TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE REINTEGRO- PROMOVIDO POR EDDIE FONSECA JALKH CONTRA ECOPETROL S.A. Bucaramanga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver de plano el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA contra la sentencia proferida, el 27 de enero de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante instauró demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener la declaratoria de que era titular de la presunción y protección prevista en el inciso segundo del artículo 118 del CPTSS, en su condición de dirigente sindical amparado por fuero sindical; y, como consecuencia de ello, que se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, junto con la condena al pago de los salarios y prestaciones legales Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro.
Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 y extralegales dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación, debidamente indexados. El demandante, en soporte de sus pedimentos, en lo medular, adujo que: i) con Ecopetrol S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) ostentó el cargo de vicepresidente en la Junta Directiva Nacional de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo - Asinpe; iii) Ecopetrol S.A. comunicó la terminación del contrato con fundamento en el reconocimiento de pensión de vejez, con efectos a partir del 1.º de octubre de 2025; iv) la empleadora no promovió previamente el proceso especial de levantamiento de fuero sindical previsto en el artículo 113 del CPTSS; v) la terminación se sustentó en la causal del numeral 14 del artículo 62 del CST, con base en la resolución SUB 134917 del 2 de mayo de 2025 expedida por Colpensiones; vi) dicha resolución no se encontraba en firme, pues contra ella se interpusieron oportunamente los recursos procedentes, informándose a la empleadora sobre la existencia del fuero sindical y las razones técnicas, jurídicas y económicas que sustentaban la suspensión de sus efectos; vii) posteriormente, mediante resolución SUB 291060 del 10 de septiembre de 2025, Colpensiones dispuso su inclusión en nómina de pensionados a partir del 1.º de octubre de 2025; viii) el 30 de octubre de 2025 presentó reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A., en la que se solicitó el reconocimiento de la garantía foral, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, sin que la entidad emitiera respuesta; ix) interpuso acción de tutela contra Ecopetrol S.A., la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, bajo el radicado 00264-25, quien mediante providencia del 16 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo; x) en dicha actuación, Ecopetrol S.A. afirmó que la comunicación de terminación fue remitida el 4 de junio de 2025 y que la notificación del Ministerio del Trabajo se produjo el 10 de junio siguiente, sosteniendo que para el momento de la decisión no tenía conocimiento de la 2 Rad.
Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 condición de directivo sindical del trabajador y que, por ende, la garantía foral no le era oponible; xi) en su sentir, el 4 de junio de 2025 únicamente se informó que la desvinculación operaría a partir del 1.º de octubre de 2025, fecha en la cual sería incluido en nómina de pensionados. 2.
La contestación de la demanda. Ecopetrol S.A., en audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, modificado por el artículo 45 de la Ley 712 de 2001, se opuso integralmente a las pretensiones principales de la demanda y sostuvo que la terminación del contrato de trabajo de Eddie Fonseca Jalkh obedeció al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante resolución SUB 134917 del 2 de mayo de 2025, posteriormente reliquidada a través de la resolución SUB 291060 del 10 de septiembre de 2025.
Alegó que, conforme al numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de la pensión constituía justa causa legal y objetiva para dar por terminado el vínculo laboral. Indicó que la comunicación de terminación fue remitida al trabajador el 4 de junio de 2025, fecha anterior a cualquier notificación sobre cambios en la Junta Directiva Nacional de Asinpe, cuya comunicación al Ministerio del Trabajo se realizó el 10 de junio siguiente.
En consecuencia, afirmó que al momento de la decisión extintiva no tenía conocimiento de la calidad de directivo sindical del demandante, por lo que la garantía foral no le resultaba oponible. Agregó que el propio trabajador solicitó el reconocimiento pensional el 22 de abril de 2025 y que Colpensiones dejó en suspenso el pago hasta tanto se acreditara el retiro del servicio, lo cual fue informado por la empresa el 9 de junio de 2025, precisando que la 3 Rad.
Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 desvinculación operaría a partir del 1.º de octubre de 2025, con último día laborado el 30 de septiembre anterior. Señaló que la inclusión en nómina pensional se programó para el período 202510 y que no era jurídicamente viable la percepción simultánea de salario y mesada pensional, razón por la cual concluyó que no había lugar al reintegro pretendido.
De la contestación de los hechos, admitió expresamente la existencia de la relación laboral, precisando que Eddie Fonseca Jalkh estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de junio de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2025, con antecedentes contractuales previos bajo otras modalidades. Igualmente, reconoció que el 4 de junio de 2025 le comunicó la terminación del contrato con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez y que informó a Colpensiones, el 9 de junio siguiente, que el retiro se haría efectivo a partir del 1.º de octubre de 2025.
También admitió la presentación de la reclamación administrativa. Frente a la condición de dirigente sindical, aceptó parcialmente el hecho, en cuanto reconoció la existencia de la modificación en la Junta Directiva Nacional de Asinpe, pero sostuvo que dicha notificación solo se produjo el 10 de junio de 2025, es decir, con posterioridad a la expedición de la resolución SUB 134917 del 2 de mayo de 2025 y a la comunicación de terminación del contrato del 4 de junio de 2025.
Bajo esa premisa, afirmó que para la fecha en que decidió la desvinculación el demandante no ostentaba, la calidad oponible de directivo sindical. En cuanto a los demás hechos, los negó o los calificó como apreciaciones o interpretaciones jurídicas del demandante. Sostuvo que la terminación se produjo el 4 de junio de 2025 y no el 1.º de octubre de ese año; que el reconocimiento pensional constituyó justa causa objetiva conforme al numeral 14 del artículo 62 del 4 Rad.
Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 Código Sustantivo del Trabajo y a la Ley 100 de 1993; que el trabajador solicitó voluntariamente la pensión el 22 de abril de 2025 y que Colpensiones la reconoció mediante resolución SUB 134917, dejando en suspenso el pago hasta acreditarse el retiro del servicio, circunstancia que dio lugar a la posterior Resolución SUB 291060 del 10 de septiembre de 2025, que ordenó la inclusión en nómina.
Como enervantes propuso las que denominó “INEXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, VALIDEZ DE LA FINALIZACIÓN DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y LA GENÉRICA QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO.”. 3. La sentencia apelada. Tras reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, declaró que el demandante fue elegido el 6 de junio de 2025 como vicepresidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato ASINPE, designación que fue registrada ante el Ministerio del Trabajo el 10 de junio de 2025, fecha desde la cual quedó amparado por fuero sindical; en consecuencia, al constatar que la empleadora omitió solicitar el levantamiento de dicha garantía, ordenó el reintegro de Fonseca Jalkha partir del 1° de octubre de 2025 al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, los reajustes y las prestaciones legales y extralegales, así como los aportes al sistema de seguridad social integral, con las adecuaciones derivadas de su condición de pensionado; finalmente, dispuso no imponer costas en la instancia. Para proceder así, La Juez de primera instancia analizó, en primer término, la existencia del vínculo laboral y tuvo por acreditado, con 5 Rad.
Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 fundamento en la prueba documental allegada, que entre Eddie Fonseca Jalkh y Ecopetrol S.A. existió relación laboral desde el 13 de enero de 1987, inicialmente mediante contrato de aprendizaje y posteriormente a través de contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 30 de septiembre de 2025.
Asimismo, constató que Colpensiones, mediante resolución SUB134917 del 2 de mayo de 2025, reconoció al trabajador pensión mensual vitalicia de vejez, posteriormente reliquidada por resolución SUB291060 del 10 de septiembre de 2025, decisiones todas estas, conocidas por el demandante. Dijo además, que con ocasión de dicho reconocimiento, la empleadora comunicó el 4 de junio de 2025 la terminación del contrato por la causal prevista en el numeral 14 del artículo 62 del CST, señalando como fecha efectiva de finalización el 30 de septiembre de 2025, para empatar el retiro con la inclusión en nómina de pensionados a partir del 1° de octubre siguiente.
Sobre estos aspectos, existencia del vínculo y configuración objetiva de la justa causa por reconocimiento pensional, no encontró controversia, resaltando que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha admitido dicha causal, siempre que se garantice la continuidad en los ingresos del trabajador y no se afecte su mínimo vital.
Posteriormente abordó el estudio del fuero sindical invocado por el demandante. Recordó el fundamento constitucional del derecho de asociación sindical (artículos 38 y 39 de la C.N.), su desarrollo en los artículos 53 y concordantes superiores, así como en los Convenios 87 y 98 de la OIT, y precisó que el artículo 405 del CST define el fuero sindical como la garantía de no ser despedido, desmejorado o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral.
Igualmente, señaló que el artículo 406 ibídem determina quiénes se encuentran amparados y que el inciso 6 Rad. Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 segundo del artículo 118 del CPTSS consagra la presunción derivada de la inscripción o comunicación correspondiente.
A partir del acervo probatorio, acta de reunión virtual del 6 de junio de 2025, constancia de registro de modificación de junta directiva de ASINPE y certificaciones del Ministerio del Trabajo, el Despacho tuvo por acreditado que el demandante fue elegido vicepresidente del sindicato el 6 de junio de 2025 y que dicha designación fue comunicada y registrada el 10 de junio siguiente, momento desde el cual adquirió publicidad y oponibilidad frente al empleador.
Delimitó así el problema jurídico en establecer si Ecopetrol S.A. estaba obligada a solicitar autorización judicial para despedir al trabajador, pese a que al 4 de junio de 2025, fecha de la comunicación de terminación, este no ostentaba fuero sindical, pero sí lo tenía al 30 de septiembre de 2025, fecha efectiva de finalización del vínculo.
La Juez concluyó que, aunque la justa causa se encontraba configurada desde antes de la comunicación y el trabajador no era aforado al momento de recibirla, lo cierto era que para la fecha en que se produjo la terminación efectiva del contrato ya gozaba de fuero sindical, circunstancia conocida por la empleadora desde el 10 de junio de 2025.
En consecuencia, estimó que la empresa debió promover el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, pues la garantía foral se predica respecto del momento de la terminación real del vínculo y no únicamente de la fecha de comunicación de la decisión. Consideró que la omisión de dicho trámite no podía justificarse en la comunicación previa de la carta de despido, dado que comunicación y terminación efectiva son actos jurídicos distintos con efectos temporales diferentes.
Si bien calificó como cuestionable, aunque no fraudulento ni ilegal, el proceder del Sindicato al elegir como directivo a un trabajador 7 Rad. Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 próximo a pensionarse y con causal objetiva ya configurada, sostuvo que ello no eximía al empleador de cumplir el procedimiento legal de levantamiento de fuero.
En ese orden, determinó que la consecuencia jurídica de la inobservancia del trámite era el reintegro, aun cuando reconoció que no existía persecución sindical y que la causal objetiva de terminación estaba acreditada. Por tanto, ordenó el reintegro del demandante desde el 1° de octubre de 2025 al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría, con el pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, con las adecuaciones propias de su condición de pensionado, reintegro que se mantendría hasta tanto la empleadora obtuviera autorización judicial para levantar el fuero sindical y dar por terminado el contrato con fundamento en la justa causa prevista en el numeral 14 del artículo 62 del CST.
Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción por haberse ejercido la acción en término, conforme al artículo 118A del CPTSS y dispuso no imponer costas en la instancia, atendiendo la naturaleza especial del proceso de reintegro por fuero sindical. 4. El recurso de apelación. 4.1 La demandada, inconforme, se alzó contra la decisión de primea instancia, pugnando su revocatoria, al considerar que el Despacho efectuó una interpretación errada del régimen constitucional y legal del fuero sindical.
Sostuvo que, si bien los artículos 39 de la Constitución Política, 405 y 406 del CST y 113 del CPTSS reconocen la garantía foral a los representantes sindicales, esta solo resulta oponible al empleador desde el momento en que se acredita su inscripción o se comunica formalmente la designación. Indicó que, para el 4 de junio de 2025, fecha en que se notificó al trabajador la terminación del contrato por reconocimiento de pensión, el demandante no ostentaba la 8 Rad.
Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 calidad de aforado, pues su elección como vicepresidente de Asinpe ocurrió el 6 de junio de 2025 y su registro ante el Ministerio del Trabajo se realizó el 10 de junio siguiente, por lo que la garantía no le era exigible a la empresa al momento de la comunicación del despido.
Añadió que la fecha efectiva de finalización del vínculo (30 de septiembre de 2025) obedeció exclusivamente a la necesidad de garantizar la continuidad entre el salario y la mesada pensional, sin que ello modificara el momento jurídico en que se adoptó y notificó la decisión extintiva. Afirmó, además, que la elección del trabajador como directivo sindical, posterior a la notificación del despido, configuró un abuso del derecho, pues no estuvo orientada al ejercicio real de la actividad sindical sino a impedir los efectos de una justa causa ya comunicada.
Igualmente, reprochó que se hubiera declarado no probada la excepción de prescripción, dado que entre la fecha de desvinculación; 30 de septiembre de 2025, y la presentación de la demanda; 2 de diciembre de 2025, transcurrieron más de dos meses, término previsto en el artículo 118A del CPTSS para las acciones derivadas del fuero sindical.
Finalmente, cuestionó la orden de reintegro con pago de salarios y prestaciones desde el 1° de octubre de 2025, pese a que el demandante percibía simultáneamente una pensión de vejez, lo cual, en su criterio, vulneraba el artículo 128 de la Constitución Política y generaba un detrimento al patrimonio público, dado el carácter mayoritariamente estatal de la compañía. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por el recurso de apelación (artículo 66A del CPTSS), los problemas jurídicos que en esta oportunidad corresponden a la Sala se contraen a determinar si la Juez de primera instancia acertó al concluir que, para la fecha de 9 Rad. Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro.
Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 la terminación efectiva del vínculo laboral, el trabajador se encontraba amparado por fuero sindical y, en consecuencia, si era exigible a Ecopetrol S.A. acudir previamente al trámite de levantamiento del fuero. De ser afirmativa la respuesta, deberá establecerse si operó la prescripción de la acción prevista en el artículo 118A ibidem y si la orden de reintegro con pago de salarios resulta incompatible con la percepción simultánea de la mesada pensional, a la luz del artículo 128 de la Constitución Política. 2.
Ab initio, advierte la Sala que la decisión apelada debe ser revocada, por cuanto la Juez de primera instancia efectuó una lectura aislada y meramente formal del instituto del fuero sindical, sin atender a su finalidad constitucional ni a las circunstancias específicas en que se produjo la designación del demandante como directivo sindical.
En efecto, si bien el artículo 39 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 405 y 406 del CST y los Convenios 87 y 98 de la OIT, reconocen el fuero sindical como garantía instrumental para el ejercicio efectivo de la libertad de asociación, lo cierto es que dicha protección no tiene un carácter automático, ilimitado ni puede erigirse en mecanismo para neutralizar decisiones empresariales adoptadas con anterioridad y fundadas en una justa causa objetiva ya configurada. 3.
Fueron aspectos ajenos al debate procesal en la instancia y, por el contrario, expresamente admitidos por las partes, que: i) entre Eddie Fonseca Jalkh y Ecopetrol S.A. existió relación laboral desde el 13 de enero de 1987, inicialmente mediante contrato de aprendizaje y posteriormente a través de contrato de trabajo a término indefinido, la cual se extendió hasta el 30 de septiembre de 2025; ii) Colpensiones, mediante resolución SUB134917 del 2 de mayo de 2025, reconoció al trabajador pensión mensual vitalicia de vejez, posteriormente reliquidada por resolución SUB291060 del 10 de septiembre de 2025; iii) Ecopetrol S.A. comunicó al demandante, el 4 de junio de 2025, la terminación del contrato de trabajo con 10 Rad.
Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 fundamento en el reconocimiento pensional, informando que su retiro efectivo se produciría el 30 de septiembre de 2025, con inclusión en nómina de pensionados a partir del 1° de octubre siguiente, y; iv) el demandante fue elegido el 6 de junio de 2025 como vicepresidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Asinpe, designación que fue registrada ante el Ministerio del Trabajo el 10 de junio de 2025 y comunicada a Ecopetrol S.A. el mismo día. 4.
Libertad sindical, fuero y teoría del abuso del derecho. En efecto, lo primero a precisar es que el derecho de asociación sindical, consagrado en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, así como en los Convenios 87 y 98 de la OIT, incorporados al orden interno, comporta una garantía institucional de rango fundamental; sin embargo, no ostenta carácter absoluto ni puede desnaturalizarse para frustrar decisiones empresariales adoptadas legítimamente con anterioridad a la configuración del amparo foral.
Al respecto, el artículo 39 superior dispone que: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.”. Y el artículo 405 del CST, define el fuero sindical como: “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.”. 11 Rad.
Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 A su turno, el artículo 406 ibídem delimita taxativamente los sujetos protegidos. De la normativa transcrita se desprende que el fuero sindical constituye una garantía instrumental, orientada a salvaguardar el ejercicio efectivo de la libertad sindical, evitando represalias o medidas antisindicales.
Sin embargo, la libertad de asociación no es un derecho absoluto. El artículo 95 de la Constitución Política impone como deber: “(…) Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (…)”. Al respecto, en la sentencia SL919 del 10 de marzo de 2021, rad. 68159, la Corte Suprema de Justicia, explicó con claridad que la teoría del abuso del derecho tiene fundamento constitucional en el artículo 95 superior, que impone el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y guarda relación directa con el principio de buena fe (artículo 83 de la CP y artículo 55 del CST) En dicha providencia se precisó: “La teoría del abuso del derecho (…) tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes ‘respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’, y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe (…)”.
Y agregó que corresponde al Juez del trabajo examinar, en cada caso concreto, si el titular del derecho ha efectuado un ejercicio indebido para obtener beneficios ajenos a la finalidad que la garantía persigue. Postura que fue reiterada por la Sala de Casación Laboral en las sentencias SL9174-2024 (rad. 99915) y SL20562024 (rad. 98848). 12 Rad.
Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 En las aludida providencia, la CSJ SL ha sido enfática en señalar que el simple ejercicio formal de las prerrogativas sindicales no configura per se abuso; pero sí puede presentarse cuando se desfiguran sus fines constitucionales.
En la primera de estas, reiteró que: “corresponde a quien alega un posible abuso del derecho (…) probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines (…)”. Asimismo, ha advertido que determinadas prácticas pueden “desnaturaliza[r] el designio de las normas que consagran dicho instituto, pues se desvía de la finalidad que inspira el derecho de asociación sindical”.
En tal entendido, el fuero sindical no puede interpretarse de manera extensiva o retroactiva más allá de los estrictos supuestos previstos por el legislador y para las finalidades propias del derecho de asociación sindical. 5. Aplicación al caso concreto. Es aquí donde emerge el punto nodal del asunto sub examine. En el caso concreto, la secuencia temporal es jurídicamente determinante: - El 2 de mayo de 2025, Colpensiones, reconoció al demandante pensión mensual vitalicia de vejez. - El 4 de junio de 2025, Ecopetrol S.A. comunicó a la trabajadora formalmente la terminación del contrato de trabajo con fundamento en dicho reconocimiento pensional, 13 Rad.
Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 informando que el retiro efectivo se produciría el 30 de septiembre de 2025. - El 6 de junio de 2025, el demandante, fue elegido vicepresidente de la Junta Directiva Nacional de ASINPE, designación registrada el 10 de junio siguiente.
Es decir, la terminación del vínculo fue adoptada y comunicada antes de que el trabajador adquiriera la condición de directivo sindical. Sin embargo, el análisis no se agota en esta mera secuencia cronológica. En efecto, Ecopetrol S.A. acreditó en el proceso que, para la fecha de la comunicación del finiquito contractual, 4 de junio de 2025, el demandante no ostentaba la calidad de aforado, ni se encontraba inscrito como integrante de Junta Directiva alguna ante el Ministerio del Trabajo, circunstancia que descarta, de entrada, la exigibilidad del trámite de levantamiento de fuero previsto en los artículos 405 y 406 del CST.
De otra parte, está demostrado que la asamblea1 en la cual se designó al demandante como vicepresidente de la Junta Directiva Nacional de ASINPE tuvo lugar el 6 de junio de 2025, y que su registro ante la autoridad administrativa se surtió el 10 de junio siguiente. Esto es, con posterioridad no solo al reconocimiento pensional, sino también a la comunicación formal de la terminación del vínculo.
Pero adicionalmente, del examen de las actas allegadas se advierte que la referida asamblea tuvo como único punto del orden del día la designación del Vicepresidente, sin que se debatieran asuntos relacionados con la defensa de derechos colectivos, estrategias de negociación, presentación de pliegos, reclamaciones, conflictos colectivos o cualquier otra gestión típica de la actividad sindical. 1 Folios 270 a 275 del archivo 20 del expediente digital en SIUGJ. 14 Rad.
Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 Más aún, las actas posteriores2 únicamente dan cuenta de designaciones o reorganizaciones internas de cargos directivos, con participación exclusiva de quienes integran la estructura directiva, sin que se evidencie intervención de la base afiliada ni desarrollo de actividades orientadas a la protección de intereses colectivos.
Tal circunstancia no invalida per se la existencia formal de la organización sindical; sin embargo, sí constituye un elemento relevante para valorar si, en el caso concreto, la designación del demandante respondió a un ejercicio genuino de la libertad sindical o si, por el contrario, operó como mecanismo instrumental para oponer una garantía foral sobreviniente frente a una decisión empresarial de pretérito adoptada.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha señalado que el abuso del derecho se configura cuando se ejercen prerrogativas reconocidas por el ordenamiento con desviación de su finalidad constitucional y legal, desfigurando su teleología (CSJ SL9192021). En esa línea, el análisis debe ser sustancial y no meramente formal. Así, cuando la elección sindical ocurre después de comunicada una decisión extintiva fundada en causa objetiva, y no se evidencia actividad sindical real orientada a la defensa de intereses colectivos, sino únicamente la configuración sobreviniente de una investidura directiva, emerge un indicio grave de instrumentalización de la garantía foral.
No se trata de desconocer el derecho de asociación, sino de impedir que la prerrogativa constitucional se utilice para prolongar artificialmente una relación jurídica cuya terminación ya estaba válidamente definida. 2 Folios 288 a 303 del mismo archivo. 15 Rad. Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro.
Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 En ese entendido, la juez de primera instancia, no obstante, consideró que por el hecho de que el retiro efectivo ocurrió el 30 de septiembre de 2025, cuando ya estaba registrado el nombramiento, la empresa debía promover proceso especial de levantamiento de fuero.
Sin embargo, ese entendimiento desconoce la naturaleza instrumental de la garantía foral y su finalidad teleológica. El fuero sindical, se insiste, está diseñado para impedir represalias antisindicales y proteger el ejercicio efectivo de la libertad sindical. No tiene vocación de petrificar relaciones jurídicas cuya terminación ya fue válidamente decidida por causa objetiva y comunicada con anterioridad.
Permitir que un trabajador, ya pensionado y con comunicación formal de terminación en firme, adquiera con posterioridad una dignidad sindical para exigir la paralización de esa decisión, implica transformar una garantía colectiva en un mecanismo de blindaje individual ex post, circunstancia que indudablemente desdibuja los fines colectivos del derecho de asociación sindical.
Ese escenario encuadra dentro de lo que la Corte ha descrito como desfiguración de los fines de la libertad sindical, pues el derecho deja de ejercerse para la defensa colectiva y pasa a utilizarse para extender artificialmente un vínculo cuya causa objetiva de terminación ya estaba consolidada. No se trata aquí de cuestionar la legitimidad de la afiliación ni de la elección sindical; que en sí mismas son válidas, sino de examinar su oponibilidad frente a una decisión empresarial anterior, objetiva y comunicada.
Memórese, además, que en múltiples pronunciamientos en sede de tutela, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha validado 16 Rad. Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 decisiones que niegan el reintegro cuando se acredita que la garantía sindical fue invocada en un contexto carente de finalidad colectiva real.
Así ocurrió, entre otras, en las sentencias STL11552 del 20 de agosto de 2019, rad. T 56928, STL14665 del 7 de noviembre de 2018, rad. T 53376 y STL12411 del 12 de septiembre de 2018, rad. T 52620, entre otras, en las que, bajo el prisma del debido proceso, la Corte centró su examen en la razonabilidad de las providencias que descartaron el amparo foral, al evidenciar que la organización sindical respectivas fueron constituidas primordialmente con el propósito de asegurar estabilidad laboral individual.
Tal doctrina resulta aplicable al sub examine, pues aquí también se observa que, una vez comunicada la terminación del vínculo, se produjo la designación del demandante en un cargo directivo, sin que se evidencie desarrollo efectivo de actividad sindical orientada a la defensa de intereses colectivos, lo que revela un ejercicio formal de la prerrogativa asociativa, pero desalineado de su finalidad constitucional.
Bajo dicha doctrina jurisprudencial, el análisis a efectuar no es meramente formal, sino sustancial: verificar si el derecho se ejerció conforme a su finalidad o si se instrumentalizó para fines distintos. Y en este caso, la protección foral se invocó no para evitar una represalia antisindical; la cual es inexistente, sino para neutralizar una decisión ya adoptada por causa legal autónoma: el reconocimiento pensional.
Ello no es libertad sindical; es instrumentalización de la garantía. Aceptar la tesis de la A-quo implicaría abrir la puerta a un escenario en el cual cualquier trabajador, ante una decisión empresarial legítimamente adoptada y comunicada, pudiera neutralizarla 17 Rad. Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro.
Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 mediante una elección sindical sobreviniente, generando un efecto suspensivo indefinido no previsto por el legislador. Recuérdese, el fuero sindical no tiene vocación de petrificar relaciones laborales ni de perpetuar vínculos jurídicos cuya causa de terminación ya se encontraba consolidada antes del nacimiento de la garantía. Sostener lo contrario supondría: i) desconocer el carácter instrumental y no absoluto del fuero sindical; ii) desbordar el ámbito de aplicación del artículo 406 del CST; iii) validar un ejercicio potencialmente abusivo del derecho de asociación, y; iv) desnaturalizar el equilibrio entre libertad sindical y facultad legítima del empleador de terminar el contrato por causa objetiva.
Así pues, a juicio de la Sala, la sentencia apelada incurrió en un desatino jurídico trascendente, al extender arbitrariamente la protección foral a un supuesto no previsto por el legislador y al exigir un trámite de levantamiento inexistente al momento de la comunicación del despido. Se declararán probadas las excepciones de inexistencia de fuero sindical e inexistencia de la obligación, y ante el fracaso de la acción de reintegro, no es del caso efectuar pronunciamiento adicional sobre los restantes enervantes propuestos, especialmente el de prescripción. En consecuencia, se impone revocar la decisión de primea instancia, restableciendo la juridicidad de la actuación empresarial y reafirmando que la libertad sindical no puede convertirse en mecanismo de neutralización sobreviniente de decisiones válidamente adoptadas.
Se declararán probadas las excepciones de inexistencia de fuero sindical e inexistencia de la obligación y se 18 Rad. Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro. Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 absolverá a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. 6.
COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante, las de primera serán fijadas por la Juez A-quo en su oportunidad. Como agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de Ecopetrol S.A., se fijan la suma de $1.750.905, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-4 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado, para en su lugar declarar probadas las excepciones de inexistencia de fuero sindical e inexistencia de la obligación, y en consecuencia, ABSVOLVER a ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones incoadas por el demandante.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la demandada. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fijan como agencias en derecho en favor Ecopetrol S.A., la suma de $1.750.905. Notifíquese, 19 Rad. Tribunal 049-2026 m. p. H. L. P Proceso: Especial Fuero Sindical – Acción de reintegro.
Demandante. Eddie Fonseca Jalkh Demandada: Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado. 680813105001-20250011001 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebf158dc0aa5382e8d852dc06ef1db70c889faa1c9e23caeae891e60f24fbbce Documento generado en 21/04/2026 10:38:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 Rad.
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