REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310305520240053001 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 27 de mayo y 3 de junio de dos mil veintiséis (2026). Actas No. 20 y 21. Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por José Gustavo Lozano Gómez, Laura Melisa Castro Mozo, Marcelis Gómez Toloza, José Gustavo Lozano Zambrano y Eudis Esther Mozo Socarrás, en contra de José Alberto Molina Saldaña y Yheferson Ricardo Prieto Saldaña. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Se declare que José Alberto Molina Saldaña y Yheferson Ricardo Prieto Saldaña, propietario y conductor del vehículo de placas BTY-894, son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los promotores con ocasión del accidente de tránsito del 5 de abril de 2024, en el que resultaron lesionados José Gustavo Lozano Gómez y Laura Melisa Castro Mozo.
Por ende, sean condenados al pago de las siguientes sumas: Demandante Calidad José Gustavo Lozano Gómez Víctima directa 1 Archivo No. 001PoderDemandaAnexos.pdf. Daño Moral Vida de relación Cantidad 50 SMLMV 25 SMLMV Radicación: 11001310305520240053001 Demandante Laura Melisa Castro Mozo Marcelis Gómez Toloza José Gustavo Lozano Zambrano Eudis Esther Mozo Socarrás Calidad Víctima directa Madre de José Gustavo Padre de José Gustavo Madre de Laura Melisa Daño Cantidad Moral 50 SMLMV Vida de relación 25 SMLMV Moral 25 SMLMV Moral 25 SMLMV Moral 25 SMLMV 2.
Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. El 5 de abril de 2024, aproximadamente a las 12:00 m., José Gustavo Lozano Gómez y Laura Melisa Castro Mozo transitaban en una bicicleta por la carrera 27 frente a la calle 35 D – 16 sur de Bogotá. 2.2. En ese lugar, fueron impactados por el rodante de placas BTY-894, razón por la cual quedaron gravemente heridos, recibieron primeros auxilios y fueron trasladados a la Clínica Medical. 2.3.
El accidente ocasionó lesiones físicas a José Gustavo Lozano Gómez y Laura Melisa Castro Mozo, principalmente traumas en extremidades, tórax y rodillas, además de escoriaciones y limitaciones dolorosas derivadas del impacto y la caída. 2.4. Los demandantes atribuyeron la responsabilidad del suceso a José Alberto Molina Saldaña, como propietario del vehículo de placas BTY-894, y a Yheferson Ricardo Prieto Saldaña, su conductor. 2.5.
Los señores Lozano Gómez y Castro Mozo y sus familiares resultaron gravemente afectados en su esfera moral. 3. Trámite Procesal. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la acción el 6 de septiembre de 20243. 3.1. José Alberto Molina Saldaña y Yheferson Ricardo Prieto Saldaña, debidamente notificados, guardaron silencio4. 2 Ibid. 3 Archivo No. 005AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Archivo No. 020AutoAvalaNotificación.pdf. 2 Radicación: 11001310305520240053001 4.
Fallo acusado de primera instancia. En sentencia de 27 de enero de 20265, la Juez Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá tuvo por probada la ocurrencia del siniestro y las lesiones padecidas por los afectados directos, con apoyo en el Informe Policial de Accidente de Tránsito y las historias clínicas allegadas. Asimismo, precisó que, si bien en el libelo se dijo que José Gustavo Lozano Gómez y Laura Melisa Castro Mozo se desplazaban en bicicleta, al momento de fijar el litigio se aclaró que lo hacían en motocicleta. 4.1.
A partir de lo anterior, recordó que la responsabilidad civil extracontractual exige la concurrencia de tres presupuestos: daño, culpa y nexo causal. Agregó que, cuando el hecho generador deriva del despliegue simultáneo de actividades peligrosas, como ocurre en la conducción de dos o más automotores, es necesario fijar la incidencia de la conducta de cada interviniente en la producción del resultado. 4.2.
Bajo esa perspectiva, la a-Quo resaltó que el informe policial atribuyó la hipótesis No. 121, relativa a no mantener distancia de seguridad a la motocicleta conducida por el señor Lozano Gómez. A ello, sumó que el mismo lesionado reconoció no haber impugnado esa anotación ante la administración, pese a que allí se le endilgó imprudencia por circular cerca del automotor de los convocados. 4.3.
Bajo esa óptica, estimó que las pruebas recaudadas no desvirtuaron esa conclusión. En particular, advirtió que no existieron testigos del accidente, distintos a Laura Melisa Castro Mozo, cónyuge del lesionado, y que el croquis no corroboraba la versión de la parte actora, según la cual el rodante de placas BTY-894 les cerró el paso. 4.4. Por consiguiente, tras concluir la falta de acreditación de un actuar imputable a los accionados, denegó las pretensiones. 5.
Apelación. Inconformes, los demandantes cuestionaron la valoración fáctica, jurídica y probatoria de la decisión. Así, la sustentación6 se estructuró, en esencia, sobre los siguientes ejes: 5 Archivo No. 030ActaAudiencia.pdf. 6 Archivo No. 006SustentacionRecurso.pdf. 3 Radicación: 11001310305520240053001 5.1. Pese a la falta de contestación de la demanda y a la ausencia de contradicción por parte de los convocados, el despacho denegó las pretensiones, sin aplicar las consecuencias procesales y probatorias que, a su juicio, se derivaban de ese silencio. 5.2.
La a-Quo se apartó injustificadamente de la jurisprudencia sobre responsabilidad por actividades peligrosas, pues, al tratarse de la conducción de automotores, debió operar la presunción de culpa contra los demandados Molina Saldaña y Prieto Saldaña, quienes no demostraron la ocurrencia de una situación de fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. 5.3.
El daño y el nexo causal sí fueron acreditados, en tanto el historial médico dio cuenta de las lesiones padecidas por José Gustavo Lozano Gómez y Laura Melisa Castro Mozo debido al siniestro, de las cuales derivaron los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, tanto por las víctimas directas como por sus familiares. 5.4. El Informe Policial de Accidente de Tránsito no puede ser considerado un elemento concluyente y decisivo, en tanto la hipótesis registrada no constituye per se imputación de responsabilidad.
Ello, porque el agente que lo elaboró no presenció el suceso, arribó al lugar con posterioridad y se apoyó en la versión del conductor accionado, mientras los lesionados eran trasladados al centro asistencial. 5.5. Tampoco debió atribuirse la culpa exclusiva a las víctimas porque en el accidente intervino el automotor de los demandados, máxime si la motocicleta en la cual se desplazaban los afectados era de menor tamaño y peso, circunstancia que, en su criterio, impedía exonerar por completo a los señores Molina Saldaña y Prieto Saldaña. 6.
Traslado del recurso. La contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito 4 Radicación: 11001310305520240053001 a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la parte demandante que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, advierte el Tribunal que el problema jurídico a resolver gravita en torno a establecer si José Alberto Molina Saldaña y Yheferson Ricardo Prieto Saldaña, deben responder civil y extracontractualmente por los perjuicios extrapatrimoniales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2024, o si el acervo probatorio permitía concluir que la causa eficiente del accidente fue la conducta de José Gustavo Lozano Gómez, conductor de la motocicleta, lo cual excluía la imputación causal frente a los demandados, incluso respecto de Laura Melisa Castro Mozo, quien viajaba como pasajera. 3.
De la acción de responsabilidad civil extracontractual. 3.1. El artículo 2341 del Código Civil define la responsabilidad civil extracontractual como la obligación de indemnizar un daño, ante la comisión de un delito o un acto culposo. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que esta normativa apunta a la reparación de los perjuicios causados por un hecho nocivo de un tercero, situación de la cual nace un vínculo entre el ejecutor como deudor y el afectado como acreedor del resarcimiento, aun cuando tal obligación no dimane de la voluntad de los sujetos7.
En tal medida, de antaño se han fijado los siguientes presupuestos para la procedencia de la acción aquiliana: i) la comisión de un hecho dañino, ii) la culpa del agente y iii) el nexo causal entre ambos elementos8. 3.2. No obstante, al referirse a las actividades peligrosas del artículo 2356 sustancial civil, el Alto Tribunal anotó que, por tratarse de un régimen de culpa presunta, a la víctima del insuceso le basta demostrar la existencia del hecho y, por su parte, corresponde al convocado probar que el suceso aconteció por una causa extraña con vocación suficiente para exonerarlo de los cargos. 7 CSJ.
SC-5170 del 3 de diciembre 2018. MP. Margarita Cabello Blanco. 8 Ibidem. 5 Radicación: 11001310305520240053001 En esa línea, precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “[l]a presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión”9 (se destaca). 3.3.
Con todo, en asuntos donde se vean involucrados dos o más vehículos, sostiene la doctrina jurisprudencial que “estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”10. De ahí que, ante un posible concurso de causas, el juez deba examinar la conducta de cada uno de los intervinientes en el hecho luctuoso para determinar si alguna excluye total o parcialmente la responsabilidad atribuida al otro, o si ambas contribuyeron, en distinta o igual medida, a la producción del resultado dañoso.
Lo anterior, pues “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (se destaca)11.
Luego, la concurrencia de actividades peligrosas impone el análisis de la secuencia causal en la generación del daño de los involucrados, con el fin de determinar la carga de cada uno en su producción, para establecer la responsabilidad, graduar la repartición indemnizatoria y/o advertir la exoneración del convocado. 9 CSJ. SC-5885 del 6 de mayo de 2016.
MP. Luis Armando Tolosa Villabona, cita reiterada en SC- 3862 del 20 de septiembre de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona 10 Ibidem. 11 CSJ. SC-5885 del 6 de mayo de 2016. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Reiterada en SC-5125 del 15 de diciembre de 2020. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Radicación: 11001310305520240053001 3.4.
Aun así, es necesario efectuar dos precisiones: 3.4.1. Si el sujeto activo de las pretensiones no es el agente de la actividad peligrosa sino un pasajero, su relación con el automotor es pasiva, en tanto no ejerce gobierno, dirección ni control sobre el vehículo y, por lo mismo, carece de aptitud para crear o incrementar el riesgo derivado de su conducción material.
En ese evento, el análisis de responsabilidad retorna al régimen de culpa presunta frente a quien tenía a su cargo la actividad peligrosa, pues el pasajero no intervino activamente en la producción del hecho dañoso 12. 3.4.2. Distinta es la situación de los familiares que solicitan el resarcimiento derivado del daño padecido por la víctima directa.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que, cuando aquellos actúan jure proprio, en procura de la reparación por el deceso de su pariente, o jure hereditario, para que ingrese a la sucesión la indemnización que a este correspondía, “les es imputable, tratándose de la concurrencia de culpas, el accionar de su pariente, cuando haya lugar a la reducción de la condena ante la evidencia de un concurso o confluencia de cursos causales, en la proporción que surja de las pruebas y que pondere el juzgador de conocimiento”13.
Regla de la cual se desprende que, si la víctima incidió en el accidente, tal cuestión puede oponerse no solo respecto a ella, sino también frente a quienes pretenden reparación por el mismo suceso. Ahora, aunque el precedente en cita fue construido a partir de un supuesto de fallecimiento, su razón decisoria resulta aplicable al presente asunto, en cuanto enseña que la conducta relevante atribuible al afectado principal proyecta efectos sobre las reclamaciones formuladas por sus allegados, en la medida en que estas encuentran sustento en idéntico hecho dañoso. 4.
De lo anotado brota que la a-Quo erró parcialmente al abordar de manera uniforme el examen probatorio orientado a reconstruir la 12 CSJ. SC del 23 de octubre de 2001. Expediente No. 6315. MP. Carlos Ignacio Jaramillo. 13 CSJ. SC-4232 del 22 de septiembre de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo, 7 Radicación: 11001310305520240053001 dinámica causal del accidente y la incidencia de la conducta de cada interviniente en la producción del daño, como presupuesto para definir la responsabilidad civil deprecada.
Ello es así, porque no todos los demandantes se hallaban en idéntica posición frente al riesgo generado. Mientras Laura Melisa Castro Mozo ocupaba la calidad de pasajera y, por ende, no ejercía el control de ninguno de los rodantes involucrados, José Gustavo Lozano Gómez conducía una motocicleta, de modo que sí desplegaba una actividad peligrosa concurrente con la atribuida a los demandados.
Bajo esa perspectiva, aun cuando las pretensiones fueron formuladas conjuntamente por los señores Lozano Gómez y Castro Mozo, así como por sus progenitores, el juicio de responsabilidad no podía adelantarse de manera automática e indistinta. Por el contrario, se tornaba imperioso diferenciar la situación de cada afectado frente a su intervención en el hecho y la posición que ocupaba de cara a la actividad riesgosa para proceder a su estudio. 5.
Sin embargo, pese a la necesidad de efectuar esa distinción, el sentido de la decisión no variaría en nada pues, aun al examinar separadamente la posición de cada demandante directo, el material suasorio no permite arribar a una conclusión distinta a la adoptada en primer grado, por las razones que pasan a exponerse. 5.1. Con la demanda se aportó el Informe Policial de Accidente de Tránsito A00160813914, en el cual se asignó como hipótesis del choque el “no mantener distancia de seguridad” (causal 121), la cual que se atribuyó al vehículo No. 2, esto es, el correspondiente a la motocicleta conducida por José Gustavo Lozano Gómez.
Ahora, aunque como afirman los apelantes, tal conclusión no constituye per se una declaración de responsabilidad y tampoco reemplaza la valoración del caso sometido al escrutinio judicial, lo cierto es que la información consignada en el citado anexo tampoco 14 Archivo No. 001PoderDemandaAnexos.pdf, páginas 30 a 32. 8 Radicación: 11001310305520240053001 podía ser desatendida cuando otros datos del mismo documento corroboran la tesis del agente o, cuando menos, la hacen compatible con la dinámica del accidente allí sugerida por el policial. 5.1.1.
En efecto, en el IPAT se dejó constancia de que la vía se encontraba en buen estado, con calzada seca y visibilidad normal. 5.1.2. Además, los daños materiales registrados en los rodantes muestran que el vehículo de placas BTY-894, presentó afectación en su parte derecha trasera, mientras que la motocicleta de placas KKE37E reportó daños en su zona frontal izquierda.
Esa misma disposición se refleja en el croquis, en el cual la ubicación de los automotores resulta concordante con un impacto de la motocicleta contra el costado trasero del vehículo. Veamos: 5.1.3. Entonces, como puede apreciarse en la imagen que precede, está visto que el registro material del IPAT sí es compatible con la teoría relativa a que la motocicleta no conservó la distancia de seguridad respecto del automotor que la precedía. Por ende, si la moto impactó por detrás al vehículo, no se advierte de qué manera la causa eficiente del accidente y la posterior caída del conductor José Gustavo Lozano Gómez y la pasajera Laura Melisa Castro Mozo, pueda atribuirse al rodante de los demandados. 9 Radicación: 11001310305520240053001 5.1.4.
Por el contrario, esa dinámica debilita la versión expuesta en los hechos de la demanda, según la cual el automotor chocó intempestivamente a los ocupantes de la motocicleta, pues los daños registrados sugieren una secuencia distinta: el impacto frontal de la moto contra la zona posterior derecha del vehículo. 5.2. De otra parte, la versión de José Gustavo Lozano Gómez en interrogatorio15 tampoco permite reconstruir, con la claridad exigida, una maniobra imputable al conductor demandado.
En primer lugar, porque fue el declarante quien reconoció que fue la moto que conducía la que impactó por detrás al vehículo de los accionados, admisión que desvirtúa la narración de la demanda, en cuanto sugirió que el automotor habría embestido a la motocicleta. Ahora bien, según su relato, el señor Lozano Gómez se desplazaba por el carril central con intención de girar a la izquierda, mientras el vehículo conducido por Yheferson Ricardo Prieto Saldaña transitaba por la senda del lado derecho.
Sin embargo, no explicó de qué manera un automotor que iba por ese costado habría invadido la trayectoria de la motocicleta, si esta se ubicaba en un carril distinto y pretendía ir hacia la izquierda. Entonces, para el Tribunal, esa versión, lejos de atribuir responsabilidad al conductor del rodante de placas BTY-894, refuerza el sentido de la decisión de primer grado, pues no obra prueba de una maniobra antirreglamentaria del automóvil, un cambio abrupto de vía, una invasión de la línea de circulación de la moto o un frenado súbito e injustificado con incidencia directa en el impacto.
Nada de ello fue demostrado. Por el contrario, el dato objetivo que permanece es que la motocicleta impactó la parte trasera derecha del automotor, circunstancia compatible con la hipótesis de no conservar distancia de seguridad, mas no con la afirmación inicial según la cual el carro embistió intempestivamente a los demandantes. 15 Video No. 025GrabaciónAudiencia.mp4, inicia en minuto 00:11:06. 10 Radicación: 11001310305520240053001 5.3.
La declaración de Laura Melisa Castro Mozo,16 tampoco es suficiente para esclarecer la situación, pues la accionante se limitó a afirmar que se desplazaba en la motocicleta por el lugar de los hechos, sin precisar el carril ocupado, y que el vehículo involucrado los cerró porque pretendía cambiar de vía. Véase, además, que esa narración luce inconsistente con lo expuesto por su esposo, José Gustavo Lozano Gómez, así como con los datos del croquis analizado previamente, pues mientras Laura Melisa sugirió una maniobra imprudente de Yheferson Ricardo Prieto Saldaña al “cerrar” la trayectoria de la moto, José Gustavo17 indicó que el suceso obedeció a que el señor Prieto Saldaña se vio abocado a frenar ante la irrupción de un tercer automotor. 5.4.
En lo demás, debe precisarse que: i) los interrogatorios de Marcelis Gómez Toloza18, José Gustavo Lozano Zambrano19 y Eudis Esther Mozo Socarrás,20 no aportaron datos directos sobre la forma en que ocurrió el accidente, pues su conocimiento provino de lo relatado por las víctimas directas; y ii) el historial consignado en la Clínica Medical21 a lo sumo es idóneo para acreditar las lesiones sufridas con ocasión de la caída, pero no ofrece elementos de juicio relevantes para atribuir la responsabilidad del siniestro a los accionados José Alberto Molina Saldaña y Yheferson Ricardo Prieto Saldaña. 6.
En este punto, recuérdese que, si bien los informes policiales no constituyen tarifa legal para acreditar la dinámica de un accidente de tránsito, también lo es que, al tratarse de documentos públicos, sus anotaciones se presumen veraces, sin perjuicio que puedan ser desvirtuadas22, según criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. La anterior premisa, en todo caso, no parte de asignarle carácter incontrovertible a la hipótesis consignada en el IPAT, sino de reconocer 16 Video No. 025GrabaciónAudiencia.mp4, inicia en minuto 00:34:09. 17 Video No. 025GrabaciónAudiencia.mp4, inicia en minuto 00:11:06. 18 Video No. 025GrabaciónAudiencia.mp4, inicia en minuto 00:45:44. 19 Video No. 025GrabaciónAudiencia.mp4, inicia en minuto 00:55:51. 20 Video No. 025GrabaciónAudiencia.mp4, inicia en minuto 01:07:50. 21 Archivo No. 001PoderDemandaAnexos.pdf, páginas 43 a 58. 22 CSJ.
SC del 26 de octubre de 2000. Exp. No. 5462. MP. José Fernando Ramírez Gómez. 11 Radicación: 11001310305520240053001 que, como instrumento de fuente oficial incorporado al expediente, debe apreciarse junto con los demás medios de convicción. 6.1. Entonces, al efectuar ese contraste frente a las pretensiones de José Gustavo Lozano Gómez, en su condición de conductor de la motocicleta y, por tanto, copartícipe de la actividad peligrosa de conducción, no aparece prueba técnica, testimonial o documental suficiente para desvirtuar la conclusión registrada en el IPAT, relativa al incumplimiento del deber de conservar distancia de seguridad respecto de los demás actores viales.
Antes bien, la apreciación integral del acervo permite establecer que esa maniobra, atribuida a quien guiaba la moto, constituyó la causa del accidente. Por ello, en este caso no había lugar a imputar responsabilidad a los señores Molina Saldaña y Prieto Saldaña. 6.2. Ya en lo que hace a la situación de Laura Melisa Castro Mozo, debe precisarse que, como se dijo, por su condición de pasajera, no podía atribuírsele el ejercicio de la actividad peligrosa derivada de la conducción de la motocicleta por no ejercer control sobre ese rodante.
De ahí que, acreditadas sus lesiones y su conexidad con el accidente, frente a ella operaba, en principio y como se argumentó en el recurso de apelación que se atiende, la presunción de culpa propia del régimen previsto para actividades riesgosas. 6.2.1. A pesar de ello, esa premisa no conduce automáticamente a imponer condena en contra de José Alberto Molina Saldaña y Yheferson Ricardo Prieto Saldaña en los términos del petitum.
Lo anterior, pues aunque la señora Castro Mozo era una ocupante pasiva de la motocicleta, el examen probatorio efectuado en líneas precedentes revela que, respecto de los accionados Molina Saldaña y Prieto Saldaña, la relación de causalidad se vio interrumpida por el hecho de un tercero, esto es, por la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta en la que ella se movilizaba. 12 Radicación: 11001310305520240053001 6.2.2.
En efecto, como se explicó: i) el IPAT23 registró como hipótesis del siniestro la falta de distancia de seguridad atribuida a la motocicleta; ii) los daños materiales ubican el impacto en la parte frontal de esta y en la zona posterior derecha del vehículo de placas BTY-894; y iii) José Gustavo Lozano Gómez,24 aceptó que fue su moto la que colisionó por detrás al automotor de los demandados. 6.2.3.
Bajo esa inteligencia, los elementos probatorios apreciados en conjunto permiten concluir que la causa del accidente no fue una maniobra atribuible al conductor del carro, sino la conducta del señor Lozano Gómez que dirigía el otro automotor. 6.2.4. De ahí que, aunque Laura Melisa Castro Mozo no contribuyó a la producción del daño, ello no basta para declarar la responsabilidad en cabeza de los accionados, pues se demostró que la conducta determinante del impacto provino del conductor de la moto, quien colisionó por detrás al automotor de placas BTY-894. 6.2.5.
Insístase: la sola intervención del vehículo de placas BTY894 en el accidente no impone, sin más, la imputación causal a sus guardianes. Menos aún, si los datos del expediente ubican la génesis del choque en la conducta de un tercero frente a quien no se demandó el deber resarcitorio (esto es: el chofer de la motocicleta), circunstancia que opera como causa exoneradora, al romper el vínculo causal entre la actividad peligrosa desplegada por los convocados y el daño cuya reparación se reclama. 6.3.
Por esa razón, aun bajo la óptica favorable que corresponde a quien no participó activamente en la conducción, tampoco había lugar a acceder a las pretensiones formuladas contra José Alberto Molina Saldaña y Yheferson Ricardo Prieto Saldaña. 6.4. Ahora, si bien es cierto que José Alberto Molina Saldaña y Yheferson Ricardo Prieto Saldaña no contestaron la demanda y que esa omisión genera las consecuencias procesales a voces del artículo 23 Archivo No. 001PoderDemandaAnexos.pdf, páginas 30 a 32. 24 Video No. 025GrabaciónAudiencia.mp4, inicia en minuto 00:11:06. 13 Radicación: 11001310305520240053001 97 del Código General del Proceso, también lo es que la confesión ficta no es absoluta y no releva al juez de valorar el material probatorio. 6.4.1.
Por su propia naturaleza, aquella es infirmable según el canon 197 de la misma obra. Con mayor razón, cuando no proviene de una manifestación espontánea de la parte, sino de una sanción procesal. Por lo cual, en este caso, está visto que los elementos de juicio analizados en conjunto impedían estructurar la responsabilidad civil con fundamento exclusivo en esa consecuencia procesal. 6.4.2.
Pero además, véase que la consecuencia prevista en el precepto 97 procesal recae sobre hechos susceptibles de confesión, pero no autoriza tener por demostradas inferencias técnicas que deban extraerse del análisis integral de la prueba. Luego, la secuencia del accidente, la trayectoria de los vehículos y la causa del impacto no podían definirse únicamente por la falta de réplica al petitum, menos aún, cuando el material probatorio apunta en sentido contrario a la imputación formulada por los demandantes. 7.
Puestas así las cosas, al reconstruir la secuencia causal del accidente y resolver el único problema jurídico planteado, se encuentra que la causa determinante del siniestro debe atribuirse a la conducta de José Gustavo Lozano Gómez, quien conducía la moto y, según los medios de convicción, impactó por detrás el vehículo de placas BTY-894, lo que ocasionó la posterior caída de sus ocupantes.
De ahí que, frente a Laura Melisa Castro Mozo, tal actuación se erija como hecho de un tercero con entidad para romper el nexo causal entre la actividad peligrosa desplegada por los demandados y el daño. En consecuencia, aunque ella ocupaba la posición de pasajera y no ejercía control sobre la motocicleta, el acervo probatorio no permite imputar el resultado lesivo a José Alberto Molina Saldaña y a Yheferson Ricardo Prieto Saldaña, sino al comportamiento del conductor del rodante en el que se desplazaba. 14 Radicación: 11001310305520240053001 8.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. Habrá condena en costas de esta instancia a cargo de los recurrentes por el fracaso de su censura (artículo 365 del Código procesal). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los demandantes. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de 2 SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 15 Radicación: 11001310305520240053001 Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 955fe091da7af56334cee2d0a7ca975382e5e3089088eff6f430578be2ebdd08 Documento generado en 11/06/2026 10:35:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16