Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00056 Xiomara Larrota Duarte VS Porvenir SA (auto niega adicion sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL XIOMARA LARROTA DUARTE PORVENIR SA Y OTRO 20011 31 05 002 2024 00056 01 NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA. AUTO Resuelve la Sala lo concerniente a la solicitud de adición presentada por la demandada Porvenir SA AFP, frente a la sentencia del 8 de abril de 2025, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar.

I.

ANTECEDENTES Xiomara Larrota Duarte a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual a través de la AFP Porvenir S.A. En consecuencia, se le ordene a AFP Porvenir S.A. en donde se encuentra afiliada actualmente a trasladar a Colpensiones S.A cualquier ingreso que haya recibido derivado de la afiliación. A Colpensiones a realizar los trámites tendientes al retorno al régimen de prima media y la convalidación de aportes trasladados, indexación de las sumas a devolver, más las costas del proceso.

La primera instancia concluyó mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, donde se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que efectuó Xiomara Larrota Duarte a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., del 30 de septiembre de 1998, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por Rad. N.º 20011 31 05 002 2024 00056 01. tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva”. En sede de apelación, este Tribunal profirió sentencia el 8 de abril de 2025, en la que dispuso: “PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, el 28 de agosto del 2024, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Porvenir S.A, a pagar las costas del proceso, fíjese por concepto de agencias en derecho por esta instancia la suma equivalente a 1 SMLMV. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen”. II. DE LA ADICIÓN DEL AUTO El 10 de abril de 2025, la parte demandada Porvenir SA. presentó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, alegando lo siguiente: “… el día 13 de enero de 2025, mi representada mediante memorial allegado al Despacho, en el cual acredita que la parte demandante fue trasladada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida administrado por Colpensiones, de manera libre, voluntaria e informada en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024: “ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO.

Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de Rad. N.º 20011 31 05 002 2024 00056 01. las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.

Igualmente, se solicita al Honorable Despacho, que se dé por terminado el presente proceso por lo que no existe una controversia entre las partes, con ocasión al traslado de la parte actora a Colpensiones. Es decir, como la pretensión principal de la demanda era el traslado del demandante a Colpensiones, no existe un objeto jurídico por el cual se deba continuar con el presente proceso.

Sin embargo, por medio de sentencia de segunda instancia notificada por edicto el día 09 de abril de 2025, no se tiene en cuenta la solicitud allegada, aun teniendo presente que fue remitida en debida forma y previa a la decisión de segunda instancia por parte de este Despacho, como tampoco corre traslado a la parte demandante para Coadyuvar la solicitud de terminación emitida, motivo por el cual es procedente la solicitud de terminación del presente proceso emitida por parte de PORVENIR S.A”.

III. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, el artículo 287 del Código General del Proceso -aplicable en el trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Sobre esta figura, la H. Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser Rad.

N.º 20011 31 05 002 2024 00056 01. aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas» (CSJ AC7821-2014, reiterada en AC840-2020, AC4137-2019, y AC2859-2023 entre otros). En efecto, ha sostenido que esta herramienta excepcional, “solo se justifica frente a graves falencias, como lo es dejar sin resolver aspectos trascendentes del debate, y, por lo mismo, no puede ser empleada para reabrir controversias o modificar el sentido del fallo”.

(CSJ AC2830-2018) 1. Caso concreto. Decantado lo anterior, la Sala advierte que la solicitud presentada por la parte demandada Porvenir S.A, fue radicada dentro del término de ejecutoría de la providencia, por lo que cumple el presupuesto de oportunidad. No obstante, al analizar de fondo los argumentos de la petición de adición, encaminados a obtener un pronunciamiento sobre la solicitud de terminación del proceso, presentada el 13 de enero de 20251, precisa la Sala que dicha solicitud fue resulta mediante auto del 27 de marzo de 20242, previo a la emisión de la sentencia que puso fin a la segunda instancia -8 de abril de 2025-, por lo que se considera que al haberse resulto aquel pedimento, mal se haría en volver a tratarlo con la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que conforme al artículo 66 A del CPT y ss, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia que se profiera en la segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, mandato procesal ese que impide resolver la solicitud de terminación del proceso en la sentencia. En consecuencia, la solicitud de adición al carecer de fundamento fáctico y jurídico será denegada. 1 Carpeta 02SegundaInstancia – Archivo 04SolicitudPorvenirTerminacionProceso.pdf. 2 Carpeta 02SegundaInstancia – Archivo 11AutoRechazaSolicitud.pdf.

Rad. N.º 20011 31 05 002 2024 00056 01. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA 1° de decisión CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 8 de abril de 2025, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Ejecutoriado el auto, por secretaría, devuélvase el expediente al despacho para darle trámite al recurso de Casación presentado por Porvenir SA AFP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado