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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2023-00263-03-DRA. GALVIS VERGARA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-091/24 Verbal Andrés Ramírez Sierra.

Banlinea S.A.S. y otro. 110013103047202000263 03. Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por los demandantes en reconvención contra el auto 13 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la reforma a la demanda de mutua petición. Antecedentes 1.

El señor Andrés Ramírez Sierra incoó proceso verbal contra la Banlinea S.A.S., y Phari S.A.S. con el fin de que se declare que estas últimas incumplieron el contrato de transacción suscrito el 30 de enero de 2020 y en consecuencia se condene al pago de la cláusula penal. El 27 de noviembre de 2020 se admitió la demanda1. 2. Surtidas las gestiones de notificación las sociedades demandadas impetraron demanda de reconvención para que se declare que el señor Ramírez Sierra incumplió el acuerdo de transacción referido.

El 13 de junio de 20222, fue admitido dicho libelo genitor y se ordenó su notificación por estado. 1 21Autoadmite.pdf. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720200026303. 004AutoADmiteDemandaReconvencion20220614.pdf. PrimeraInstancia. 11001310304720200026303. 2 110013103047202000263 03 03DemandaReconvencion. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.

Fenecido el traslado tanto de la contrademanda como de los medios exceptivos propuestos, la juez de primer grado, a través de proveídos del 23 de enero de 20233 citó a la audiencia de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 y decretó las pruebas solicitadas en ambas demandas4. 4. En el término de ejecutoria, la demandada recurrió parcialmente la providencia, en cuanto a las pruebas. 5.

El 15 de mayo de 20235, Banlinea S.A.S., y Phari S.A.S. radicaron memorial contentivo de la reforma a la demanda de reconvención. 6. El 30 de mayo de 20236, el juez cognoscente mantuvo incólume la decisión relacionada en el numeral tercero y agendó nueva fecha y hora para desarrollar la Audiencia Inicial; igualmente, concedió la alzada con respecto a la determinación controvertida en el efecto devolutivo. 7.

Mediante auto del 13 de octubre de 20237, el a quo rechazó por extemporánea la reforma de la contrademanda, según lo indicado en el artículo 93 de la norma adjetiva. 8. Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte demandada impetró los recursos de reposición y, en subsidio apelación. Adujó que la reforma se radicó en el término legal porque el auto del 23 de enero de 2023 no había cobrado ejecutoria en razón al recurso interpuesto y al momento de presentar el escrito modificatorio, el remedio horizontal no se había resuelto, evento que solo acaeció el 30 de mayo de ese año, días después de la remisión del precitado memorial, siendo procedente admitir la reforma en cuestión. 9.

El pasado 27 de noviembre, el juez de primera instancia mantuvo incólume la providencia del 13 de octubre de 2023 considerando que la reforma a la demanda se arrimó con posterioridad a la primera citación de la audiencia consagrada en el artículo 372 ídem. 3 124AutoAbrePruebas.pdf. ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720200026303. 4 007AutoAbrePruebas.pdf. 03DemandaReconvencion.

PrimeraInstancia. 11001310304720200026303. 5 009ConstanciaRecepcionMemorialReformaDemandaReconvencion20230512.pdf. 03DemandaReconvencion. PrimeraInstancia. 11001310304720200026303 6 130AutoResuelveRecursoPruebas.pdf. ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720200026303. 7 013RechazaReformaDemanda20231012.pdf. 03DemandaReconvencion.

PrimeraInstancia. 11001310304720200026303. 110013103047202000263 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Consideraciones 1. De conformidad con el artículo 371 del Estatuto Procesal Vigente, en el término del traslado de la demanda, la parte convocada puede proponer demanda de reconvención contra el demandante inicial; por lo que dicha figura es entendida como una contrademanda que deberá satisfacer los requisitos formales previstos en la norma adjetiva. 2.

Siguiendo esa línea, el artículo 93 de la Ley 1564 de 2012, establece las reglas para corregir, aclarar o reformar la demanda:

ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial. 5.

Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial. 3. De la norma transcrita, se desprende que la oportunidad para reformar la demanda comprende desde la presentación del libelo hasta antes de señalarse la Audiencia Inicial, es decir, que el escrito contentivo de cualquier modificación 110013103047202000263 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil debía elevarse antes de que se emitiera el proveído que convoque a la mentada audiencia; ello en virtud a que, para citar a la vista pública deberá estar definida la postura de los extremos procesales, quienes habían ya ejercido su derecho defensa y contradicción y, solicitado las pruebas que aspiraban hacer valer en la contienda. 4.

Descendiendo al sub lite y, en atención a los antecedentes narrados, se advierte que la decisión censurada habrá de confirmarse dado que la reforma a la demanda de reconvención se radicó superado el plazo fijado por el legislador, como pasa a explicarse: 4.1. Una vez surtido el traslado tanto de la demanda principal como de la contrademanda, el juzgado de primera instancia mediante auto del 23 de enero de 2023 fijó el día 8 de mayo de ese año a las 9:30 a.m. para adelantar la audiencia consagrada en el artículo 372 ibídem; sumado a ello el a quo decretó las pruebas a practicar, decisión que fue notificada por estado electrónico el día 24 de ese mismo mes. 4.2.

En el término de ejecutoria, se interpusieron los recursos ordinarios8, pero exclusivamente respecto del decreto de las pruebas: Infiriéndose, entonces, que la determinación asociada con la convocatoria a la precitada vista pública no fue objeto de controversia; quedando así feneciendo el lapso legal para reformar la demanda. En todo caso, se pone de presente que la decisión que agenda la data y hora de la audiencia en cuestión no es susceptible de recurso alguno (inciso 2° numeral primero del artículo 372, en concordancia con el inciso 3º del artículo 302 de la Ley 1564 de 2012) de modo que una vez vencidos los traslados respectivos y sin que se encontrara pendiente resolución sobre excepciones previas, era procedente tal 126ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20230127.pdf.

ARCHIVOS DESDE EL CONSECUTIVO 100. 01CuadernoPrincipal. PrimeraInstancia. 11001310304720200026303. 8 110013103047202000263 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil determinación y pese a estar en discusión lo ordenado con respecto de ciertas solicitudes de pruebas, ello no revivía la etapa que culminó al momento en que se invitó a las partes a desarrollar la audiencia tantas veces citada. 4.3.

Pese a conocer la data agendada, solo hasta el 15 de mayo de 2023, el apelante arrimó escrito contentivo de la solicitud de reforma; coligiéndose que dicho pedimento fue elevado por fuera del plazo otorgado por el legislador para tal fin pues itérese que el periodo con el que contaba se extendía hasta antes de que fuera proferido el proveído que determinó la fecha de la audiencia, es decir, tenía hasta el 22 de enero de 2023 para elevar el petitum reformatorio.

En todo caso, memórese que en virtud del inciso 1° del artículo 117 ídem “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”; entonces, toda vez que el artículo 93 de la Codificación Procesal Civil estableció un límite temporal para la reforma a la demanda, el mismo no puede ser desconocido por estar contenido en una norma de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.

El hecho que la audiencia inicial no se hubiese efectuado, no presupone la extensión del término tantas veces mencionado, puesto que su expiración no depende de la ocurrencia o no de la vista pública sino de su mera convocatoria, supuesto que en el sub examine sucedió una vez integrado el contradictorio y varios meses antes de que se radicara la reforma a la contrademanda. 5.

Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia vilipendiada. Decisión En armonía con lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

110013103047202000263 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1. CONFIRMAR el auto del 13 de octubre de 2023, expedido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103047202000263 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe9b6f8cde9a4495131a27fe4111f6cedeaef5b9b89b9fd017feb5b295348498 Documento generado en 13/06/2024 03:07:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica