Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AUTO ORDENA IMPEDIMENTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE CONJUECES CIVIL - FAMILIA – LABORAL Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23 001 31 05 002 2024 10029 01 FOLIO 624/24 Accionante: AURA MARIA SALGADO GONZALEZ Y CARLOS AUGUSTO MORALES GOMEZ. Apoderada judicial: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERIA.

Conjuez Ponente. Dr. Rafael Elías Dueñas Jaller Montería, dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la sala a resolver el impedimento, manifestado por los Honorables Magistrados MARCO TULIO BORJA PARADAS, CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA y PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ, quienes se declaran impedidos para conocer de la acción de tutela, promovida por los señores AURA MARIA SALGADO GONZALEZ Y CARLOS MORALES GOMEZ contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERIA; de conformidad con lo preceptuado en los numerales 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra rezan: “4.

Que el funcionario judicial… haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”. Los Honorables Magistrados sustentan su impedimento en el hecho de: 1 “En el sub examine, se configuran las causales reseñadas, toda vez que los suscritos como parte de la Sala Quinta de decisión Civil, Familia, Laboral de este Tribunal, participaron del auto de fecha 08 de octubre de 2024, donde se decretó nulidad dentro de la acción de tutela con Rad. 23-162-31-84-001-2024-00229-01 Folio 450-24, instaurada por la togada María Fernanda Herrera Fuentes, donde solicitaba se ordenara a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, resolver de fondo la solicitud de prestación económica pedida a favor de los señores Aura María Salgado González y Carlos Augusto Morales Gómez.” “Posteriormente, el 28 de noviembre de 2024, luego que el Juzgado de primera instancia obedeciera y cumpliera lo ordenado en el proveído anterior, vinculando a FOMAGFIDUPREVISORA, nosotros PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ y CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, conformamos la mentada Sala Quinta, donde se dictó sentencia de segunda instancia, dentro de la misma acción de tutela con Rad. 23-16231-84-001-2024-00229-02.

FOLIO 535-24, en la cual se resolvió declarar su improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.” Pues bien, para resolver los impedimentos se hacen las siguientes: CONSIDERACIONES. La institución de los impedimentos, constituye un acto subjetivo, y se erigió con la finalidad de buscar la pureza del proceso, sin dejar huella que permita inferir que hay algún manto de duda en la imparcialidad de la decisión. La H. Corte Constitucional ha destacado la doble dimensión del principio de imparcialidad del Juez en los siguientes términos: “La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad 2 confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.[ No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”.

SENTENCIA C-496/16. Negrillas de la sala). Por su parte, la Sala penal de la Corte Suprema de justicia, en relación con la causal señalada en el numeral 6º, puesto a consideración, sostiene: “Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alegada en este evento, lo siguiente: La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282 – 2014).

Y, además: Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso», prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación. No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado» dentro del proceso.

La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro 3 del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.

También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial «hubiere participado dentro del proceso» (numeral 6°, ibídem).

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

Lo mismo puede predicarse —mutatis mutandi— cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso (CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, todos los subrayados fuera de texto). Auto del 25 de febrero de 2007 Sala Penal H. Corte suprema de Justicia. Rad. 43289. La homologa Sala de Casación Laboral de la alta corporación, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, Radicación Nº 61307, donde se dijo: “En efecto, pese a que del tenor literal de la demanda de tutela se colige que ésta se dirige únicamente contra el mencionado despacho judicial, lo cierto es que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ha actuado 4 como juez de segundo grado dentro del proceso ejecutivo objeto de censura y ha tenido conocimiento de fondo del asunto, tal y como se desprende de la documental adosada al escrito de tutela y de la página web de la Rama Judicial- consulta procesos, de donde se desprende que el juez colegiado emitió auto del 16 de diciembre de 2013 en el que declaró la nulidad de algunas de las actuaciones adelantadas a esa fecha.

(…) Por lo tanto, esa decisión se debe integrar, en un todo inescindible, con las asumidas por el juez de primera instancia, al no poder coexistir en forma separada e independiente, lo que de suyo implica que el ataque por vía de tutela tenía que considerarse extensivo al ad quem, máxime si, como se dijo anteriormente, sus pronunciamientos tienen relación directa e inseparable con las circunstancias fácticas esgrimidas para fundamentar la pretensión tutelar, de donde emerge que debía repararse en este hecho para tramitar el amparo constitucional en referencia. En esas condiciones, ha de precisarse que el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y dado que en este evento, la demanda de amparo debe entenderse dirigida también contra Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por haber actuado como ad quem frente a las actuaciones o providencias atacadas por vía de la acción de tutela, es claro que la competente para conocer del asunto, en forma privativa, es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla”.

(…) No cabe la menor duda que el sustento de los H.M., Dres. Cruz Antonio Yánez Arrieta, Marco Tulio Borja Paradas y Pablo José Álvarez Caez cuentan con total asidero legal, razón por la cual adelante se señalará la aceptación del impedimento conjunto formulado y desde luego, la imperiosa necesidad de separarlos del conocimiento de la actuación que hoy se está ventilando para así garantizar la total transparencia y de contera el debido proceso.

En armonía con la causal invocada, la Ponencia al percatar que, según el informativo, los tres HM que declararon el impedimento conjunto participaron en el análisis que confluyó en la decisión final, la conexidad planteada en este caso aflora con meridiana claridad. Hechas las anteriores citas jurisprudenciales y arribando a las razones esbozadas por los H. Magistrados, para conocer del presente asunto constitucional, puede concluirse, que lo pretendido en la presente acción de tutela, en la que se ataca por este medio excepcional, efectivamente ya los H.M. no solamente ya habían participado del auto de 5 fecha 08 de octubre de 2024, donde se decretó nulidad dentro de la acción de tutela con Rad. 23-162-31-84-001-2024-00229-01 Folio 450-24, instaurada por la togada María Fernanda Herrera Fuentes, donde solicitaba se ordenara a la Secretaría de Educación Municipal de Montería, resolver de fondo la solicitud de prestación económica pedida a favor de los señores Aura María Salgado González y Carlos Augusto Morales Gómez; sino además habían proferido sentencia judicial de segunda instancia; ello dentro de ese mismo proceso judicial.

Luce brillante el impedimento de los Magistrados, como quiera que son las mismas partes y supuestos facticos, el que hace referencia que en el presente asunto tiene relación o conexión directa con ambos procesos. En honor a la verdad, considera esta sala de conjueces, que admitir el conocimiento de la presente acción de tutela de los impedidos, conllevaría a examinar eventualmente lo ya resuelto en segunda instancia y ello no sería plena garantía de imparcialidad y objetividad frente a la decisión que finalmente se adopte, amén que podría derivar en revisar su propia decisión, lo que apareja situaciones que podrían alterar el principio de seguridad jurídica.

Los aspectos que ya fueron decididos, además de las opiniones ya dadas, no pueden ser hoy revisadas por los mismos que emitieron aquella decisión. Todas razones potísimas para aceptar, por ser procedente, el impedimento conjunto manifestado por los Honorables Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en consecuencia, se les declarará separados del conocimiento de este asunto constitucional en particular, pasando el expediente al Honorable Magistrado que expresó no tener impedimento alguno para conocer de la impugnación de la Tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Honorable Tribunal Superior de Montería, Sala de Decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARCO TULIO NORJA PARADAS, CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA y PABLO JOSÉ ALVAREZ CAEZ.

SEGUNDO: Envíese el expediente a la secretaría de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, para su remisión al Magistrado (turno) que no se declaró 6 impedido para conocer del presente asunto, a fin de que siga su curso la presente acción constitucional.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE CONJUEZ JULIO CESAR ANGULO SALOM CONJUEZ ANDRES FELIPE ANGARITA MONTES CONJUEZ 7