República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-211/25 Ejecutivo - singular Itaú Corpbanca Colombia S.A. Cajas Fuertes Ancla S.A.S. y otros 110013103026202500058 01 Juzgado 26 Civil Del Circuito De Bogotá D.C. Apelación auto Se resuelve sobre la viabilidad del recurso de apelación presentado por la señora Luz Angélica Hoyos Villegas, contra el auto de 13 junio de 2025, proferido en el asunto del epígrafe.
Antecedentes 1. Itaú Colombia S.A. instauró acción ejecutiva contra Cajas Fuertes Ancla S.A.S. e Inversiones JJHB Colombia S.A.S., para obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en un pagaré. El 4 de abril de 2025 se libró mandamiento de pago en la forma y términos solicitados. 2. El 12 de diciembre de 2024 la Superintendencia de Sociedades admitió a Cajas Fuertes Ancla S.A.S. a proceso de reorganización, en el que designó como promotora a su representante legal, la señora Luz Angélica Hoyos Villegas. 3.
Ante el a quo la promotora solicitó declarar la nulidad del juicio ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. Mediante auto de 13 de junio de 2025, se declaró la nulidad de todas las actuaciones respecto de la demandada Cajas Fuertes Ancla S.A.S., dejó sin valor y efecto la orden de pago 110013103026202500058 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil impartida en contra de la misma sociedad1; en proveído separado, dispuso la remisión del proceso digital a la Superintendencia de Sociedades e indicó que las cautelas quedaban a disposición de esa autoridad jurisdiccional2. 4.
La representante legal y promotora de Cajas Fuertes Ancla S.A.S. presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, frente a la orden de remisión del asunto a la Superintendencia de Sociedades. Adujo que no hay proceso que deba ser enviado a esa entidad ni medida cautelar que deba ser resuelta dada la nulidad declarada3. 5. Al resolver, el Juzgado de primera instancia mantuvo incólume su decisión, refirió que aunque el proceso de reorganización fue iniciado con antelación a que se librara el auto de apremio, de ello solo tuvo conocimiento una vez decretadas y practicadas las medidas cautelares, por lo que las últimas deberán quedar a disposición del juez del concurso.
Así, concedió la alzada en el efecto devolutivo4. Consideraciones 1. Por regla general (artículo 73 de la Ley 1564 de 2012), la comparecencia al proceso exige la intervención de un abogado legalmente autorizado por intermedio del cual habrá de actuar la parte interesada en el trámite judicial, esto es lo que se conoce como derecho de postulación: «(…) el artículo 229 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que, en ciertos procesos, el derecho a la defensa debe ser ejercido mediante un apoderado judicial, conforme al derecho de postulación. El apoderamiento judicial se otorga a través de “un contrato de mandato en el cual una parte designa al abogado para el proceso y lo representa, mediante un poder general o especial”, de acuerdo con lo establecido en la Sección Segunda, Capítulo Cuarto del Código General del Proceso (artículo 73 en adelante).
Esta Corporación ha definido el derecho de postulación como “el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea 1PDF 11 RAD.2025-00058 Decreta Nulidad x REORGANIZACION ANCLA, Principal, Primera instancia. 2 PDF 12 RAD.2025-00058 Remitir Supersociedades REORGANIZACIÓN ANCLA, Principal, Primera instancia. 3 PDF 14 RecursoReposicion, Principal, Primera instancia. 4 PDF 22 RECURSO RAD. 2025-00058, Principal, Primera instancia. 110013103026202500058 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona.”»5 2.
Así, tratándose de proceso judiciales, para impulsar demandas, ejercer el derecho de defensa y contradicción, presentar solicitudes y promover recursos, es imperioso acudir a un profesional del derecho por intermedio del cual se realicen aquellas actuaciones, salvo, claro está, que se trate de un proceso de mínima cuantía o se estén ejerciendo actos de oposición en diligencias, asuntos para los cuales el legislador previó unas excepciones que permiten a todo ciudadano, sin ser abogado, procurar sus propios intereses6. 3.
En el sub examine, sea lo primero precisar que la causa judicial que aquí se debate es de mayor cuantía, de atender que la orden de apremio se libró por una suma superior a los $213’525.000 a los que, para el año 2025, equivalen los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes7 a los que se refiere el inciso 4° del artículo 25 de la Ley 1564 de 2012: “Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)”.
En ese escenario, las partes deben actuar en el proceso a través de profesional del derecho. En el sub lite, resulta que quien presentó los recursos ordinarios en la demanda ejecutiva del epígrafe carece del derecho de postulación y, por lo tanto, sus acciones resultan improcedentes en causa propia. Es que, la señora Luz Angélica Hoyos Villegas solamente invocó su condición de promotora y representante legal de la ejecutada empero, no acreditó ser profesional del derecho para así habilitar su intervención directa, sin mediar mandato conferido a un abogado en ejercicio.
Además, al verificar sí aquella está inscrita en el Registro Nacional de Abogados, se pudo establecer que la respuesta a ello es negativa, pues la persona que se identifica con el documento de identidad 76.621.120 “NO ESTÁ INSCRITA”. Corte Constitucional, sentencia de tutela T-023/24 de 5 de febrero de 2024, magistrado sustanciador Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Numeral 2°, artículo 28, Decreto 196 de 1971. 7 Mediante Decreto 1572 de 2024 se fijó el Salario Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2025 en $1’423.500. 5 110013103026202500058 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
Así las cosas, inadmisible resulta la alzada propiciada por la señora Luz Angélica Hoyos Villegas, por carecer del derecho de postulación, por lo que así se declarará. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. DECLARAR INADMSIBLE el recurso de apelación presentado por Luz Angélica Hoyos Villegas contra el auto de 13 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 4 -2- Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103026202500058 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a968eacb794bdbc4041ff6bf522f7b367238f04312439085095624bac8772949 Documento generado en 05/09/2025 04:04:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica