Honorables Magistrados Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Civil - FamiliaHonorable Magistrado Ponente Doctor Jaime Londoño Salazar E. S. D. Radicado: Nº 25000221300020250047000 ASUNTO: Recurso de Reposición y en subsidio Recurso de Apelación contra Auto de fecha 29 de Agosto del año 2025, Notificado por Estado N° del 01 de Septiembre del año 2025.
(Artículos 42, 43 y 132 C. G. P.). Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión. De: Luis Manuel Rivas Parra Contra: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sibaté. En Sentencia Proferida por el Juzgado Primero (01) Promiscuo Municipal de Sibaté: Expediente con Radicado: Nº 25740408900120210077200 Referencia: Proceso Divisorio De: Santiago Rivas Parra.
Contra: Luis Manuel Rivas Parra y Otros. LUIS MANUEL RIVAS PARRA identificado con C. C. N° 19.111.746 de Bogotá y T. P. No 87.948 del Consejo Superior de la Judicatura, Abogado titulado en ejercicio, actuando en Causa Propia, como Demandante en el Recurso Extraordinario de Revisión de la Referencia, estando dentro de la oportunidad legal, comedidamente manifiesto a los Honorables Magistrados que, me permito de manera respetuosa interponer ante su Despacho Recurso de Reposición y en Subsidio Recurso de Apelación contra Auto de fecha 29 de Agosto del año 2025, Notificado por Estado N° del 01 de Septiembre del año 2025.
Providencia por el cual se Resolvió: “Primero. Rechaza la presente demanda de revisión, de conformidad con lo normado en el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso. Segundo. Devolver a la oficina de origen el expediente virtual solicitado. Notifíquese,…”. Auto expedido por su Despacho, con el fin de manifestarles que, me permito presentar y sustentar el recurso así: Recurso de Reposición Recurso de Reposición y en Subsidio Recurso de Apelación que se interpone en tiempo, para que por medio del trámite establecido en el Código General del Proceso, en el evento de no ser concedido la Reposición Incoada, me sea concedida la Apelación, con el fin de sustentarla ante el Superior, para que sea dictada la Providencia que en Derecho corresponda.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Por este escrito sustento el recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación interpuesto contra la Providencia de fecha 29 de Agosto del año 2025, Notificado por Estado N° del 01 de Septiembre del año 2025. Providencia por el cual se Resolvió: “Primero. Rechaza la presente demanda de revisión, de conformidad con lo normado en el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso.
Segundo. Devolver a la oficina de origen el expediente virtual solicitado. Notifíquese,…”, proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, SALA CIVIL FAMILIA en Auto de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, Referencia 25000-22-13-000-2025-00470-00, al proceder el despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Manuel Rivas Parra.
En su parte Considerativa, el Honorable Tribunal establece que: “1. Aquél interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sibaté. Dicha providencia al parecer resolvió adjudicar el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 051-7096 en el marco de un juicio divisorio. 2.
El recurrente fundamentó su solicitud en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso. 3. Mediante auto del 28 de julio de 2025, este despacho inadmitió el recurso y concedió un término de cinco días para su subsanación…”. De lo anterior, es cierto, y corresponde a la secuencia del Recurso Incoado, y al trámite legal correspondiente.
Continúa el Honorable Tribunal Manifestando: “ … De lo analizado, se colige una notable inconsistencia en los escritos presentados por el recurrente en cuanto a la identificación del proceso cuya sentencia se ataca, pues en el recurso inicial se hace alusión a un proceso 2021-00770 mientras que en la subsanación y en el poder se menciona el radicado 2021-00772 que tiene las mismas partes.
Por su parte, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sibaté, al remitir el expediente digital, confirma que el proceso divisorio cursó bajo el radicado 2021-0077200. Y aun cuando el recurrente allegó un memorial con el que pretendía subsanar los defectos advertidos, un examen de su contenido revela que no se dio cumplimiento a la carga impuesta en el auto inadmisorio.
En lugar de reformular los hechos para ajustarlos a las exigencias jurisprudenciales de cada causal, el interesado se limitó a expandir su relato inicial y a reiterar su disconformidad en contra del fallo fustigado vía revisión, pero sin adecuar el factum a la causal alegada. Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Rechaza la presente demanda de revisión, de conformidad con lo normado en el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso….”.
La anterior argumentación no corresponde a lo Preceptuado en el Código General del Proceso, en relación a lo pertinente sobre la inadmisión de la Demanda, ArT que el Honorable Tribunal El recurrente, SUBSANÓ la totalidad de los defectos que adolecía el recurso, en el término de Ley, en cumplimiento del Auto Inadmisorio de la Demanda del Recurso Extraordinario de Revisión. El RECHAZO de la Demanda de parte del Honorable Tribunal se Argumenta en dos Considerandos así: Primero: Manifiesta el Tribunal que: “Mediante auto del 28 de julio de 2025, este despacho inadmitió el recurso y concedió un término de cinco días para su subsanación. De lo analizado, se colige una notable inconsistencia en los escritos presentados por el recurrente en cuanto a la identificación del proceso cuya sentencia se ataca, pues en el recurso inicial se hace alusión a un proceso 2021-00770 mientras que en la subsanación y en el poder se menciona el radicado 2021-00772 que tiene las mismas partes.
Por su parte, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sibaté, al remitir el expediente digital, confirma que el proceso divisorio cursó bajo el radicado 2021-00772-00.” Impugno el anterior Argumento, toda vez que en el auto Inadmisorio de la Demanda, de 28 de Julio del año 2025; manifiesta en el: Numeral 1. …Adicional a ello indíquese el número de radicado del proceso atacado, así como el nombre, domicilio y lugar de notificaciones de cada uno de sus intervinientes, incluyendo los datos del proponente de este asunto…” Impugno tal argumentación, toda vez que en la corrección de la Demanda precisamente se subsanó el Error Involuntario sobre el número de radicado, corrigiendo al afirmar que el número de radicación del expediente correspondía al radicado 2021-00772, como evidentemente fue confirmado por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sibaté, al remitir el expediente digital, confirmando que, el proceso divisorio cursó bajo el radicado 2021-00772-00.
De igual manera en la Corrección de la Demanda se relacionaron la totalidad de los nombres, domicilios y lugar de notificaciones de cada uno de sus intervinientes, incluyendo los datos del proponente de este asunto, como se puede verificar con la lectura del escrito Subsanatorio. Por lo anterior considero que no es correcta la apreciación del Honorable Tribunal para Rechazar la Demanda, toda vez que con Precisión se subsano de acuerdo a lo pedido y en el término legal.
Segundo: Manifiesta el Tribunal que: “2. El recurrente fundamentó su solicitud en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso…. … Y aun cuando el recurrente allegó un memorial con el que pretendía subsanar los defectos advertidos, un examen de su contenido revela que no se dio cumplimiento a la carga impuesta en el auto inadmisorio.
En lugar de reformular los hechos para ajustarlos a las exigencias jurisprudenciales de cada causal, el interesado se limitó a expandir su relato inicial y a reiterar su disconformidad en contra del fallo fustigado vía revisión, pero sin adecuar el factum a la causal alegada…” Afirmación esta que no corresponde al o corregido en el escrito subsanatorio en el que de manera amplia se da cumplimiento a lo solicitado en el Auto Inadmisorio de la Demanda en cumplimiento de los requisitos de las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso y de su relación directa y concordante de acuerdo a la Jurisprudencia vigente para su aplicación en el Recurso Extraordinario de Revisión, por mi incoado, como puede verificare en la lectura del escrito Subsanatorio, presentado de manera Legal y oportuna por el recurrente.
El Derecho Procesal es la realización del Derecho Sustantivo, y es por lo anterior que estoy pidiendo con todo respeto que sea revocada la Providencia que Rechazó el Recurso Extraordinario de Revisión incoado, de acuerdo a la Normatividad Vigente, en especial a lo establecido en las Normas Sustantivas y a lo Pertinente en la aplicación de la Constitución Política.
De igual manera, el Artículo 12 del Código General del Proceso establece: “Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el Juez determinará las formas de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.”.
Norma esta Concordada con el Artículo 13 del Mismo Estatuto Procesal. Del análisis de la sana crítica para su valoración y estudio conjunto, y concatenado, nos llevan a establecer la existencia de la incongruencia entre la parte Resolutiva con la parte Motiva de la Providencia. Por ello, insisto, contrario a lo sostenido en la providencia recurrida, no sólo se cumplió en término con la Subsanación de la Demanda, sino que se demostró la íntima relación de causalidad de los Hechos, con los mandatos Jurisprudenciales y la aplicación de las Normas Procesales vigentes sobre la materia.
Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicito, de manera respetuosa se sirva revocar la Providencia recurrida, Auto de fecha 29 de Agosto del año 2025, Notificado por Estado N° del 01 de Septiembre del año 2025, dictando en su lugar la que en derecho corresponda, en subsidio si no es revocada, respetuosamente solicito me sea concedido el Recurso de Apelación, para que el Superior dicte la Sentencia que en Derecho Corresponda.
Cordialmente, Luis Manuel Rivas Parra C.C. No 19.111.746 de Bogotá T.P. No 87.948 del C. S. de la Jud. Correo: apaalimitada@hotmail.com apaalimitada@gmail.com apaaword@gmail.com apaaltda@gmail.com Dirección. Carrera 45 Nº 56 – 07, Of 202. Bogotá D. C.