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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6 08001315301120220005201 21SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.991. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Febrero Veintitrés (23) de Dos Mil Veintiséis (2026). Se procede a resolver la solicitud de Adición y Aclaración de la sentencia de fecha 15 de enero de 2026, la cual fue corregida en providencia de fecha 04 de febrero de 2025, proferida por esta Sala, presentada por la llamante en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.S. CONSIDERACIONES El artículo 285, incisos 1° y 2° del C.G.P. disponen: “ART. 285.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga concepto o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto, La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” Se trae a colación, lo señalado por el Dr. HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte General, Sexta Edición. Pág. 514: “Para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas a que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva que tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva.”.

“Pone de presente lo anterior que ante todo debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente y únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge la duda, como acontecería, por ejemplo, si en la parte motiva se dice que se condena a pagar los intereses desde la presentación de la demanda y en la resolutiva se menciona que éstos se pagan, tal como se dijo en la parte motiva, desde la ejecutoria del fallo.”.

Al respecto el memorialista dentro del escrito contentivo, solicita la aclaración y adición alegando: 1. En la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal las pretensiones del llamamiento en garantía de Mundial a Axia salieron avante. Sin embargo, el H. Tribunal dispuso condenar en costas a Axia en primera y segunda instancia sin referir si dicha condena se profería en favor de Electricaribe, o si se extendía también en beneficio de Mundial. 2.

En esa medida, es claro que la H. Corporación incurrió en la omisión de condenar en costas a Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.991.

Axia en favor de Mundial, quien venció en este trámite a Axia en virtud del llamamiento en garantía formulado por esta aseguradora. 3. En ese sentido, estos supuestos se subsumen en lo dispuesto en el artículo 287 del C.G.P., debiendo complementarse la Sentencia de tal forma que también (i) se condene en costas y (ii) se fijen agencias en derecho a cargo de Axia y en favor de Mundial. 4.

Así las cosas, también constituye un verdadero motivo de duda conforme a lo reglado en el artículo 285 del C.G.P., que requiere la aclaración solicitada de la citada Sentencia, que la H. Sala dispusiera la condena en costas y la fijación de agencias en derecho a cargo de Axia, pero que no especificara a favor de quien se causaban tales emolumentos. 5.

En ese sentido, es imperioso que la H. Sala disponga adicionar y/o aclarar la Sentencia del 15 de enero de 2026, con el propósito de, por resultar vencida en el proceso, condenar en costas y agencias en derecho a Axia en favor de Mundial. Analizada la petición presentada con la normatividad al respecto, se tiene, que ello no constituye ninguna de las situaciones allí señaladas, ya que no es posible bajo la figura de la aclaración modificar lo decidido, como su nombre lo indica, se trata es de una aclaración, y en este caso, la parte resolutiva del auto en mención, no presenta ningún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, por el contrario, está redactada de una forma clara y categórica, por lo que no hay lugar a interpretaciones diversas que generen incertidumbres.

Respecto a la solicitud de adición, la misma tiene fundamento en el artículo 287 del C.G.P., la cual contempla: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Al respecto el memorialista dentro del escrito contentivo, solicita: En esa medida, es claro que la H. Corporación incurrió en la omisión de condenar en costas a Axia en favor de Mundial, quien venció en este trámite a Axia en virtud del llamamiento en garantía formulado por esta aseguradora.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.991. Al respecto, se tiene que ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., llamo en garantía a AXIA ENERGIA S.A.S. siendo admitido en providencia de julio 06 de 2023.en la sentencia de fecha 15 de enero de 2026.

Al proferirse la sentencia que resolvió el recurso de apelación, la cual revocó la sentencia de primera instancia y se accedió a las pretensiones de la Llamante en Garantía ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contra AXIA ENERGIA S.A.S., así como tampoco en la providencia de fecha 04 de febrero de 2025, existe pronunciamiento expreso, acerca del reconocimiento de costas a favor de la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por lo que procede la adición solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 15 de enero de 2026, corregida por providencia de 04 de febrero de 2026, la cual quedará así:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 y su adición de fecha 12 de noviembre de 2024, y en su lugar se dispone: 1.1.- DECLARAR que entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN y AXIA ENERGÍA S.A.S. se celebró el Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017. 1.2.- DECLARAR que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN pagó un anticipo por valor de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($4.379.420.299,23). 1.3.- DECLARAR que AXIA ENERGÍA S.A.S. incumplió el Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017. 1.4.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por la demandada AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P. 1.5.- DAR por terminada la actuación dentro del LLAMAMIENTO EN GARANTIA, realizado por la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 1.6.- CONDENAR a AXIA ENERGÍA S.A.S. a pagar a favor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($1.879.420.299.23), como diferencia de lo que se obligó a pagar la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. en la etapa de conciliación. 1.7.- ACCEDER a las pretensiones del Llamamiento en garantía realizado por la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contra la sociedad AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. 1.8.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por la Llamada en Garantía AXIA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. ENERGIA S.A.S. E.S.P. 1.9.- CONDENAR a la sociedad AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. en calidad de Llamada en Garantía a cancelar a la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000), suma que se pagará dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a pago realizado por la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a favor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en razón de la póliza de seguro de cumplimiento No. BQ- 100015817 del 02/05/2018.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia y segunda instancia a AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. a favor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Fíjese la suma de TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como agencias en derecho correspondientes a esta instancia. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia y segunda instancia a AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. a favor de la llamante en garantía ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Fíjese la suma UN SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE, como agencia en derecho correspondiente a esta instancia. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 15 de enero de 2026, corregida en providencia de fecha de febrero 04 de 2026, presentada por la llamante en garantía ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45f9e89e00c76b3fec2d7417a07c644061d0bf849c42ab8ba8c331614424 27b2 Documento generado en 23/02/2026 11:31:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5