba1.pdf” de la carpeta de primera instancia. Ibidem 10 12 A) Bajo esta consecuencia argumentativa, esta Colegiatura advierte que se halla plenamente acreditada la ocurrencia del siniestro, el cual se configuró el 4 de octubre de 201911 con la notificación personal del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 000244, debidamente comunicado ante la aseguradora el 9 del mismo mes y año.12 Al respecto, debe precisarse que la pretensión del actor se orienta a la ejecución in natura de la prestación asegurada, esto es, al cumplimiento directo y específico de la cobertura de "Gastos y costos de defensa" pactada en el contrato.
En este escenario, la cotización y el posterior contrato de servicios profesionales que obran en el plenario constituyen prueba suficiente de la obligación patrimonial incurrida. Este instrumento, aportado en estricta observancia del programa obligacional de la póliza, contiene la justificación técnica y la idoneidad del cobro, lo que satisface la carga de acreditar la cuantía del perjuicio de cara a los parámetros de razonabilidad que el clausulado exige En consecuencia, la materialización del riesgo en los términos del seguro no solo resulta indiscutible, sino que dota de absoluta certeza al daño patrimonial asumido por el asegurado, el cual surge desde el momento mismo en que nace la obligación de pago frente a su defensor técnico, con independencia de que el desembolso total se halle pendiente de la ejecución del contrato de seguro.
B) Por su parte, en lo que respecta a la cuantía, ante la supuesta falta de justificación del monto reclamado, este cuerpo colegiado concuerda en que la suma de $180.000.000,ooM/te, resulta plenamente proporcional frente a la magnitud del riesgo que ascendía a la suma de $8.502.665.962,ooM/te. 11 12 Ver archivos “11Prueba5.pdf” y “19Prueba13.pdf” de la carpeta principal.
Ibidem 13 Al detraer el componente impositivo, la remuneración neta de $151.260.504,ooM/te, se sitúa significativamente por debajo de los topes fijados por el Colegio Nacional de Abogados (CONALBOS) para el periodo 2019-2020, los cuales permitían pactar hasta $256.715.960 para procesos de esta estirpe. Dicho sea de paso, esta estimación halla asidero en la complejidad del asunto y la cuantía del hallazgo fiscal, defensa que, exigió una experticia técnica en materia energética que reportó un beneficio directo a la aseguradora, pues la gestión técnica culminó en un fallo sin responsabilidad fiscal; y, por demás, el valor de la defensa representó solo el 58,92%.
En este orden del discurso, se tornan infundadas las censuras planteadas en torno a estos dos aspectos técnicos, lo que impone su rechazo, pues el daño se encuentra debidamente acreditado en los términos del contrato de aseguración. ii) Alcance de la exigencia de "Autorización Previa". Frente a este reproche la recurrente arguyó que el asegurado incumplió el programa obligacional al contratar su defensa técnica sin obtener una aprobación previa de los honorarios; y, por tanto, su omisión liberó a la compañía de la obligación de reembolso o facultó la imposición unilateral de los montos a reconocer.
Para desatar este reparo, la Sala abordará el análisis de la referida exigencia desde la perspectiva de la buena fe contractual y la prohibición de las condiciones potestativas. Al respecto, el artículo 1535 del Código Civil prohíbe las obligaciones cuyo cumplimiento dependa de la sola voluntad de la parte que se obliga, ya que, supeditar el derecho a la defensa a un aval discrecional de la aseguradora sin parámetros objetivos de rechazo pactados, vacía de contenido el amparo y destruye el carácter obligatorio del vínculo jurídico. 14 Luego entonces, del análisis del clausulado particular se propone que la libre escogencia de abogado para la defensa corresponde de forma exclusiva a la entidad tomadora o a los asegurados. 13 Si bien el contrato prevé la presentación de una propuesta para aprobación, la misma póliza impone a la compañía el deber de pronunciarse sobre la cotización en un término máximo de diez (10) días hábiles.14 En la causa que se examina, consta que el demandante no solo dio aviso con anterioridad a la formalización del siniestro, específicamente el 31 de diciembre de 201815, sino que entregó en tiempo los documentos el 9 de octubre de 201916, junto con el auto de apertura de la investigación fiscal.
Pese a esto, la aseguradora omitió definir la situación técnica de la cotización dentro de los plazos pactados y solo planteó deducciones unilaterales de forma tardía, es decir, hasta el 31 de octubre de ese mismo año17, con una interpretación aisalada y extemporánea de la póliza. Por lo tanto, estas previsiones no instituyen una prohibición de contratar la defensa sin autorización, sino un mecanismo de control posterior orientado a la verificación del monto reclamado; de modo que, una interpretación restrictiva como la que propone la demandada, subordinaría el ejercicio de un derecho de defensa a la voluntad unilateral del deudor, lo cual, ciertamente resulta lesivo e incompatible con la naturaleza del riesgo protegido.
En lo que atañe a este asunto, la Corporación de cierre civil precisó que “Luce exorbitante por parte de las compañías aseguradoras exigirles ahora, que a la sazón debían aplazar su defensa en el proceso penal en que los vincularon, y que debieron adelantar el trámite de notificación «previa» a La Previsora, antes de cualquier actuación…”.18 Ver archivo “07Prueba1.pdf” de la carpeta de primera instancia. ibidem Ver archivo “10Prueba4.pdf” de la carpeta de primera instancia. 16 ibidem 17 Ver archivo “22Prueba16.pdf” de la carpeta de primera instancia. 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC130 de 2018.
Radicación Nro. 11001-31-03-031-2002-01133-01 13 14 15 15 No sobra indicar que, que la exigencia de una autorización previa no fue estipulada en el contrato como una causal expresa de pérdida del derecho a la indemnización, y, en este contexto, calificar ese acto como un incumplimiento de carácter resolutorio resulta exorbitante y abusivo, en tanto desnaturaliza la función económica del seguro de responsabilidad para servidores públicos Bajo estas precisiones, el reparo bajo examen carece de vocación de éxito iii) Oponibilidad del sublímite del 10% Respecto a esta censura, el extremo pasivo de la litis acusó un yerro hermenéutico del despacho de instancia ante la falta de aplicación del sublímite del 10% por evento, previsto en el clausulado particular.
Al respecto, adujo que bajo los cánones de interpretación sistemática y efecto útil, el término “honorarios” empleado en dicha cláusula se refiere, de forma unívoca, al amparo de gastos de defensa técnica. No obstante, esta Corporación desestima tal reproche en atención a la ostensible falta de claridad y rigor técnico de la póliza expedida por La Previsora S.A.; en tanto, la arquitectura del contrato de seguro exhibe una contradicción insalvable entre las condiciones particulares y las disposiciones complementarias que la aseguradora pretende oponer al asegurado.
En la página 2 del clausulado particular, la compañía fijó un límite económico expreso y destacado de $300.000.000 para el “Amparo 4. Gastos y Costos Judiciales” 19, mientras que dejó en total silencio y sin restricción alguna el espacio destinado al “Amparo 5. Gastos y Costos de Defensa”.20 Para ilustrar la falta de transparencia informativa, se observa la disparidad de trato entre ambos amparos en el siguiente segmento del documento: 19 20 Ver archivo “07Prueba1.pdf” de la carpeta de primera instancia. ibidem 16 21 En ese rigor, el clausulado citado exhibe que la literalidad del texto creó en el asegurado la convicción legitima de que el amparo de defensa regido por el límite global de $1.000.000.000,ooM/te, que figura en la carátula, en donde, la denominada “Condición Complementaria No. 4”, utilizó la expresión genérica de “costos del proceso y gastos de honorarios”, denominación que carece de identidad técnica con el “Amparo 5.
Gastos y Costos de Defensa.”22 Y es que, el concepto de “honorarios” puede aludir a las costas judiciales impuestas tras la pérdida de un litigio, y no propiamente a la defensa técnica, que en este caso debía asumir el presunto responsable fiscal. A su vez, dicha imprecisión contraviene los deberes de transparencia de la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014)23, la cual exige que los amparos y sublímites se redacten en términos claros, concisos y resaltados desde la primera página.
De conformidad con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero24, la inobservancia de estas reglas de redacción acarrea la ineficacia de la estipulación respectiva; y, ante la ambigüedad creada por la propia aseguradora, opera la regla de interpretación del artículo 1624 del Código Civil, el cual ordena resolver toda oscuridad en favor del adherente.
Ver archivo “07Prueba1.pdf” de la carpeta de primera instancia. ibidem 1.2.1.2. A PARTIR DE LA PRIMERA PÁGINA DE LA PÓLIZA (AMPAROS Y EXCLUSIONES). Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben figu rar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señala dos y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada.
No se pueden consignar en las páginas i nteriores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral. 24 Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Artículo 184. Régimen de pólizas y tarifas 2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado.
Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, yc. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.3. Requisitos de las tarifas. Las tarifas cumplirán las siguientes reglas: a. Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;(…)“4. Incumplimiento de exigencias legales.
La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se prohíba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes”. 21 22 23 17 Por lo tanto, como se anticipó este reparo no prospera. vi) Sobre la mora La censura final de la recurrente atacó el momento de causación de los intereses moratorios, bajo la premisa de que la obligación carecía de liquidez hasta la notificación del auto admisorio de la demanda.
Empero, esta Colegiatura rechaza tal planteamiento, pues ignora el régimen de mora que el canon 1080 del Código de Comercio prevé para el contrato de seguro.25 La certidumbre sobre el quantum indemnizatorio nació con la reclamación formal del 9 de octubre de 2019, fecha en que el asegurado aportó el auto de apertura del proceso fiscal y el contrato de servicios profesionales que fijó el monto de los honorarios, en los términos del contrato de seguro.26 En consecuencia, el plazo legal de un mes para el pago expiró el 9 de noviembre de 2019, por lo cual la mora se configuró de pleno derecho el 10 de noviembre de 2019.
Y es que, supeditar el flujo de intereses a la notificación del trámite judicial en 2021 implicaría premiar la desidia del deudor y trasladar al asegurado el costo financiero de una defensa que debió atenderse oportunamente. El reparo, por tanto, se despacha desfavorablemente. 3. Conclusión Todo lo expuesto permite a esta Corporación concluir, sin asomo de duda, que los argumentos de la apelante no logran desvirtuar la decisión adoptada en primera instancia, ya que parten de una interpretación restrictiva del contrato de seguro, ajena a su finalidad y a las condiciones efectivamente pactadas. 25 Artículo 1080.
Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro. 26 Ver archivo “07Prueba1.pdf” de la carpeta de primera instancia. 18 En este escenario de responsabilidad civil contractual, el acervo probatorio no solo acreditó la configuración del siniestro en los términos previstos en la póliza, sino también la certeza del perjuicio y el correlativo incumplimiento de la aseguradora.
Ciertamente, entratándose de un amparo de gastos de defensa, el daño patrimonial se encuentra demostrado con la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, en cuanto este constituye prueba suficiente de la obligación asumida por el asegurado y, por ende, de la afectación cierta de su patrimonio Bajo esa comprensión, la Sala advierte que La Previsora S.A., se apartó injustificadamente del programa obligacional al abstenerse de reconocer la prestación asegurada, pese a la acreditación de la ocurrencia del riesgo y de la cuantía reclamada.
En tal contexto, la exigencia de autorización previa no tiene la entidad de enervar el derecho al pago, pues una interpretación en tal sentido resultaría contraria a la buena fe contractual y desnaturalizaría la función económica del contrato de seguro, orientada a garantizar la indemnidad del asegurado frente a los costos de su defensa. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas. 19 SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 365 del C.G.P.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de primer grado. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada 20 Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3762add1e226dafebf014cde34ca7ae6784305c47ff6c9c9c403a557a 99a968b Documento generado en 29/04/2026 11:28:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica