REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SUCESIÓN promovida por ADRIANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; causante JESÚS RODRÍGUEZ BALLESTEROS (QEPD) RADICADO: 73-001-31-10-003-2020-00296-03 MARCELA EDUARDO I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la interesada Nelly Sánchez Mejía contra el auto proferido el 30 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), negó la solicitud de suspensión del proceso de sucesión, por ella formulada.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por medio de su apoderada judicial, la interesada Nelly Sánchez Mejía, solicitó la suspensión del proceso de sucesión con fundamento en el supuesto fáctico contenido en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, es decir, en un motivo de prejudicialidad, porque para la adecuada marcha del proceso de sucesión resulta necesario esperar las resultas del proceso de declaración de unión marital de hecho por ella promovido ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué que se sigue con radicación 73 001 31 10 005 2021 00451 00, puesto que en ese proceso declarativo se definirá la calidad de compañera permanente del causante que le asiste a la peticionaria de la suspensión; circunstancia que, podría alterar la fase de partición y adjudicación de los bienes que componen el acervo hereditario1. 2.
En audiencia celebrada el 30 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué negó la suspensión del proceso solicitada tras considerar que no se cumplen con los supuestos fácticos descritos en el 1 Archivo pdf No. 139, 001Cuaderno Principal. 1 artículo 516 del Código General del Proceso, ni con aquellos contenidos en el canon 1388 del Código Civil2. 3.
Inconforme con esa providencia, la mandataria judicial de la interesada Nelly Sánchez Mejía, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, pretendiendo la revocatoria de esa decisión porque, en su sentir, debe suspenderse el proceso de sucesión mientras está en trámite el proceso de unión marital de hecho adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, puesto que en este último litigio se obtendrá la prueba de la calidad de compañera permanente del causante que recae sobre la interesada3 y que reclamó el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué en auto del 15 de marzo de 2021.
Es decir, la impugnación frente a la suspensión de la partición se argumentó por la apoderada inconforme insistiendo en una causal correspondiente a la figura de la prejudicialidad, que constituye motivo de suspensión genérica para todo proceso. 4. En virtud de lo anterior, el Juzgado de primer grado dispuso no reponer la decisión tras considerar que, al interior del proceso de unión marital de hecho adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, no se ha cumplido la notificación completa de los demandados y además allí no se discute la propiedad exclusiva de los bienes que deban ingresar en la masa partible.
Ante el fracaso de la impugnación horizontal, el A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 516 del Código General del Proceso. III.CONSIDERACIONES 1. Atendiendo lo previsto en el apartado final del inciso 1° del artículo 516 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la mandataria judicial de la interesada Nelly Sánchez Mejía contra el auto dictado en audiencia celebrada el 30 de abril de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión del proceso de sucesión. 2.
Para empezar, importa recordar que la suspensión del proceso de sucesión está reglada en el artículo 516 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “…[e]l juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá 2 Archivo Audio y video No. 196, Ibidem. 3 Ibidem. 2 presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505.
El artículo que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo resuelto en aquellos…” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 1387 del Código Civil en su tenor literal impone: “…Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios…” (Negrilla fuera de texto).
Y, el artículo 1388 del esa misma codificación, en lo pertinente, señala: “…Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.
Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes les corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así…” (Negrilla fuera de texto). Como acaba de verse, el legislador habilitó la suspensión del proceso de sucesión siempre que se cumplan con las siguientes condiciones: (i) que se esté adelantando un proceso en el que se ventilen controversias sobre desheredamiento, incapacidad, indignidad de los asignatarios o se discutan derechos exclusivos de propiedad sobre bienes que no deben ingresar a la masa partible, (ii) que la solicitud de suspensión se formule antes de quedar en firme la sentencia aprobatoria de la partición y, (iii) a la petición de suspensión debe acompañarse certificado de existencia del proceso, copia de la demanda, del auto admisorio y de su notificación. 3.
No obstante, tras contrastar los motivos de reproche esgrimidos por la recurrente frente a la decisión apelada, pronto se advierte el fracaso de la alzada, en razón a las razones que a continuación se exponen: 3.1. Con memorial adiado el 29 de abril de 2024, la mandataria judicial de la interesada Nelly Sánchez Mejía pidió suspender el proceso de sucesión con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso porque ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué ella promovió proceso declarativo de unión marital de hecho contra los herederos del causante Jesús Eduardo Rodríguez Ballesteros (QEPD); circunstancia que, en su sentir, tiene 3 relación directa con la presente causa mortuoria pues allí se definirá su calidad de compañera permanente del finado Rodríguez Ballesteros. 3.2.
Sin embargo, de esa petición se desprende que la suspensión pedida por la parte interesada, en el presente asunto no resulta procedente pues no se acreditó la configuración de alguna de las circunstancias descritas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, dado que no está en discusión algún aspecto sustancial sobre desheredamiento, incapacidad, indignidad de los asignatarios o se discutan derechos exclusivos de propiedad sobre bienes que no deben ingresar a la masa partible.
De nuevo debe recordarse que la apoderada recurrente implora la suspensión del proceso de sucesión, pero con soporte en una circunstancia propia de la prejudicialidad, que configura una causal general de suspensión de todo proceso y no relacionada con la suspensión de la partición en el proceso de sucesión. Como se ve, la petición de suspensión gravita en torno a la existencia de un proceso de unión marital de hecho que, en verdad, no impide que se adelante el proceso de sucesión pues se recuerda, en ese asunto declarativo se discute la existencia de una unión marital entre la peticionaria Nelly Sánchez Mejía y el causante Jesús Eduardo Rodríguez Ballesteros (QEPD); pero allí no se ventilan controversias relacionadas con el desheredamiento, incapacidad, indignidad de los asignatarios o se reclama el dominio exclusivo de algún bien de la masa partible, lo cual permite colegir que acertó el A quo al negar la suspensión del proceso de sucesión, pues no se cumplieron la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para proceder de ese modo; cuestión que resulta suficiente para despachar desfavorablemente la apelación formulada. 3.3.
En este punto importa destacar que muy a pesar de que al final de la exposición de sus reproches contra la decisión de primer grado, la recurrente modificó su petición de suspensión del proceso a que se declarara la prejudicialidad al interior de la sucesión por la existencia del litigio declarativo de unión marital de hecho; lo cierto es que de haberse aceptado dicha modificación, se habría declarado inadmisible la alzada formulada, puesto que la providencia que resuelve esa solicitud de prejudicialidad no es apelable, como si lo es la que resuelve la petición de suspensión del proceso de sucesión, en virtud de lo reglado en el apartado final del inciso 1° del artículo 516 del Código General del Proceso. 4 3.4.
Por esa razón, para garantizar la prerrogativa al debido proceso de la recurrente y en especial al principio de la doble instancia, el recurso de alzada se estudió bajo la óptica de la suspensión el proceso de sucesión y no de la prejudicialidad. 4. En suma, se confirmará la decisión apelada de origen y fecha conocidos, sin que resulte necesario imponer condena en costas, pues estas no aparecen causadas.
Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto dictado el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5244088d63d06102610e1be87f6896bdca12023e54d9cd2768f41377117fc6c Documento generado en 28/10/2024 04:07:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5