Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2012-00014-01 DR ISAZA AUTO OBEDEZCASE Y CUMPLASE NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103034-2012-00014-01 (Exp 5691) María Cristina Alvarez Bruegger Miguel Angel Alvarez Martínez y otros Verbal Sobre recurso de casación Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En atención a la providencia AC3401-2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que declaró prematura la concesión del recurso de casación, se procede a resolver nuevamente sobre la formulación de este remedio extraordinario, interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida en el proceso verbal de María Cristina Alvarez Bruegger contra Miguel Angel Alvarez Martínez, Francisco Alfredo Alvarez Martínez, Ivette Patricia Alvarez Martínez, Martha Stella Alvarez Martínez, Jeannette Lucía Alvarez Martínez y herederos indeterminados de Francisco de Paula Alvarez Niño. Para tomar esa determinación, la Corte consideró, en síntesis, que el Tribunal se apresuró al negar la concesión del recurso de casación, sin examinar de forma completa y diferenciada el interés para recurrir de cada uno de los impugnantes.

En relación con la parte demandante, omitió analizar si la reclamación se hacía en nombre propio o en calidad de vocera de la sucesión, y si el perjuicio invocado por la no condena al pago de frutos debía evaluarse según su interés individual. Respecto de los codemandados, anotó la Corte, el Tribunal trató el recurso como si hubiera sido interpuesto por todos los demandados, cuando solo tres de ellos (Miguel Angel, Martha Stella y Jeanette Lucía Alvarez Martínez) lo formularon, y además no ponderó que Martha Stella y Jeanette, aunque opositoras, podrían beneficiarse de la reversión de los inmuebles como herederas.

Finalmente, en cuanto a Miguel Angel Alvarez Martínez, que fue el único perdedor, no se valoró que, pese a ser condenado, conserva derecho a cuota hereditaria sobre los bienes que se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ordenaron restituir, lo que podría generar una compensación (pdf 09, cuaderno Corte Suprema).

PARA CUYO EFECTO, SE CONSIDERA: 1. Revisado de nuevo el tema, en cumplimiento de lo expresado por la Corte en el proveído antes citado, delanteramente se anuncia que el recurso de casación formulado por la demandante y los codemandados Miguel Angel, Martha Stella y Jeanette Lucía Alvarez Martínez, se denegará, en la medida en que carecen del interés para recurrir, de acuerdo con las pautas legales sobre el particular, según las cuales dicho interés debe exceder del equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales (art. 338 del CGP), conforme pasa a explicarse. 2.

Para el caso, hace bien recordar que en la demanda se pidió declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Francisco de Paula Alvarez Niño (q.e.p.d.) y Miguel Angel Alvarez Martínez, por medio de escritura 884 de 25 de junio de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Girón (Santander), y ordenar la restitución de los inmuebles de dicho negocio a la sucesión del mencionado causante, junto con los frutos que hubiere producido o podido producir desde el 25 de junio de 2004, hasta que se materialice la restitución (doc. 01folios1al118, folio 125, cuad. ppal.).

De ahí se observa que la pretensión de la demandante, no comporta un interés individual, sino genérico para la sucesión de Francisco de Paula Alvarez Niño (q.e.p.d.), pues por la forma en que se redactaron los pedimentos del libelo, se entiende que la acción fue ejercida en nombre de la sucesión dada su connotación de heredera (artículos 1321 a 1326 del Código Civil), en beneficio de la masa partible, a fin de que esas restituciones engrosaran el patrimonio del de cujus y aumentara, en consecuencia, la porción hereditaria de cada uno de los herederos.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia expresó que cuando los herederos actúan con el fin de restituir ciertos bienes a la masa sucesoral, la cuantía debe ser determinada por el valor que se pretende llevar a la misma. Textualmente, enseñó que: “el interés referido se determina, en TSB - Sala Civil – Rad. 34-2012-00014-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el preciso caso de autos, por el valor que los demandantes pretenden llevar a la masa” (AC2018-2014).

Quantum que, aclárase, no se estima con la participación que individualmente le correspondería a la demandante, en la distribución de la mortuoria, pues al haber demandado en favor del patrimonio relicto, ejerció la acción iure hereditatis y no iure proprio, es decir, actuó como si se tratara del contratante mismo, pues tomó el lugar del finado, no se olvide la afamada frase que quien contrata, no sólo lo hace para sí, sino también para sus sucesores universales (CSJ SC 30 en. 2006, rad. 199529402, reiterada en CSJ SC4063-2020, 26 oct., rad. 2011- 00635-01).

En este orden de ideas, asiste razón a la Corte al estimar apresurada la decisión que negó la impugnación, en tanto no se profundizó en la trascendencia de la relación sustancial que se definió en la sentencia, de la cual se extrae que, como confirmó la de primera, que declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa de 25 de junio de 2004, denegó el reconocimiento de frutos desde esa data, el eventual desmedro económico sufrido por la actora sería el valor total que por este concepto se hubiese restituido a la masa sucesoral, en caso de una resolución favorable.

De ahí que el interés para recurrir sería de $421.992.911, que no es superior a $1.300.000.000, que equivalían a 1.000 salarios mínimos legales mensuales por $1.300.000, cada uno1, en la fecha del fallo, según exige el artículo 338 del Código General del Proceso. Lo anterior, si en cuenta se tiene para ese fin la experticia allegada con la formulación de la demanda y los valores que bajo juramento se estimaron (doc. 1, folio 40, cuad. ppal.). 3.

En relación con los recurrentes Miguel Angel, Martha Stella y Jeanette Lucía Alvarez Martínez, siguiendo los parámetros antes esbozados, se tiene que a la postre el único que tuvo una decisión desfavorable fue el primero, visto que Martha Stella y Jeanette Álvarez Martínez, aunque se opusieron al éxito de las pretensiones, no fueron condenadas a restituir el inmueble, antes bien, como herederas del de 1 El salario mínimo legal mensual para el año 2024 se fijó mediante decreto No. 2292 de 29 de diciembre de 2023.

TSB - Sala Civil – Rad. 34-2012-00014-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil cujus se favorecieron con la reversión que aumentó la masa partible de la cual serían beneficiarias al momento de la distribución. Ahora bien, respecto Miguel Angel Alvarez Martínez, es claro que el interés para recurrir inherente a la resolución desfavorable está representado por el valor de los bienes que se le ordenó restituir, por supuesto, con la respectiva deducción o compensación si se quiere, de la cuota parte que le corresponda en la partición, pues al fin de cuentas, no se pretendió la pérdida de sus derechos dentro del sucesorio.

Para eso, al tenor del artículo 339 del Código General del Proceso, la cuantía se determina “con los elementos de juicio que obren en el expediente”, salvo que, el censor aporte un dictamen pericial con la formulación del recurso extraordinario para acreditar el interés pecuniario que le asiste y llevar al convencimiento de que el perjuicio irrogado por la resolución confutada, es suficiente para promover esta herramienta (CSJ, AC3554-2021).

Empero, el expediente carece de los elementos de juicio suficientes para hallar cabalmente el interés para recurrir en casación, porque además de que el demandado no se preocupó por aportar un dictamen pericial en ese sentido, ninguna de las pruebas da cuenta del porcentaje de la cuota que le correspondería a Miguel Angel en la sucesión, pues se desconoce, o más bien, no hay certeza de la cantidad de herederos determinados que pudiesen ser partícipes en la distribución de la masa sucesoral, lo que impide realizar la compensación parcial de la participación en las asignaciones consecuenciales dada su calidad de heredero, y en consecuencia, haga imposible la determinación verídica del quantum.

En todo caso, si en gracia de discusión, la cuantía del interés para recurrir en casación para Miguel Angel Alvarez Martínez, se tuviese como el valor de los activos simuladamente adquiridos, lo cierto es que, aun sin tener en cuenta la mencionada compensación, sería insuficiente, pues, de conformidad con el avalúo comercial del predio en cuestión, se patentiza que para el 2019 su valor ascendía a $1.153.374.095 (folio 26, pdf 02, continuación cuaderno principal), suma que no es superior a $1.300.000.000, que equivalían a 1.000 salarios mínimos legales TSB - Sala Civil – Rad. 34-2012-00014-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil mensuales por $1.300.000, cada uno2, en la fecha del fallo, según exige el artículo 338 del Código General del Proceso.

Valor que, dígase de paso, no es susceptible de actualizarse a la fecha de fallo con base en la fórmula del IPC, toda vez que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “al tratarse de un inmueble, los incrementos de su valor no obedecen a la aplicación de una simple operación matemática, sino a innumerables variables que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento idóneo representativo del avalúo como, por ejemplo, el impuesto predial” (AC034-2023) 4.

Así las cosas, deviene impróspera la concesión del remedio de impugnación extraordinario, formulado por la demandante y los codemandados Miguel Angel, Martha Stella y Jeanette Lucía Alvarez Martínez, al no reunirse a plenitud los presupuestos legales para su procedencia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, deniega el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024.

Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL 2 El salario mínimo legal mensual para el año 2024 se fijó mediante decreto No. 2292 de 29 de diciembre de 2023. TSB - Sala Civil – Rad. 34-2012-00014-01 5