Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-1055 Revoca Auto - Desistimiento

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: DIVISORIO MARÍA ELSA ALARCÓN APARICIO ALARCÓN Y OTROS 151763103002-2014-00227-01 (2025-1055) Tunja, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante la cual decretó el desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado de conocimiento en auto del 01 de julio de 2025 resolvió sobre la solicitud de los comuneros presentada de manera conjunta, quienes pidieron se requiriera al auxiliar de la justicia designado como secuestre para que rinda cuentas de su gestión y de los dineros recaudados con ocasión del remate del predio el Triángulo, así mismo, informe las modalidades de contrato y explotación de los predios el Porvenir, el Lucero, San José y Cerro Grande, identificados con FMI No. 072-13008, 072-13009, 072-13010, 072-13012, respectivamente, ubicados en el municipio de San Miguel de Sema.

Igualmente, solicitaron se les designe a los copropietarios como secuestres de los predios anteriormente mencionados, con el objeto de generar valores económicos a la comunidad y pagar con su producido los impuestos y procesos cobro coactivo de la CAR. Frente a tales solicitudes, en el mencionado auto el juzgado dispuso: “…SEGUNDO: REQUERIR a los comuneros para que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, presenten el avalúo actualizado de los bienes, conforme a lo ordenado por el despacho en reiteradas providencias, en aras de proceder con el trámite del proceso, so pena de decretar el desistimiento tácito, de acuerdo a lo establecido en el art. 317 del C.G.P. 1 TERCERO: RELEVAR del cargo a la auxiliar de la justicia LILIANA MORENO MARTÍNEZ, en aplicación de lo establecido en el inciso 2° del artículo 49 del C.G.P.

CUARTO: DESIGNAR como nuevo secuestre al auxiliar de la justicia HERNANDO SIERRA, quien hace parte de la lista de auxiliares de la justicia vigente. Comuníquesele el nombramiento en los términos del artículo 49 del C.G.P.

QUINTO: NEGAR la solicitud conjunta de los copropietarios de ser designados como secuestres, conforme a lo explicado en precedencia. 2. Posteriormente, al advertir que no se dio cumplimiento a la carga procesal consistente en presentar el avalúo actualizado de los bienes objeto de la litis (numeral segundo) el aludido juzgado, en auto del 25 de agosto de 2025, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., ordenó cancelar las medias cautelares decretadas y la entrega de los bienes secuestrados a los comuneros (archivo digital 139, cuaderno principal) 3.

El recurso propuesto El apoderado de la parte actora, doctor Brayan Verano Leguizamo, recurre la determinación mediante el recurso de apelación. A su juicio, el Despacho erró al considerar que las partes no impulsaron el proceso, ya que tanto la parte demandante como la demandada presentaron múltiples memoriales para dinamizar las etapas procesales.

Entre las que se cuentan la solicitud de nombramiento de auxiliares de justicia, petición de entrega de dineros derivados de remates, solicitud para que el secuestre rinda cuentas y posterior relevo del mismo, con la designación de uno nuevo según auto del 1 de julio de 2025, propuesta del 2 de abril de 2025 para que los propios comuneros actúen como secuestres de los bienes.

Destaca el recurrente que el proceso no se encuentra estancado, pues ya se llevó a cabo el remate de un bien inmueble, lo cual consta en el expediente, razón por la que existe la necesidad de una decisión de fondo frente a los otros bienes, toda vez que existen dineros en el proceso provenientes de arriendos y del remate mencionado. Por lo tanto, es indispensable que el juez decida sobre la adjudicación o distribución de estos fondos antes de dar por terminado el proceso, para no dejar estos asuntos sin resolución definitiva.

Con base en lo anterior, solicita que se conceda el recurso de apelación al haberse demostrado la actividad de las partes y que no se condene en costas a ninguna de ellas. 4. Del escrito de sustentación del recurso, en auto del 9 de septiembre de 2025, se ordenó correr traslado por el termino de tres (3) días a la parte contraria, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 110 del C.G.P. Dentro del término señalado, en escritos separados pero de mismo contenido, se pronunciaron los copropietarios y demandados en el proceso divisorio de la referencia (archivos 144, 1455 y 146, cuaderno principal) solicitando al despacho se analice sobre la continuidad del mismo, pero que antes se pronuncie de forma clara sobre los títulos judiciales a cargo del despacho, para que sean repartidos en partes iguales entre el 2 número de copropietarios y herederos en representación de los copropietarios fallecidos.

Aluden que han transcurrido diecisiete (17) años desde la radicación del proceso divisorio, sin que se haya obtenido una solución jurídica. Refieren que los bienes han sido explotados sin beneficio o pago de las obligaciones como lo son los impuestos y otras obligaciones contraídas con la CAR. En consecuencia, solicitan al despacho:

PRIMERO: Se realice por su despacho la relación de los títulos judiciales obrantes en proceso a títulos de arriendos, y explotación económica de predios EL PORVENIR, EL LUCERO, SAN JOSE, Y CERRO GRANDE, predios ubicados en san miguel de sema y Ráquira identificados con folios de matrículas inmobiliarias 072-13008, 072-13009,072-13010,072-13012, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá.

SEGUNDO: Se realice por su despacho la relación de los dineros obrantes en proceso por los remates del predio EL TRIANGULO, identificado con Matricula inmobiliaria 072-13011, Área 1.600 Mts, rematados, Dineros que se solicitó la entrega a todos copropietarios y herederos en partes iguales.

TERCERO: Se realice por su señoría, el requerimos al secuestre de los dineros por concepto de arriendo pendientes de consignar, y la entrega de los predios a los copropietarios y herederos.

CUARTO: realice la entrega de dineros en siete (7) partes, como copropietarios originales conforme a escritura tres (3) de fecha 13 de enero de 1981 de la Notaria Primera de Ubaté. Venta realizada por Tulio Alarcón Gómez C.C 1.033.693 de Chiquinquirá Tomasa Cárdenas de Alarcón C.C 23.477.801 Chiquinquirá a favor de los señores Aparicio Alarcón Cárdenas, José Facundo Alarcón Cárdenas, Aura María Alarcón Cárdenas, Joselin Alarcón Cárdenas, María Elsa Alarcón de Rodríguez, María del Carmen Alarcón de Cárdenas (Q.E.P.D), Ana lucia Alarcón Cadena de López (Q.E.P.D)

QUINTO: Se realice la entrega de los predios EL PORVENIR, EL LUCERO, SAN JOSE y CERRO GRANDE, predios ubicados en san miguel de sema y Ráquira identificados con folios de matrículas inmobiliarias 072-13008, 072-13009,072-13010,072-13012, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá”. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que decretó el desistimiento tácito, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 317, numeral 2, literal e): “La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. 3 3.

De acuerdo con la situación fáctica expuesta, el núcleo de la controversia se circunscribe a determinar si en los procesos divisorios es aplicable el desistimiento tácito dada la naturaleza de la acción. 4. Sea lo primero precisar, que el proceso divisorio es un procedimiento civil de carácter patrimonial que permite a los comuneros poner fin a la indivisión de un bien común, ya sea mediante su división material o su venta, surgiendo de la facultad legal de cada condueño de no permanecer en indivisión. Está regulado por el Código Civil (art. 2322, 2334, 2337, 2338) y el Código General del Proceso (art. 406 y 407) y orientado a proteger los derechos de propiedad de cada condueño mediante la división material o la venta del bien.

Si bien la finalidad del proceso divisorio es la de liquidar la comunidad, lo cual impone entregar a cada comunero su derecho dentro de la cosa común, ello no impide a las partes que, en estos asuntos, dada la naturaleza dispositiva que acompaña a los procesos civiles, puedan disponer la división material de la manera que mejor convenga a sus intereses, siempre y cuando se respete el derecho de cada uno de ellos en la cosa común. 5.

Ahora, el desistimiento tácito está consagrado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, que señala los eventos en los cuales se aplicará, así: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas” (negrillas y subrayas ex texto) 5.1. Como se observa de la norma en cita, el juez puede requerir a la parte para cumplir una carga procesal (como la actualización del avalúo), y si no lo hace en 30 días, se declara el desistimiento tácito.

Sin embargo, el inciso tercero del mismo numeral prohíbe al juez hacer ese requerimiento cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares previas, como sucede en este caso, donde está pendiente de efectuarse el remate de varios bienes secuestrados y embargados. Frente a esta excepción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC-2022), ha conservado una postura unánime en casos análogos en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla el referido numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso. 4 En ese sentido indicó que, “no procede el requerimiento para notificar si las medidas cautelares aún no se han perfeccionado… Se considera pendiente la consumación de la cautela cuando no se han satisfecho los pasos necesarios, como la elaboración y remisión de oficios, respuesta de entidades, etc.” 5.2.

Aunado a lo anterior, frente al desistimiento tácito y la finalidad de éste, es importante precisar que vía jurisprudencia se han excluido de dicha figura cierta clase de procesos, como los de sucesión, liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas, y alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción. Así en la sentencia CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01, la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Sobre la aplicación del desistimiento tácito la jurisprudencia de esta Sala, en principio, eximió de ese tipo de terminación al proceso de sucesión, al señalar que de aceptarse lo contrario, «por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas y también los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción y el interés superior y prevalente de los niños.

Pese a ello, es menester un análisis individualmente ponderado, pues además de los efectos interpartes de los fallos de tutela, dadas las consecuencias de la sanción, se requiere del juez un estricto escrutinio de cada caso en particular. Es más, aún en aquellos procesos en los que es indiscutible el desistimiento tácito, se ha advertido que: «(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del CGP], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada entre otras en STC1636-2020, 19 feb. 2020, rad. 00414-00) …” También ha dicho la jurisprudencia patria que, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador.

“Sin embargo, esta Corporación reitera que, para decretar el desistimiento tácito, el juez cognoscente debe evaluar que además de su papel en la dirección del pleito, es necesario verificar la eficaz colaboración de las partes e intervinientes 5 del proceso que evite su parálisis y con ello la congestión del despacho a su cargo, sobre cuya base deben adoptarse las determinaciones que juzgue pertinentes…”1 5.3.

De otra parte, la doctrina señala que2: 6. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que en el proceso divisorio radicado 201400227 adelantado a instancias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá se ordenó la venta en pública subasta de los predios el TRIANGULO, el PORVENIR, el LUCERO, SAN JOSE y CERRO GRANDE, predios ubicados en San Miguel de Sema y Ráquira identificados con folios de matrículas inmobiliarias 072- 13011, 072-13008, 07213009,072-13010,072-13012, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá, de los cuales solo ha sido rematado el primero de los nombrados, sin que se haya podido proceder a efectuar el remate de los restantes predios, debido a que, no se ha presentado por parte de los comuneros el avalúo actualizado de los bienes que faltan por rematar, razón por la que en auto del primero (1) de julio de 2025, el juzgado cognoscente los requirió para que presenten el avalúo actualizado de los bienes, conforme a lo ordenado por el despacho en reiteradas providencias, en aras de proceder con el trámite del proceso, so pena de decretar el desistimiento tácito, en virtud de lo establecido en el art. 317 del C.G.P., el cual se materializó en auto del 25 de agosto de 2025 (archivo 139, ibidem) al haberse vencido el termino sin que se cumpliera con dicha carga procesal. 7.

Pues bien, siguiendo el lineamiento jurisprudencial y doctrinario antes transcrito, es cierto que en el proceso en el que la inactividad de las partes es evidente y para continuarlo no es suficiente el impulso del juzgador, es procedente el desistimiento tácito. Sin embargo, tal posibilidad, como se explicó, queda truncada en este caso, puesto que la acción divisoria es de naturaleza imprescriptible, de orden público y no puede ser renunciada, lo que la convierte en un derecho absoluto e irrenunciable; a lo que se suma que, de aceptarlo una primera vez no habrá razones para eventualmente impedirlo en una segunda oportunidad y de ser así, según la norma procesal en comento, se extinguiría el derecho del comunero a solicitar la división, lo 1 2 STC8911-2020 del 22 de octubre de dos mil veinte (2020).

MP. Luis Alonso Rico Puerta TRATADO DE LOS DERECHOS REALES. BIENES. TOMO I. SEXTA EDICIÓN. Editorial Temis S.A. 6 que desnaturalizaría la acción, pero además, en sus efectos no sería otra cosa que un pacto de indivisión perpetuo que afectaría solo al comunero o comuneros demandantes, máxime si se tiene en cuenta que el requerimiento efectuado en auto del 1 de julio de 2025 fue improcedente conforme al inciso tercero del artículo 317 CGP, al estar pendiente la consumación de las medidas cautelares previas.

Así, la postura que atiende la naturaleza del proceso y sus implicaciones es lo suficientemente consistente en impedir la sanción procesal y sustancial en punto de procesos divisorios, a lo que habría que agregarse que, en este caso, el asunto las cautelas en marcha no han sido consumadas. 8. Conforme a lo expuesto, el auto recurrido será revocado y se ordenará continuar con el trámite del proceso de la forma más expedita posible, instando a las partes para que sin más demoras presenten el avalúo actualizado de los bienes objeto de la litis, en aras de dar celeridad a la actuación, y al juez para que en uso de sus facultades proceda a impulsar la actuación dado el extenso tiempo transcurrido desde su presentación y los derechos de las partes.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que decretó la terminación del proceso divisorio No. 2014-00227 por desistimiento tácito, para en su lugar disponer continuar con el trámite del proceso, para lo cual el juez debe hacer uso de las facultades que tiene para impulsar la actuación dado el extenso tiempo del presente y los derechos de las partes, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 7 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de269a7621f363ac7886f6273812836102e4c269fe56051a99088bb92407cf38 Documento generado en 10/03/2026 02:43:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica