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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 505-2025 Fallo TUT COMPET RAZONABILIDAD contra desacato ARCHIVA FIDUP

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Ismael Guillermo Álvarez Herrera. Accionados: Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba.

Derecho fundamental: Debido proceso y otro. Radicación: 230012214000202510270/00 Folio: 505/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 035 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela promovida por Ismael Guillermo Álvarez Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, con ocasión al trámite de desacato surtido al interior de la radicación constitucional No. 234173103001202500019/00.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Ismael Álvarez, manifestó que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, vulneró sus derechos fundamentales al PJAC debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, al interior del trámite de incidente de desacato promovido por él contra la Fiduprevisora S.A., en su condición de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, seguido en la radicación constitucional No. 234173103001202500019/00; ello puesto que mediante decisión del 21 de mayo de 2025, se abstuvo de sancionar por desacato al Director de Prestaciones Económicas de la entidad incidentada.

Explicó que en la radicación de la acción supralegal mencionada, se dictó el 17 de febrero de 2025, fallo de tutela a su favor y en contra de la Fiduprevisora S.A., ordenándole a la última que por intermedio de su Dirección de Prestaciones Económicas, emitiera en un término perentorio de cinco (5) días, la validación o no del proyecto de reconocimiento y pago de sanción moratoria que había sido remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Lorica – Córdoba; determinación que fuere confirmada en sede de impugnación por este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Montería. Afirmó que inició incidente de desacato por incumplimiento del mentado fallo de tutela, ya que no fue notificado del «acto administrativo» que decidía negativa o positivamente su solicitud, alegando que con ello se configuraba «un incumplimiento total, sustancial y material del fallo» dado que lo que se ordenó «fue emitir una validación sí o no, del acto administrativo puesto de su conocimiento por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Lorica».

PJAC Sostuvo que luego de un actuar dilatorio y demorado del juzgado accionado, que le llevaron, inclusive, a presentar vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; éste mediante auto del 21 de mayo de 2025, optó por no sancionar y, en su lugar, ordenó el archivo del incidente de desacato, aduciendo que la «Fiduprevisora S.A. había emitido respuesta» muy a pesar de que «dicha comunicación no [le] fue notificada ni puesta en conocimiento» frustrándose de ese modo, su derecho a ejercer control y contradicción, al tiempo que se hace inefectiva la protección constitucional otorgada.

En suma, no comparte que la decisión de no sancionar al Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A. – FOMAG, se ampare en un cumplimiento que se dice materializado «mediante la simple remisión de una misiva» desconociendo las reglas que disciplinan el trámite de notificación de los actos administrativos, insistiendo en que «una carta, comunicación o nota informativa no constituye una notificación valida en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico».

Así las cosas, pidió para el restablecimiento de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, se deje sin efectos el auto dictado 21 de mayo de 2025, por el juzgado accionado al interior del incidente de desacato mencionado, ordenándosele «reabrir» dicho trámite, «con el fin de [que] verifica[que] de manera objetiva el cumplimiento de la orden de tutela, garantizando la notificación del acto administrativo».

Sin perjuicio de lo que se deba fallar ultra y extra petita. PJAC TRÁMITE DE LA INSTANCIA. La presente acción fue repartida originalmente al Honorable Magistrado, Dr. Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego, quien mediante auto del 8 de agosto de 2025, admitió la misma ordenando el correspondiente traslado, entre otras cosas. En esos términos el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, compartió el link de acceso al expediente de tutela con radicación No. 234173103001202500019/00.

Mientras que la Dra. Aidee Johana Galindo Acero, Directora de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A. (vinculado), intervino alegando (i) que el llamado al cumplir el fallo de tutela era el Director de Prestaciones Sociales del FOMAG; (ii) que el amparo subéxamine debía declararse improcedente por incumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad y;

(iii) que era inexistente la vulneración alegada. Pidiendo a la postre su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante auto del 21 de agosto de 2025, los Honorables Magistrados, doctores Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego, Cruz Antonio Yánez Arrieta y Rafael Mora Rojas, manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción; el cual fuere aceptado por la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia-Laboral de este TSJ, mediante proveído del 9 de septiembre de 2025.

PJAC En consecuencia el expediente fue repartido el 10 de septiembre de 2025 al Despacho del Magistrado que sigue en turno, Dr. Pablo José Álvarez Caez, quien por auto de ese mismo día avocó conocimiento de la acción y ordenó la vinculación del Director Carlos Gildardo Cortes Acuña – Director de Prestaciones Económicas de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora.

I. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Para lo cual debe tenerse en cuenta que aquella se interpone alegándose una presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, por parte de la autoridad judicial accionada, en vista de que mediante auto del 21 de mayo de 2025, ésta se abstuvo de sancionar por desacato al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, ello al interior del trámite incidental que aquel inició en contra de tal entidad alegando el incumplimiento del fallo de tutela del 17 de febrero de 2025, proferido al interior de la radicación de tutela No. 234173103001202500019/00PJAC 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.

CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). 2.2. Caso concreto 2.2.1. La tutela subéxamine será estudiada de fondo, habida cuenta de que se advierten satisfechos los supuestos que, conforme a la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ( CSJ) habilitan la procedencia excepcional del presente mecanismo (acción de tutela) contra actuaciones surtidas al interior de otro trámite de la misma naturaleza; los cuales PJAC son: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (legitimación, subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional y la decisión cuestionada no es un fallo de tutela); y (ii) que el objeto de la tutela es una decisión posterior a un fallo de tutela que se encuentra debidamente ejecutoriado (auto abstiene de sancionar por desacato y ordena el archivo del incidente) (CSJ STC489-2025 de ene. 30 rad. 2022-02459-01). 2.2.

Pues bien, descendiendo a la cuestión se tiene que acorde con el expediente digital compartido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba (rad. 2025-00019/00), el inicialista promovió incidente de desacato contra la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, alegando que tal había incumplido la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 17 de febrero de 2025.

Decisión en la que, tanto en su parte considerativa como resolutiva, se indica: «Caso concreto. (…) De los hechos expuestos en la demanda con que se inicia la presente acción pública podemos establecer que la queja ius fundamental radica en que luego de iniciar el pasado 23 de octubre de 2024, el trámite para el reconocimiento de sanción moratoria con ocasión de las cesantías de la docente hoy fallecida Bernadi Luz Herrera Ramos (Q.E.P.D), ante la Secretaría de Educación de Lorica, quienes el 6 de diciembre de 2024, remitieron a Fiduprevisora proyecto de liquidación para su respectiva validación. Agrega el accionante en el texto de la demanda de tutela, Ismael Álvarez Herrera, que luego de cinco meses de iniciar el trámite y de dos meses de haber llegado a Fiduprevisora ésta no ha emitido respuesta de fondo alguna.

La accionada Secretaría de Educación de Lorica, Córdoba, manifiesta que efectivamente el trámite de pensión de la accionante se encuentra en proceso a través del sistema Humano en Línea, y que el pasado 5 de PJAC diciembre de 2024, se remitió proyecto de liquidación de la prestación a la Fiduprevisora para su respectiva aprobación, estando en espera de dicho concepto previo, para proceder de conformidad.

La Fiduprevisora S.A., en su escrito de respuesta solo se limitó a indicar que respecto de los hechos de la presente acción, ya remitieron la solicitud al área correspondiente para su resolución. Con respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el Decreto 1272 de 2018, tiene establecido lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. PJAC PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible. Al analizar el asunto planteado es palpable la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, habida consideración que luego de más de dos meses desde que se radicó el proyecto emitido por la Secretaría de Educación de Lorica, Fiduprevisora no ha procedido con el correspondiente estudio y/o validación de dicha solicitud, desconociendo no solo el trámite mismo de resolución, sino también el tiempo de respuesta oportuno. Súmese a lo anterior la conducta asumida por Fiduprevisora S.A., al emitir respuesta al traslado de la presente acción de tutela, en tanto que no expresaron ninguna información del trámite pensional de la accionante, como por ejemplo el estado actual del proyecto de liquidación que remitió la Secretaría de Educación de Lorica, Córdoba, limitándose solo a decir que fue direccionada al área correspondiente.

En suma, la Fiduprevisora S.A., ha vulnerado el derecho fundamental de petición en materia pensional del señor Álvarez Herrera, al no cumplir con su respectiva obligación dentro del trámite complejo de reconocimiento pensional en el que deben intervenir dos entidades como bien lo señala el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018, por lo que se le ordenará que proceda a emitir pronunciamiento respecto del proyecto de liquidación remitido por la Secretaría de Educación del Lorica, Córdoba, en un término que no supere los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia. (…)

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición del accionante Ismael Álvarez Herrera, vulnerado con el actuar omisivo de la Fiduprevisora S.A., conforme lo advertido en los considerandos de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de lo anterior a Fiduprevisora S.A., por intermedio de la dirección de prestaciones económicas que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda con la emisión de la validación o no del proyecto remitido por la Secretaría de Educación de Lorica, respecto de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y acate los términos legales subsiguientes dentro de dicho procedimiento.

(…)» PJAC Luego de haberse efectuado el correspondiente requerimiento y admisión al interior del incidente de desacato subéxamine, La Fiduprevisora S.A., intervino en el mismo aportado memorial dirigido al aquí accionante denominado «alcance radicado de salida No. 20251143000087891 y 20251083000798101 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN POR MORA», en el que se indicaba: «Cordial saludo.

DOCENTE: BERNADI LUZ HERRERA RAMOS CC. (…) (QEPD) SOLICITANTES: ISMAEL GUILLERMO ÁLVAREZ HERRERA CC. (…), DALJAIRA HERRERA RAMOS, CC. (…) actuando como representante legal y guardadora de la menor de edad GABRIELA FERNANDA ÁLVAREZ HERRERA En atención a su solicitud allegada a FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG -, en la cual se solicita información sobre “reconocimiento y pago efectivo de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de cesantías parciales y/o definitivas”, establecida en la Ley 1071 de 2006, es pertinente indicar lo siguiente: Una vez realizado estudio de fondo a la petición de referencia, nos permitimos informar que no es posible acceder a su solicitud favorablemente considerando que, las cesantías fueron puestas a disposición para el cobro en la entidad bancaria, por parte del beneficiario del pago, en los términos contemplados por la Ley.

Lo anterior teniendo en cuenta que el docente radicó solicitud de cesantías el día 30/05/2023, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se expidió el 09/08/2023 y el pago de la cesantía se realizó el 05/09/2023, fecha en la cual el dinero estuvo disponible para cobro por parte del beneficiario de la cesantía; lo que indica que desde el día siguiente de la solicitud de la cesantía y el pago efectivo del mismo transcurrieron 64 días hábiles, es decir, el tiempo transcurrido entre la solicitud junto con la documentación completa de reconocimiento de la prestación económica y el pago efectivo de la misma, no supera 70 días hábiles, por tal circunstancia se infiere que no existe causación de sanción por mora con ocasión al pago tardío de cesantías parciales y/o definitivas.

Lo anterior en concordancia, al precedente judicial del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, la mencionada alta corte sentó jurisprudencia señalando, lo siguiente: (…) para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: 1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(…) (Subrayado y negrilla fuera del texto original.) PJAC En los anteriores términos damos respuesta de fondo a su petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de Acto Administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado.» Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado accionado mediante el auto censurado (may. 21/2025), se abstuvo de continuar con el trámite al incidente de desacato y, en su lugar, ordenó el archivo del mismo, manifestando lo que sigue: «En tal sentido y a criterio del despacho hasta la fecha ha ocurrido el cumplimiento de la orden de tutela impartida, allanándose la Fiduprevisora en calidad de vocera del Fondo de Prestaciones del Magisterio, emitiendo respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el presunto no pago oportuno de cesantías a favor del docente tutelante.

En ese sentido se tiene que la Fiduprevisora, expidió respuesta a la solicitud de prestaciones, exponiendo las razones fáctico jurídicas por las cuales no procede el pago de la sanción que depreca el actor a su favor, que sin importar cual sea el resultado frente al interés perseguido por la parte interesada, configura por si la satisfacción del derecho de petición y el del debido proceso administrativo que quedó agotado, y que fue objeto de la tutela, teniendo de presente que la orden de tutela consistió en validar o no la emisión del proyecto que decide el reconocimiento y pago de dicha sanción. Deviniendo sin más preámbulos la abstención de impartir trámite al desacato por encontrase cumplida la orden con las gestiones que le involucran, y el archivo del mismo.» Cavilaciones, que en criterio de esta Corporación, no reflejan un actuar arbitrario, irrazonable y/o preso de subjetividad de la instancia cuestionada, rasgos cuya ausencia inhiben la intromisión de esta jurisdicción. Al particular, ha indicado la H. Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la CSJ, como juez constitucional, entre otras, en la STC8180-2023 de ago. 17, rad. 2023-00361-01, que, PJAC «…la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC57922022, 11 may. 2022, rad. 00057-01)» [se resalta].

Y es que en el caso de marras, al margen de compartirse o no lo razonado por el estrado accionado, lo cierto es que las razones esgrimidas por éste para abstenerse de continuar con el trámite incidental, no encarnan «un error grosero», «un yerro superlativo o mayúsculo, que abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». Siendo así, puesto que como se vio, la Fiduprevisora allegó comunicación en la que explicó, de manera motivada, las razones jurídicas y fácticas por las cuales no procedía acceder al pago de la sanción moratoria reclamada.

Aunque se trate de un escrito que no revista las formalidades de un acto administrativo en sentido estricto, lo cierto es que constituye una manifestación inequívoca de la voluntad de la entidad convocada y satisface en lo material el objeto de la orden impartida en el fallo de tutela: emitir una validación afirmativa o negativa sobre el proyecto de reconocimiento remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Lorica.

PJAC Ante ese estado de cosas, la negativa del amparo se muestra ineluctable. No sin antes señalar que es criterio pacífico de la Honorable Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la CSJ, que la acción de tutela no puede instrumentarse para resolver disputas conceptuales sobre la aplicación del derecho, pues de legitimarse tal uso, en nada quedarían los principios de autonomía e independencia que asiste a la función jurisdiccional y de los que gozan los jueces y demás envestidos con ésta por expreso mandato del artículo 230 Superior.

En efecto, en la STC6787-2023 de jul. 12, rad. 2023-0016001, se recordó: «Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, contrario a ello, la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas para que sean objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También se ha precisado que: PJAC «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).» 3.

Epilogo. Conforme a lo anterior, habrá de negarse el amparo iusfundamental solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Constitucional para su eventual revisión. PJAC Honorable Corte

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE IMPEDIDO RAFAEL MORA ROJAS Magistrado PJAC