Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.-08001315301520200004402 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, 13 de enero del 2023. PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: ONOFRE ANTONIO MARTÍNEZ MOLINA. DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS DE ISMAEL ENRIQUE BOLÍVAR ORTEGA. RADICADO: 08001315301520200004400 PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BARRANQUILLA INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 43.502 OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 01 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Cursa en el Juzgado Quince Civil del Circuito de barraquilla, demanda de nulidad del contrato verbal de promesa de compraventa celebrado sobre el inmueble con matrícula Nº 045-3512, interpuesta por el señor Onofre Antonio Martínez Molina instauró demanda verbal en contra de los herederos indeterminados de Ismael Enrique Bolívar Ortega, con el objeto de obtener la nulidad del contrato verbal de promesa de compraventa celebrado sobre el inmueble con matrícula Nº 045-3512. 43.502 2 2.

La demanda fue admitida por auto del 02 de septiembre del 2020. 3. Para la notificación de los demandados se ordenó su emplazamiento, por lo cual luego de surtido el anterior y sin que aquellos comparecieran al despacho, se designó curador ad litem para su representación, quien contestó la demanda, sin que propusiera excepciones. 4. Posteriormente, compareció al proceso el señor Carlos Alberto Bolívar Solano, quien a través de apoderada judicial, acreditó ser hijo del finado Ismael Enrique Bolívar Ortega y presentó solicitud de nulidad, la cual fue resuelta por auto del 30 de julio del 2021, proveído en el que se accedió a la misma y se dispuso: “Declarase la nulidad del numeral 3º del auto admisorio de la demanda y demás actuaciones que pendan del mismo, bajo el amparo de la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

(…)”. 5. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por lo que mediante auto del 09 de agosto del 2021, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, misma que fue CONFIRMADA en sede de segunda instancia. 6.

Como quiera que el efecto en el cual se concedió el recurso, no suspendía la actuación, el proceso siguió su curso y por auto del 31 de agosto de 2021, se ordenó vincular en el extremo pasivo a los señores Ismael Bolívar Solano, Rafael Bolívar Solano, Jorge Luis Bolívar Solano, Julieth Bolívar Solano y Hugo Bolívar Solano en calidad de herederos del finado Ismael Enrique Bolívar Ortega. 7.

Por auto del 05 de octubre del 2021, el despacho requirió al demandante para que, dentro de los treinta (30) días siguientes, notificara el auto admisorio de la demanda y el de fecha 31 de agosto 3 43.502 de 2021, a los herederos del finado Ismael Enrique Bolívar Ortega, so pena de que se apliquen los efectos del desistimiento tácito. 8.

Posteriormente, por auto del 01 de diciembre de la misma anualidad, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al evidenciarse que no se había dado cumplimiento a dicha carga procesal, misma providencia que fue recurrida por el demandante y fue repartida a ésta Sala en apelación, al no haber sido repuesta la decisión. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse el auto del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla que declara la TERMINACION DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TACITO, según los argumentos de la apelación formulada por la parte demandante? PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- Cabe precisarse de entrada que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso.

Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme con el numeral 7 del artículo 321 y el literal e del del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.- Sea lo primero indicar que, el desistimiento tácito contenido en el artículo 317 del CGP, ha sido previsto por el legislador con el propósito de evitar la paralización injustificada de los procesos por prácticas dilatorias, voluntarias o no, para hacer efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y para que, las 4 43.502 controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.

Así pues, en esencia constituye esta figura una sanción impuesta por el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación. Sobre el particular, prevé el Código General del Proceso: “Artículo 317. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” 3. De la normatividad transcrita, se desprende la existencia del primer supuesto para que el desistimiento tácito opere y habilite la terminación anormal del proceso, sin importar el estado en que se encuentre.

Así pues, transcurridos treinta (30) días de notificado el auto que ordena una carga procesal u acto en cabeza del extremo activo de la demanda, sin que estos se llevaran a cabo de manera injustificada, procederá únicamente la declaratoria del desistimiento tácito. 43.502 5 Así mismo debe reiterarse que para decretar el desistimiento tácito, corresponde evaluar la eficaz colaboración de las partes e intervinientes del proceso en procura de evitar su parálisis y con ello prevenir la congestión de los despachos. 4.

Ahora bien, el plazo del desistimiento tácito se afecta por “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza”. Es decir, desde el punto de vista gramatical seria idónea cualquier solicitud, por lo tanto, devendría inútil calificarla de apta para impulsar o no el proceso. Sin embargo, importa relievar que la Corte Suprema de Justica en reciente decisión de tutela1 iteró postura en el sentido de establecer que la norma realmente exige a la parte impulsar el trámite mediante actuaciones idóneas, en síntesis, que ayuden a la superación de estadios procesales y resolución pronta del problema jurídico; así, la petición de copias o la designación de apoderado, entre otras semejantes, se revelan inútiles porque no repercuten en el trámite ni comportan el acato de carga procesal alguna.

Aunque las sentencias de tutela de la Corte Suprema carecen de fuerza vinculante, como sí lo son aquellas emitidas por la autoridad vértice de la especialidad constitucional, este despacho prohíja la tesis de la Alta Magistratura, tal como viene expuesta, para de esta manera respetar el principio de democrático de la igualdad. Lo anterior significa atender una interpretación teleológica y coherente con el principio procesal de la preclusión, pues debe ejercerse la actuación que interrumpa el lapso antes de que el mismo se surta y no por fuera de él. En palabras simples, a la interpretación de esta Sala, el plazo en este tipo de casos es objetivo. 5.

Al descender al estudio del caso en concreto, revisado el expediente digital correspondiente al proceso verbal identificado con radicado único 1 Corte Suprema de Justicia STC4021-2020 43.502 6 no. 08001315301520200004400, encuentra la Sala que habiéndose inicialmente dirigido la demanda en contra de los herederos indeterminados de Ismael Enrique Bolívar Ortega y en el numeral 3º del auto admisorio se ordenó el emplazamiento de los mismos, lo cual se hizo a través de curador ad Litem, ello quedó sin efectos al declararse la nulidad a través del proveído del 30 de julio de 20212, por lo que por auto del 31 de agosto de ese mismo año3 se integró al contradictorio a los señores Ismael Bolívar Solano, Rafael Bolívar Solano, Jorge Luis Bolívar Solano, Julieth Bolívar Solano y Hugo Bolívar Solano, imponiéndosele al demandante, en el proveído del 05 de octubre de la misma anualidad4, la carga procesal de adelantar su notificación. No obstante lo anterior, pese a que el apoderado del demandante presentó sendas peticiones al interior del proceso, no se vislumbra ninguna tendiente a dar cumplimiento al requerimiento realizado por el juez de conocimiento, de darle alcance a la carga procesal de notificar a los demandados, pues a pesar de que se encontraba pendiente por resolver recurso de apelación en contra del auto que decretó la nulidad de lo actuado, ello no era óbice para interrumpir o suspender el proceso, el cual siguió su curso, estando en el deber de dar cumplimiento al requerimiento que le fuere realizado por el despacho, el cual valga la pena resaltar fue realizado en auto diferente a aquel que se encontraba en apelación. Así, no puede ser otra la decisión sino CONFIRMAR el auto apelado, que decreta el desistimiento tácito de la demanda, pues no existe constancia que el recurrente haya dado cumplimiento a la carga procesal que le fue impuesta. 2 Ver PDF # 03 del cuaderno de nulidad.

Ver PDF # 45 del cuaderno de primera instancia. 4 Ver PDF # 49 del cuaderno de primera instancia 3 7 43.502 De acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala unitaria de Decisión Civil – Familia

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 01 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Gcl Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 989fd4f93d9ac9a3a50b5f8fc7360a150dec235028f3083a17399f654822a12b Documento generado en 16/01/2023 09:49:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica