Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2017-00178-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se registró desde el 16 de octubre –Aviso 039 e inició discusión el 6 de noviembre –Aviso 041B, 13 de noviembre –Aviso 043, 20 de noviembre –Aviso 044, 27 de noviembre de 2024 –Aviso 045, 22 de enero de 2025 –Aviso 002 y aprobada en Sala de 29 de enero de 2025 –Aviso 003) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal - Responsabilidad Civil Contractual 11001 3103 034 2017 00178 01 Líquido Carbónico Colombiana S.A. Oxiaced S.A.S. – Oxigeno Acetileno Distribuciones S.A.S. Apelación de sentencia. Confirma 1.

ASUNTO A RESOLVER. El recurso de apelación formulado por la parte demandante –demanda principal- de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 10 de julio de 2023, por la Juez 34 Civil del Circuito de esta ciudad, según trascripción obrante en el expediente digital, carpeta 07, subcarpeta 03, archivo 145 (audiencia de 18 de octubre de 2023, carpeta 07, subcarpeta 03, archivos 147 y 149).1 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 17 de noviembre de 2023, Secuencia 9900.

Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Conforme a la demanda2, se tiene que la sociedad Líquido Carbónico Colombiana S.A., presentó proceso de responsabilidad civil contractual contra Oxiaced S.A.S. – Oxigeno Acetileno Distribuciones S.A.S., solicitando lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la existencia de un contrato de transporte de CO2 entre OXIACED S.A.S. y LÍQUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA S.A. en los términos del artículo 981 del Código de Comercio.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la existencia de un contrato de suministro de servicios de transporte de CO2 entre OXIACED S.A.S. y LÍQUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA S.A. en los términos del artículo 968 del Código de Comercio. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la existencia de una relación entre OXIACED S.A.S. y LÍQUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA S.A. en virtud de la cual la primera prestaba a la segunda servicios de transporte de CO2.

SEGUNDA: Que se declare que como consecuencia de la relación existente entre las Partes (sic) enmarcada en un Contrato de Transporte, LÍQUIDO CARBÓNICO encargó a OXIACED el transporte de 20 toneladas de CO2 líquido, o la menor o mayor cantidad que quede evidenciada en el proceso, desde la Estación de Barrancabermeja y hasta la Estación Muña para ser realizado los días 21 y 22 de febrero de 2015.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare que como consecuencia de la relación existente entre las Partes enmarcada en un contrato de suministro de servicios de transporte, LÍQUIDO CARBÓNICO encargó a OXIACED el transporte de 20 toneladas de CO2 líquido, o la menor o mayor cantidad que quede evidenciada en el proceso, desde la Estación de Barrancabermeja y hasta la Estación Muña para ser realizado los días 21 y 22 de febrero de 2015.

SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare que como consecuencia de la relación existente entre las Partes, LÍQUIDO CARBÓNICO encargó a OXIACED el transporte de 20 toneladas de CO2 líquido, o la menor o mayor cantidad que quede evidenciada en el proceso, desde la Estación de Barrancabermeja y hasta la Estación Muña para ser realizado los días 21 y 22 de febrero de 2015. 2 Expediente digital.

Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “01CuadernoPrincipal”. Folios 589-613. 2 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 TERCERA: Que se declare que OXIACED prestó el servicio de transporte contratado por LÍQUIDO CARBONICO los días 21 y 22 de febrero de 2015 mediante el carro-tanque marca Kenworth de placas SXS -939, dotado con un tanque cisterna criogénica de CO2 identificado con el serial R45584.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: Que se declare que OXIACED transportó el CO2 de LÍQUIDO CARBÓNICO los días 21 y 22 de febrero de 2015 mediante el carro-tanque marca Kenworth de placas SXS 939, dotado con un tanque cisterna criogénica de CO2, identificado con el serial R45584. CUARTA: Que se declare que el Carrotanque de propiedad de OXIACED del que dan cuenta los hechos de esta demanda tenía defectos de fabricación y construcción. QUINTA: Que se declare que OXIACED fue negligente en la conducción, operación y manipulación del Carrotanque del que dan cuenta los hechos de esta demanda.

SEXTA: Que se declare que OXIACED no cumplió con los protocolos de seguridad y los reglamentos oficiales exigidos para el ejercicio de una actividad peligrosa como la que da cuenta los hechos de esta demanda. SÉPTIMA: Que se declare que OXIACED S.A.S. incumplió sus obligaciones contractuales bajo el contrato de transporte de CO2, en los términos señalados en esta demanda.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que declare que OXIACED S.A.S. incumplió sus obligaciones contractuales bajo el contrato de suministro de servicios de transporte de CO2 en los términos señalados en esta demanda. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SÉPTIMA: Que se declare que OXIACED S.A.S. incumplió sus obligaciones contractuales bajo el marco de la relación existente entre las Partes en los términos señalados en esta demanda.

OCTAVA: Que se declare que OXIACED S.A.S., por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es responsable de todos los daños y perjuicios causados a LÍQUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA S.A. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN OCTAVA: Que se declare que OXIACED S.A.S. por su conducta negligente y culposa es responsable de todos los daños y perjuicios causados a LÍQUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA S.A. NOVENA: Que se declare que como consecuencia de su incumplimiento contractual OXIACED S.A.S. deberá pagar a LÍQUIDO CARBÓNICO 3 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 COLOMBIANA S.A., la suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS (COP$2.924.664.630), por los perjuicios causados, o la menor o mayor suma que se establezca en este proceso.

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NOVENA: Que se declare que en razón de la conducta negligente y culposa de OXIACED S.A.S. está obligada a pagar a LÍQUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA S.A., la suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS (COP 2.924.664.630) por los perjuicios causados, o la menor o mayor suma que se establezca en este proceso.

DÉCIMA: Que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión Novena, se condene a OXIACED S.A.S., a pagar a LÍQUIDO CARBÓNICO COLOMBIANA S.A. la suma DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS (COP 2.924.664.630), o la menor o mayor suma que se establezca en este proceso, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la ejecutoria de la sentencia. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN DÉCIMA: Que como consecuencia de la declaración contenida en la primera subsidiaria de la pretensión novena, se condene a OXIACED S.A.S. a pagar a LÍQUIDO CARBONICO COLOMBIANA S.A., la suma DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS (COP 2.924.664.630), o la menor o mayor suma que se establezca en este proceso, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la ejecutoria de la sentencia. UNDÉCIMA: Que se condene a OXIACED S.A.S. a pagar la actualización y los intereses comerciales moratorios sobre la suma mencionada en cualquiera de las pretensiones declarativas de condena que resulte acogida favorablemente, desde que dicha suma se haga exigible y hasta que su pago se realice.

DUODÉCIMA: Que se condene a OXIACED a pagar las costas y gastos que genere el presente proceso”.3 2.2. Los hechos que sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que, Líquido Carbónico Colombiana S.A., es una compañía subsidiaria del grupo empresarial estadunidense Praxair Inc., y se dedica a 3 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Folios 600-603 4 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 la producción y comercio de gases industriales como el gas carbónico en todas sus formas, oxígeno, acetileno, helio, óxido nitroso, entre otros, esto es, prestación de servicios y desarrollo de tecnología de gases industriales, en donde se encuentra el dióxido de carbono (en adelante ‘CO2’), el cual se usa para «gasificar bebidas, conservar alimentos y procesar metales, entre otros». 2.2.2.

Que, dicha sociedad “obtiene el CO2 en forma gaseosa y lo somete a un proceso de purificación y licuefacción para almacenarlo y transportarlo en estado líquido, con la finalidad de distribuirlo a sus distintos clientes ”, este producto “debe ser refrigerado a temperaturas en extremo bajas para efectos de mantener su estado líquido, y se caracteriza por aumentar considerablemente su volumen en el proceso de transporte (1 litro de CO2, líquido se transforma en 574 litros de CO2 en estado gaseoso)”. 2.2.3.

Que, además, tiene carrotanques con las condiciones especiales requeridas4 para el transporte de CO2; sin embargo, por los cambios en la demanda del mercado, a veces requería contratar a terceros para transportar el gas producido. 2.2.4. Que, en virtud de lo anterior, contactó en diferentes ocasiones, vía correo electrónico o telefónica, a la compañía Oxigeno Acetileno Distribuciones S.A.S. – Oxiaced S.A.S., para el envío de CO2 líquido; esta última realizaba dicha tarea «mediante carro-tanques conducidos, operados y manipulados por conductores empleados por la sociedad demandada ».

Dicho servicio se gestionaba a través de la emisión de órdenes de compra y las facturas correspondientes. 2.2.5. Que, por tal razón y en el marco de la relación entre las partes, la demandante le encargó a la convocada para el día 21 de febrero de 2015 el acarreo de CO2 líquido desde la planta de Barrancabermeja hasta la de Hechos aportados en la demanda: “los contenedores para el almacenamiento y transporte del CO2 líquido deben ser construidos bajo las normas técnicas diseñadas específicamente para ese propósito, con sistemas de aislamiento que minimicen las pérdidas de la mercancía por cambio de estado (líquido a gaseoso), y protejan la seguridad de quienes manipulan la sustancia y todas las personas que estén cerca a la misma.

Adicionalmente, los contenedores para el transporte de CO líquido deben estar construidos para soportar una presión de trabajo de 350 psi, para lo cual es obligatorio que cuenten con un sistema de válvulas de alivio que permitan la liberación del gas de CO2 a la atmósfera a medida que el líquido de CO2 se va evaporando durante el proceso de transporte”. 4 5 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 Sibaté – Cundinamarca; quien, para tal labor, remitió un carro tanque fabricado en el año 2011, marca Kenworth, con placa SXS-939. 2.2.6.

Que, en la calenda citada, el ingreso de dicho vehículo se registró por la convocante en la “LISTA DE CHEQUEO INGRESO A UNIDADES O PLANTAS PRAXAIR TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS DECRETO 1609 MIN. TRANSPORTE”, y; una vez pesado el tanquero y finiquitada la inspección por los funcionarios de la sociedad, los cuales están «capacitados y con los conocimientos técnicos adecuados para asegurar y garantizar que el Cargue de CO2 se hace de manera apropiada y cumpliendo con todas las normas y los estándares de seguridad» se inició el proceso de cargue del dióxido de carbono; proceso con duración de 40 minutos, ya que –según su dicho- el conductor de la demandada informó que se debía cargar con un peso de 50.000kg. 2.2.7.

Que, una vez, verificó la calidad del líquido transportado y dejó constancia en el “Certificado de Análisis de Dióxido de Carbono No. 04-O0502/15”, esto es, terminado el proceso de cargue, fue pesado nuevamente el rodante y se emitió el tiquete de báscula N.° 7.708, e inició con el recorrido previsto a las 11:47 am de la misma data. 2.2.8.

Que, el día domingo 22 de febrero de 2015, luego de 18 horas y 13 minutos de viaje, el automotor arribó a la estación Muña a las 6:00 a.m., lugar en el que se estacionó en el área de parqueo a la espera de ser descargado al día siguiente. 2.2.9. Que, ese mismo día a las 5:52 p.m., hubo una fuerte explosión “originada en el Carrotanque (sic) de propiedad de la empresa OXIACED y causada por una ruptura de su cilindro interno, lo que acarreó a su vez una liberación masiva de energía”, causando diversos daños materiales a predios colindantes, así como a las instalaciones de su pertenencia, tales como: “-Pérdida de 200 toneladas de CO2. -Destrucción general de la bodega de hielo seco. 6 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 -Daños a terrenos vecinos, en especial a las empresas Productoras de Alambres Colombianos –Proalco S.A.S.-y Tecnitanques Ingenieros S.A.S. -Daños en la bodega de almacenamiento de LÍQUIDO CARBÓNICO. -Daños generales en la bodega laboratorio. -Daños en tanque de CO2 de 200 toneladas de capacidad de propiedad de LÍQUIDO CARBÓNICO. -Daños en tanque de CO2.

De 125 toneladas de capacidad de propiedad de LÍQUIDO CARBÓNICO. -Destrucción del carrotanque (sic) de propiedad de LÍQUIDO CARBÓNICO”. 2.2.10. Que, el 24 de febrero de esa anualidad, en razón a lo anterior, remitió misiva a Oxiaced S.A.S., donde le informó la explosión del rodante de su propiedad; además, le puso de presente los daños sufridos, le solicitó una explicación sobre lo ocurrido e inició los trámites administrativos para resarcir los perjuicios causados, presentando los siguientes documentos: “-Planos de diseño del Carrotanque. -Inspecciones realizadas al Carrotanque. -Acreditación de la empresa que fabricó el tanque (bajo normas ASME o similares). -Habilitación del Ministerio de Transporte para prestar el servicio de transporte a terceros y para el transporte de mercancías peligrosas”. 2.2.11.

Por otro lado, en presencia de notario público, levantó acta del registro fotográfico y daños causados; en consecuencia, la demandada remitió los archivos solicitados de “tanque de 20 toneladas de CO2”, y la demandante, con los mentados documentos, encomendó a la Universidad de los Andes determinar la causa del accidente; para ello permitió visita al lugar de los hechos con el fin de que expidiera dictamen pericial. 2.2.12.

Que, de los informes aportados por Oxiaced S.A.S., la Universidad de los Andes concluyó en su estudio que “no corresponden con el carro tanque siniestrado”. De igual modo, manifestó que no cumplían con la normativa de acero SA 516 y evidenció una aplicación deficiente de 7 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 soldadura –mencionando defecto de fabricación- que no estaba dotado del sistema de seguridad adecuado que permitiera drenar el CO2 evaporado, lo que derivó en el incremento de presión sobre el cilindro interno y en su posterior detonación. 2.2.13.

Que, la sociedad Hidroprob S.A., por medio de reporte técnico sobre las válvulas rescatadas de la eclosión, describió que “ese alivio estaba con una presión de apertura a los 630 psi y su diámetro de ½ pulgada”; situación que condujo a la imposibilidad de liberar el vapor saturado de CO 2, sometiéndolo a un nivel de presión no fabricado. 2.2.14.

Que, el 1° de octubre del mismo año, luego de hacer valoraciones, presentó reclamación formal ante la demandada por los daños causados en la suma de $2.924’664.630; quien, se ha negado a cubrirlos. 2.2.15. Que, el 15 de febrero de 2015, radicó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, en donde se convocó para audiencia el 21 de marzo de 2017, y, se declaró fracasada levantando acta por no acuerdo entre las partes.

3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado el 7 de abril de 20175, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de ésta al extremo demandado por el término de ley. Notificada en debida forma, Oxiaced S.A.S. – Oxigeno Acetileno Distribuciones S.A.S., contestó oportunamente la demanda. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que denominó “PRIMERA.

EXCEPCIÓN DE CONTRATO CUMPLIDO; SEGUNDA. Ausencia total de prueba sobre qué o quién produjo la inicial explosión; invalidez de la prueba por recaudo 5 Expediente digital. Cuaderno Principal. Cuaderno Uno. Archivo 01. Folio 617. 8 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 ilegal y violación a la cadena de custodia. TERCERA. Falta de causa para pedir;

CUARTA. Prescripción; QUINTA. La Universal”.6 De igual modo, demandó en reconvención a Líquido Carbónico Colombiana S.A. (demandante), siendo admitida la demanda a través de auto fechado el 29 de agosto de 20177, con sus consecuencias de ley. En dicho libelo genitor, pretende que se declare que cumplió a cabalidad el contrato celebrado con Líquido Carbónico Colombiana S.A., para transportar ‘CO2’ desde Barranca hasta el Muña el día 21 de febrero de 2015; así como que el carro tanque con placa SXS-939, en el que se realizó el acarreo de la mercancía peligrosa de su propiedad, se destruyó totalmente cuando se encontraba bajo su cuidado, custodia y administración en sus instalaciones.

En consecuencia, se le condene a pagarle las siguientes sumas: ($402.000.000), como valor total del rodante destruido, ($150.000.000) a título de lucro cesante estimado, ($600.000.000) a título de pérdidas acumuladas por disminución notoria en el ejercicio de su labor de transportador y vendedor de ‘CO2’ debido a la mala publicidad generada por la demandada en reconvención y a la dificultad para transportar.

Por último, a los gastos, costas y agencias con ocasión del pleito. Como resultado de lo anterior, Líquido Carbónico Colombiana S.A., respondió dentro del plazo establecido, oponiéndose en igual medida a las pretensiones de la acción, proponiendo como medios de defensa los que tituló «5.1 Prescripción de la Acción de la Demanda de Reconvención; 5.2.

El incumplimiento de OXIACED de sus obligaciones contractuales le impide reclamar los presuntos perjuicios que dice haber sufrido; 5.3. El Carrotanque no estaba en custodia de Líquido Carbónico; 5.4. Inexistencia de obligación para LÍQUIDO CARBÓNICO de pagar los perjuicios alegados por OXIACED en 6 7 Expediente digital. Cuaderno Principal.

Cuaderno Uno. Archivo 01. Folio 676. Expediente digital. Cuaderno Principal. Cuaderno Demanda Reconvención. Archivo 01. Folio 60. 9 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 la pretensión segunda de la demanda; 5.5. Excepción Fundada En El Principio “Nemo Auditur Propriam Turpitudiem Allgans”; 5.6. Compensación».8

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Superadas las vicisitudes de la falla del video de la audiencia, en relación con la trascripción de la misma, se tiene de lo extraído por el aplicativo Microsoft Teams que la a quo el 10 de julio de 20239, profirió sentencia, en los siguientes términos: “Primero. DECLARAR probadas las excepciones dentro de la demanda principal (sic), denominadas contrato cumplido y Ausencia total de la prueba sobre qué o quién produjo la inicial explosión – Invalidez de la prueba por recaudo ilegal y violación a la cadena de custodia.

Segundo. Negar las pretensiones de la demanda principal. Tercero. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción directa derivada del contrato de transporte promovida dentro de la demanda de reconvención. Cuarto. Negar las pretensiones de la demanda de reconvención. Quinto. Condenar en costas a la sociedad Líquido Carbónico Colombiano S.A. en un porcentaje del 60%, fijando como agencias en derecho, de conformidad con el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura pertinente que la regule, la suma de $180.000.000.

Es decir que en atención al porcentaje condenado el monto de las agencias en derecho a cancelar por parte del Líquido Carbónico Colombiana S.A, será de $108.000.000. Por Secretaría, deben liquidarse. Sexto. Por no existir norma que regule lo concerniente a la fabricación y utilización de válvulas de seguridad en tanques criogénicos y fabricación de tanques estacionarios y rodantes criogénicos, se ordena oficiar a las carteras ministeriales correspondientes para que dentro del marco de sus competencias y con sus buenos oficios, procedan a regular tal situación en procura de evitar la causación de un perjuicio mayor para el gremio y la ciudadanía en general.

Por secretaría, Ofíciese. Séptimo. Notificadas los apoderados y las partes en estrados.” 8 9 Expediente digital. Cuaderno Principal. Cuaderno Demanda Reconvención. Archivo 01. Folio 70-76. Ver expediente digital, carpeta 07, subcarpeta 03, archivos 145, 147 y 149. 10 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 Para arribar a esa determinación, empezó –sin mayor profundidad- a desarrollar los presupuestos de la acción, precisando que se encuentra aprobado el interés jurídico de la demandante al endilgar responsabilidad en la causación del perjuicio y, a su turno, exigir reconocimiento de indemnización a la demandada; lo anterior, sin dejar de lado que se planteó una demanda de reconvención. Bajo ese contexto, señaló que el objeto de la controversia inicial (demanda principal) gravita en la declaratoria de existencia de un contrato de transporte de 20 toneladas de ‘CO2’, ejecutado los días 21 y 22 de febrero de 2015, desde la estación de Barrancabermeja hasta la del Muña, entre la sociedad Líquido Carbónico Colombiana S.A., en su condición de contratante, y Oxiaced S.A.S. – Oxigeno Acetileno Distribuciones S.A.S., como contratista (art. 981 C. Co.); servicio que fue prestado con el vehículo de placa SXS-939, dotado con un tanque cisterna criogénico identificado con serial R 45584; así como que dicho tanque tenía defectos de fabricación y construcción, siendo negligente la demandada en la conducción, operación y manipulación del mismo, dado lo convenido.

Y, como consecuencia, es responsable de los daños y perjuicios causados, calculados en la suma de $2.924’664.630. En virtud de ello, procedió con el análisis de los medios exceptivos de mérito, denominados “(i) Excepción de contrato cumplido; (ii) Ausencia total de la prueba sobre qué o quién produjo la inicial explosión – Invalidez de la prueba por recaudo ilegal y violación a la cadena de custodia;

(iii) Falta de causa para pedir, por cuanto el contrato de transporte fue cumplido a cabalidad; (iv) Prescripción, y; (v) La genérica o universal”. Y de tajo, afirmó que, de la documentación allegada al plenario, así como también de los diversos medios de prueba, no se encontraron cumplidos los presupuestos del artículo 968 del Código de Comercio; esto es, que entre las partes existirá un contrato de suministro, dado que no se probó la periodicidad o continuidad regular del servicio de transporte. 11 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 Por ende, precisó que “dentro del proceso no se probó el precio o costo exacto que tendría el servicio de transporte contratado, sin embargo, se advierte que el mismo era oneroso, por cuanto así lo confesaron las partes y salta a la vista.

Eso no, no, no resiste a lo anterior, sin lugar a dudas, deja al descubierto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 981 del Código de Comercio, es decir, del contrato de trabajo”. Además, que no obra un requerimiento previo ni periódico de la actora a la demandada para establecer la calibración de las válvulas o el correcto funcionamiento de las mismas en los términos del artículo 11 del Decreto 1609 de 2002, a más que, en su literal G “Obliga al remitente de la mercancía a entregar la carga debidamente embalada”; luego entonces, como deducción lógica y coherente, dijo lo siguiente, “Si en cuenta se tiene, que entre las sociedades acá intervinientes y de tiempo atrás. Celebraron contratos de transporte en los mismos términos y el servicio fue prestado con el mismo vehículo y tanquero, es decir, ya se había utilizado el mismo tanque para viajes anteriores y había superado de manera satisfactoria a los protocolos de verificación para ser cargado.

Nunca se había reportado ningún problema en el expediente, no, Ahora esto está claro para para mí. Está claro que no se reportó ningún problema antes de este siniestro. Prueba de lo anterior son las facturas y tiquetes de llegada y salida de los mismos llevados a cabo los días 7 de enero, 2015 folios, 86 y 87 del expediente físico. Cuaderno 1, 26 de enero, 2015 folios, 104 y 105 del expediente físico cuaderno 1, 3 de febrero, 2015 folios, 15 y 16 de la demanda de reconvención, 5 de febrero de 2015 folios, 17 y 18 de la demanda de reconvención y 20 de febrero 2015, folio 19 de la demanda de reconvención, todas las fechas cercanas al suceso bueno, las últimas principalmente, pero desde un periodo de 2015.”.

Así las cosas, atendiendo los medios de prueba evaluados y en especial la declaración de los ingenieros que rindieron los informes allegados al plenario –en relación con las válvulas- no las tuvo como una señal de alarma o irregularidad, al deducir que “las mismas no han sido manipuladas del del (sic) momento de su calibración”; por ende, entendió que “las válvulas del tanquero cisterna R 45584 se encontraban en su lugar y bien puestos, pues de lo 12 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 contrario, y conforme al Protocolo de Seguridad existente para febrero de 2015, dicho tanquero no hubiese sido cargado en la planta de Barrancabermeja”.

Posteriormente, corroboró de la anterior versión, que el vigilante de la empresa ubicado en la zona del parqueadero era la persona encargada de anotar el peso y verificar la presión de los vehículos que llegaron a la planta del Muña un día domingo, de lo contrario no se hubiera programado su descarga. Por otro lado, después de traer a colación las diferentes operaciones y actuaciones de la cadena de transporte, tales como –el embalaje, la bodega, el trap y el tránsito, la conducción, el cargué y el descargué- probó que la mercancía transportada fue entregada en la planta del destinatario.

Lo antes dicho, para tener como probadas las tres primeras pretensiones principales de la demanda, las cuales, señaló, “no son objeto de mayor discusión”. En consecuencia, dijo que “de los medios de prueba recaudados no se mencionan fallas en las válvulas” o que la presión estuviera fuera del rango normal referido por el vigilante “o que su peso hubiera generado alguna señal de alarma, que las válvulas no tuvieran, precintos nada relacionado con estos servicios”, lo cual recaía en cabeza de la parte demandante (art. 167 C.G.P.), así como la responsabilidad sobre el rodante desde el momento en que ingresó a la planta del Muña. También que la pretensión ligada al incumplimiento del contrato del mismo y sus consecuentes condenas no podría abrirse paso, dado que no se probó el momento justo del error o del acto irresponsable de la parte demandada, pese a demostrarse la existencia del contrato de transporte.

Lo que le permitió tener como probadas las excepciones denominadas contrato cumplido y ausencia total de la prueba sobre qué o quién produjo la inicial explosión e invalidez de la prueba por recaudo ilegal y violación a la 13 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 cadena de custodia, nominadas por la parte demandada, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, y, se abstuvo de estudiar los demás medios de defensa propuestos en la demanda principal; esto, por cuanto, rechazó todas las pretensiones de la demanda.

En relación con la demanda de reconvención que formuló Oxiaced S.A.S. – Oxigeno Acetileno Distribuciones S.A.S., empezó por manifestar que al final se debía hacer una exhortación al tema de las medidas de seguridad y al tema de las leyes que rigen el transporte de mercancías de alto riesgo como una especie de colaboración al tema y por la falta de regulación colombiana.

Posterior a ello, negó lo pedido, al considerar que la excepción de prescripción formulada por Líquido Carbónico Colombiana S.A., prosperó conforme lo dispone el artículo 993 del Código Comercio, puesto que al contabilizar los dos (2) años, desde el momento en el cual concluyó o debió concluir la obligación de conducción para el caso bajo estudio –según el contrato de transporte- debió cumplirse el 21 de febrero de 2015; luego entonces, el plazo venció el 21 de febrero de 2017; por ende, indicó que al haberse radicada la demanda de reconvención el 12 de junio de 2017(folio 41), y no haberse promovido ninguna acción tendiente a interrumpir el aludido término, dedujo que la misma es extemporánea.

Lo anterior, al advertir que la contrademanda se enervó en la existencia del contrato de transporte de mercancías peligrosas, y la entrega de la mercancía encomendada en el punto de destino, encontrándose pendiente tan sólo para el proceso de descarga; por ende, estimó que, bajo el imperio normativo del precepto citado, dicha acción se encuentra prescrita.

Sumó a ello que, en el debate, encontró que el servicio de transporte concluyó el 22 de febrero de 2015, debido a que en tal fecha llegó el vehículo de placa SXS-939 a la planta del Muña –independientemente del día establecido para el descargue-, el cual, según lo afirmado por el 14 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 representante legal de la sociedad Líquido Carbónico, se llevaría a cabo el siguiente lunes 23 de febrero de 2015.

En consecuencia, reiteró, luego de hacer una operación matemática sencilla, que el plazo de los dos (2) años para promover las acciones judiciales directas o indirectas del contrato de transporte venció por tarde el 23 de febrero de 2017, y; por tal razón se abstuvo de estudiar los demás medios de defensa propuestos por la demandada en reconvención (inc. 3°, art. 82 del C.G.P.).

Respecto a la obligación de exhibir documentos, manifestó que, en audiencia del 12 de julio de 2018, se puso de presente la renuencia de la sociedad demandada a exhibir los documentos ordenados en auto del 12 de febrero del mismo año, haciendo hincapié en que la consecuencia de tal proceder se encuentra contemplada en el artículo 267 del Código General del Proceso; sin embargo, precisó que al no ser claros los hechos que pretendía probar la demandante con ese medio suasorio, dado que el fundamento fáctico de la demanda principal o en la contestación de la de reconvención, no se alude a un incumplimiento en el deber de cuidado y mantenimiento del vehículo o del tanque suministrado por Oxiaced S.A.S., para la prestación del servicio contratado; luego entonces, no tuvo por ciertos tales supuestos.

Agregó que, aun si se hubiera hecho mención expresa al respecto, lo cierto es que con la documental allegada al plenario, se tuvo como probado el correcto funcionamiento de las válvulas para el momento en el cual comenzó a ejecutarse el contrato de transporte; por ende, consideró que, no tenía mayor incidencia la consecuencia prevista en la norma en relación con el estado en el cual se encuentra la flota de transporte, pues resultaba irrelevante para el asunto.

Por otro lado, en cuanto a los documentos físicos y virtuales que dan cuenta del pago efectuado por la sociedad aseguradora por la reposición del vehículo de placa SXS-939, le resultó intrascendental, debido a la 15 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 prosperidad de la excepción de prescripción de la acción directa promovida por Oxiaced S.A.S., por la cual pretendía dicho pago.

Finalmente, antes de pasar al capítulo de motivación sobre la condena en costas, consideró pertinente exhortar de forma respetuosa, cordial y amable, insinuándole a la entidad competente para el tema del transporte de sustancias peligrosas; esto es, al Ministerio de Transporte, la falta de regulación, técnica y actualización de normas, en particular, todo lo que tiene que ver con los protocolos de seguridad y medidas de precaución, así como toma de decisiones en toda la cadena de ese gremio, y asumiendo procedente las manifestaciones que, en su declaración, hizo el ingeniero Francisco Pinzón, quien tiene una larga trayectoria en el tema y es experto en la materia.

Aquello, no sólo por tener que ver con la responsabilidad que aquí se le ha endilgado a la parte demandante (demanda principal) por el tema del protocolo, sino también para el tema de la fabricación de los tanques. Precisado lo anterior, en aplicación del numeral 5° del artículo 365 del C.G.P., y toda vez que, dentro de la demanda principal, resultó victoriosa la pasiva, mientras que en la demanda de reconvención esa misma parte, la pasiva, vio truncado el reconocimiento de su derecho –en especie de compensación, desgaste probatorio y complejidad del asunto planteado en la demanda principal-, procedió a condenar en costas a la parte demandante, en un 60% respecto al total de las pretensiones, pues con el restante, o sea el 40% se entienden compensadas las costas causadas en la demanda de reconvención.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la demandante (demanda principal) Líquido Carbónico Colombiana S.A., interpuso recurso de apelación10, sustentando en esta instancia los siguientes reparos concretos: 10 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 10. 16 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 5.1. La incongruencia de la sentencia al haber negado todas las pretensiones de la demanda, a pesar de haber establecido en la parte de consideraciones que estaban probadas las pretensiones, primera a la cuarta. 5.2.

Los graves errores jurídicos y probatorios al estudiarse el contrato de transporte y sus obligaciones, que llevaron a absolver injustificadamente a la demandada Oxiaced S.A.S., de su responsabilidad contractual probada. 5.3. La aplicación indebida de la teoría del riesgo y el régimen de actividades peligrosas, que son propios de la responsabilidad civil extracontractual, para exculpar a Oxiaced S.A.S., injustificadamente en una controversia de responsabilidad contractual. 5.4.

La indebida valoración de las pruebas sobre las causas de la explosión y sobre la responsabilidad de Oxiaced S.A.S. 5.5. La indebida interpretación y aplicación del Decreto 1609 de 2002 y de la Ley 1575 de 2012.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia. La Sala Tercera de Decisión es competente para desatar la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 y 328, ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante Líquido Carbónico Colombiana S.A. (demanda principal); por tanto, esta Colegiatura encuentra limitada su competencia a dichos reparos presentados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, 17 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 conforme al artículo 328 del Código General del Proceso11, en concordancia con los preceptos 320 y 327 ejusdem. 6.2.

Problema jurídico. Gravita este juicio alrededor de la responsabilidad civil contractual; en consecuencia, corresponde, por ello, definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, o, contrario sensu, si se revoca como pide el recurrente, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su alzada. 6.3.

Marco conceptual. Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicio, susceptibles de ser resarcidos. Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual –de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine- constituyéndose en sus elementos, jurisprudencial y doctrinariamente hablando, i) la existencia de un convenio válido; ii) el incumplimiento imputable al deudor contractual; iii) el daño y iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.

Recordemos que el canon 1495 del Código Civil define el contrato o convención como «un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa». Siguiendo al paso de tal precepto, las estipulaciones relativas a los elementos esenciales y naturales de un negocio, así como las accidentales que los contratantes voluntariamente acepten incluir, deben ser satisfechas “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 11 18 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 en los términos que se establecieron, pues «el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados »12.

Así entonces, dable es afirmar que, en el campo de la responsabilidad contractual, se supone el desconocimiento de una obligación emanada de una relación jurídica precedente, cuya inobservancia merece una sanción; es que precisamente el hecho de que se repudien las obligaciones por el deudor es el origen de una indemnización por los perjuicios ocasionados al acreedor contractual.

Quiere lo anterior significar, que, además del derecho que le asiste a este último –contratante cumplido- a pedir la responsabilidad contractual, ostenta un derecho secundario para exigir del deudor – contratante incumplido- la indemnización de daños y perjuicios que le haya causado la falta de cumplimiento total o parcial de la obligación o la simple demora en el mismo. 6.4.

Caso concreto. 6.4.1. En el caso sub judice, la demandante Líquido Carbónico Colombiana S.A., pretende la declaración de una responsabilidad contractual derivada del incumplimiento que se atribuye a la sociedad demandada Oxiaced S.A.S. – Oxigeno Acetileno Distribuciones S.A.S., en un contrato de transporte celebrado entre ellas, y que en consecuencia debe ser condenada al pago de las sumas que solicita por concepto de daños y perjuicios causados. 6.4.2.

De conformidad con el artículo 1008 del Código de Comercio, el contrato de transporte es aquél negocio jurídico ajustado entre el remitente, ya sea que obre por cuenta propia o ajena, y el transportador, por virtud del cual 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia adiada 15 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Pedro Munar Cadena, exp. 11001 31 03 016 1994 03216 01. 19 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 éste se obliga para con el primero, a cambio de un precio, “a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario” (art. 981 del C. de Co., modificado por el Dto. 01 de 1990), en el “estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario” (art. 982, inc. 1º, ejusdem).

Además, de conformidad con el inciso 2º del citado artículo 981, el contrato de transporte es consensual o de forma libre, como quiera que “se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales”. También que al unísono, se tiene decantado, en torno de la naturaleza de los deberes de prestación que surgen de tal contrato, que la obligación del transportador es de resultado, como lo imponen expresamente para el transporte de cosas el numeral 1º del artículo 982 y el canon 1008 citados, a más que le corresponde a él, también llamado porteador o acarreador, recibirlas, conducirlas en la forma y término convenidos o, a falta de estipulación, “conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa”, y entregarlas al destinatario en el mismo estado en que las recibió, que se presume satisfactorio, salvo observación en contrario.

Es más, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, Ref. 05001-3103-010-2000-00012-01, puntualizó que “… no obstante los diversos planteamientos que puedan existir en relación con la distinción entre las obligaciones de medio y de resultado, y, particularmente, sobre los efectos sustanciales y procesales que en relación con dicha clasificación se establecen, no existe mayor dificultad en aceptar que en las obligaciones de resultado, el contenido de la obligación y, por ende, lo que conduce a la satisfacción del interés del acreedor, se concreta en un logro específico, en la obtención de la finalidad prevista, en fin, en una determinada y buscada modificación o alteración de la realidad existente con anterioridad al nacimiento de la relación obligatoria”. 20 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 Y, en relación con el contrato de transporte, ha dicho que “la del transportador es una obligación de resultado, en la medida en que para cumplirla no le basta simplemente con poner toda su diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’, vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron ‘todas las medidas razonables’ de un acarreador profesional para evitar el daño o su agravación” (Cas.

Civ., sentencia de 1º de junio de 2005, expediente No. 1999-00666-01). Por ende, precisamente, con esa especial característica del contrato de transporte, es que el artículo 1030 del Estatuto Mercantil, en relación con el transporte de cosas, consagra que “[e]l transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella.

Esta responsabilidad solo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este Código”. (Se subraya). Lo anterior no quiere significar, obviamente, que el transportador carezca de medios de defensa que le permitan eximirse de reparar el perjuicio cuya causación se le imputa.

Para el efecto, el artículo 992 del Código de Comercio, dispone que “[e]l transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”.

(Se destaca) En punto de las obligaciones que debe cumplir el transportador, ha sido la misma jurisprudencia de la Corte la que se ha encargado de precisar que: 21 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 “… la obligación de conducción sanas y salvas de las mercancías o cosas a cargo del transportador, es una obligación de resultado porque su prestación comprende el comportamiento de conducción segura al sitio de destino, que al fin y al cabo es el resultado perseguido por la otra parte contratante y en su garantía frente al transportador, quien no puede exonerarse mediante prueba de diligencia y cuidado en la actividad transportadora, sino a través de las causas legales, convencionales válidas y eficaces, de exoneración de responsabilidad.

“De allí que para el establecimiento de ésta responsabilidad contractual solo sea necesario la demostración del contrato de transporte de carga (en el estado recibido) el transporte y la no entrega o entrega defectuosa de la mercancía, quedando a cargo del transportador para efectos de exoneración, la prueba de la causa legal o convencional correspondiente…”13 Por su parte, el remitente debe entregar las cosas como presupuesto previo o condición para la realización del transporte, indicar el nombre y dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, valor, número, peso y volumen de las cosas en general.

De acuerdo con el artículo 1010 del Código de Comercio, “la falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos”, lo que significa que al tenor de la mentada disposición cualquier declaración inexacta en punto de la naturaleza y características de las cosas transportadas, exonera al transportador frente al remitente o al destinatario de cualquier responsabilidad.

Otra de las obligaciones del remitente que deben observarse en la ejecución del contrato de transporte es la de pagar el precio, tarifa o flete, siendo éste uno de los factores que impulsa al transportador a la movilización; es decir, constituye la contraprestación al desplazamiento de las mercancías. 6.4.3. En el presente caso la juzgadora de primera instancia encontró debidamente probada y demostrada la existencia del contrato verbal de 13 C.S.J., Cas.

Civil, Sentencia junio 24 de 1988. 22 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 transporte celebrado entre las partes en conflicto, conclusión a la cual llegó después de examinar la prueba documental como las declaraciones de parte rendidas tanto por la demandante como por la demandada, donde aceptan que efectivamente se celebró esa relación contractual, la cual tenía como destinatario el acarreo de 20 toneladas de ‘CO2’ liquido, desde la estación de Barrancabermeja hasta la del Muña los días 21 y 22 de febrero de 2015, a través del vehículo de placa SXS-939, conducido por Pablo Rivera, y dotado con un tanque cisterna criogénico identificado con serial R 45584.

En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda principal, al declarar probadas las excepciones formuladas por Oxiaced S.A.S. – Oxigeno Acetileno Distribuciones S.A.S., (demandada), que denominó contrato cumplido y ausencia total de la prueba sobre qué o quién produjo la inicial explosión – invalidez de la prueba por recaudo ilegal y violación a la cadena de custodia.

Al respecto, no encuentra la Sala reparo alguno que hacer, pues efectivamente revisada la prueba documental, aunado a ello la posición adoptada por la sociedad demandada al contestar la demanda donde acepta efectivamente la celebración del contrato limitado exclusivamente al transporte de la mercancía peligrosa, situación corroborada en la confesión de parte que rindieran los mismos extremos de la litis. 6.4.4.

Establecido lo anterior, debe ocuparse ahora el Tribunal de verificar la presencia en su integridad de los requisitos que ha reiterado tanto la doctrina como la jurisprudencia para el surgimiento de la responsabilidad civil contractual, cuya carga probatoria indiscutiblemente le corresponde al demandante, siendo ellos: Existencia y validez del contrato, Culpa contractual, Daño ocasionado como consecuencia del incumplimiento del contrato y Relación de causalidad.

De manera que, la responsabilidad civil contractual presupone la existencia y validez de una obligación particular y concreta, pactada libremente por las partes o consagrada en la ley. En el caso bajo estudio, 23 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 íterase, no hay cuestionamiento sobre la existencia y validez de la convención de las partes, en procura de transportar la mercancía, así ha quedado consignado en precedencia. Por ende, las partes lo han aceptado en su integridad, no solo en sus escritos de demanda y respuesta, sino en las pruebas recaudadas durante el debate probatorio. 6.4.4.1.

Respecto de la culpa contractual, debe decirse que, siendo el objeto social de la demandada el transporte de carga, se encuentra efectivamente cumpliendo obligaciones y derechos que debe asumir un transportador, siendo por tanto de resultado, y por ende, el demandante está relevado de probar el elemento culpa, pues su responsabilidad es objetiva y si se acredita la pérdida de la mercancía cuando era transportada, esto es, antes de la entrega al destinatario, se configura el incumplimiento contractual, que en consecuencia está obligada a indemnizar el daño causado con esa pérdida, salvo que acredite algún eximente para liberarse. 6.4.4.2.

Con relación al daño, ha de recordarse que nuestra ley sustantiva en sus artículos 1613 y 1614 determina que la indemnización de perjuicios debe comprender el daño emergente y el lucro cesante. Dice relación el primero a la pérdida o daño que sufre una persona y el segundo, a la ganancia o provecho que deja de percibir a consecuencia del perjuicio.

Es patente, que para que pueda ser materia de reparación económica, el perjuicio debe presentarse como consecuencia inmediata de la culpa (ser directo) y aparecer como real y efectivamente causado (ser cierto), de manera que, como reiteradamente lo han sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencial, el perjuicio no puede limitarse a ventajas hipotéticas, eventuales, abstractas o simplemente dudosas o contingentes, cuando por sabido se tiene que lo reparable es el perjuicio real y efectivamente causado.

Significa lo anterior, que es la parte demandante quien debe establecer los elementos de hecho que producen la merma patrimonial, así como su magnitud, esto con el fin de evidenciar cuáles fueron aquellos perjuicios 24 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 realmente causados, bajo el entendimiento de que las fallas probatorias conllevan a que las pretensiones invocadas sean denegadas.

En punto del elemento que se viene comentando, la doctrina ha precisado que “ la obligación principal del transportador consiste en la ejecución del contrato, valga decir, en trasportar sanas y salvas las cosas o personas. El incumplimiento de este mandato universal es el factor que mueve la responsabilidad por incumplimiento, cumplimiento defectuoso o tardío. En este orden, basta simplemente demostrar el daño para que sea suficiente prueba de la culpabilidad del transportador, la cual deberá ser destruida por éste si pretende exonerarse.

Entonces, el remitente, el destinatario, el pasajero o sus herederos tendrían que probar la ocurrencia del daño (pérdida de la carga o de la vida, por ejemplo) y con ella se presume la responsabilidad del transportador. Ahora, en adelante corresponderá al transportador defenderse, aduciendo exoneración de responsabilidad, demostrando que si bien el daño existió, no se produjo por su culpa, sino por fuerza mayor o caso fortuito, vicios propios o inherentes de la cosa o culpa proveniente exclusivamente del pasajero, remitente o destinatario.

Así, La carga de la prueba es dividida; para el lesionado probando el daño y para el transportador probando la causal de exoneración”14. 6.4.5. Descendiendo en el estudio del caso sometido a consideración de la Sala y, como bien se advirtiera en precedencia, nada tiene que objetarse de la existencia del contrato verbal de transporte, pues han sido las mismas partes en conflicto las que lo han aceptado.

Ya, en punto de las condiciones en que se acordó o celebró, de la prueba adosada a las diligencias, se desprende claramente que la sociedad transportadora hizo entrega el día 22 de febrero de 2015, en las instalaciones de Líquido Carbónico Colombiana S.A., estación del Muña, de dicha mercancía peligrosa, conforme a lo pactado. Lo anterior, es corroborado con el informe de “ANALISIS DE FALLA CARROTANQUE CRIOGENICO PARA TRANSPORTE DE CO2”15 presentado por el Grupo de Materiales y Manufactura de la Universidad de los Andes, 14 15 LEAL PEREZ HILDEBRANDO, El Contrato de Transporte, pag. 161.

Expediente digital, carpeta “01CuadernoUno”, Pdf. 532 y s.s. 25 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 solicitado por Líquido Carbónico Colombiana S.A., en donde se dejó constancia de lo siguiente: “Acorde con testimonios y correspondencia enviada por Praxair a la Universidad, se indica que el vehículo siniestrado era de la compañía Oxiaced Ltda, construido en 2011 y que estaba haciendo un servicio de transporte de CO2 líquido para la compañía. El vehículo marca Kenworth placa – SXS939 portaba un tanque cisterna criogénica de CO 2, R45584 y transportaba producto desde la ciudad de Barrancabermeja hasta la Planta de Praxair en el Muña cumpliendo el siguiente itinerario ” Así las cosas, de entrada, se concluye que no existe el incumplimiento contractual endilgado a la entidad demandada, pues ateniendo la especifica labor contratada, es evidente que la sociedad transportadora hizo entrega del tan pluricitado líquido “CO2” a la hora de las 6:00 am del 22 de febrero de 2015 en la planta del Muña, de propiedad de la demandante.

Luego entonces conforme a la normatividad citada, su responsabilidad cesó con la entrega al destinatario o a la persona designada para recibirla (art. 1030 C. de Co.), teniendo en cuenta, que acorde con el precepto 981 del Código de Comercio que fuera modificado por el Decreto 01 de 1990 del estatuto mercantil, su obligación era la de “conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario”, y responde por los daños, desde el momento en que se haga 26 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 cargo de la cosa, hasta la entrega de ella al destinatario o en el sitio convenido, como fue del caso.

En consecuencia, los daños y perjuicios que le endilga la demandante a la demandada con ocasión del siniestro ocurrido –explosión del Carrotanque- por i) defectos de fabricación y construcción, ii) negligencia en la conducción, operación y manipulación del rodante, e iii) inobservancia de los protocolos de seguridad y los reglamentos oficiales exigidos para el ejercicio de una actividad peligrosa, no tienen una relación de causalidad y el daño fue posterior al cumplimiento del contrato verbal de transporte; por ende, no están llamados a prosperar y, de contera los reparos efectuados a la sentencia de primer grado se despacharán desfavorablemente.

Se dice esto, por cuanto, sí en gracia de discusión, de haberse producido un posible incumplimiento por parte de la demandada en relación con lo anterior, lo cierto es que, analizadas en su conjunto las pruebas, no hay certeza de que los defectos de fábrica del tanque hubieran sido el detonante del siniestro que ocurrió. Se suma a ello que la demandante, aceptó las condiciones del carro, cuando le permitió el ingreso a la planta de Barrancabermeja, para su cargue y la supervisión del comportamiento por más de 3 horas, avalándose con ello su estado para el trayecto del líquido peligroso –alistamiento del vehículo y tanque para prestar el servicio de transporte contratado-, según el itinerario traído a colación, siendo notorio y evidente que el Carrotanque llegó en buen estado al lugar establecido para entregar el producto a la planta del Muña, con un intervalo de 18:13 horas, sin presentarse algún suceso inusual, pues este fue normal, o por lo menos no se probó lo contrario, conforme lo hizo saber en su declaración el señor Héctor Jiménez, el 28 de junio de 202216, quien para el momento de la ocurrencia del siniestro era el vigilante que se encontraba más cerca del vehículo17, y señaló que al pasar revista, no observó ninguna situación extraña, dado que llegó con un peso o presión 16 17 Expediente digital, carpeta folio 81.

Expediente digital, audiencia 12 de julio 2018 (Minuto 12) 27 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 dentro del rango mínimo y máximo permitido. Esto, en relación con el protocolo de verificación o control de ingreso del mismo, llenando la minuta que se le pide de reporte de ingreso tanto de vehículo como de turno. Además, conforme lo señaló la juez de instancia, no se encontró en el plenario requerimiento previo ni periódico que hiciera Líquido Carbónico Colombiana S.A., a la demandada Oxiaced S.A.S., para establecer la calibración de las válvulas o el correcto funcionamiento de las mismas en los términos del artículo 11 del Decreto 1609 de 2002, siendo que el literal G. “Obliga al remitente de la mercancía a entregar la carga debidamente embalada”.

Por el contrario, se encontró acreditado, de acuerdo con la declaración de los ingenieros que rindieron los informes allegados al plenario, un correcto funcionamiento de éstas para el momento en el cual comenzó a ejecutarse el contrato de transporte, siendo que la sociedad Hidroprob S.A., advirtió la fecha de calibración y el nivel de las mismas, puesto que de la documental aportada, no evidenció algo inusual al momento de recibirse el carro tanque, a más que las declaraciones no dieron cuenta de algún problema que pudiera presentarse durante las 18 horas de trayecto.

De otra parte, los ingenieros de la Universidad de los Andes, pertenecientes al grupo de materiales y manufactura del Departamento de Ingeniería Mecánica y Francisco Pinzón, gerente de operaciones, calidad y proyectos de Hydropob, coincidieron e informaron que “El cilindro interno falló por un incremento de presión causado por el calentamiento del dióxido de carbono líquido”; e infirieron “que el incremento de presión al interior del tanque interno fue lo que generó su falla y ese incremento de presión devino del cierre o mala calibración de las dos válvulas que tenía el tanque cisterna criogenizado ”; luego, reiteraron que “la causa del siniestro fue un incremento en la presión del tanque interno por no haberse podido liberar la misma debido supuestamente a un error en la calibración de las válvulas, pero …, las mismas llegaron de forma óptima a la planta del Muña, o al menos no existe prueba de lo contrario”.

Y concluyeron que: “las fallas del tanque no originaron la explosión, sino las válvulas que estaban supuestamente mal calibradas 28 o fueron indebidamente Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 manipuladas. Téngase en cuenta que las memorias del tanque siniestrado y remitidas por la sociedad demandada, las cuales fueron revisadas por la Universidad de los Andes, no fueron tenidas en cuenta en su informe sino simplemente como un referente externo”18.

Luego entonces, la ocurrencia del suceso catastrófico se relacionó con el incremento de presión en el casco interno debido a la imposibilidad de evacuar el ‘CO2’ en su estado gaseoso. Ahora, lo que si queda claro, según la declaración rendida el 5 de julio 2018, por el capitán del cuerpo de bomberos de Sibaté, Cundinamarca, Germán Barreiro Torres, es que no se siguió un conducto legal en la ocurrencia de tal situación y magnitud analizada en oportunidad –mercancía o producto peligroso-, dado que de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 22 de la Ley 1575 de 2012, es al cuerpo de bomberos a quien se le otorga “Adelantar los preparativos, coordinación y la atención de casos de incidentes con materiales peligrosos, …, de acuerdo con sus escenarios de riesgo” e “Investigar las causas de las emergencias que atienden y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes”.

En consecuencia, no puede tenerse como prueba contundente para determinar las causas de la emergencia desde el día siguiente a la ocurrencia del siniestro, la declaración rendida por Víctor Hugo Páez Rodríguez, en su calidad de Notario encargado del Círculo de Soacha, máxime que dicha labor de investigación, partiendo de los hallazgos encontrados, correspondía al Cuerpo de Bomberos, por ser la autoridad a quien la ley le ha conferido la competencia exclusiva, según el artículo 174 de la Resolución 661 de 2014, emitida por el Ministerio del Interior, el cual establece la obligación de remitir a la Dirección Nacional de Bomberos, los informes de atención de incendios y las actividades de atención con materiales peligrosos.

Tampoco se evidencia de las pruebas que la empresa transportadora se hubiere comprometido con el descargue de la mercancía en una fecha determinada, 18 para endilgarle la Folio 340 cuaderno principal del expediente físico. 29 responsabilidad basada en un Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 incumplimiento contractual, como lo quiere hacer ver la demandante, en relación con los daños y perjuicios a causa de la explosión y una indebida interpretación y aplicación del Decreto 1609 de 2002 y la Ley 1575 de 2012, a la que hizo referencia la a quo, siendo que se encuentra acreditado el transporte de la mercancía en cumplimiento de lo convenido, toda vez que el producto peligroso llegó de forma satisfactoria a su destino. Y si esto es así, cualquier situación que se haya presentado con posterioridad exime a la sociedad demandada de cualquier tipo de culpa.

Finalmente, a riesgo de fatigar, no existe prueba contundente alguna que acredite que Oxiaced S.A.S., se haya encargado de descargar la mercancía y menos hay certeza de cuál fue el detonante de la exposición, dado que posiblemente pudo darse por el incremento de presión en el casco interno debido a la imposibilidad de evacuar el ‘CO2’ en su estado gaseoso, o por fallas en la construcción del tanque; empero, este último evento, si bien, pudo haber sido la causa, lo cierto es que, el tanque se encontraba bajo custodia de la demandante en la planta del Muña de su propiedad, amén que no se aportó un análisis contundente para dicha eventualidad, por autoridad competente, dado que, como lo señaló la a quo no le fue permitido el ingreso al cuerpo de bomberos y tampoco le fue brindada más información. 6.4.6.

Colofón, como la parte accionante no cumplió con la carga procesal de probar que el siniestro ocurrió durante la vigencia del contrato verbal de transporte, necesario resulta decidir adversamente lo pretendido en el pliego de la demanda, por lo que ha de confirmarse el fallo de primer grado, se condenará en costas de esta instancia al apelante, dada la adversidad del recurso, y se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia de 10 julio de 2023, por la Juez 34 Civil del Circuito de esta ciudad, según trascripción obrante en el expediente digital, carpeta 07, subcarpeta 03, archivo 145 (audiencia de 18 de octubre de 2023, carpeta 07, subcarpeta 03, archivos 147 y 149), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante (único apelante). La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos moneda corriente ($5.000.000).

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 034 2017 00178 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 034 2017 00178 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 034 2017 00178 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 31 Radicado N° 11001 3103 034 2017 00178 01 Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c06cb3ce63dd37c6a3b614324c7a11be475a36a585d6f75e1efb7ed202c9a63 Documento generado en 30/01/2025 04:00:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32