TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se empezó discusión desde Sala de 4 de septiembre –Aviso 033- y se aprobó en Sala de la fecha –Aviso 038). Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal 11001 3199 003 2022 0546701 Yurinneth Torres Monsalve.
BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Apelación sentencia anticipada parcial. Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia anticipada parcial proferida en audiencia el 5 de julio de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Yurinneth Torres Monsalve, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de protección al consumidor financiero contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 17 de octubre de 2023, secuencia 8907. 1 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 01 «PRIMERO: que se declare que las demandadas transgredieron la cláusula general de fe implícita en el contrato de seguro de Leasing M026300110244408729612488252, al no cumplir debidamente con los siguientes principios establecidos en el literal a, c y d del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009: debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de quejas, así mismo que abusaron de su posición dominante al ocultar información y basar sus decisiones en documentos inexistentes como quiera que para el contrato mencionado la causante ESPERANZA MONSALVE NO firmó declaración de asegurabilidad, así mismo de todas aquellas faltas que se encuentren acreditadas y probadas con las pruebas aportadas.
SEGUNDO: que se obligue y ordene a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA” (…) a pagar a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA”. (…) la totalidad del monto adeudado del contrato de LEASING [aludido] (…), celebrado entre ESPERANZA MONSALVE (q.e.p.d.) y el banco mencionado, para la adquisición de vivienda no familiar en el municipio de los Patios Norte de Santander.
TERCERO: que se obligue al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA” (…) devolver a la señora YURINETH TORRES MONSALVE todos los dineros pagados por ella desde [el] 18 de mayo de 2020, en favor del contrato de LEASING [aludido] (…), los cuales asciende[n] a la suma de $24’401.124, así mismo a la suma de $1.641.220 que abonó a dicha cuenta BBVA Seguros por la devolución de saldo que realizó, dichos valores se deberán entregar de manera indexada.
CUARTO: de manera subsidiaria se pague el saldo insoluto de dicha obligación.
QUINTO: así mismo, de manera subsidiaria el pago insoluto a la fecha de radicación de la presente demanda y/o fecha de sentencia ejecutoriada.
SEXTO: Que una vez BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA” (…) PAGUE a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA” (…) la totalidad del monto adeudado del contrato de LEASING [aludido] (…), SE ORDENE al Banco BBVA que informe al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios de manera inmediata el pago y de fin al proceso ejecutivo radicado 54-405-40-03-001-2022-00111-00 y solicite el levantamiento de las medidas cautelares.
SEPTIMO: Que una vez BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA” ( ) PAGUE a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA” (…) la totalidad del monto adeudado del contrato de LEASING [aludido] (…), ORDENE al Banco citado que informe al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios de manera inmediata el pago y de fin al proceso de 2 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 01 restitución de inmueble arrendado de menor cuantía que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, mediante radicado 54-40540-03-001-2022-00182-00.
OCTAVO: Que se ordene al pago de los intereses moratorios conforme lo indica el artículo 1080 del Código de Comercio». 2.2. Como soporte fáctico, relató los siguientes hechos: 2.2.1. Que es hija de Esperanza Monsalve, quien en vida, celebró un contrato de leasing para la adquisición de vivienda no familiar en el municipio de Los Patios - Norte de Santander con el Banco BBVA Colombia S.A., según el cual, en su cláusula cuarta, la locataria «tomar[ía] un seguro de vida con el objeto de garantizar el cubrimiento del monto no pagado de las obligaciones adquiridas en virtud del presente contrato, bien sea por fallecimiento o incapacidad total y permanente, en los términos y condiciones definidos por la compañía de Seguros, suma que adicionará al canon mensual periódico correspondiente al contrato de leasing», motivo por el cual, su señora madre, contrató con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, Póliza de Seguro Vida Deudor identificado con el # 02 105 0000046058. 2.2.2.
Que, como la mentada contratante, murió el 18 de mayo de 2020, momento desde el cual, fue ella quien atendió las múltiples llamadas realizadas por el Banco para el cobro de las cuotas del referido leasing, así como otro de consumo que tenía su progenitora. 2.2.3. Que desconociendo del tema de seguros y en pleno confinamiento por la pandemia, en una de las diferentes llamadas que sostuvo con el Banco, «antes del 3 de julio de 2022, [se] le informó que ya [se] había hecho una reclamación a la aseguradora para que pagara los dos créditos que había asumido su madre fallecida, [indicándosele los] (…) radicados de reclamación, pero no le entregaron nada físico o digital que demostrara que su madre verdaderamente había firmado los seguros para los respectivos créditos». 3 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 01 2.2.4. Que «confiando en lo que el banco le informó», continuó haciendo los pagos de ambos créditos, en el cual se incluía el valor correspondiente a las respectivas primas, sin embargo, «la aseguradora BBVA Seguros Vida, negó el pago de los dos seguros, correspondientes al crédito de consumo y crédito de leasing por el amparo de muerte», según el oficio adiado 3 de julio de 2020, el cual en momento alguno le fue debidamente notificado, empero, en una de las llamadas que recibió del banco, éste le manifestó que la antedicha aseguradora «no iba a pagar y que ella debía continuar pagando las cuotas de los créditos», a lo que en efecto procedió, en lo relacionado con los cánones de arrendamiento del leasing. 2.2.5.
Que, «tanto fue el acoso telefónico que decidió decirle a su esposo que le diera la plata para pagar al menos el crédito de consumo de su madre fallecida, porque sentía que iba a enloquecer con tantos llamados por parte del banco, y así quedar con una sola deuda», cancelando, en efecto, esa deuda, aun cuando la misma, estaba amparada por un seguro. 2.2.6.
Que el 25 de noviembre de 2020, a través del email yurinnetht@gmail.com, BBVA Seguros remitió el documento datado 3 de julio anterior, en el cual se desestimó la afectación de los seguros por reticencia. 2.2.7. Que «ya superando un poco el dolor de la partida de su madre, e inquieta por la poca información que dio el banco sobre los seguros», el 16 de febrero de 2021, radicó un derecho de petición ante BBVA Seguros de Vida de Colombia, en el que solicitó la caratula de la póliza que amparaba el crédito de leasing, así como el condicionado de la misma, pedimento que fue contestado el día 18 postrero, fecha en la cual, solicitó la «DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD», firmada por su señora madre, pedimento que no recibió respuesta alguna, por lo que el 2 de noviembre siguiente, se comunicó nuevamente con esa entidad, vía telefónica, momento en el que se le indicó que en el sistema no aparecía 4 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 01 esa petición, y que debido a ello, debía enviarla nuevamente, anexando el registro civil de defunción de la cliente, junto con su registro civil de nacimiento, «situación que acredita violación al deber de información y diligencia, pues es [obligación] de la aseguradora entregar la información y documentación no sólo a [la demandante] sino a su progenitora Esperanza Monsalve, pues una vez [ella falleció], buscó dentro de su casa dichos [instrumentos] y al no encontrarlo se presume que nunca los recibió». 2.2.8.
Que luego de tener que instaurar una acción de tutela para ese fin, BBVA Seguros accedió a entregarle una declaración de asegurabilidad, pero que nada tenía que ver con la que se firmó para el leasing, pues provenía de la Aseguradora Solidaria de Colombia, tornándose evidente que la demandada, «configuró la objeción o reticencia bajo un documento que no pertenece ni a su empresa ni al contrato de leasing, lo que hace indicar que muy probablemente la señora ESPERANZA MONSALVE NO FIRMÓ ni LLENÓ ningún formato de DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD para el contrato de leasing M026300110244408729612488252 sobre papel con membrete de la aseguradora citada». 2.2.9.
Que por lo antedicho, fácil es concluir que la aseguradora i) no entregó una información clara y veraz y oportuna al momento de la incorporación al seguro, pues omitió entregar a la señora Esperanza Monsalve la declaración de asegurabilidad para cada uno de los créditos adquiridos, así como el documento de objeción o configuración de reticencia, y ii) ante la ausencia de los mismos, procedió a emitir respuestas evasivas, cuando por medio del derecho de petición se solicitaron, por lo cual no existe ningún fundamento de derecho para negar la afectación de las pólizas por «reticencia o falta de entrega de información por parte de la señora ESPERANZA MONSALVE», pues ella no falleció «ni por EPOC ni por hipertensión arterial alta; ninguna de estas dos patologías tuvo incidencia en la causa de la muerte, enfermedades que alegó la aseguradora para configurar una reticencia inexistente». 5 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 01 2.2.10. Que en paralelo, pidió a las demandadas, la suspensión del cobro de la prima del seguro vida deudores correspondiente al contrato de leasing por falta de interés asegurable, asimismo, «que la devolución del dinero se abonara a la deuda del crédito del Leasing»; que por su parte, la aseguradora, respondió mediante oficio de 12 de noviembre de 2021, que revocaba el contrato de seguro de vida # 02 105 0000046058, ordenando devolver la suma de $1’641.220, los cuales en efecto se aplicaron al leasing, acto con el cual se surtió «la terminación del contrato (prueba 14)». 2.2.11.
Que el Banco BBVA, «entregó el histórico de pagos realizado para el año 2020 y 2021, y en él se observa[n] los (…) realiz[ados] (…) [por la demandante] después del fallecimiento de su progenitora, así mismo el valor de la devolución por las primas pagadas por valor de $1’641.220»; que es muy raro que esa entidad, conociendo los datos de contacto de ella desde el año 2020, hubiere iniciado dos procesos judiciales en contra de «los herederos de la causante Esperanza Monsalve», omitiendo enunciarla como heredera determinada, litigios de los que solo conoció 8 meses después de haber sido radicados 2.2.12.
Que «los anteriores hechos evidencian, que la relación entre las partes en este proceso ha sido rogada, e incluso ocultada», evidenciando así «un aprovechamiento de una posición dominante por parte del Banco BBVA y la Aseguradora BBVA Seguros», así como el «ocultamiento de información y documentos lo que configura violación al deber de información lo que hace que se trasgreda además la cláusula general de Buena Fe que debe existir en toda relación contractual», motivos por los cuales, acude a la presente vía judicial, pues lo cierto es que la negativa frente a la afectación de la póliza, le generó a la demandante «un detrimento patrimonial, no sólo por lo que ya le hicieron pagar tanto el banco como la aseguradora, sino porque el bien objeto de arrendamiento o leasing dejaría de disfrutarlo y no podría ingresarlo a la respectiva sucesión dado que (…) es la única hija de Esperanza Monsalve, y se podría decir además que dicho constreñimiento a realizar los pagos 6 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 01 que hizo, le causó un daño moral como quiera que (…) es una mujer dedicada a las labores del hogar, [y] le tocó por varios meses asumir unos pagos que en principio debió pagar la aseguradora por haberse configurado el riesgo que en este caso fue la muerte de la [deudora]»2.
3. ACONTECER PROCESAL La demanda fue admitida mediante proveído del 13 de diciembre de 20213. ordenándose el traslado del escrito inicial y los anexos a la parte demandada por el término de ley. Notificados de la decisión, solamente BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones de la acción y planteó las excepciones de fondo denominadas «FALTA DE COBERTURA MATERIAL Y TEMPORAL»; «NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXACTITUD»; «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR»; «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO»; «BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. TIENE LA FACULTAD DE RETENER LA PRIMA A TÍTULO DE PENA COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE RETICENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO»; «INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE AUTOCUIDADO COMO CONSUMIDOR FINANCIERO», y como excepción de mérito subsidiaria, la que nombró «NO EXCEDER EL MÁXIMO VALOR ASEGURADO Y/O EL SALDO INSOLUTO DE LA OBLIGACIÓN»4.
Mediante auto de 21 de febrero de 20235, además de dejarse constancia de tal oposición, así como de la falta de contestación por parte del otro demandado BBVA Colombia S.A., se convocó a las partes y a sus Archivo 001 Demanda, Carpeta 2022189202, Carpeta SuperintendenciaFinanciera, expediente digital. Archivo 010 AutoAdmisorioVerbal, ejusdem. 4 Archivo 038 Contestacion.pdf, ibídem. 5 Archivo 046 AutoFijaFechaAudiencia.pdf, Cit. 2 3 7 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 01 apoderados para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la audiencia de que trata el canon 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 5 de julio de 2023, la autoridad con funciones jurisdiccionales de primer grado, profirió sentencia anticipada parcial de conformidad a lo normado en el canon 238 del Código General del Proceso, sólo respecto de la demandada BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A., a través de la cual, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR”, propuesta por la aseguradora demandada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
TERCERO: SIN condena en costas.
CUARTO: PROSEGUIR la actuación con el BANCO BBVA COLOMBIA S.A.». Para arribar a esa decisión, empezó por dejar por sentado que la prescripción que se iba a analizar, lo era respecto de «la acción de protección al consumidor», porque esa fue la que precisamente se alegó, y no la relativa al contrato de seguro como tal. Luego, se refirió al canon 2512 del Código Civil, que define de manera general el mentado fenómeno, para luego aterrizar en los estipulado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que «estableció un límite temporal para el ejercicio de la acción que estamos resolviendo en este asunto.
¿Qué prevé esta norma? Las demandas para efectividad de garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la aspiración de la garantía; resalto, y las controversias netamente contractuales a más tardar dentro del año siguiente, a la terminación del 8 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 01 contrato. Recordemos, el marco de competencia de la Superintendencia en ejercicio de esta acción de protección al consumidor es una controversia contractual, de allí que el límite temporal que le aplica es de 1 año a partir de la terminación del contrato».
Dicho lo anterior, descendió al estudio de los medios de convicción recaudados, para establecer, con base en los mismos, que demostraba estaba que: - El contrato base del asunto, es uno de seguro de vida deudores, en el que BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A, amparaba la contingencia de muerte de la locataria, respecto del leasing celebrado por la madre de la demandante, señora Esperanza Monsalve, con el Banco BBVA, obrando este último como beneficiario del primero. - Que la póliza era colectiva, empero el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y de acuerdo a las condiciones del certificado que se expida para cada uno de los asegurados. - Que la señora Esperanza Monsalve falleció el 18 de mayo de 2020. - Que la revocatoria del seguro, ocurrió en noviembre de 2021, recibiéndose el pago de las pólizas efectuado por la descendiente de la tomadora, desde el deceso de su progenitora hasta esta última data.
Puestas de ese modo las cosas, manifestó que, en principio, el hito inicial desde el cual debería contabilizarse el término de un año aludido, sería la data de muerte de la tomadora -18 de mayo de 2020-, de conformidad a lo normado en los preceptos 1045 y 1054 del Código de Comercio, pues dada la ocurrencia del siniestro, en este caso, el deceso de aquélla, el riesgo asegurable dejó de existir y con ello, se produce la extinción del contrato de seguro. 9 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 01 Empero, que atendiendo que la prescripción puede ser interrumpida, por las causales de que tratan el artículo 2539 del Código Civil, y el inciso final del Código General del Proceso, alusivas al reconocimiento tácito o expreso de la obligación, se encuentra en el expediente, «una comunicación que se elevó desde el 3 de junio de 2020 al Banco, pidiendo la afectación de la póliza, entre ellos respecto del producto financiero objeto de litigio.
También se aprecia que posteriormente, el 3 de julio siguiente, ya hay una objeción, por parte del asegurador, de allí que teniendo como punto de partida en el mejor de los escenarios el 3 de julio de 2020, que es cuando ya hay objeción, para efectos de tener un efecto interruptivo a la luz del artículo 94 del Código General del Proceso, el término máximo que le incumpliría la parte para demandar debió ser el 3 de julio del 2021.
Insisto, la objeción fue el 3 de julio de 2020», motivo por el cual el fenómeno prescriptivo se materializó, pues lo cierto es que la demanda se promovió hasta el 28 de noviembre de 20226.
5. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo actor interpuso recurso de alzada, sustentándolo oportunamente, palabas más, palabas menos, en que no se tuvo en cuenta por el a quo, que la objeción efectuada por la aseguradora, «si bien tiene fecha de julio de 2020», sólo fu notificada a la demandante casi al final del año 2020, «y ello en razón a una petición» que aquella promovió, pero más importante que eso, es que de conformidad a lo normado en la Ley «1480 de 2022» (sic) es claro que el término de prescripción debe contarse a partir de la terminación del contrato, y por tal, en el sub examine, sería a partir del 12 de noviembre de 2022, cuando la aseguradora revocó el contrato, máxime cuando esta última, aceptó que la terminación del acto de dio en esa data.
Que dichas así las cosas, y como se encuentra demostrado que se radicó solicitud de conciliación ante la Superintendencia Financiera el 2 de noviembre de 2022, y la respectiva demanda luego de declararse 6 Archivo 105 EXP 2022-5467 AUDIENCIA 05-07-23 PARTE 2 DE 4.mp4, ibídem. 10 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 01 fracasada la anterior etapa por inasistencia de los convocados, el 28 de noviembre de 2022. el término prescriptivo se interrumpió. Remató acotando que «habría lugar a todas aquellas interpretaciones de contabilización del término de prescripción que realizó el señor delegado, sino se tuviera certeza del término de revocación del contrato», pues está claro que «la revocación que ocurrió el 3 de noviembre de 2021, surte efecto a partir de su notificación el 12 de noviembre de 2023, por lo tanto no habría lugar a mayor interpretación de los términos que presuntamente se debe contabilizar la prescripción que se declaró»7. 6.
RÉPLICA Ninguno de los demandados emitió pronunciamiento alguno frente al escrito de sustentación del recurso de alzada de la demandante.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema jurídico. Se centra en determinar si la decisión del a quo fue acertada, al estimar, mediante sentencia anticipada parcial, la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor propuesta por el demandado BBVA Seguros de vida de Colombia S.A., o si, por el contrario, carece de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio y, como 7 Archivo 13SustentaciónRecursoApelación.pdf, Cuaderno Tribunal, expediente digital. 11 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 01 consecuencia de ello, debe revocarse íntegramente, como lo solicita la demandante, para ordenar la continuación del litigio, frente a éste junto con el Banco BBVA. 7.3. Marco conceptual, en lo relacionado con la acción de protección al consumidor financiero. Para empezar, tenemos que la Ley 1480 de 2011, en su artículo 57, en armonía con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, consagra la facultad jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera de Colombia para dirimir «las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público».
Ahora, el hilo sistemático a través del que se teje el régimen de protección al consumidor financiero, está dado, primariamente, por la Ley 1328 de 2009, que consagra expresamente, entre otros asuntos, i) los principios y reglas de protección que rigen las relaciones entre entidades vigiladas y sus clientes, usuarios o potenciales clientes, ii) las características y contenido mínimo de la información que se debe entregar a estos, y iii) la prohibición de prácticas y cláusulas abusivas en los contratos.
A su turno, el artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 12 de la Ley 795 de 2003, relativo a las reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, establece que, aquéllas, «deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar 12 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 01 las siguientes conductas: (…) i) En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades relativas al ejercicio de sus actividades». 7.4. Caso concreto. En el sub judice, la demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., propuso como excepción de mérito la de «prescripción de la acción de protección del consumidor», defensa que el a quo encontró acreditada, motivo que generó una sentencia anticipada parcial para desestimar la acción frente a ésta y ordenar seguir adelante el litigio conta el Banco BBVA Colombia S.A. Así entonces, de manera preliminar, adviértase que según el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la presente acción deberá presentarse en «a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato», siendo este término definido en numeral 6º ejusdem, como un fenómeno prescriptivo, resultando entonces aplicables, por contera, las estipulaciones consignadas en el artículo 2512 del Código Civil.
En esas condiciones, no es mucho lo que la Sala debe argumentar para llegar a la conclusión de que la determinación confutada merece confirmación, principalmente, porque el debate radica en el cumplimiento de obligaciones provenientes del contrato de seguro grupo vida deudor No. 02 105 0000046058, en el que milita como aseguradora la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., amparándose la contingencia de muerte de la tomadora y asegurada, señora Esperanza Monsalve -madre de la demandante y locataria-, frente al crédito de leasing base del litigio, fijándose como beneficiario al propietario del inmueble respectivo al Banco BBVA Colombia S.A. Por ello, la data exacta en la que aquél terminó, en efecto, tal y como lo concluyó el a quo, responde a la del 18 de mayo de 2020, cuando la tomadora falleció, contando entonces con oportunidad para acudir a la vía judicial de protección al consumidor, en principio, hasta 13 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 01 el 18 de mayo de 2021, año y medio antes a la interposición del escrito inaugural. Y es que un caso de contornos similares, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró razonable la misma conclusión que la Superintendencia Financiera adoptó en este caso, en lo que refiere al hito inicial para el cómputo de la prescripción en un contrato de seguro que amparaba la muerte, especificando lo siguiente: «4.4.
En todo caso, y pese a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del auxilio, es pertinente agregar que la Superintendencia accionada al proferir la determinación discutida, en lo relevante, resaltó: «(…) se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan de la póliza nº AA001353 que cuenta con el amparo de muerte y la cual fue contratada por la Corporación para el desarrollo empresarial Finafuturo (sic), fungiendo como tomador, y asegurado el señor Antonio José Hurtado Salazar y como aseguradora la aquí demandada, por lo que nos encontramos dentro de una controversia surgida dentro de una obligación contractual.
Teniendo en cuenta que nos encontramos en una controversia contractual, debemos conforme el numeral 3º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 establecer la fecha de finalización del citado contrato para empezar a contar los términos de prescripción, encontrándonos con que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 del Código de Comercio reconoce como riesgo asegurable la muerte, y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro el riesgo asegurable en este caso deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial el contrato de seguro se presenta la extinción del mismo».
De los documentos examinados, reseñó que, «(…) conforme al registro de defunción obrante en el plenario se encuentra que la fecha del fallecimiento del señor Hurtado ocurrió el 23 de diciembre de 2017, en este sentido al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la terminación del contrato de seguro, es decir, el fallecimiento del señor Antonio José Hurtado Salazar al dejar de existir el riesgo asegurable se llega a la inexorable conclusión de que el término máximo que le asistía a 14 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 01 la parte activa para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podía superar, en principio, el 23 de diciembre de 2017, ante la ausencia del riesgo asegurable que conlleva a la terminación del contrato, momento a partir del cual se cuenta con un (1) año para interponer la acción de protección al consumidor.
Esta circunstancia no se modificará por la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, comoquiera que esta norma prevé la interrupción del término por una sola vez con el requerimiento que hace el acreedor al deudor, para este caso el que hace el demandante a la aseguradora para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, requerimiento que en este asunto se presentó el día 19 de enero de 2018, por lo que contando un año nuevamente desde dicho momento, tenía el demandante hasta el 19 de enero de 2019».
Asimismo, explicitó que, «(…) dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 23 de julio de 2020 ante esta Superintendencia, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3º de la ley 1480 de 2011 por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da prosperidad a la excepción bajo estudio, lo que conlleva […] a que no sea posible analizar de fondo las demás pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora» (STC8482-2021) (negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, no existe medio de convicción alguno del que pueda establecerse cuándo la parte actora, de manera expresa y contundente, pidió la afectación de la póliza, como tampoco existe certeza de un requerimiento realizado por la aseguradora demandada a la deudora, a efectos de lo normado en inciso final del precepto 94 el Código General del Proceso.
Con todo, no escapa a la atención de la Sala, que la demandante, hija de la causante, alega como fundamento de la alzada, que luego del deceso de su progenitora, continuó pagando las cuotas concernientes al seguro que viene de comentarse -y tal como lo acepta con la demanda, y se demuestra con el documento de asentimiento de la revocatoria del mismo-8, aquélla requirió la devolución de las primas causadas desde la muerte de Esperanza Monsalve -18 de mayo de 2020-, mediante 8 Folio 3, Archivo 13SustentaciónRecursoApelación.pdf, cuaderno Tribunal, expediente digital. 15 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 01 comunicación del 29 de octubre de 2021, estimada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el 12 de noviembre de 2021, en la que se revocó el seguro, y se abonó el mentado valor, al crédito de leasing; empero, aún si se aceptara contabilizar el término desde esta última fecha -postulado que no se comparte y que sólo se aborda con el fin de ahondar en razones desestimatorias de la apelación-, lo cierto es que para el momento de interposición de la demanda, esto es, el 29 de noviembre de 20229 -10:52 AM Sec.día: 479-, ya había transcurrido el término de un año plurimencionado.
Para rematar, adviértase que en lo que refiere a la conciliación, más allá de los dichos de la inconforme efectuados con el escrito de sustentación10, en los que se plantea que fue el 2 de noviembre de 2022, el día en el que radicó la petición de fijación de fecha para su práctica, no milita prueba dentro del expediente que permita corroborar, tal hecho o la data de su realización; y, aún si se pasara por alto la falta de probanza, y se tuviera en cuenta la manifestación de la apelante, tampoco variaría la decisión de esta Corporación, bajo el entendido que, sí o sí, en este caso, el cómputo del término de prescripción de la acción de protección al consumidor, debe contabilizarse, desde el fallecimiento de la tomadora, esto es, desde el 18 de mayo de 2020. 7.5.
Ergo, ante la desestimación de los reparos invocados por la apelante, se confirmará la sentencia impugnada, sin condena en costas, de conformidad a lo normado en la regla 8ª del artículo 365 ejusdem; y, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Archivo, 005 AnexoRadicacion.pdf, Carpeta 2022189202, Carpeta SuperintendenciaFinanciera, expediente digital. 10 Folio 8, archivo 13SustentaciónRecursoApelación.PDF, cuaderno Tribunal. 9 16 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 01 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada parcial proferida el 5 de julio de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, por no aparecer causadas - regla 8ª del artículo 365 C.G.P-.
TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3199 003 2022 05467 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3199 003 2022 05467 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3199 003 2022 05467 01) Con aclaración de voto Firmado Por: 17 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4bbd0f873d227f034c9227f0c4166afeb36ff0de4d5f1f40180adba3cb4bd8b Documento generado en 11/10/2024 08:19:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica