Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500220160035702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Leopoldo Machado López: Algore S.A.S.: 70001310500220160035702 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 006 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 05 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LEOPOLDO MACHADO LÓPEZ contra ALGORE S.A.S., radicado bajo el No. 201600357-01.

I.

ANTECEDENTES El señor LEOPOLDO MACHADO LÓPEZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ALGORE S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido del 1° de enero de 2009 al 28 de febrero de 2016. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a su favor: sanción moratoria del art. 65 del CST, aportes en pensión, cesantías, indemnización por no suministro de dotación, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, más las costas del proceso.

Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el demandante inició labores al servicio de la demandada el día 1° de enero de 2009 y terminó las mismas el 28 de febrero de 2016, cuando fue despido sin justa causa. Que, el accionante percibió como último salario promedio la suma de $1.200.000 y trabaja 6 días a la semana, en horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. Que, la accionada jamás le entregó la dotación de calzado y vestido, además quedó adeudando las prestaciones sociales, vacaciones y aportes pensionales generados durante el 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2016; así como el auxilio de transporte de todo el tiempo laborado.

Que, en fecha 15 de junio de 2012 la demandada le entregó una carta en el que le comunicaban que supuestamente era despedido sin justa causa. Que, pese a lo anterior, el demandante siguió trabajando de manera normal al servicio de la demandada desde el 16 de junio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2016. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada ALGORE S.A. la contestó1, oponiéndose al total de las pretensiones.

Señaló que el demandante estuvo vinculado en dos periodos a saber: i) 1° de enero de 2009 al 16 de enero de 2013 y, ii) enero a abril de 2014; cancelando el empleador todos los derechos causados durante los mismos, incluidos los aportes a seguridad social. Por consiguiente, aseguró que no es dable declarar la existencia de un único contrato laboral como lo predica el actor, ni tampoco el pago de créditos laborales que fueron saldados en su debida oportunidad.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para pedir y/o inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 05 de agosto de 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada sociedad ALGORE S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda, en razón a lo precedentemente expuesto.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. Tásense en su oportunidad las agencias en derecho e inclúyanse por Secretaría al momento de liquidar las costas. (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, las probanzas recaudadas permiten conocer que el demandante prestó sus servicios en favor de la demandada ALGORE S.A.S., a través de dos (2) contratos de trabajo, el primero ejecutado desde el 1° de enero de2009 al 16 de enero de 2013 y, el segundo desde el 1° de enero al 15 de abril de 2014, siéndole cancelados todos y cada uno de los emolumentos a que éste 1 Ver “07ContestacionDemanda” tenía derecho, tal como quedó demostrado con la evidencia documental arrimada en la contestación del libelo.

Agregó que en el plenario no quedó acredita la existencia de un único vínculo laboral entre el 1° de enero de 2009 al 28 de febrero de 2016, como lo adujo el actor, pues las pruebas que trajo esta parte no generaron la convicción suficiente para tener por cierto la existencia de un único contrato durante ese lapso. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del flanco demandante la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Sostiene que, se allegó al expediente una historia laboral expedida por Colpensiones que muestra los periodos en que el demandante laboró a favor de la accionada.

Agrega que la juez hizo una indebida valoración probatoria de los documentos obrantes en el plenario, en especial los vales de “control diario de maquinaria pesada”, los cuales en comunión con la declaración rendida por el representante legal demuestran que el demandante trabajó durante 9 días en el mes de octubre de 2014, y en ese tiempo no le fueron liquidadas sus prestaciones.

Aduce que, el objeto social de la empresa es el mismo que las labores desempeñadas por el demandante durante esos días que reconoce el representante legal de la accionada, sin que sea de recibo el argumento expuesto por éste de que contrató al demandante para un asunto personal y propiamente de la empresa. Añade que el juez con su decisión desconoce los postulados del art. 24 del CST sobre la presunción de existencia del contrato laboral, y art. 53 constitucional referente al principio de favorabilidad.

Asegura que, se debe dar crédito a la confesión del gerente de la demandada, pues está reconociendo que no pagó la liquidación porque fueron pocos días, siendo que, así sea por un corto tiempo su cliente tenía derecho a que le liquidaran sus prestaciones sociales, por lo que, si no se hizo, también le da derecho a percibir la sanción moratoria del art. 65 del CST por el impago de esos días.

Finalmente arguye que en el plenario también descansa una prueba contundente, como es aquel documento que la empresa informa a terceros que asumiría la seguridad social del demandante, lo cual no se hace comúnmente frente a una persona que apenas van a contratar. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado a través de proveído calendado 11 de septiembre de 2019, admitió el aludido recurso de alzada.

Posteriormente, se dispuso a correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Sin embargo, dentro del plazo conferido no se recibió pronunciamiento alguno por los contendores2. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos Planteada la alzada tal y como se encuentra por la parte demandante, y dando cumplimiento a la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dirimir los siguientes interrogantes jurídicos: i) ¿La vinculación laboral que medió entre las partes en contienda se desarrolló únicamente durante los extremos 2 Ver “19IngresoDespacho” cuaderno segunda instancia. temporales admitidos por la empresa demandada, esto es: i) desde el 1° de enero de 2009 al 16 de enero de 2013 y, ii) desde el 1° de enero al 15 de abril de 2014; o por el contrario, además de dichos lapsos cronológicos, el actor prestó sus servicios a la accionada durante las jornadas del 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 15 de octubre de 2014 (es decir, 7 días), a través de un contrato de trabajo? En caso de que la respuesta corresponda a la segunda opción planteada, impera determinar: ii) ¿la entidad demandada acreditó en juicio el pago de los créditos laborales generados durante ese último intervalo? iii) ¿hay lugar a condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST? iv) ¿Operó la excepción de prescripción propuesta por la pasiva? Previo a dar solución al primer interrogante planteado, impera dejar sentado que en esta sede no se discute que entre los contendores existieron dos (2) contratos de trabajo, el primero desde el 1° de enero de 2009 al 16 de enero de 2013 y, el segundo, desde el 1° de enero al 15 de abril de 2014, pues así fue confesado por la parte demandada al replicar el libelo3, se corrobora con los documentos adosados con la contestación4 y, además ello no fue objetado por el abogado del demandante al presentar su recurso de alzada pese a que la juez de primer nivel en la parte considerativa de su fallo hubiera establecido la existencia de esos dos (2) contratos en las vigencias mencionadas.

La polémica en realidad gira en torno a si con posterioridad al segundo nexo contractual laboral, el actor prestó sus servicios personales en pro de la demandada, a través de un nuevo contrato de 3 4 Ver respuesta hecho 7° -pág. 2 ”07ContestacionDemanda” Ver págs. 10 y ss “07ContestacionDemanda” trabajo con vigencia durante las jornadas del 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 15 de octubre de 2014 (7 días), y de ser así, si la demandada no canceló los derechos laborales que surgieron proporcionalmente en dicho lapso debiendo asumir, por ende, la sanción moratoria derivada de tal omisión injustificada.

Centrada en esos términos la controversia, la Sala pondrá su mirada exclusivamente sobre los dos (2) elementos de prueba que guardan relación con la presunta existencia de este último contrato de trabajo, cuales son: i) los documentos anexados con el libelo referente a reportes de “control diario de maquinaria pesada”5 y misiva adiada 19 de noviembre de 2014 firmad por Alberto Gómez Revollo -en calidad de “Gerente ALGORE S.A.S.”-6, ii) el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad demandada.

Respecto de la primera documental en cita, se observa que las mismas -sin excepción- contienen el logo de la empresa ALGORE S.A.S., por lo que, es dable reputar su autoría a cargo de la demandada y, con ello dotarlos de autenticidad7 en los términos del art. 244 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 CPTSS-. En el cuerpo de estos, se señala que el “operador” (entiéndase trabajador) “LEOPOLDO M” (nombre e inicial del apellido del demandante), laboró con la maquinaria “Vibro Torsido” en la obra “SAMPUES MATEO PEREZ”, en favor del cliente “LIVARDO GOMEZ (sic)”, durante algunas horas (a veces, 4, 5, o 6) de los días 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 15 de octubre de 2014.

De otro lado, la referida misiva del 19 de noviembre de 2014 posee el siguiente contenido: 5 Ver págs. 18 a 25 “02Demanda” Ver pág. 27 “02Demanda” 7 Dichos documentos, además fueron reconocidos por el señor ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su condición de representante legal del ente demandado, al ser interrogado en juicio. 6 Por su parte, el R. Legal de la accionada (ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ) al ser interrogado expuso lo siguiente: • ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ (R. Legal Demandada): Manifestó ser abogado y fungir como gerente de la empresa ALGORE S.A.S. desde el año 2012, enero o febrero.

Adujo conocer al demandante porque trabajaba en la empresa antes de que él llegara. Refirió que el actor era operador de maquinaria pesada. Sostuvo que la empresa se dedica al alquiler de la maquinaria y los operarios desempeñan sus funciones en el sitio donde se vaya a prestar el servicio, no es dentro de las instalaciones de la empresa.

Manifestó que mayoritariamente alquilan las maquinarias dentro del Departamento de Sucre, en algunas ocasiones en otros municipios de Departamentos vecinos. Refirió que el demandante durante el tiempo que trabajó en la sociedad estuvo trabajando en diferentes lugares (Sincelejo, Sampués, Corozal, etc.), pues se movía mucho. Señaló que el actor prestó sus servicios hasta la primera quincena de 2013, después salió de la empresa y volvió en marzo -abril de 2014.

Mentó que el actor tenía un contrato laboral a término definido, que se le liquidaban anualmente todas sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social. Al ponérsele de presente el documento de fecha 19 de noviembre de 2014 expedido por Alberto Gómez Revollo, expresó que el mismo fue emitido por su papá quien no se desempeña como gerente de Algore S.A.S., sino que es representante legal y no cuenta con funciones específicas pues es una especie de consultor.

Explicó que esa carta la hizo su papá porque el demandante cuando salió de la empresa, lo intentaron volver a vincular, pero no fue posible porque por su avanza edad las administradoras de seguridad social no le permitían su afiliación y los clientes tampoco querían recibir a un trabajador con tantos años a cuesta, por eso para ayudarlo su papá firmo esa carta para ver si lo dejan trabajar, pero no se la aceptaron y, después el actor le sacó copia y la está utilizando ahora en su contra pese a que se trató de un favor.

Aseveró que cuando una persona llega a una obra se exige que para la entrada al lugar tenga seguridad social, el demandante intentó, pero no lo dejaron entrar en una empresa que se llama Loptra que es de unos primos suyos de Montería, por eso su papá llamó a sus familiares para ver si hacían una excepción, pero no lo dejaron. Anotó que el demandante manejaba un Vibro Compactador.

Adujo que a veces ellos se hacían cargo de obras y otras veces simplemente alquilaban la maquinaria. Respecto a los “vales” que fueron aportados con la demanda, sostuvo que se trata de un control interno, todos los operadores que trabajan o han trabajado en su oficina se le entrega una “valera” para que ellos lleven un control interno de las obras, que se lo firmen allá, para que con eso se pueda demostrar que trabajaron y él les pueda pagar los adicionales que trabajan por hora.

Reconoció que los reportes de “control diario de maquinaria pesada” aportados con la demanda corresponden a lo que se denominaba como “valera”. Agregó que el demandante trabajó legalmente como aparece en sus liquidaciones, pero cuando dejó de trabajar él llegaba en muchas ocasiones pidiendo ayuda y por eso en una oportunidad intentaron darle trabajo sin éxito, porque no lo vinculaban a la seguridad social y ese fue el motivo por el que dejó de trabajar.

En relación con los “vales” afirmó que fueron elaborados en la obra de Libardo Gómez que es primo de su papá, el cual estaba haciendo un trabajo en Sampués, y le dijeron al demandante para ayudarlo que hiciera esas horas, pero fue un trabajo esporádico de 5-6 días, en una obra muy informal, no fue que se contrató ni que estaba trabajando todo ese tiempo, fue una semana de trabajo, la cual le fue pagada por día laborado.

Al ser preguntado si durante aquella semana le pagaron la liquidación proporcional de prestaciones sociales al actor, contestó: “eso fue un trabajo esporádico, fue puntual, se le pagaron en su momento sus 5 días de trabajo y todo quedó cancelado, no se hizo una liquidación formal porque fue un trabajo muy informal y, pues bueno si se está debiendo esos 5 días pues que están pagos, él lo sabe, pues no se le quedó debiendo dinero, ya es cuestión de él”.

Al cuestionársele por qué siendo abogado manifiesta que al ser un trabajo informal no le tenía que pagar liquidación al demandante, respondió: “yo no estoy diciendo que no se le debía pagar liquidación, a él se le debía pagársele, lo que estoy diciendo es que a él se le pagó, solo que como fue un trabajo de 5 días se le pagó enseguida y no se hizo una liquidación formal”.

Manifestó que, si fueron 9 días, o 15 días, da lo mismo porque fue una vinculación informal. Eso fue un trabajo que se le hizo a un primo, más que todo cosa de familia, le mandó la maquinaria que ni siquiera fue facturada porque fue un favor y respecto al demandante una manera de ayudarlo. Esos días fueron un favor, una ayuda que le hicieron al demandante para que se ganara ese dinero porque estaba desempleado y necesitado, fue algo muy informal entre el demandante y él, esos pocos días no lo pudo afiliar por su edad, aunque no tiene pruebas de eso.

Pues bien, examinado en su conjunto el acervo probatorio reseñado, con venero en las reglas de la sana crítica -art. 61 CPTSS-, concluye este Corporativo que, entre los litigantes, efectivamente, medió un nuevo contrato de trabajo durante los días 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 15 de octubre de 2014. Lo anterior, por cuanto de los documentos atrás relacionados y del dicho del propio R. Legal de la demandada, se extrae que el actor durante las jornadas en cuestión prestó sus servicios en una obra en el municipio de Sampués por disposición expresa de la empresa demandada, activándose con ello la presunción legal -art. 24 CST- de que fue a través de un contrato de trabajo.

Presunción que, huelga acotar, no fue desvirtuada por la entidad accionada pues no allegó pruebas en tal sentido, siendo que los testigos que llamó a juicio nada dijeron respecto a lo que aconteció durante ese periodo de tiempo y, además no puede dársele crédito a la versión expuesta por el R. Legal de que se trató de una vinculación informal en favor de un familiar suyo, pues además de tratarse de su propio dicho que carece de efectos probatorios como lo ha enseñado insistentemente la jurisprudencia laboral8, se tiene que, el hecho de que los mentados reportes de “control diario de maquinaria pesada” hubiesen sido confeccionados bajo el auspicio de la empresa demandada, permite considerar que era ésta la encargada de la vinculación, al punto que el representante legal dijo que él había sido la persona encargada de supuestamente pagarle esos días al actor, es decir, de ningún modo se 8 Tiene dicho la CSJ SC Laboral que, es apenas lógico comprender que a nadie le está dado fabricar sus pruebas, es decir, «[…] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (SL676-2021, iterada en fallo SL143-2025) puede desligar esos servicios con la empresa demandada.

Y es que, en todo caso al margen de la duración o tipo de trabajo que se desarrolló, lo cierto es que debe entenderse por ministerio de la ley que, tal relación estuvo regida por un vínculo de linaje laboral. Asimismo, debe indicarse que, sea cual sea la jornada de trabajo pactada e independientemente del tiempo que se destine al desarrollo del objeto del respectivo contrato, que en este caso, se desarrolló en jornadas de 2 horas y 45 minutos (6 de octubre de 2014), 4 horas (11 y 14 de octubre de 2014), 5 horas (7, 8 y 15 de octubre de 2014) y 6 horas (10 de octubre de 2014), surge a cargo del beneficiario del trabajo humano la obligación de pagar por el tiempo que el trabajador destine a la prestación de tal servicio.

No es este un factor circunstancial adecuado para que se entienda eficaz y necesariamente desvirtuada una presunción como la establecida en el citado art. 24 del CST. En otra arista, cabe mencionar que, el hecho de que no quedara probada la existencia de un único y continuo contrato de trabajo entre las partes durante el interregno comprendido del 1° de enero de 2009 al 28 de febrero de 2016 (como lo pretendía el accionante), no es óbice para que la Sala declare la existencia del tercer contrato no reconocido por la empresa demandada, esto es, el surgido entre los días 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 15 de octubre de 2014 (7 días), pues ello no supone una transgresión del principio de congruencia, en tanto, tal como lo tiene adoctrinado la H. CSJ SC Laboral “[…] no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305”.

Criterio que, fue ratificado por la Corte en reciente fallo SL2467- 2024, en el que se asentó que: los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus Petita.

Por último, importa anotar que, si bien el art. 6° del CST regula el llamado trabajo ocasional, definiéndole como aquel de corta duración y no mayor de un mes, lo cierto es que dicho precepto consagra que tal modalidad de trabajo debe versar sobre labores distintas de las actividades normales del empleador, lo que acá no ocurre, pues el servicio desempeñado por el actor como operario de máquina pesada está concatenado al giro ordinario de los negocios de la empresa accionada.

En todo caso, más allá de eso, de acuerdo con lo sentado por la Corte Constitucional en sentencia C-823 de 2006, este tipo de trabajadores tienen derecho a percibir -de forma proporcional- las diferentes prestaciones sociales que prevé el ordenamiento jurídico laboral. Luego entonces, la alzada prospera, lo que conduce a este Corporativo a REVOCAR el fallo primigenio, para en su lugar, declarar la existencia de tres (3) contratos de trabajo entre las partes: el primero desde el 1° de enero de 2009 al 16 de enero de 2013; el segundo desde el 1° de enero al 15 de abril de 2014 y, el tercero durante los días 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 15 de octubre de 2014.

Seguidamente, atendiendo la metodología planteada al inicio de las consideraciones, se adentra este colectivo judicial a verificar si la demandada acreditó en juicio el pago de los créditos laborales causados durante el último contrato laboral declarado. Revisado en su integridad el expediente, no observa la Sala por ningún lado evidencia alguna que acredite la satisfacción de las prebendas laborales surgidas en el último contrato laboral que la accionada mantuvo con el actor, además, se tiene que, el representante legal de la demandada así lo admitió al absolver su interrogatorio.

Ahora bien, para liquidar las obligaciones laborales pendientes, tenemos que el demandante trabajó durante 7 días en espacio de 2 horas y 45 minutos (6 de octubre de 2014), 4 horas (11 y 14 de octubre de 2014), 5 horas (7, 8 y 15 de octubre de 2014) y 6 horas (10 de octubre de 2014), respectivamente; lo que traduce que a la semana laboró 31 horas y 45 minutos, cantidad inferior a la prevista para la jornada máxima semanal para la fecha de los hechos era de 48 horas –art. 161 del CST, modificado por el art. 20 de la ley 50 de 1990-.

De otro lado, como no existe claridad de la asignación, pero sí está acreditado que el actor trabajó en las referidas jornadas, se abre paso presumir que devengó el salario mínimo legal9, más el correspondiente auxilio de transporte; teniendo en cuenta claro está que, al haber trabajado durante una jornada inferior a la máxima legal (48 horas semanal), de conformidad con el numeral 3° del art. 147 del CST, se tendrá en cuenta ese monto mínimo “en proporción al número de horas efectivamente trabajadas”, que en este caso fue de 31 horas y 45 minutos.

Bajo ese horizonte y como quiera que en autos están demostrados los extremos de iniciación y terminación del último contrato laboral, al igual que el salario, procede esta superioridad a examinar la prosperidad o no, de los derechos reclamados y que devienen del mismo. Antes de ello, cumple indicar que, la excepción de prescripción formulada por el ente demandado no tiene vocación de prosperar, en razón a que al haberse radicado la demanda el 29 de septiembre de 201610, a tono con lo previsto en el art. 151 del CPTSS, se salvaron de la extinción todas las prebendas que se hubieren generado durante los días 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 15 de octubre de 2014 (vigencia del último contrato declarado).

Así las cosas, se prosigue con el estudio anunciado. 9 CSJ SCL, SL2696-2015, y CSJ SL3009-2017 Ver pág. 7 “01 Demanda” 10 CESANTÍAS Sabido es que el auxilio de cesantías con arreglo a lo previsto en la Ley 50 de 1990 debe ser liquidado de forma anual cada 31 de diciembre y el saldo debe ser consignado por el empleador a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, en un fondo destinado para ello.

En el plenario se evidencia que ningún reconocimiento de cesantías se hizo a favor del demandante por los días trabajados del 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 15 de octubre de 2014. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor por parte del actuario asignado a esta Corporación, quien vale decir, efectuará las liquidaciones de las demás acreencias que resulten viables, se obtiene que el valor a pagar por la pasiva por este concepto asciende a la suma de $ 13.378.

PRIMAS DE SERVICIOS Esta prestación legal viene consagrada en el precepto 306 del CST, en los siguientes términos: “… El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.

Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado” Ante la falta de evidencia de pago de esta prestación y realizadas las correspondientes operaciones matemáticas, tenemos que por este concepto se adeuda la suma de $13.378. VACACIONES Con arreglo a los artículos 186 y s.s. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas en favor del demandante.

Esta garantía se liquida conforme los numerales 2º y 3º del art. 189 del CST. En consecuencia, tenemos que, el valor a pagar por la pasiva por este concepto asciende a la suma de $5.989. Cantidad que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, tal como lo tiene definido la jurisprudencia laboral. AUXILIO DE TRANSPORTE El auxilio de transporte es una prestación social creada por la Ley 15 de 1959 y reglamentado por el Decreto 1258 del mismo año. Sobre la naturaleza de dicho concepto, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL2169-2019, explicó que se encuentra prevista para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año. Al alero de tales pautas, fuerza concluir que al actor le asiste derecho a percibir el referido auxilio, habida consideración que su salario no sobrepasaba los 2 SMLM vigentes para el año 2014, amén de que no demostró que no requiriera el mismo al no estar obligado a trasladarse a la sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones y, por el contrario, sus labores durante las referidas jornadas fueron ejecutadas en el municipio de Sampués, es decir, un lugar distinto al de su residencia. Por consiguiente, se emitirá condena por dicho concepto y en razón de todo el tiempo laborado, en cantidad de $ 28.800.

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE SUMINISTRO DE DOTACIÓN Se niega esta pretensión, pues si bien es cierto no reposa en el dossier evidencia alguna que acredite que el empleador hubiera suministrado tal dotación, no puede pasarse por alto que, como lo tiene establecido la jurisprudencia laboral11: no resulta procedente reclamarlo a la finalización del contrato, pues carece de sentido el suministro, toda vez que se justifica en beneficio del trabajador activo, mas no cuando ya no puede utilizarlo en la labor contratada.

Aunado a ello, el demandante no acreditó el monto de los perjuicios presuntamente ocasionados por dicho incumplimiento, de modo que, no resulta viable elevar condena vía indemnización. APORTES INSOLUTOS EN PENSIÓN Ante la declaratoria judicial del contrato de trabajo en mención, por disposición legal -Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003habrá de condenarse al demandado a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por todo el tiempo laborado, a favor del accionante.

Por consiguiente, se condenará al extremo demandado a cancelar los aportes al Sistema General de Pensiones, por el período correspondiente al contrato de trabajo que en esta sentencia se declara -6, 7, 8, 10, 11, 14 y 15 de octubre de 2014-, previa liquidación del cálculo actuarial que realice la entidad Administradora del Régimen de Pensiones al cual se encuentre afiliado o se afilie el actor, con base en la cotización mínima semanal regulada por el Decreto 2616 de 201312, teniendo en cuenta que éste laboró 31 horas y 45 minutos en la semana laboral declarada.

SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST Importa evocar que, acorde con el numeral 1° del art. 65 del CST, en sintonía con lo enseñado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-079 de 1999: “… establece la indemnización moratoria -también llamada en el 11 CSJ SCL, fallo SL2874-2022 "Por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores informales" 12 lenguaje corriente "salarios caídos"- en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.

Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador”. Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral tiene establecido que la imposición de la referida sanción moratoria está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del patrono en el impago de las acreencias laborales.

Significa lo anterior que para la aplicación de esta penalidad el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe13.

Aplicando tales parámetros al caso bajo estudio, advierte esta superioridad que, en el contexto en que se desarrolló el último contrato laboral declarado, no sería acertado, ni apegado a la justicia y equidad, calificar la conducta de la entidad empleadora como constitutiva de mala fe, ya que como se demostró en el proceso, la declaratoria de ese último vínculo fue producto de un análisis jurídico exhaustivo y como tal, obedeció a la aplicación de la presunción prevista en el art. 24 del CST, siendo la existencia propia de este último contrato un aspecto controversial.

Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, según aparece demostrado: la conducta asumida por el empleador en las dos (2) anteriores vinculaciones, las cuales se prolongaron por espacio de más de más de cinco (5) años, fue honrosa en cuanto a cumplir con las obligaciones que tenía a su cargo frente al accionante, ya que realizó los pagos de sus prestaciones sociales, vacaciones y 13 CSJ SCL, SL694-2019. aportes a pensión en forma oportuna, lo que traduce un proceder no reprochable para efectos de ubicar su actuar como de la mala fe.

Véase que las labores desplegadas por el accionante en el último contrato (por espacio de 7 días, en jornadas inferiores a la ordinaria de 8 horas) fueron transitorias o temporales y, según el dicho del R. Legal de la demandada, respaldado por la declaración del testigo IVÁN DARÍO ROJAS BETANCUR, obedeció a su intención de colaborar al actor en la búsqueda de su sustento diario, ya que por estar desempleado para ese entonces acudía constantemente a la empresa a buscar trabajo o ayuda económica.

Luego, no se ve de qué forma un empleador que tuvo a un trabajador por un espaciado número de años, pagándole cumplidamente sus derechos laborales, se quisiera aprovechar indebidamente, durante escasamente una semana, de su situación con miras a eludir el pago de sus prebendas. Por tal razón, no se impondrá condena alguna por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

De esta forma queda agotada la competencia de este Tribunal en sede de segunda instancia. Finalmente, al haber prosperado parciamente las pretensiones de la demanda, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y en favor del gestor del litigio. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 05 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEOPOLDO MACHADO LÓPEZ contra ALGORE S.A.S., y en su lugar, DECLARAR que entre la SOCIEDAD COMERCIAL ALGORE S.A.S. y el señor LEOPOLDO MACHADO LÓPEZ existieron de tres (03) contratos de trabajo: el primero desarrollado desde el 1° de enero de 2009 al 16 de enero de 2013; el segundo desde el 1° de enero al 15 de abril de 2014 y, el tercero durante los días 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 15 de octubre de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD COMERCIAL ALGORE S.A.S. a reconocer y pagar en favor del señor LEOPOLDO MACHADO LÓPEZ los siguientes créditos laborales generados en el último contrato de trabajo declarado: a) Por concepto de primas de servicios la cantidad de $13.378. b) Por concepto de cesantías la cantidad de $13.378. c) suma de Por concepto de compensación de vacaciones la $5.989; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. d) Por concepto de auxilio de transporte la cantidad de $28.800. e) Por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones, por el período correspondiente al tercer contrato de trabajo que en esta sentencia se declara - durante los días 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 15 de octubre de 2014-, previa liquidación del cálculo actuarial que realice la entidad Administradora del Régimen de Pensiones al cual se encuentre afiliado o se afilie el actor, con base en la cotización mínima semanal regulada por el Decreto 2616 de 2013, teniendo en cuenta que éste laboró 31 horas y 45 minutos en la semana laboral declarada.

TERCERO: ABSOLVER al extremo pasivo de las demás reclamaciones elevadas por el demandante.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor del accionante. Tásese y liquídese en su oportunidad por el juzgado primigenio.

QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2c21b28212e4c4adc15906120034e4b98bff47339aa8db36f35d84925e4845b Documento generado en 01/04/2025 08:45:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica