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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 11AutoRechazaRecursoFolio259-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 259-25 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00150 01 Montería (Córdoba), diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de queja que, el Dr. Juan Carlos Burgos Portillo interpuso contra el proveído adiado 28 de mayo de 2025, que esta Sala profirió en el marco de la recusación que el mismo formuló dentro del proceso ejecutivo que instauró Marcos Antonio López Martínez contra Medicina Integral S.A.S. II.

ANTECEDENTES 2.1. El señor Marcos Antonio López Martínez por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva contra Medicina Integral S.A. 2.2. Mediante proveído adiado 17 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago por la suma de $345.150.000 y se decretó la medida cautelar solicitada. 2.3. Luego de realizadas varias actuaciones tendientes a materializar las medidas cautelares, el 21 de noviembre de 2024, el vocero judicial de la demandada formuló recusación contra el Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), con fundamento en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00150 01 Folio 259-25 2.4. El funcionario judicial no aceptó los hechos alegados por la parte demandada. En su sentir, no se configura la causal invocada de recusación. 2.5. Esta Sala de Decisión mediante providencia de fecha 28 de mayo de la transcurrida anualidad, declaró no probada la recusación y ordenó la devolución de la actuación al juzgado de origen. 2.6.

La anterior decisión fue notificada en estado n.° 92 del 29 de mayo de los corrientes. 2.7. El 3 de junio hogaño, el libelista presentó recurso de queja contra la anterior decisión. III. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurrente pretende que se revoque el auto adiado 28 de mayo de 2025, por medio del cual se declaró no probada la recusación. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, con respecto del recurso de queja se establece que: Artículo 352.

Procedencia Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. (Subraya de la Sala) De lo expuesto se colige con claridad que el auto mediante el cual se resolvió la recusación no es susceptible del recurso de queja, conforme a las disposiciones normativas previamente transcritas.

Ello obedece a que dicho medio de impugnación procede únicamente ante el superior jerárquico del funcionario judicial que profirió la providencia cuestionada, y exclusivamente contra los autos que deniegan el recurso de apelación o el de casación. En virtud de lo anterior, y al no cumplirse los presupuestos legales para su procedencia, se dispone el rechazo del recurso interpuesto. 2 Radicación n.º 23 417 31 03 001 2024 00150 01 Folio 259-25 Ahora bien, en caso de dar aplicación a lo pretendido por el recurrente, y de conformidad a lo indicado en el parágrafo del artículo 318 del Código General de Proceso, a su interpelación, en el sentido de adecuar ello al recurso que resultare procedente, a igual conclusión llegaría la Sala, pues el último inciso del artículo 143 ibidem, establece que «En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno» Bajo ese entendido, tanto el recurso de queja como el de reposición resultan improcedentes, toda vez que el legislador fue claro y preciso al establecer que contra las providencias que se profieran dentro del trámite de la recusación no procede recurso alguno. En consecuencia, al no existir habilitación legal para su interposición, se dispondrá el rechazo del recurso formulado por improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA,

RESUELVE

PRIMERO. – RECHAZAR por improcedente el recurso presentado por el Dr. Juan Carlos Burgos Portillo en calidad de apoderado judicial de Medicina Integral S.AS., conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al despacho de origen. Por secretaría, procédase de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 3 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d02c4967ed93361867dcc6032ad0dc2fef5391a2300bdcbb57d90c26f28945a Documento generado en 10/06/2025 09:14:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica