REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, octubre veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Referencia: Apelación de sentencia. Proceso: Verbal de Petición de Herencia. Demandante: Rafael Libardo Flórez Perdomo.
Demandado: Jelitza Serlay Lozano Méndez. Radicado: 73319 31 84 001 2021 00304 02 Procede la Sala de decisión a proferir la decisión que en derecho corresponda que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado adiado 11 de diciembre de 2023, complementada el 19 de abril de 2024 y corregido mediante auto del 24 del mismo mes y año, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo - Tolima, dentro del proceso verbal de petición de herencia de la referencia. I.- ANTECEDENTES.
El ciudadano Rafael Libardo Flórez Perdomo, por intermedio de apoderado legalmente constituido para la litis, instauró demanda verbal de petición de herencia contra la señora Jelitza Serlay Lozano Méndez, para que con su audiencia y mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa pronunciamientos: juzgada, se efectuarán los siguientes 2 “Declarar que el señor Rafael Libardo Flórez Perdomo ( ) en su condición de hermano del señor Aldo Leonel Flórez González (Q.E.P.D.) ( ) tiene vocación hereditaria para sucederlo en su condición de asignatario abintestato del tercer orden hereditario, teniendo en cuenta que el causante no dejó descendencia ni tiene otro hermano. Adjudicar al demandante ( ) la cuota hereditaria que le corresponda, declarando ineficaces los actos de partición y adjudicación que en la Escritura Pública 1706 del 17 de julio de 2020 protocolizada en la Notaría Cuarta de Cali, se hizo en favor de la demandada, así como de su registro, respecto de la cual pido ordene su cancelación. Condenar a la demandada a restituir al demandante, la posesión material de los bienes que componen la herencia, ocupada por aquella y que detallo más adelante, así como de todos sus aumentos (accesiones), frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia, o en su defecto al pago de su valor, desde la inscripción del respectivo trabajo de partición hasta su restitución material, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ordenar el registro de la sentencia y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda.
Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho”. Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que admiten el siguiente compendio: Se expone en el libelo introductor que, el actor nació fruto de una relación extramatrimonial sostenida entre los señores Rafael Flórez Rincón (q.e.p.d.) y Miryam Haydee Perdomo Matajira (q.e.p.d.).
La filiación paterna fue judicialmente declarada mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta el 28 de septiembre de 2020, estableciendo así el vínculo de parentesco de segundo grado con el causante, señor Aldo Leonel Flórez González (q.e.p.d.). En virtud de dicha relación parental, el demandante invoca su calidad de heredero abintestato de tercer orden. 3 Por otra parte, se indica que la señora Jelitza Serlay Lozano Méndez instauró proceso declarativo de unión marital de hecho con el de cujus, obteniendo sentencia estimatoria el 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, Tolima.
Subsecuentemente, se afirma que la convocada adelantó el trámite sucesoral ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, donde, pretermitiendo los derechos herenciales del accionante, se le adjudicó la universalidad del acervo hereditario que comprende varios bienes inmuebles, vehículos automotores, cuentas bancarias y otros productos financieros en el activo, así como un pasivo en favor de la sociedad Bancolombia S.A. II.- TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2021 1, se inadmitió la demanda, conminando al accionante a subsanar las deficiencias advertidas. Una vez enmendado el libelo en debida forma, se admitió por proveído del 13 de enero de 20222. En dicha providencia se dispuso: (i) dar trámite a la demanda conforme al procedimiento verbal, (ii) notificar la providencia a la parte demandada, y (iii) ordenar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria señalados en el escrito introductor.
El 23 de marzo de 2023 3 se efectuó la notificación personal de la demanda por medio electrónico a la parte convocada, quien, a través de apoderado judicial, ejerció su derecho de defensa interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación4 contra el numeral 4° del auto admisorio, referente al decreto de la cautela de inscripción de Archivo pdf 003, Cuaderno Principal, auto inadmisorio.
Archivo pdf 008, Cuaderno Principal, auto admisorio. 3 Archivo pdf 014, Cuaderno Principal, memorial notificación personal. 4 Archivo pdf 016, Cuaderno Principal, recurso de reposición y en subsidio apelación. 1 2 4 demanda, sin allegar contestación a la demanda dentro del término legal previsto. El Juez a quo, mediante interlocutorio del 06 de octubre de 2022 5, entre otras determinaciones, concedió el remedio horizontal interpuesto, de modo que requirió al accionante a prestar la caución correspondiente, so pena de desistimiento de la medida cautelar, tuvo por no contestada la demanda y denegó la reforma de demanda formulada por el demandante, al considerar que no satisfacía los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 93 del Código General del Proceso.
Subsecuentemente, el mandatario judicial de la parte demandada solicitó al despacho la realización de control de legalidad sobre la decisión anterior6, específicamente en lo referente a considerar no contestada la demanda. Fundamentó su petición argumentando que el término de traslado concedido a través del auto admisorio fue interrumpido debido a la reposición interpuesta.
Sostuvo que dicho intervalo debía reiniciarse a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que resolviera el medio de impugnación. La parte actora se pronunció frente a la solicitud de control de legalidad, mediante memorial del 18 de octubre de 2022 7. En este, se opuso a la petición del demandado, desistió de la medida cautelar solicitada, renunciando así al término concedido para constituir la caución respectiva.
Además, solicitó la fijación de fecha para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento o, en su defecto, la emisión de una sentencia anticipada en caso de configurarse alguno Archivo pdf 021, Cuaderno Principal, auto del 06 de octubre de 2022. Archivo pdf 024, Cuaderno Principal, solicitud de control de legalidad de la parte demandada. 7 Archivo pdf 026, Cuaderno Principal, demandante descorre traslado solicitud control de legalidad. 5 6 5 de los supuestos previstos en el artículo 278 del Código General del Proceso.
Verificada la solicitud de control de legalidad requerido, el Juzgado, mediante auto del 25 de abril de 2023 8, entre otras determinaciones, resolvió mantener incólume la providencia del 06 de octubre de 2022, al no advertir la configuración de causal de nulidad alguna que invalidará lo actuado. Asimismo, atendiendo al desistimiento de las medidas cautelares por la parte demandante, ordenó el levantamiento de estas.
Esta providencia fue recurrida por el extremo pasivo mediante recurso de reposición y en subsidio apelación9 en lo tocante a la negativa de efectuar el control de legalidad deprecado, el cual fue oportunamente descorrido por la parte demandante10. La reposición fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 27 de junio de 2023 11, al igual que se denegó la apelación por improcedente.
Esta última decisión fue impugnada por la parte demandada a través de recurso de reposición y en subsidio queja 12, los cuales fueron resueltos mediante proveído del 07 de septiembre de 202313, denegando el primero y concediendo el segundo. La queja fue decidida por esta Corporación en el sentido de considerar bien denegado el recurso de apelación, mediante proveído del 20 de octubre de 2023.
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 278, inciso 2, numeral 2 del Código General del Proceso, el juez de primera instancia profirió sentencia anticipada el 11 de diciembre de 2023 14. Archivo pdf 038, Cuaderno Principal, auto del 25 de abril de 2023. Archivo pdf 040, Cuaderno Principal, recurso de reposición y en subsidio apelación. 10 Archivo pdf 043, Cuaderno Principal, demandante descorre recursos. 11 Archivo pdf 047, Cuaderno Principal, auto del 27 de junio de 2023 12 Archivo pdf 048, Cuaderno Principal, recurso de reposición y en subsidio queja. 13 Archivo pdf 057, Cuaderno Principal, auto del 07 de septiembre de 2023. 14 Archivo pdf 065, Cuaderno Principal, sentencia anticipada. 8 9 6 Posteriormente, en atención a las solicitudes de aclaración y/o adiciones presentadas por ambos extremos procesales, se emitió sentencia complementaria el 19 de abril de 2024 15, accediendo parcialmente a dichas peticiones.
Finalmente, mediante auto del 24 de abril del año en curso16, el despacho procedió a la corrección de errores aritméticos advertidos en las providencias anteriores. III.- LA SENTENCIA. El 11 de diciembre de 2023, el Juez Promiscuo de Familia de Guamo-Tolima profirió sentencia anticipada17, en la cual resolvió: (i) acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda;
(ii) declarar la vocación hereditaria del demandante respecto de su hermano Aldo Leonel Flórez González (q.e.p.d.); (iii) dejar sin efectos el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del de cujus, protocolizado mediante Escritura Pública No. 1706 del 17 de julio de 2020 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali; (iv) ordenar la cancelación de la inscripción del referido trabajo en los folios de matrícula de los bienes inmuebles y vehículos automotores que conformaban el acervo hereditario;
(v) disponer la reelaboración del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del causante; (vi) denegar el pago de frutos civiles y naturales; (vii) condenar en costas a la parte demandada, incluyendo la suma de $2.320.000 por concepto de agencias en derecho; y (viii) levantar las medidas cautelares practicadas. Para fundamentar su decisión, el juzgador de instancia, tras una exposición normativa y jurisprudencial aplicable al caso concreto, determinó que el acervo probatorio documental resultaba suficiente para acreditar la vocación hereditaria del demandante, en igualdad de derecho respecto de la demandada, dentro del tercer orden sucesoral Archivo pdf 074, Cuaderno Principal, sentencia complementaria.
Archivo pdf 075, Cuaderno Principal, auto del 24 de abril de 2024. 17 Archivo pdf 065, Cuaderno Principal, sentencia anticipada. 15 16 7 del de cujus Aldo Leonel Flórez González (q.e.p.d.), en virtud de su calidad de hermano. Asimismo, ante la falta de contestación oportuna de la demanda por la parte accionada, el juzgador aplicó la presunción de veracidad sobre los hechos susceptibles de confesión, conforme lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P. En lo concerniente a la pretensión de reconocimiento de frutos civiles y naturales, el fallador de primera instancia desestimó su procedencia por ausencia de prueba y falta de estimación exigida por el artículo 206 del estatuto procesal.
Posteriormente, en virtud de las solicitudes de aclaración y adición interpuestas por ambas partes procesales, el Juzgado profirió sentencia complementaria el 19 de abril de 2024 18, mediante la cual dispuso: (i) Acceder parcialmente a las peticiones formuladas por los extremos litigiosos, procediendo a (ii) aclarar y complementar la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1) En relación con el numeral segundo de la parte resolutiva, se precisó que la vocación hereditaria del demandante deriva de su condición de hermano paterno del de cujus, Aldo Leonel Flórez González (q.e.p.d.); 2) Respecto al numeral tercero, se extendió la declaratoria de ineficacia del trabajo de partición y adjudicación contenido en la Escritura Pública No. 1706 del 17 de julio de 2020, a la Escritura Pública No. 3695 del 14 de mayo de 2022 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, que aclaró la primera; 3) En cuanto al numeral cuarto, se amplió la orden de cancelación de la inscripción del trabajo de partición y adjudicación a la unificación, cierre o apertura de folios de matrícula inmobiliaria efectuados con ocasión de las escrituras mencionadas; 4) Se adicionó al numeral sexto la orden de restitución material de los bienes que integran el acervo hereditario; y 5) Se mantuvo incólume la condena en costas y agencias en derecho establecida en el numeral séptimo de la parte resolutiva. 18 Archivo pdf 074, Cuaderno Principal, sentencia complementaria. 8 Finalmente, mediante interlocutorio del 24 de abril del año en curso19, el juzgado de conocimiento corrigió errores aritméticos evidenciados tanto en la sentencia del 11 de diciembre de 2023 como en su complementaria del 19 de abril de 2024, específicamente en el número de identificación del causante Aldo Leonel Flórez González (q.e.p.d.) y en el número de un folio de matrícula inmobiliaria.
IV.- LA APELACIÓN. La sentencia fue recurrida por el extremo activo, específicamente en lo atinente al numeral 6° parcial que deniega el reconocimiento de frutos naturales y civiles, y al ordinal 7°, relativo a la condena en costas y tasación de las agencias en derecho. Como fundamento de su impugnación, el recurrente indicó que el fallador incurrió en error de derecho por violación directa e indirecta de normas sustanciales y procesales.
En particular, aduce la falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de los artículos 714, 715, 716, 718, 946, 947, 948, 949, 950, 956, 964, 1321, 1322, 1323 y 1324 del Código Civil; los artículos 8, 90, 97, 100, 101, 102, 136, 206, 278, 318, 365 y 366 del Código General del Proceso; y el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El 24 de mayo 2024 20, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, concediéndose el término de cinco (5) días para su sustentación, labor que efectuó el procurador judicial del extremo recurrente dentro del término otorgado por la ley 21. Archivo pdf 075, Cuaderno Principal, auto del 24 de abril de 2024.
Archivo pdf 007, Carpeta de segunda instancia. 21 Archivo pdf 009, Carpeta de segunda instancia 19 20 9 El 30 de mayo del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de adhesión22 a la alzada promovida por la parte accionante, específicamente en lo concerniente a los ordinales 3° y 4° de la sentencia impugnada.
El extremo pasivo fundamentó su impugnación manifestando, en primer lugar, que la escritura pública No. 1706 del 17 de julio de 2020 contiene dos actos jurídicos independientes: la liquidación de la sociedad patrimonial entre la demandada y el causante, y el trabajo de partición sucesoral. Adicionalmente, sostuvo que, considerando que la acción de petición de herencia fue dirigida contra su prohijada en calidad de heredera, no de compañera permanente del causante, y que el objeto de dicha acción se circunscribe a la restitución de los bienes herenciales, la determinación del a quo de dejar sin efecto en su integridad la escritura pública mencionada, afectando la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, transgredió el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del C.G.P., excediendo el objeto de la acción de petición de herencia. Por otra parte, el “apelante adhesivo” adujo que si se pretendía cuestionar la adjudicación de gananciales, el demandante debió acumular a la acción de petición de herencia una acción reivindicatoria, por ser esta última el medio idóneo para perseguir bienes que pertenecían al causante y se encuentren en poder de terceros.
Por consiguiente, concluyó que el juez de primera instancia falló de forma incongruente al pronunciarse sobre cuestiones no contempladas en la controversia. Posteriormente, el 07 de junio de 2024, la parte actora allegó a esta Corporación solicitud para que se decretara el desistimiento del remedio vertical interpuesto23, frente a lo cual la contraparte se 22 23 Archivo pdf 019, Carpeta de segunda instancia Archivo pdf 023, Carpeta de segunda instancia 10 pronunció requiriendo se condenara en costas conforme a lo establecido en el canon 316 del C.G.P. 24 Sin embargo, el mandatario judicial de la parte demandante, mediante memorial del 17 de junio de 202425, solicitó que no se diera trámite al desistimiento del recurso para en su lugar dar continuidad al mismo, en la medida que aún no había sido aceptada tal solicitud de desistimiento.
Esta última petición fue resuelta por esta Sala de manera favorable mediante auto del 08 de agosto de 2024 26. Surtido el trámite procesal respectivo, le corresponde a esta Corporación desatar lo pertinente, previas las siguientes; VI.- CONSIDERACIONES. Ante todo, primigeniamente debe de constatarse en el asunto en concreto si se encuentran configurados los presupuestos requeridos para proferir sentencia anticipada, frente a ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene por establecido que: “(…) Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar.
Al decir del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, las <<providencias del juez pueden ser autos o sentencias>>, y explica que son éstas las que <<deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión<<; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos <<todas las demás providencias>>.
Archivo pdf 025, Carpeta de segunda instancia. Archivo pdf 030, Carpeta de segunda instancia. 26 Archivo pdf 042, Carpeta de segunda instancia. 24 25 11 En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia. Para ese cometido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, (…), la instrucción del decurso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales.
Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatinamente – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.
De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que <<dictar sentencia anticipada>>, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
(…) Dice la disposición que en <<cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa>> (resaltado propio). 12 En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.
Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibidem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.
(…) En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.
Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. 2.2. Oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado. No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.
Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres 13 primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.
Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
(Radicación 47001 22 13 000 2020 00006 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) No obstante, lo anterior, el operador jurídico deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables. En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto mismo del fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya.
Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” artículo 167 del Código General del Proceso. En el sub – examine, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima, deicidio anticipadamente el juicio verbal de petición de herencia promovido por Rafael Libardo Flórez Perdomo frente a la 14 señora Jelitza Serlay Lozano Méndez, en forma escrita, luego de enunciar simplemente en la misma sentencia que lo haría porque: “Conforme al material probatorio documental recaudado y presentado, se concluye que se encuentra acreditada la vocación hereditaria y el derecho a suceder del demandante dada su condición de hermano debidamente acreditada y órdenes hereditarios conforme lo estipulan los arts. 1040 y 1047 del C.C respecto de la sucesión del causante ALDO LEONEL FLÓREZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.).
Véase que no hay lugar a practicar más pruebas dentro del presente proceso, dado que la prueba documental que acredita el parentesco del demandante como hermano del causante, es prueba fehaciente y suficiente para acreditar el derecho que le asiste como heredero dentro del tercer orden sucesoral y al no presentarse la contestación de la demanda dentro del término legal se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (Art. 97 C.G.P.).
Ahora, conforme a la solicitud de reconocimiento de pago de frutos civiles y naturales, estos se denegarán dando que no fue aportada ni solicitada ninguna prueba frente a ellos, tampoco se hizo su estimación conforme lo establece el art 206 del CGP.” No obstante, se equivocó el a-quo porque pasó por alto que el demandante había solicitado medios de convicción para soportar sus pretensiones: testimonios de Oscar Alberto Botello Perdomo, Luis Alberto Botello Peñaranda, Esperanza Patricia Vargas Cuellar y Manuel Emilio González Perdomo, así como la prueba trasladada del proceso de existencia de U.M.H. con radicado 2019-00246-00, aunado a la ausencia de la práctica del interrogatorio de parte oficioso a los extremos en contienda; lo anterior, sin que existiere determinación donde se prescindiera de dichos medios de prueba De allí que, aunque el funcionario sí estaba – en principio – habilitado para resolver con la anticipación que lo hizo, debió motivar 15 por qué no había lugar a recopilar las aludidas probanzas.
Como nada dijo al respecto, es claro que se incurrió en un desatino, lesivo de las prerrogativas esenciales de las partes lo que da lugar a declarar la presente sentencia prematura. Concluyéndose entonces que, en el presente asunto no puede aplicarse la segunda hipótesis traída en el ya renombrado canon 278 de nuestro Estatuto Procesal, pues itérese, la parte demandante ofertó pruebas y las mismas no fueron evacuadas en su totalidad, ni mucho menos fueron explícitamente negadas o desistidas, estando en vilo el debate frente a los frutos pedidos en la demanda, y que en todo caso, esas pruebas en determinado momento puede determinar si había o no, lugar al reconocimiento de los mismos, independientemente de su cuantificación, que sería en otro escenario.
Por las anteriores razones, se revocará la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, complementada el 19 de abril de 2024 y corregido mediante auto del 24 del mismo mes y año, para que, en su lugar, se siga con el trámite normal de la actuación conforme las consideraciones aquí acotadas y si es del caso haciendo uso de las facultades oficiosas a nivel probatorio otorgadas por la ley procesal.
Por otra parte, frente al carácter de la presente decisión, nuestro máximo órgano de cierre tiene dicho 27 que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio, pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad, se trata de un auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena el a quo seguir con el curso normal del litigio.
En tal sentido ha señalado la Corte que: 27 STC7462-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-] son apeladas, los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación, si se reúnen las demás exigencias para concederlo.
Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque, si bien la lógica indica que una <<sentencia anticipada>> solo puede derribarse por medio de un <<fallo>>, lo cierto es que tal pronunciamiento atípico en vista de que se surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del artículo 278 en cita, pues, en vez de deponer fin al trámite conlleva su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021).
Así las cosas, como en la presente providencia ha de revocar la sentencia anticipada dictada por el Juez de primer grado por tornarse prematura, el ropaje del presente acto procesal no es otro que el de un auto de Magistrado sustanciador. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 11 de diciembre de 2023, complementada el 19 de abril de 2024 y corregido mediante auto del 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo – Tolima, dentro del proceso de petición de herencia promovido por el señor Rafael Libardo Flórez Perdomo contra la señora Jelitza Serlay Lozano Méndez, para en su lugar, ordenar que el juzgado de primera instancia siga con el trámite normal de la actuación conforme las consideraciones aquí acotadas y si es del caso 17 haciendo uso de las facultades oficiosas a nivel probatorio otorgadas por la ley procesal.
SEGUNDO: SIN condena en costas por no causarse las mismas.
TERCERO: En firme, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado