Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2023 41756 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16891 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Verbal Conjunto Residencial Reserva del Peñón PH Demandado Urbanizadora Santa Fe de Bogotá Urbansa S.A. Radicado 110013199001 2023 41756 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto nro. 70830 datado 24 de junio de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio2, dentro del proceso de la referencia, que repuso el proveído del 27 de mayo de 2025 y, en consecuencia, aprobó la liquidación de costas en favor del extremo demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Urbanizadora Santa Fe de Bogotá - Urbansa S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto nro. 60337 de 27 de mayo de 2025, que aprobó la liquidación de costas elaborada por secretaría el 14 de marzo del mismo año. El motivo de inconformidad radicó en que no se tuvieron en cuenta los gastos en que esa parte incurrió “en la elaboración de los dictámenes periciales que sirvieron de sustento para la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, de cuál (sic), allegó soporte el 06 de marzo de 2025 mediante consecutivo 23-341756-00069”, por valores de $39.106.500 y $24.923.876.

Recibido por reparto el 24 de septiembre de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “ApelacionAuto01” de la carpeta “Segunda instancia”. 2 Archivo “076AutoResuRecApela” carpeta “001_CuadernoSuperintendencia” del cuaderno “Principal”. 1 Rad. 110013199001 2023 41756 01 1.2. En el proveído censurado, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales resolvió el recurso horizontal, en el que repuso su decisión. Razón suficiente para modificar y aprobar la liquidación de costas por un valor total de $75.418.376, que incluye los siguientes conceptos: i) agencias en derecho ($11.388.000); ii) los recibos de pago EG 191895 ($20.356.500) y EG 190304 ($18.750.000) correspondientes al dictamen pericial de la compañía Sanmiguel Olejua Ingenieros Civiles S.A.S.; y iii) recibo de pago EG 191146 ($24.923.876) del dictamen pericial elaborado por la sociedad Preveo S.A.S. 1.3.

Contra tal determinación el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que sostuvo que cada sujeto procesal sólo puede aportar un dictamen pericial frente a una misma materia de debate, sin que deba reconocerse alguno adicional; además, destacó que la fijación del gasto de esa experticia, no puede exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura que, al respecto, disponen que “en dictámenes periciales distintos de avalúos, los honorarios se fijarán entre cinco y quinientos salarios mínimos legales diarios vigentes”, esto es, desde $237.250 hasta $23.725.000 para el año 2025.

Motivos por los que argumentó que los valores por dictámenes periciales incluidos por el a quo en la última liquidación son desproporcionados de cara al referido marco jurídico. 1.4. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales mantuvo su decisión, tras considerar que el “Acuerdo nro. 1518 de 2002 del H. Consejo Superior de la Judicatura”, referido por el recurrente, regula la lista de auxiliares de la justicia, por lo que es no es aplicable en el caso sub examine, porque los dictámenes aportados fueron allegados de manera particular, además, “estaban encaminados a demostrar diferentes hechos y materias respecto de los bienes objeto del litigio”, contrario a la tesis que aseveraba que las dos experticias versaban sobre la misma materia.

II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada tal como lo prevé el numeral 5° del artículo 366 del Estatuto Procesal vigente, dado que “la Rad. 110013199001 2023 41756 01 liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.” 2.2.

Conforme a ello, al examinarse los reparos planteados junto con la normatividad aplicable, se estima que la providencia impugnada debe confirmarse por las razones que a continuación se expondrán. 2.2.1. Recuérdese que la condena en costas está sujeta a las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de ahí que se impongan a “la parte vencida en el proceso”, en “sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”, siempre que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Lo anterior debe armonizarse con el artículo 366 ejusdem, que dispone en su numeral 3°, en relación con los honorarios de los peritos que son contratados de manera directa por las partes, que “serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables”, a la par que “si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”. 2.2.2.

Bajo este marco jurídico, en este caso, quedó probado que la sociedad demandada allegó dos dictámenes periciales con su escrito de contestación que, de entrada, se advierte, no versan sobre el mismo objeto, como erróneamente aduce el recurrente, en la medida en que cada uno se refiere a materias de debate distintas y suficientemente diferenciables.

El primero, fue denominado “concepto estructural sobre antepechos de la cubierta”, suscrito por el ingeniero civil Daniel Rojas Mora, cuyo alcance era, conforme el contrato nro. 4310290 aportado, “realizar el peritaje de las estructuras de antepechos de 9 torres del Proyecto Reserva del Peñón”3. De ahí que sus conclusiones establecieran que los antepechos existentes en las cubiertas de las torres 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 i) “son elementos no estructurales”, ii) “se diseñaron siguiendo las exigencias del Capítulo A.9 del Reglamento NSR-10” y iii) “se han comportado de manera estable desde su construcción y no presentan ninguna situación de ruina ni de amenaza de ruina 3 Pdf 23341756-0004000003 del archivo “040ContestDemAnex” carpeta “001_CuadernoSuperintendencia” del cuaderno “Principal”.

Rad. 110013199001 2023 41756 01 (…)”4. Por su parte, el segundo, suscrito por el profesional en ingeniería civil Jorge Enrique Lozano, lleva por nombre “dictamen técnico pericial de cubiertas proyecto Reserva del Peñón - Girardot”, y tenía como objetivo presentar “el resultado de análisis técnico con fines de informar (…) sobre el funcionamiento hidrosanitario de las cubiertas del Conjunto Residencial Reserva del Peñón P.H., en el municipio de Girardot ( )”5.

Por eso, sus conclusiones se centraron en i) validar el cumplimiento de los criterios técnicos de diseño hidrosanitario de las pendientes que direccionan el agua hacia los desagües, ii) determinar que “no existe falencia en el diseño y la cubierta está operando muy por debajo de su capacidad máxima ”, iii) señalar que existe “un desgaste natural del manto a falta de un mantenimiento adecuado, lo que puede estar generando las filtraciones señaladas” y iv) asegurar que pese a la falta de mantenimiento y aseo periódico de los colectores “ esto no se traduce en algún tipo de afectación (sic) orden estructural”6.

En ese sentido, no tiene sustento el cuestionamiento del recurrente sobre este punto. Es más, al revisar las pruebas que acompañaron el libelo introductorio, se avizora que se adjuntaron dos dictámenes periciales que, aunque suscritos ambos por el experto Carlos Arturo Santana Ángel, abordaban temas distintos, por una parte, lo referente a las “cubiertas de las torres 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16,17 y 18 y edificio de parqueaderos”7 y, por otra, lo atinente a la “viga corona de las torres 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16,17 y 18”8, lo que reafirma, sin lugar a dudas, que las dos materias tratadas por los expertos durante el proceso no eran equivalentes. 2.2.3.

Ahora bien, en cuanto al valor fijado en la liquidación de costas para dichas experticias, el recurrente no discute lo relativo a su comprobación, utilidad o viabilidad legal, sino el monto reconocido, que, en su criterio, debió regularse de acuerdo con el inciso segundo del numeral 3° del artículo 366 del Estatuto Procesal vigente, esto es, atendiendo “los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades 4 Pdf 23341756-0004100003 del archivo “041ContestDemAnex” carpeta “001_CuadernoSuperintendencia” del cuaderno “Principal”. 5 Pdf 23341756-0004200003 del archivo “042ContestDemAnex” carpeta “001_CuadernoSuperintendencia” del cuaderno “Principal”. 6 Pdf 23341756-0004200003 del archivo “042ContestDemAnex” carpeta “001_CuadernoSuperintendencia” del cuaderno “Principal”. 7 Pdf 23341756-0000000021 del archivo “001DemandaAnexos” carpeta “001_CuadernoSuperintendencia” del cuaderno “Principal”. 8 Pdf 23341756-0000000025 del archivo “001DemandaAnexos” carpeta “001_CuadernoSuperintendencia” del cuaderno “Principal”.

Rad. 110013199001 2023 41756 01 especializadas”. Al respecto, los lineamientos del numeral 3° del artículo 366 del Código General del Proceso, son claros en señalar que la liquidación incluirá los gastos que “aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. En ese sentido, quedó probado que i) los valores de los dictámenes periciales se demostraron con los respectivos contratos y recibos de pago, ii) los expertos presentaron sus conceptos sobre temas especializados y asistieron a la audiencia de contradicción, en la que relataron que hicieron visitas en campo, -actuaciones permitidas por la ley procesal- y iii) sus conclusiones fueron útiles para adoptar el fallo de instancia9.

Bajo ese horizonte, luce razonable y acertada la decisión del a quo, máxime si, como lo consideró esa autoridad, el acuerdo citado en el remedio vertical se refiere al “régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, empero, los dictámenes adosados fueron elaborados por profesionales que no ostentan esa calidad. 2.3. Por consiguiente, y comoquiera que tales consideraciones son suficientes, se confirma el proveído materia de censura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de junio de 202510, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que repuso el proveído del 27 de mayo de 2025 y, en consecuencia, aprobó la liquidación de costas en favor de la demandada, por lo antes indicado.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, acorde con el canon 365-8 ejusdem.

TERCERO: Por secretaría, diríjase el expediente al a quo para que dé continuidad al trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase, 9 Archivos “071VideoAud20250314” y “072ActaSent20250314” carpeta “001_CuadernoSuperintendencia” del cuaderno “Principal”. 10 Archivo “076AutoResuRecApela” carpeta “001_CuadernoSuperintendencia” del cuaderno “Principal”.

Rad. 110013199001 2023 41756 01 La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013199001 2023 41756 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00276625b8a9102c04c20125d314c568cfded4c0f530be0a9d9197493f312d7a Documento generado en 13/11/2025 04:12:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica