Ejecutivo Demandante: Vaselinas Industriales de Colombia S.A Demandado: Golden Chemicals S.A.S Rad. 11001310300120220046101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve la solicitud de adición, frente al auto emitido el pasado veintisiete de febrero de la presente anualidad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante la providencia reseñada, esta Sala Unitaria confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 2022-0461. 2. La parte demandante solicitó adición de la decisión presentada, en tanto que advierte que no hubo pronunciamiento expreso sobre la “fecha en que fueron expedidas las facturas electrónicas de venta que aquí se ejecutan (Marzo y Abril de 2021), el aplicativo RADIAN de la DIAN ni siquiera se encontraba en pleno funcionamiento como para exigirle a la parte ejecutante que se “dejara constancia en aquel aplicativo, las circunstancias de la aceptación tácita”, sumado a que no se indicó las razones por las cuales se desconoció el “precedente judicial con fuerza vinculante de la misma corporación”1 que aclaró los requisitos de los títulos valores para ejercer la acción de cobro, exigencias que se cumplieron a cabalidad por esta parte en el sub-examine, por lo que arrimó la certificación del aplicativo SIIGO, “con el que claramente se demuestra que las facturas si fueron enviadas 1 Auto del 27 de junio de 2023, exp. 11001-31-03-042-2022-00270-01 001-2022-00461-01 1 y aceptadas por el deudor demandado por lo que providencia atacada en adición es contraria a derecho y a la realidad procesal”. 3.
Para resolver lo exorado, recuerda la Sala que, la legislación procesal prevé la posibilidad de adicionar una providencia cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 287 del Código General del Proceso). Partiendo de la referida premisa, tempranamente se concluye que en el particular no se incurrió en defecto alguno que imponga un nuevo análisis de la decisión proferida el pasado 27 de febrero de 2024, como pasa a exponerse: 3.1.
En primer lugar, lo que denota el escrito presentado es que el recurrente acude a este mecanismo para revivir una discusión resuelta, desbordando el alcance de la figura de la adición, según la cual sólo “procede si el juzgador omitió decidir sobre asuntos llevados al proceso por las partes, o que, por mandato legal, deben resolverse oficiosamente; oportunidad que no comporta reabrir el debate para examinar las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque «es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia».
(CSJ AC2498-2023, rad. 2012-00535-01)”. 2 3.2. En segundo término porque esta Corporación no omitió resolver sobre el mecanismo de la Radian en las facturas electrónica, pues fue el primer aspecto que se abordó al tomar la decisión, exponiendo claramente las razones por las cuales, la Resolución 0085 de 2022 emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -la cual implementó el aplicativo Radian-, no era aplicable al asunto; es más, se citó el criterio de unificación jurisprudencial que clarificó el uso de la referida plataforma de facturación3, concluyendo que “pueden existir facturas electrónicas catalogadas como título valor, estén o no estén registradas en la RADIAN, siempre y cuando cumplan con las exigencias comerciales citadas con antelación”. 3.3.
Pero adicionalmente porque no se desconoció el presente jurisprudencial que citó el opugnante en su alzada, el cual también hace alusión a la no aplicación de CSJ. Auto AC343-2024 de 1° de marzo de 2024. Radicación n° 11001-31-003-025-2018-00473-01 Sentencia STC STC11618-2023. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Fecha: 27 de octubre de 2023 2 3 001-2022-00461-01 2 la Resolución 0085 de 2022 en los casos de facturas electrónicas emitidas con anterioridad a su expedición y los requisitos de estos títulos valores, pues ese mismo estudio fue el que se abordó en el caso en concreto; empero, cumple relievar que la negativa del mandamiento que este Tribunal confirmó, obedeció a que no se “logró acreditar la remisión de los cartulares a la sociedad ejecutada”, argumento, que el recurrente a través de este mecanismo, insiste en reabrir, arrimando una certificación que no fue allegada en el momento oportuno. 3.4.
Finalmente, porque la figura de adición no está instituida para incorporar informaciones o razonamientos adicionales que conlleven a modificar la argumentación ya expuesta. Por el contrario, encuentra razón de ser en las eventuales omisiones de pronunciamiento que se hayan podido suscitar, lo que aquí no ocurrió. Evidenciándose que lo pretendido por el ahora petente es reabrir situaciones que ya fueron zanjadas y arrimar documental de forma extemporánea.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión, RESUELVE NEGAR la petición de adición formulada por Vaselinas Industriales de Colombia S.A. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 001-2022-00461-01 3 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b094f7a708494771fb907a12a521037223c11e44f165720cae5c5f24562899e2 Documento generado en 28/05/2024 11:28:13 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica