68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-001-2020-00314-01, promovido por Martha Patricia Castañeda Berdugo contra la Corporación Mi IPS Santander, Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CPMS y Corvesalud S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Pretende la actora se declare que sostuvo con la Corporación Mi IPS Santander un contrato de trabajo a término indefinido, gestado entre el 17 de mayo de 2006 y el 30 de diciembre de 2019, en desarrolló del cual se desempeñó como médica coordinadora, con una remuneración pactada de $4.527.900. Que Corvesalud y la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CPMS fungen como socias mayoritarias y, en consecuencia, son solidariamente responsables de las condenas que se lleguen a impartir. 1 Archivo 07SubsanacionDemanda del Cuaderno 01. 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 En tal virtud, solicita se condene a las encartadas al pago del auxilio de cesantías correspondiente al 2018, de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., así como a la consignación de los aportes al sistema de pensiones dejados de efectuar en los ciclos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.
Reclama, demás la indexación de las condenas, que el fallo se emita ultra y extra petita y que se grave en costas del proceso a las demandadas. Adujo 1) Que el 17 de mayo de 2006 suscribió un contrato a término indefinido con la Corporación IPS SaludCoop, hoy Corporación mi IPS Santander. 2) Que de enero de 2017 a diciembre de 2019 desempeñó el cargo de coordinadora médica y devengó un salario de $4.527.900. 3) Que las cesantías del 2018 no fueron consignadas oportunamente al fondo al cual se encuentra afiliada. 4) Que solicitó mediante derecho de petición el pago del auxilio de cesantías y la pasiva argumentó falta de recursos. 5) Que el 28 de febrero de 2020 la Corporación efectuó la liquidación de prestaciones sociales, con ocasión del finiquito laboral que se materializó el 30 de diciembre de 2019, suma girada a la financiera Progressa, en cumplimiento de un crédito de libranza. 6) Que no se realizaron en debida forma los aportes al subsistema de pensiones respecto de los periodos comprendidos entre septiembre y diciembre de 2019, a pesar de haberse efectuado los descuentos correspondientes a su cuota parte. 7) Que Corvesalud S.A.S., y la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS son responsables solidariamente, debido a su calidad de socias mayoritarias de la Corporación accionada. 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 CONTESTACION(ES).
La Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud - CMPS2, se opuso a lo pretendido. Negó cualquier vínculo jurídico con la actora y señaló que los hechos relatados corresponden exclusivamente a la Corporación mi IPS Santander, persona jurídica distinta. Adujo que la solidaridad reclamada carece de fundamento, pues no participó de los servicios prestados ni obtuvo provecho de ello.
Precisó que desde 2019 cedió a Corvesalud S.A.S., los derechos que detentaba en la Corporación. Dijo no constarle ningún hecho. Invocó como medios exceptivos los de inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. La Corporación mi IPS Santander3 también exteriorizó resistencia. Admitió que el pago de cesantías causadas en 2018 se efectuó con retraso derivado de dificultades económicas.
Aceptó mora en los aportes al sistema de seguridad social entre septiembre de 2019 y enero de 2020. Aclaró que nunca obró de mala fe sino debido a la crisis financiera del sector salud ocasionada por incumplimientos de entidades como Saludcoop, Cafesalud y Medimás. Sostuvo que los auxilios extralegales nunca tuvieron incidencia salarial porque así fue pactado entre las partes.
Aceptó como ciertos los hechos relativos al contrato de trabajo, los otrosíes que modificaron jornadas y funciones y el último salario básico reconocido, así como el retraso en el pago de prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social. 2 3 Archivo 22ContestacionMultiactiva ibidem. Archivo 23ContestacionIPS ibidem 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 Propuso como excepciones de fondo las de “prescripción, carácter no salarial de las prestaciones o primas extralegales concedidas a mera liberalidad por parte del empleador, inaplicación de la sanción moratoria en función de la ausencia del dolo y mala fe, imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del C.S.T. y la genérica”.
Mediante auto del 19 de febrero de 20244, el despacho de origen tuvo por no contestada la demanda por parte de Corvesalud S.A.S. SENTENCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 02 de diciembre de 2024, declaró que entre la demandante y la Corporación Mi IPS Santander existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de mayo de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2020 (sic), con una remuneración mensual de $4.527.900.
Condenó a la segunda a pagar i) auxilio de cesantía causado en el 2018; ii) el cálculo actuarial efectuado por la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada la actora por los ciclos de septiembre a diciembre de 2019; iii) las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T.; iv) costas en favor de la accionante.
Absolvió a las restantes demandadas y gravó en costas a la actora en favor de estas. Indicó que de las pruebas adosadas se colige que la verdadera empleadora de la demandante fue la Corporación Mi IPS Santander y que la suma reconocida periódicamente de $411.600 tiene incidencia salarial. Determinó que la falta de pago del auxilio de cesantías evidenció mora patronal, lo que activó la aplicación tanto de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la que trata el artículo 65 del C.S.T., tras la terminación del vínculo.
Frente a los aportes pensionales 4 Archivo 32AutoFijaAudiencia Ibidem. 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 de 2019, indicó que se comprobó que no fueron sufragados y se ordenó su pago mediante cálculo actuarial por la entidad de seguridad social correspondiente. En lo que atañe a la solidaridad, el juzgado, con fundamento en los artículos 34 y 35 del C.S.T., concluyó que no se configuraban los presupuestos para extender la responsabilidad a la Cooperativa Multiactiva ni a Corvesalud, por cuanto la única empleadora de la actora fue la Corporación Mi IPS Santander, sin que obre prueba de subordinación ni de vínculo contractual, directo o indirecto, con las demás entidades.
Negó la medida cautelar solicitada, dado que al momento de su petición no existía certeza sobre los derechos reclamados. APELACION(ES). la Demandante, apeló la sentencia de instancia pugnando su modificación. Reprochó la absolución de la Cooperativa Multiactiva y Corvesalud. Señaló que la primera instancia desconoció que las acreencias reclamadas, en especial el auxilio de cesantía del 2018, se causaron antes de la cesión de derechos efectuada en el acta del 30 de agosto de 2019, por lo cual las demandas absueltas si debían responder solidariamente, al haberse consolidado la obligación con anterioridad a dicha cesión. Censuró la condena en costas impuesta en su contra, por cuanto consideró desproporcionado e injusto obligarla a sufragar sumas adicionales en favor de entidades que no desplegaron una defensa efectiva dentro del proceso.
La Corporación mi IPS Santander también apeló. Pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia y se le absuelva de las condenas impartidas en lo que atañe a las sanciones previstas en el 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. Expuso que siempre obró de buena fe frente a la actora.
Sostuvo que la omisión en el pago del auxilio de cesantías del 2018 obedeció a dificultades estructurales del sistema de salud y no a una conducta dolosa de sus administradores. Precisó que desde la intervención de SaludCoop en 2015 y el traslado posterior de usuarios a Cafesalud, las EPS incumplieron reiteradamente sus obligaciones económicas, lo que ocasionó un déficit de liquidez que impidió efectuar los pagos de manera oportuna.
Señaló que los problemas económicos se originaron antes de 2019 y fueron notorios en el sector, de modo que las demoras obedecieron a causas externas y ajenas a su voluntad. ALEGATOS5: Las partes guardaron silencio. 3o. CONSIDERACIONES De conformidad con el marco planteado en los recursos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar i) si resulta procedente o no la condena por concepto de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., derivadas de la no consignación del auxilio de cesantías en favor de la actora; ii) si concurren o no los presupuestos normativos y probatorios que permitan declarar la responsabilidad solidaria de la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud – CPMS y de Corvesalud S.A.S. y, iii) Si debió o no gravarse en costas a la actora en favor de las demandadas absueltas. 5 Archivo 03ConstanciaAlegatos20250129 del Cuaderno 02. 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 Del auxilio de cesantías.
De acuerdo con el artículo 249 del CST, el trabajador tiene derecho a que se le pague un salario mensual por cada año de trabajo o proporcionalmente a la fracción de año trabajado por concepto de auxilio de cesantías. Para su liquidación, “… se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses.
En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año” incluido el salario en especie y el valor devengado como auxilio de transporte, esto último, por expresa disposición del artículo 7 de la ley 1ª de 1963.
De las indemnizaciones moratorias. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece: “1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo … 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Por su parte el artículo 65 del C.S.T., precisa: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”. 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 A partir de la jurisprudencial las indemnizaciones enunciadas, no son de aplicación automática, sino que, operan únicamente cuando el empleador no expone razones satisfactorias y justificativas de su proceder.
Dicho, en otros términos, cuando no acredita, entre otras circunstancias, que pese a la omisión en la consignación del auxilio de cesantía o en el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales al finalizar el contrato de trabajo, desplegó un actuar asistido de buena fe, esto es, recto y leal. Buena fe que, conforme a lo expuesto en sentencia SL4278 de 2022: “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, de que en momento alguno ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL691-2013)”.
Como se mostró, se duele la pasiva de que la primera instancia la hubiese condenado al pago de las indemnizaciones en comento, pues, considera que actuó de buena fe y que la omisión en el pago del auxilio de cesantías del 2018 obedeció a dificultades estructurales del sistema de salud y no a una conducta dolosa de sus administradores. No obstante, auscultado el material probatorio, no se advierte probidad en la conducta de la recurrente, pues, si bien desde la contestación de la demanda alegó que el pago extemporáneo de las prestaciones sociales obedeció a la crisis económica del sector salud, derivada de la intervención de las EPS con las cuales mantenía vínculos contractuales —SaludCoop EPS, posteriormente Cafesalud EPS y, finalmente, Medimás EPS, hoy liquidada—, y que de allí se originaron incumplimientos en los pagos y acreencias dejadas de cancelar, lo cierto es que tales aseveraciones carecieron de respaldo probatorio. 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 En efecto, en tales condiciones, le correspondía acreditar de manera fehaciente la imposibilidad real de atender las obligaciones laborales reclamadas, lo cual debió soportar, por ejemplo, en i)libros de contabilidad debidamente registrados, ii)estados financieros certificados y dictaminados, en iii)constancias sobre gestiones infructuosas para la consecución de créditos destinados al pago de acreencias laborales, iv)certificaciones respecto de los incumplimientos alegados por parte de terceros contratantes, v)informes de auditoría externa o de interventorías, entre otros.
Tampoco se allegó prueba alguna que acreditara la sujeción de la empleadora a un proceso de reorganización, reestructuración o liquidación, que permitiera valorar su situación a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes. Cabe decir que lo único aportado fueron copias de sentencias de tribunales de otros distritos judiciales, en las que se absolvió a corporaciones como “Mi IPS Llanos Orientales” o “Mi IPS Boyacá”; elementos que no constituyen un medio suasorio idóneo ni contundente para acreditar que su proceder estuvo revestido de buena fe.
Por el contrario, resulta incontrovertible la omisión en el pago del auxilio de cesantías correspondiente al período anual 2018. Tanto es así, que la actora, mediante derecho de petición presentado el 28 de mayo de 2020, solicitó a la recurrente “consignar el valor del auxilio de cesantías debidamente reconocidas causadas por todo el año 2018 (…)”.
A su turno, en respuesta del 24 de junio de 2020, la Corporación reconoció expresamente la deuda y manifestó que carecía de recursos para satisfacer dicha obligación. Obsérvese, además, que el contrato de trabajo suscrito con la actora finalizó en diciembre de 2019 y, no obstante, ello, la empleadora efectuó 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 la liquidación de prestaciones sociales dos meses después, sin hacer alusión alguna a la obligación pendiente por concepto del auxilio de cesantías causado en favor de la demandante durante la anualidad 2018.
De manera que, al no evidenciarse “razones válidas, sólidas y atendibles para dejar de pagar … prestaciones sociales del trabajador, de manera que pueda ser inscrita en el universo de la buena fe” en la conducta de la empleadora, se confirmará la imposición de condena en lo que atañe a las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T., sin perjuicio de la liquidación que se efectúa en esta instancia, pues el despacho de conocimiento no ofreció un valor cierto y concreto y, en tal virtud, la sentencia de primera instancia se complementará. De cara a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ésta debe calcularse con base en el último salario mensual devengado por la actora, equivalente a $4.527.900, multiplicado por el número de días de mora dividido en treinta.
En el caso bajo examen, la mora se configuró 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 desde el 16 de febrero de 2019, calenda en que venció el plazo legal para efectuar la consignación, hasta el 30 de diciembre de 2019, data del finiquito laboral, lo que arroja un total de 318 días de mora. Así, la fórmula aplicable se expresa en los siguientes términos: $4.527.900 × (318 ÷ 30) = $47.995.740.
En lo que atañe a la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., ésta debe calcularse también con base en el último salario devengado por la actora, desde el 30 de diciembre de 2019, fecha en que finalizó el contrato de trabajo, hasta por un término máximo de 24 meses, en atención a que el salario percibido supera el mínimo legal. En consecuencia. La fórmula aplicable se expresa en los siguientes términos: ($4.527.900 ÷ 30) × 720 = $108.669.600.
De la solidaridad Sobre el particular, es necesario destacar la connotación atribuida a una obligación solidaria, de conformidad con el artículo 1568 del Código Civil: “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” Negrillas y subrayas fuera del texto original.
Considerando que la responsabilidad solidaria, de conformidad con la norma precitada, puede originarse en el contrato, el testamento o la ley, resulta pertinente aludir a las disposiciones previstas en el Estatuto Civil sobre el régimen aplicable a las corporaciones. Ello cobra relevancia en el sub-lite, pues la obligada directa es la Corporación Mi IPS Santander, reconocida como la verdadera empleadora de la demandante.
Su naturaleza jurídica difiere sustancialmente de la de las sociedades comerciales y delimita de manera precisa el alcance de sus responsabilidades. Al punto, el artículo 633 define como persona jurídica, “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública ( )”; por su parte, el artículo 637 establece precisiones sobre el patrimonio de las Corporaciones, así: “Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad ( )” Subrayas fuera del texto original.
Se concluye, entonces, que la responsabilidad solidaria atribuible a los corporados solo resulta predicable cuando ha sido prevista de manera clara y expresa, esto es, mediante estipulación contractual que así lo 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 determine, situación que brilla por su ausencia en el compendio probatorio, pues del mismo se advierte únicamente: Además de sendas certificaciones que evidencian la cesión de derechos sociales de la Corporación, sin que obre acuerdo contractual o estatutario que consagre la solidaridad frente a las obligaciones contraídas por esta en relación con sus corporados. 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 En consecuencia, atendida la naturaleza jurídica de la empleadora y de sus corporados, no resulta posible extender la responsabilidad solidaria de las deudas laborales asumidas directamente por la primera.
De otro lado, en lo atinente a la solidaridad pretendida respecto de la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud – CPMS y de Corvesalud S.A.S., se impone señalar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, para su configuración se requiere, de un lado, que el contratista independiente ejecute actividades que correspondan al giro ordinario de los negocios del beneficiario y, de otro, que se acredite subordinación o vinculación directa o indirecta con el trabajador reclamante.
Del dossier probatorio recaudado se desprende que la protagonista del litigio celebró contrato de trabajo únicamente con la Corporación Mi IPS Santander, entidad frente a la cual se acreditaron los elementos del vínculo laboral, recibiendo órdenes y remuneración. En cuanto a CPMS y Corvesalud, lo probado da cuenta de que su participación se circunscribió a aspectos administrativos como miembros corporados en algún período de tiempo, tal como se ilustró previamente, mas no se acreditó que hubiesen actuado en condición de empleadores o que mediara subordinación respecto de la actora, ni siquiera se acreditó que suscribieran contratos de prestación de servicios con la Corporación mi IPS Santander o, al menos, se beneficiaran de manera directa o indirecta de la fuerza de trabajo de la demandante, por lo que la solidaridad deprecada en los términos del libelo genitor resulta improcedente.
Sin perjuicio de lo anterior, deviene necesario analizar lo contemplado en el artículo 36 del C.S.T., que establece la solidaridad entre las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí, de todas las obligaciones que 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 emanen del contrato de trabajo, y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio.
Al respecto la CSJ en providencia SL4385 del 11 de octubre de 2018, rad. 52048, dijo: “El artículo 36 del CST que es el llamado a gobernar el tema de la responsabilidad solidaria establece: Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Conforme a la norma en cita, en las sociedades limitadas, las cuales según la jurisprudencia participan de la condición de ser sociedades de personas, la condena que cabe a cada uno de los socios la limita la ley a la responsabilidad societaria, que corresponde al monto de su capital o cuota social; por ello, no procede condenar a una obligación sin límites en los créditos laborales, como lo sugiere el recurrente, dado que el sujeto de los derechos y obligaciones es el ente social, pero no los socios.
En tales condiciones es dable colegir, que la interpretación del Tribunal no fue equivocada, pues es precisamente el artículo en cita el que permite limitar la responsabilidad de los socios de una sociedad de personas, en los créditos laborales hasta el monto de sus aportes. Así las cosas, no puede el operador judicial, bajo ningún pretexto extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma de manera ilimitada, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla de manera diferente o en situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias”.
(Subraya la Sala). En efecto, de las disposiciones invocadas y de la jurisprudencia consolidada, se desprende que el legislador consagró una solidaridad legal a cargo de los socios en las sociedades de personas, dentro de las cuales se encuentra la sociedad limitada. Solidaridad que incluso se extiende a 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 sus herederos, con el propósito de asegurar a los acreedores laborales la existencia del fondo social necesario para la satisfacción de sus créditos.
Tal previsión, sin embargo, resulta inaplicable al caso bajo examen, pues aquí no se trata de las sociedades comerciales comprendidas en la norma, sino de personas jurídicas autónomas, con independencia administrativa y financiera, con objetos sociales y representación propia, que, si bien en algún momento compartieron vínculos corporativos, ello per se no las convierte en deudoras solidarias de las obligaciones laborales asumidas directamente por otra, tal como se expuso en el desarrollo inicial del presente tópico.
Aunado a lo anterior, se advierte que la Cooperativa Multiactiva cedió en el 2019 los derechos sociales que ostentaba en la Corporación Mi IPS Santander a favor de Corvesalud, lo que impide predicar su responsabilidad respecto de acreencias laborales causadas con anterioridad, como lo es el auxilio de cesantía reclamado por la demandante del 2018.
En tales condiciones, no concurren los presupuestos normativos y probatorios para extender la responsabilidad solidaria a CPMS ni a Corvesalud, desde ninguna de las perspectivas analizadas, razón por la cual se confirmará su absolución frente a las súplicas incoadas en su contra. De la condena en costas en la primera instancia. También centra su descontento el extremo activo recurrente en la imposición de condena en costas a su cargo en favor de las demandadas absueltas.
Cuestionamiento, que debe decirse, no tiene vocación de prosperidad. Efectivamente, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS, consagra un 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 criterio objetivo para la imposición de las costas, orientado a que éstas sean cubiertas por la parte que pierde el litigio.
La condena de las costas procesales es un gravamen que incluye no solo los gastos en que incurre la parte para presentación o la atención de un proceso judicial, sino también las agencias en derecho, que constituyen una porción de las costas imputables a las erogaciones que hizo para su defensa judicial el extremo victorioso, cuales, necesariamente, y como prevé el mencionado canon, están a cargo de quien resulte vencido en juicio. sí, si bien algunas pretensiones prosperaron en el presente juicio, no ocurrió lo propio respecto de la solicitud de declarar la solidaridad frente a la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud – CMPS y Corvesalud S.A.S. Y aunque respecto de esta última el despacho de origen declaró no contestada la demanda, lo cierto es que la entidad conservó su representación durante la primera instancia, resultando ambas absueltas de las peticiones formuladas en su contra.
En consecuencia, de conformidad con la normatividad procesal aplicable, corresponde imponer el gravamen en costas a la parte demandante en cuanto vencida parcialmente, por tratarse de una condena de carácter objetivo. Por esto, resulta acertada la determinación de primera instancia en torno a este aspecto, razón por la cual se confirmará este tópico.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., al no prosperar las alzadas interpuestas, se impondrá la condena en costas de esta instancia a cargo de la Corporación Mi IPS Santander y de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a cargo de cada una.
Monto que se ajusta a lo previsto en el 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero.- Complementar el literal C. del ordinal segundo de la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja para en su lugar establecer los valores concretos correspondientes a las sanciones objeto de condena, así: Sanción artículo 65 C.S.T: $108.669.600 más los intereses moratorios que se causen hasta el momento del pago efectivo.
Sanción artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $47.995.740. Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero.- Condenar en costas a la Corporación Mi IPS Santander y a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $500.000 a cargo de cada una. Liquídense de manera concentrada por el despacho de origen. Notifíquese.
Los Magistrados, 68081-31-05 001-2020-00314-01 PI 2024 1575 Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles (No participó de la sala de decisión por encontrarse en uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares