Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021 2023 00290 02 DRA VELASQUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Galaxy Holdings Colombia S.A.S Demandado: Edificio Urban K – P.H. Exp.: 11001310302120230029002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido en audiencia por el Juzgado 21 Civil del Circuito, el 13 de febrero de 2025.

ANTECEDENTES 1. Instalada la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., la juez de primera instancia procedió al decreto de pruebas. En cuanto a la prueba testimonial peticionada por la actora, denegó la de Juan Andrés Tapias Cárdenas (según aclaración realizada dentro de la audiencia) al considerar que resultaba superflua en tanto pretendía acreditar que a su apoderado judicial -en calidad de asambleísta- le fue negado el uso de la palabra, hecho que ya se encontraba probado. 2.

Inconforme con dicha decisión, el extremo demandante la controvirtió de manera directa en apelación1, destacando que: 2.1. A lo largo del proceso ha insistido ante el juzgado de conocimiento, en la necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad de las declaraciones tanto de Juan Vicente Martínez, como de Juan 1 Documento digital 0068Grabación13Febrero2025Parte2, Subcarpeta 0001 PrincipalImpugnaciónActasAsamblea2023290, Carpeta 001 Primera Instancia -minuto 02:27:58 en adelante-.

Exp. 11001310302120230029002 1 Andrés Tapias Cárdenas. El primero, por cuánto guarda relación con las razones que lo llevaron a desistir y renunciar al cargo para el cual fue elegido integrante del Consejo de Administración. El segundo, porque se reconoció en las declaraciones ya recepcionadas que asistió a la reunión acompañado de otros propietarios minoritarios — cercanos al 30%— lo que implica su participación directa y presencial en el Edificio, circunstancia que puede corroborar las afirmaciones realizadas en el curso del proceso. 2.2.

Y que únicamente había solicitado dos testimonios, sin otro fin que el esclarecimiento de los hechos expuestos en la demanda, reiterando que debe ordenarse su práctica para garantizar el debido proceso, el derecho a la prueba y el acceso a la verdad y a la justicia. CONSIDERACIONES 1. En aras de resolver el recurso interpuesto, es necesario memorar que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juez es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes aporten o pidan se decrete, toda vez que ellas deben someterse al juicio de (i) petición, (ii) pertinencia, (iii) utilidad, (iv) conducencia, (v) oportunidad, y (vi) racionalidad.

Sobre el punto conviene recordar que, pacíficamente, se ha aceptado que la conducencia es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar un hecho y surge de parangonar el medio probatorio con la normatividad, si está permitida o prohibida, precisándose que de manera general, la prueba es conducente cuando el medio está autorizado en la ley y en concreto, cuando no está prohibida de manera particular para el tema a probar; por su parte es superflua cuando su práctica resulta innecesaria debido a que en el proceso ya existe suficiente material probatorio que otorga certeza sobre el hecho que se pretende demostrar; la pertinencia, hace referencia a la adecuación entre el hecho que se pretende llevar al proceso y el Exp. 11001310302120230029002 2 thema probandum, es decir, que guarde relación con lo que se debe probar y que sea eficaz para guiar al juez a la certeza de los hechos materia de investigación; la oportunidad, desarrollada por el artículo 173 del Código General del Proceso al expresar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”; y la racionalidad, exige que materialmente sea posible su práctica, dentro de las circunstancias específicas que demanda su realización. 2.

El escrutinio realizado al plenario muestra que en el petitum demandatorio,2 se pidió la prueba testimonial en los siguientes términos: 2.1. El examen de dicha petición demuestra, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, que establece: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.

No obstante, lo anterior, y dado que la negativa del juez de conocimiento se fundó en la consideración de que una de las declaraciones era “inútil” —conforme al artículo 168 del C.G.P.—, esta Sala anuncia desde ya, que revocará la negativa por las siguientes razones: a) Porque, como las pretensiones tienen como propósito que se declare: (i) que la elección del Consejo de Administración correspondiente al período 2023–2024, realizada en la asamblea cuestionada, desconoció y vulneró el sistema de cociente electoral 2 Documento digital 001EscritoDemandaImpuganacionActas de Asamblea2023-290.pdf ver página 12.

Exp. 11001310302120230029002 3 previsto en el artículo 91 del Reglamento de Propiedad Horizontal; (ii) que la integración del Consejo de Administración se realizó indebidamente, al no contar con cinco miembros principales con sus respectivos suplentes, conforme lo establece el artículo 106 del reglamento; y por consiguiente, (iii) la nulidad de dicha elección, parece conveniente, tener conocimiento de primera mano de las personas que asistieron a ese encuentro, dentro de los cuales está Juan Andrés Tapias Cárdenas. b) Porque la facultad del Juez para limitar la recepción de los testimonios, tal como lo prevé el inciso segundo del articulo 212 del CGP., surge cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, lo que razonablemente permite inferir que los testimonios pedidos, en principio, deban ser decretados, y limitados cuando el Juez haya esclarecido los hechos.

Para que se entienda: la limitación surge al final y no al inicio de la fase testimonial probatoria. c) Porque, cuando la Juez indagó sobre los fines de la declaración, el interesado respondió que el testimonio también estaba encaminado a otros fines, en particular a demostrar que el señor Tapias Cárdenas había fungido como apoderado de otros propietarios, a quienes se les impidió presentar algunas planchas, lo que significa, en sentir de esta Corporación, que la negativa resultó apresurada. d) Porque, la prueba se negó tras considerar que “ya se encontraba acreditado que al demandante se le había negado el uso de la palabra durante la asamblea, a través de los pantallazos aportados”.

No obstante, del cotejo hecho al libelo, esta Magistratura advierte que ese no era el único propósito de dicha declaración. En efecto, al solicitar la prueba, la parte manifestó de forma expresa que las versiones requeridas estaban orientadas a que los testigos informaran: (i) todo lo que les constara respecto de la reunión ordinaria de la asamblea, y (ii) en especial, lo relacionado con la forma en que se eligió el Consejo de Administración. Adicionalmente, en los hechos 2.3.8 y 2.4.11 se hizo mención de que el señor Tapias Cárdenas fue Exp. 11001310302120230029002 4 elegido para el comité de verificación del acta y que propuso una plancha para la elección del Consejo que no fue tenida en cuenta. 3.

En ese contexto, se advierte que la prueba testimonial es pertinente y, en principio, útil, ya que está relacionada directamente con los hechos que se discuten en el proceso. Así las cosas, no se consideraron los hechos 2.3.8 y 2.4.11 de la demanda, aspectos que son relevantes para definir el asunto, por lo que permitir la práctica de dicho testimonio contribuiría a esclarecer los hechos y facilitar una decisión justa. 4.

Corolario de lo anterior, la decisión será revocada y en su lugar se dispondrá que el funcionario de conocimiento decrete el testimonio de Juan Andrés Tapias Cárdenas, sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE REVOCAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

En consecuencia, se dispone que el Juez de conocimiento decrete el testimonio del señor Juan Andrés Tapias Cárdenas y fije fecha para su recepción. Devuélvase el expediente al despacho de origen, sin condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Exp. 11001310302120230029002 5 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e858c2e28c91e28de9ddd9fe8d06cffdf3d60c7ef22ce87f814a3a24e7ec8e9f Documento generado en 28/05/2025 04:00:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310302120230029002 6