Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2021-00535-02 DR ISAZA RECURSO REPOSICION SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DR ISAZA RV: Radicado: 110013103044 2021 00535-02 8Exp.6232) RECURSO DE REPOSICION y en subsidio, RECURSO DESUPLICA VS Auto de 13 noviembre 2025-Notificado noviembre 20-25 DECLARA: a) Desierto el Recurso; b) En firme la sentenciarespectiva. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 25/11/2025 16:46 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (1 MB) EN RAD 110013103044 2021 00535 02 EXP 6232 REPOSICION DANIELA MAZZINO VS AUTO DEL TRIBUNAL DE NOV 13 2025.pdf;

MEMORIAL DR ISAZA Atentamente, De: ELIECER DORIA FERRER <eliecerdoria@gmail.com> Enviado el: martes, 25 de noviembre de 2025 4:38 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; jrosas@llorenterosas.com; pabloserranor@hotmail.com; Daniela Mazzino <danimazzi@yahoo.com>;

ELIECERDORIA@GMAIL.COM Asunto: Radicado: 110013103044 2021 00535-02 8Exp.6232) RECURSO DE REPOSICION y en subsidio, RECURSO DESUPLICA VS Auto de 13 noviembre 2025-Notificado noviembre 20-25 DECLARA: a) Desierto el Recurso; b) En firme la sentenciarespectiva. No suele recibir correo electrónico de eliecerdoria@gmail.com. Por qué es esto importante Bogotá, D.C. 25 noviembre 2025 Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA CIVILM.P. Dr. José Alfonso Isaza Dávila.

Correo electrónico: secstribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Radicado: 110013103044 2021 00535-02 8Exp.6232) Asunto: RECURSO DE REPOSICION y en subsidio, RECURSO DE SUPLICA VS Auto de 13 noviembre 2025-Notificado noviembre 20-25 DECLARA: a) Desierto el Recurso; b) En firme la sentencia respectiva. Petición: REVOCAR auto impugnado luego de establecer que, contrario a lo que se argumentó en el auto impugnado, la parte recurrente ante la primera instancia, y con destino AL SUPERIOR sustentó el Recurso de Apelación con abundante argumentación no tomada en consideración por la providencia ahora impugnada.

En sustitución del auto revocado, tener el recurso de apelación como debidamente sustentado conforme a Derecho. Eliécer Doria Ferrer, abogado titulado en ejercicio, en mi reconocida calidad de apoderado especial de la parte demandada, obrando con absoluta buena fe, exenta de dolo, comedidamente comparezco ante el Honorable Magistrado Ponente, Dr. José Alfonso Isaza Dávilla – Radicado 110013103044 2021 00535-02 Expediente 6232- EJECUTIVO de Juan Pablo Rosas Apráez Vs Daniela Mazzino Cantarini y otros- para manifestarle, dentro de la oportunidad legal, que mediante éste escrito instauro RECURSO DE REPOSICION y, en subsidio, el denominado Recurso de Súplica -Art. 331 CGP- contra el AUTO de fecha 13 de noviembre de 2025 -notificado mediante ESTADO de Jueves 20 de noviembre de 2025-, providencia por medio de la cual se CONFIRMO la sentencia de primera instancia bajo la modalidad de declarar que quedaba en firme, previo pronunciamiento en el mismo Auto declarando desierto el recurso de Apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Bogotá, D.C. 25 noviembre 2025 Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA CIVILM.P. Dr. José Alfonso Isaza Dávila.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Radicado: 110013103044 2021 00535-02 8Exp.6232) Asunto: RECURSO DE REPOSICION y en subsidio, RECURSO DE SUPLICA VS Auto de 13 noviembre 2025-Notificado noviembre 20-25 DECLARA: a) Desierto el Recurso; b) En firme la sentencia respectiva. Petición: REVOCAR auto impugnado luego de establecer que, contrario a lo que se argumentó en el auto impugnado, la parte recurrente ante la primera instancia, y con destino AL SUPERIOR sustentó el Recurso de Apelación con abundante argumentación no tomada en consideración por la providencia ahora impugnada.

En sustitución del auto revocado, tener el recurso de apelación como debidamente sustentado conforme a Derecho. Eliécer Doria Ferrer, abogado titulado en ejercicio, en mi reconocida calidad de apoderado especial de la parte demandada, obrando con absoluta buena fe, exenta de dolo, comedidamente comparezco ante el Honorable Magistrado Ponente, Dr. José Alfonso Isaza Dávilla – Radicado 110013103044 2021 00535-02 Expediente 6232- EJECUTIVO de Juan Pablo Rosas Apráez Vs Daniela Mazzino Cantarini y otros- para manifestarle, dentro de la oportunidad legal, que mediante éste escrito instauro RECURSO DE REPOSICION y, en subsidio, el denominado Recurso de Súplica -Art. 331 CGP- contra el AUTO de fecha 13 de noviembre de 2025 notificado mediante ESTADO de Jueves 20 de noviembre de 2025-, providencia por medio de la cual se CONFIRMO la sentencia de primera instancia bajo la modalidad de declarar que quedaba en firme, previo pronunciamiento en el mismo Auto declarando desierto el recurso de Apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Los fundamentos de los recursos que estamos instaurando nos permitimos sintetizarlos así: I.- OPORTUNIDAD.

Habiéndose notificado el Auto recurrido el jueves 20 de noviembre de 2025,los tres (03) días que para reponer los autos del Honorable Magistrado Sustanciador, consagrados en el artículo 318 del Código General del Proceso se vencen el martes 25 de noviembre de 2025, sin perjuicio de los términos adicionales previstos para cuando se resuelvan las solicitudes de providencias complementaria II.

FINALIDAD DEL RECURSO DE REPOSICION Y, EN SUBSIDIO DEL RECURSO DE SUPLICA: El recurso de Reposición tiene por finalidad obtener que el Honorable Tribunal, luego de revisar la providencia impugnada, sus motivaciones, y el contenido, naturaleza y alcance de las decisiones adoptadas, determine que tal AUTO no se fundamentó en las normas del Código General del Proceso que gobiernan el tema – artículo del 321 al 328-, respecto a cuya aplicación en lo concerniente al concepto de SUSTENTACION ARGUMENTADA, diferente a la simple enunciación de reparos breves, existe controversia jurisprudencial, en la cual prevalece la prevalencia de las normas sustanciales sobre las adjetivas, procedimentales y de medios, garantes del debido proceso y del derecho de acceso real y material a la Administración de Justicia, sino que se fundamento en las normas de la ley 2213 de 2022 – incurriendo por ello en errores In procedendo y en errores In Iudicando de relevancia constitucional estructurantes de falso juicio de legalidad y de convicción, con el agravante de que al invocar la Jurisprudencia en la que se sustenta el auto, se omitió tener en cuenta que sus directrices se circunscriben a la observancia de los principios procesales y de procedimiento que garantizan la observancia de la ORALIDAD, CONCENTRACION, CELERIDAD e INMEDIACION conforme a las herramientas previstas en la ley 2213 de 2022 que no sustituyen las reglas del Código General del Proceso y por el contrario REMITEN A ELLAS, ni prohíben la observancia de los otros principios rectores tales como los de ACCESO A LA ADMINISTACION DE JUSTICIA, LEGALIDAD ( en el sentido de que las normas aplicables son las establecidas en el Código General del Proceso y no las auxiliares establecidas en la ley 2213, teniendo en cuenta la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Y cuando se aparta de la doctrina probable, exponer clara y razonadamente las razones por las cuales se justifica una decisión en la cual se omite el mandato expreso del articulo 328 del Código General del Proceso y por qué se justifica que en este caso se omita garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia para la doble conformidad de la decisión impugnada principio de las DOS INSTANCIAS-, por qué se omite hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las ritualidades secundarias. manifiestamente excesivas cuando se omite ceñirse a la ley aplicable- y por que se omiten las demás garantías inherentes al debido proceso en el ámbito material y sustancial.

De accederse a la revocatoria deprecada, en sustitución del auto revocado declarar que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por contener ABUNDACIA de argumentos expuestos en primera instancia CON DESTINO AL SUPERIOR fue debidamente sustentado por la parte recurrente EN FORMA ANTICIPADA ante el Aquo, hecho que no puede ser desconocido por el aquen conforme se deriva del Estudio de fecha 30 de Julio de 2024 emitido u publicado bajo el numero 0500131030142022001 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medllin fijando una posición antagónica a la que le sirve de motivación jurídica al auto impugnado.

ANEXAMOS tal estudio para que se tenga como parte integrante de la sustentación de este recurso. III. SUSTENTACION DEL RECURSO DE REPOSICON y del SUBSIDIARIO DE SUPLICA: La decisión de declarar desierto el recurso de apelación y de declarar en firme la sentencia de primera instancia la adopta el Honorable Magistrado Ponente con fundamento en un INFORME SECRETARIAL según el cual, “…la recurrente NO SUSTENTO EL RECURSO DE APELACION, motivo por el cual deberá aplicarse la referida norma, t en consecuencia declararse desierto” La norma a la cual alude es el artículo 12, inciso 3º de la ley 2213 de 2022, norma de acuerdo con la cual: “Ejecutoriado el Auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (05) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por Estado.SI no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.

Estamos en desacuerdo con el INFORME SECRETARIAL y con el uso que del mismo se hace en la motivación porque en tal INFORME se omitió consignar lo mas importante: Que la recurrente sustentó ANTICIPADAMENTE el recurso ante el aquo y con destino al superior consignando una pluralidad de ARGUMENTOS en escrito de mas de 15 páginas que permiten descartar la tesis de la NO SUSTENTACION y, además, que descartan el concepto de simples reparos breves, que más adelante se toma en consideración por la providencia para declarar desierto el recurso y para declarar en firme la sentencia de primera instancia. Como en el escrito de solicitud de ADICION a la providencia radicado ayer 04 de noviembre de 2025 se presentó una amplia demostración de que la recurrente sustentó anticipadamente el recurso de apelación ante el a quo consignando pluralidad de argumentos para ANTE EL SUPERIOR, en aras de no ser repititivo, anexo tal escrito para que en lo pertinente se tenga como reproducido y como parte de la sustentación de este recurso de reposición, y subsidiario de Suplica, en cuanto demuestra la existencia de la argumentación ANTICIPADA del recurso declarado desierto.(Ver Anexo 5.1.).

Al ampliar los fundamentos jurídicos de la decisión el AUTO de 13 de noviembre de 2015 aquí impugnado invoca la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencias STX 9008, STC 9010,STC9012,STC 9026 Y stc 9311 DE 2024, cuyas de acuerdo con cuyas directrices, “con CAMBIO DE CRITERIO”. “…No son suficientes los reparos concretos formulados por el recurrente en primera instancia por considerar que hay un defecto procedimental en la pretermisión de lo previsto en el citado segmento normativo, visto que ejecutoriado el auto de superior que admite la apelación o el que niega la solicitud de pruebas, “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes”.

Hecha tal apelación la motivación jurídica del auto concluye: “Con ese precedente reiterado de la Corte, quedó asentada la necesidad de cumplir la fase argumentativa que concierne al apelante en segunda instancia, una vez admitido su recurso, so pena de declararse desierto, aplicable así sean recursos anteriores, pues se trata de pautas sin consideración al tiempo de esos mecanismos”.

Las razones de nuestro desacuerdo con tal motivación los hemos expuesto, en parte, en el escrito mediante el cual solicitamos adicionar el auto de noviembre 13 de 2025, y en el acápite precedente en el cual se consigna la FINALIDAD REVOCTORIA de este recurso de reposición, en subsidio de súplica, precisando que la argumentación que realiza el apelante ante el aquo pero con DESTINO al SUPERIOR, se entiende como sustentación realizada ante el aquem DESTACANDO ahora que lo que la Jurisprudencia citada en el auto de noviembre 15 de 2025, reprocha es tener como SUSTENTACION lo que tiene categoría de simples reparos jurídicamente idóneos para conceder y admitir el recurso.

Pero no idóneos por falta de los argumentos a los cuales debe referirse el superior conforme le manda el artículo 328 del Código General del Proceso –“El juez de segunda instancia DEBERA pronunciarse SOLAMENTE SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL APELANTE “. La Corte no reprocha los ARGUMENTOS que el apelante expone ANTICIPADAMENTE con destino al superior.

La Jurisprudencia en la que se apoya la decisión adoptada en el auto de noviembre 13 de 2025 busca armonizar las técnicas digitales y los principios de oralidad, concentración e inmediación pero sin que por ello se desconozca la observancia de otros principios rectores como el de acceso real y efectivo a la administración de justicia, y los de prevalencia de la ley sustancial sobre las leyes procedimentales, dentro de su contexto de relevancia jurídica para no configurar violación directa o indirecta de la ley sustancial, lo cual se configura cuando el juzgador actúa con falso juicio de existencia o de convicción. Como en el presente caso en el cual se evidencia que el Honorable Magistrado Ponente actuó, con base en el informe secretarial, en la oximorónica creencia de que no existía la SUSTENTACION ANTICIPADA realizad en primera instancia con destino al Superior.

Teniendo en cuenta el estudio que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín con fecha Julio 30 de 2024 en el Radicado 0500 131034 2022 001 ha realizado de las mismas providencias que le sirven de sustento al auto de noviembre 13 de 2025, llegando a conclusiones diferentes a las que se llega en el auto impugnado, validando la SUSTENTACION ANTICIPADA de recursos mediante los argumentos expuestos ante el AQUO con destino AL SUPERIOR, anexamos tal estudio para que, en lo pertinente se tenga como reproducido en este escrito y como parte integrante de la sustentación del mismo.

Consideramos que lo anterior es bastante para que ese honorable Tribunal Superior determine la procedencia de dar relevancia a principios rectores diferentes a aquellos a los cuales se refieren la jurisprudencia citada en el auto impugnado y en consecuencia acceder a las pretensiones de nuestros recursos. IV. ENVIO SIMULTANEO INTERVINIENTES: DE ESTE ESCRITO A LAS PARTES E REMISION SIMULTANEA DE ESTE ESCRITO A LA PARTE EJECUTANTE.

Conforme a lo previsto en el numeral 14 del articulo 78 del Código General del proceso y en armonía con artículo 3 ley 1322 de 2022, este escrito lo estoy remitiendo simultáneamente este memorial y su anexo a las partes e intervinientes así: Destinatario Juan Pablo Rosas Apraez Calidad en el proceso Demandante Correo electrónico jrosas@llorenterosas.com Dr. Pablo Mauricio Serrano Rangel Daniela Mazzino Eliecer Doria Ferrer Apoderado especial del pabloserranor@hotmail.com demandante Demandada / Poderdante danimazzi@yahoo.com Apoderado de la parte eliecerdoria@gmail.com demandada V. ANEXOS: Para que su contenido en lo pertinente sea tenido como reproducido haciendo parte de éste recurso acompañamos: 5.1. el escrito que con fecha de ayer noviembre 24 de 2025 radique ante esa honorable Corporación solicitando adicionar el AUTO de noviembre 13 de 2025. 5.2.-Jurisprudencia Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín emitida y publicada con fecha 30 de Julio de 2024 con el número de Radicación: 050013103014 2022 001 cuyos contenido, en lo que es pertinente, reproducimos para refutar los argumentos jurisprudenciales en los cuales se fundamentó el auto de noviembre 13 de 2025 aquí impugnado.

Honorables Magistrados, Honorable Magistrado Ponente, ELIECER DORIA FERRER – T-P- 6266 CSJ- c.c. 7.414629 Correo Electrónico: eliecerdoria@gmail.com EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA CIVILM.P. Dr. José Alfonso Isaza Dávila.

Correo electrónico: secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Radicado: 110013103044 2021 00535-02 8Exp.6232) Asunto: Auto de 13 noviembre 2025-Notificado noviembre 20-25 DECLARA: a) Desierto el Recurso; b) En firme la sentencia respectiva. Petición: Adicionar Auto -art. 285 cgp- para resolver sobre los argumentos del apelante, punto que de conformidad con artículo 328, ib.

Debe ser objeto de expreso pronunciamiento cuando, conforme consta en el auto, se declaró en firme la sentencia. ELIÉCER DORIA FERRER, abogado titulado en ejercicio, en mi reconocida calidad de apoderado especial de la parte demandada, obrando con absoluta buena fe, exenta de dolo, comedidamente comparezco ante el Honorable Magistrado Ponente, Dr. José Alfonso Isaza Dávila, con el objeto de formularle la petición indicada en la referencia, la cual tiene los siguientes Fundamentos: El auto de segunda instancia al declarar expresamente que queda en firme la sentencia respectiva, o sea, la sentencia de primea instancia que fue objeto del recurso de apelación, adquiere la naturaleza de una sentencia de segunda instancia. Es una decisión motivada en la cual por el expreso mandato del artículo 328 del Código General del Proceso debe contener un “…PRONUNCIAMIENTO SOLAMENTE sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Argumentos que, al proferir la providencia, eran conocidos por el Tribunal. Tan eran conocidos que con base en tales argumentos fue concedido y ADMITIDO el recurso de Apelación, sin que sea válido argumentar que lo que se conocían eran simples REPAROS simplistas, porque al exponer los reparos se desarrolló la sustentación para ante el superior, al hacerse la siguiente manifestación: “…instauro recurso de apelación para que me sea concedido en el efecto suspensivo con la finalidad que EL SUPERIOR, previa revisión de tal providencia, sus antecedentes y LOS ARGUMENTOS que le sirven de sustento, la revoque en todas sus partes…”.

EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 LA PRUEBA de que se consignaron los argumentos constitutivos de la SUSTENTACION con destino AL SUPERIOR está contenida en las 17 páginas del escrito por medio del cual se instauró y se sustentó el mencionado recurso de apelación. Escrito que para facilitar su consulta transcribo en esta solicitud de adición. Destaco que el Auto de 13 de noviembre no se sustentó en las normas consagradas en el Código General del Proceso, sino en las regulaciones de la ley 2213 de 2023 y en las directrices jurisprudenciales que privilegian los principios generales de ORALIDAD, CONCENTRACION,CELERIDAD e INMEDIACION, cuya observancia no prevalece sobre otros principios de relevancia constitucional como los de prevalencia de la ley sustancial sobre la ley procedimental, el debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, de los cuales son garantes los operadores judiciales.

Tampoco autoriza ni justifica errores de derecho mediante los cuales el servidor público -operador judicial- se forme un falso juicio de convicción dejando de aplicar las normas procedimentales que regulan el tema – artículos 328 y 327 CGP- para aplicar normas como las de la ley 2213 de 2022, que señalan reglas relacionadas con la oralidad concibiéndolas y aplicándolas como “un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial”,vía que según la Jurisprudencia deviene “en una denegación de justicia. Lo cual es conocido como Defecto Procedimental por exceso ritual manifiesto.

Apuntamos, con el mayor respeto, que de haberse tomado en consideración, la diferenciación que trae la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de junio de 2017 proferida dentro del Radicado 11001 02 03 000 2017 01328 entre REPAROS presentados en forma BREVE y SUSTENTACION para ante el Superior con presentación de ARGUMENTOS no se podría haber afirmado en el auto de 13 de noviembre de 2025 que era inexistente la sustentación del recurso en las 17 páginas que transcribo a continuación: “20 AGO 2025 Doctor MAURICIO DE LOS REYES CABEZA CABEZA JUEZ CUARENTA Y CUATRO (44) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Cra. 10 14-33 P.16 Bogotá. Email: j44cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

E. S. D. EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 Radicado: 11001310304420210053500. Proceso Ejecutivo de: JUAN PABLO ROSAS APRAEZ Vs. Daniela Mazzino Canterini (cónyuge supérstite) y herederos del Causante FERNANDO BERNAL BERNAL.-Notificada por Estado de agosto 19 de 2025. ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA proferida con fecha VIERNES quince (15 )AGOSTO 2025).

Peticion: Conceder Recurso de Apelación de las demandadas contra la SENTENCIA ANTICIPADA de 15 de agosto de 2025 por medio de la cual el Juzgado decidió MODIFICAR el auto que libro Mandamiento de pago y adoptó otras decisiones adversas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. ELIECER DORIA FERRER, abogado titulado en ejercicio, obrando en mi acreditada y reconocida calidad de apoderado especial de las demandadas,señora DANIELA MAZZINI CANTERINE ( cónyuge supérstite) y de las señoritas JULIETA BERNAL MAZZINO y LUCIANA BERNAL MAZZINO, hijas del causante FERNANDO BERNAL BERNAL, personas que se opusieron a los hechos y a las pretensiones de la parte ejecutante proponiendo excepciones y solicitando decretar la práctica de pruebas, comedidamente comparezco ante su Despacho, en ésta ocasión para manifestarle, dentro del término legal, que contra la SENTENCIA ANTICIPADA de primera instancia proferida con fecha Viernes 15 de agosto de 2025, notificada mediante ESTADO de fecha 19 de agosto de 2025 mediante éste escrito instauro RECURSO DE APELACION para que me sea concedido en el efecto SUSPENSIVO con la finalidad de que el superior, previa revisión de tal providencia, sus antecedentes y los argumentos que le sirven de sustento, la REVOQUE EN TODAS SUS PARTES y para que, en sustitución de la misma, profiera sentencia de segunda instancia por medio de la cual se acepten los argumentos de las demandadas y se nieguen las pretensiones del pretendido ejecutante.

REPAROS CONCRETOS QUE SE FORMULAN CONTRA LAS DECISIONES ADOPTADAS EN SENTENCIA ANTICIPADA DEL 15 de AGOSTO DE 2025, OBJETO DE ESTE RECURSO DE APELACION: Conforme manda el inciso segundo del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, encontrándome dentro de los tres (03)días siguientes al 19 de agosto de 2025, fecha en la cual fue notificada por ESTADO la sentencia anticipada proferida con fecha VIERNES 15 de agosto de 2025, para efectos de la concesión, trámite y decisión del recurso de apelación que instauro contra la misma, preciso de manera breve los REPAROS CONCRETOS que le hacemos a todas y cada una de las decisiones adoptadas en tal “Sentencia Anticipada” y a los argumentos en los cuales se apoyaron tales decisiones.

Para lo cual en un primer Capítulo transcribimos la Sentencia y el Capítulo siguiente precisamos de manera breve los REPAROS CONCRETOS anunciados, así: EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 I.- TEXTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2025: “JUZGADO CUARENTA y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Bogotá, agosto quince (15) de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001310304420210053500 Tipo: ejecutivo Demandante: Juan Pablo Rosas Apráez.

Demandados: Daniela Mazzino Canterini, (cónyuge supérstite) y herederos del causante Fernando Bernal Bernal. Corresponde al despacho pronunciarse de fondo mediante sentencia anticipada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso. 1. Síntesis de la demanda Juan Pablo Rosas Apráez instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la señora Daniela Mazzino Canterini, en su calidad de cónyuge supérstite, y en contra de los herederos determinados e indeterminados del finado Fernando Bernal Bernal, con el fin de que se librara orden de pago por las obligaciones contenidas en los contratos de mutuo de fechas 15 de noviembre de 2017 y mayo 9 de 2018, en los que el causante se obligó a la restitución de los dineros recibidos a título de mutuo.

Según el demandante, el causante incurrió en mora el 1 de febrero de 2019 y falleció en el mes de febrero de 2020 sin haber honrado los compromisos adquiridos, razón por la cual se pretende el pago de la obligación principal y de los intereses de mora a la tasa nominal mensual del 2.3 %, sin exceder la máxima certificada por la Superfinanciera.

EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 1.2 Contestaciones Daniela Mazzino Canterini dio contestación a la demanda invocando como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva y no haber sido quien suscribió los documentos base de la acción ejecutiva. Con base en los mismos hechos presentó el desconocimiento de los documentos base de la ejecución, luego de considerar que no tiene la calidad de deudora, heredera o causahabiente de su finado esposo Fernando Bernal, amén de que no existe título ejecutivo alguno en el que mediara su suscripción. Julieta Bernal Mazzino y Luciana Bernal Mazzino, hijas del causante, se opusieron a la totalidad de pretensiones manifestando expresamente la no aceptación de la herencia. Argumentaron que los documentos aportados no prestan mérito ejecutivo al existir un contrato de cooperación empresarial en virtud del cual el dinero entregado se aportó para que el demandado realizara operaciones en la bolsa, con distribución de utilidades en proporción del 80 % para el socio capitalista y 20 % para el socio gestor.

En similares términos a los de la cónyuge supérstite, plantearon como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa y el desconocimiento de los documentos allegados como base de la acción ejecutiva, fundamentalmente por considerar que ninguno de los herederos suscribió los documentos que sirven de base para el mandamiento de pago.

Pese a la falta de técnica, expresaron que conforme al artículo 626 del Código de Comercio las cláusulas contrarias a la esencia del contrato de sociedad se tienen por no escritas y que en el marco del contrato de EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 cooperación empresarial si el dinero entregado fue para formar parte de una sociedad, no puede considerarse título ejecutivo, pues no hay obligación clara de restitución. Reiteraron que el dinero recibido no fue un préstamo puro, sino un aporte de capital en una sociedad innominada entre el prestamista y el causante, bajo una distribución de utilidades (80/20).

Los herederos indeterminados del causante, representados por la curadora ad litem, no formularon medios exceptivos. 2. Problema jurídico Corresponde al despacho determinar si se cumplen los presupuestos legales para seguir adelante con la ejecución, al encontrar que los documentos presentados para el ejercicio de la acción ejecutiva cumplen las exigencias de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, considerando las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; no haber sido las demandas quienes suscribieron los títulos y el desconocimiento de los documentos. 3.

Consideraciones Para promover la acción ejecutiva en los términos que prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, resulta necesario aportar desde el inicio del litigio un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en su contra; o lo que es lo mismo, debe partirse de uno o varios documentos que brinden jurídica en torno al derecho cuyo pago se reclama para que se pueda librar la correspondiente orden de apremio (cfr. arts. 430 y s.s. C.G.P.).

Es claro para este despacho que las señoras Daniela Mazzino, Julieta, EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 y Luciana Bernal, no firmaron los documentos que originan la litis. No es, motu proprio, la razón por la que están convocados a juicio y tampoco se están persiguiendo sus bienes propios.

Es la condición de cónyuge supérstite, la primera, y herederas del finado Fernando Bernal Bernal, lo que las legitima por pasiva para resistir las pretensiones de la demanda. La norma es absolutamente diáfana: cuando media proceso de sucesión, y nótese que al interior del juicio se logró acreditar que, en el curso del proceso (por cuenta del acreedor) se promovió el juicio sucesoral ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá (cfr. archivo digital 124), la acción se debe dirigir en contra de la cónyuge, si se trata de bienes o deudas sociales, y en contra de los herederos reconocidos en aquél, así como de los indeterminados.

De manera que la comparecencia al proceso de las aquí demandadas se da en virtud de lo previsto en el art. 87 del C.G.P., aún cuando, como ocurre con Julieta y Luciana, ya al interior del juicio, no se haya aceptado la herencia (cfr. inciso segundo del art. 87 ibidem), pues, en principio, por los efectos de la delación (cfr. art. 1013 C.C.), por regla general, se sucede al difunto en “todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles” (cfr. art. 1008 y 1155 C.C.).

El ordenamiento procesal permitió incluso que, a título de excepción, se pueda invocar el beneficio de inventario, limitando la responsabilidad del heredero ejecutado al valor de los bienes que le hubieran sido adjudicados en el proceso de sucesión (cfr. art. 443 C.G.P). Ahora bien, al interior del presente juicio ejecutivo las demandadas Julieta y Luciana Bernal manifestaron no aceptar la herencia. La situación de los EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 herederos determinados pudo ser corroborada por el este despacho en el marco del decreto oficioso de pruebas, con el que se acreditó el inicio del juicio de sucesión intestada con radicación 110013110010202200241 adelantado ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, en el que en auto de 22 de agosto de 2024, se declaró el repudio de la herencia por parte de las llamadas a heredar.

La no aceptación de la herencia tiene plenos efectos procesales al interior del presente juicio, como quiera que hace inviable continuar la ejecución en contra de aquellos que repudiaron la herencia, al no poder predicarse respecto de estos la transmisión de las obligaciones del causante. Nadie es heredero a la fuerza, pues todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente la herencia (cfr. art. 1282 del C.C.).

Y solo si la aceptan, los acreedores del causante podrán dirigir contra él la pretensión ejecutiva, con la precisión de que las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las de la sucesión (cfr. art.1316 y 1345 C.C.) y por ello nuestro ordenamiento civil regula los beneficios de inventario y separación, consistente en no hacer a los herederos que aceptan la herencia responsables de las obligaciones hereditarias sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado (cfr. art. 1304 ibidem), al tiempo de impedir que se confundan sus patrimonios.

Esta es la razón por la que el art. 599 del C.G.P., establece que, si se ejecutan obligaciones del finado antes de la liquidación de la herencia, solo podrán embargarse y secuestrarse sus bienes. Ahora bien, como se dijo, en el caso concreto no hay herederos EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 determinados que representen la sucesión, siendo factible concluir que los aquí convocados no están legitimados para resistir la pretensión ejecutiva y responder por las deudas del causante.

Pero ahora analicemos la situación particular de la cónyuge: En auto de agosto 22 de 2024 proferido al interior del juicio de sucesión que adelanta el Juzgado 10 de Familia de Bogotá se precisó que esta optaba por gananciales. Si se reclama el pago de deudas sociales el cónyuge sobreviviente debe ser demandado, pues, aunque no es heredero por definición, sí es parte legítima en procesos que involucren el patrimonio social.

La cónyuge, al optar por gananciales, está conminada recibir su mitad en los bienes sociales, en lugar de participar como heredera (porción conyugal). El Código General del Proceso es claro en que, en juicios ejecutivos de esta naturaleza, la demanda en contra de la cónyuge procederá siempre que se trate de “deudas sociales”. Este tipo de deudas, al tenor del art. 1796 del C.C., incluye aquellas obligaciones “contraídas por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad, salvo que sean personales”.

Y para determinar si la obligación es personal o no, debe partirse del hecho probado de que se trata de obligaciones adquiridas por el causante dentro de la sociedad conyugal, pues según el archivo digital 023 la señora Daniela Mazzino contrajo matrimonio con el finado Fernándo Bernal el 29 de octubre de 1998, al tiempo que los títulos aportados datan de los años 2017 y 2018.

Amén de lo anterior, no se logró acreditar que se trate de “obligaciones personales” del causante, en los términos del art. 1796 ibidem, como pudieran ser, por ejemplo, aquellas contraidas para garantizar el sostenimiento de hijos por fuera del matrimonio. Memórese que la reciente interpretación que la jurisprudencia ha EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 decantado sobre el alcance de la Ley 28 de 1932, en su art. 2, parte del presupuesto según el cual ordinariamente las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante el matrimonio, se presumen, por regla general, como sociales, salvo que por excepción conste o se pruebe que es una deuda personal de alguno de los cónyuges, de manera que la regla general es el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal (STC-1768 de 2023, C.S.J.).

Estas consideraciones son argumentos suficientes para desestimar las excepciones de mérito, pues frente a la cónyuge no existe falta de legitimación en la causa, ni mucho menos es procedente el desconocimiento de los documentos por no haberlos suscrito, pues lo que se persigue es una obligación propia del pasivo común social. Finalmente, y pese a que no fue planteado como excepción de mérito, el despacho se pronunciará sobre el argumento central según el cual lo que existió entre las partes fue un contrato de cooperación empresarial.

Según las demandadas el dinero entregado no fue un préstamo puro, sino un aporte de capital en una sociedad innominada entre el prestamista y el causante, bajo una distribución de utilidades (80/20). El contrato de colaboración empresarial en Colombia es una figura atípica que ha evolucionado como una alternativa flexible para que dos o más personas naturales o jurídicas unan esfuerzos para desarrollar un proyecto común, sin constituir una sociedad ni una nueva persona jurídica.

Por su naturaleza atípica se clasifica dentro de los contratos de asociación, junto con la sociedad comercial y tiene origen en el derecho anglosajón, especialmente en el modelo de Joint Venture1. EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 1 El Joint Venture es un contrato de colaboración empresarial mediante el cual dos o más personas naturales o jurídicas se asocian para desarrollar un proyecto económico específico, sin constituir una nueva persona jurídica, compartiendo recursos, riesgos, utilidades y responsabilidades.

Como lo entiende el despacho mediaba entre las partes una forma de inversión especulativa consistente en aprovechar las fluctuaciones de precios en los mercados financieros. Los contratos allegados establecen que existía un mutuo mercantil en el que el pago de intereses se calcularía según la rentabilidad obtenida en inversiones de trading de divisas y oro, con un descuento del 20 % en favor del demandado.

Esto significa que el interés no era fijo ni determinado por un porcentaje convencional (como el 10 % anual), pues dependía de cuánto se hubiera ganado o perdido en operaciones de trading. Así, Juan Pablo Rosas Apráez recibiría el 80 % de la rentabilidad obtenida, y el deudor, se quedaría con el 20 % restante. Sobre el particular conviene destacar que conforme al art. 167 del C.G.P. es obligación de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Si se repara en esta norma, la única prueba con la que se pretende acreditar la alegada existencia del contrato de colaboración es el propio título ejecutivo, conforme a los denominados “anexos” del contrato marco de préstamo con intereses. En ellos se pactó que la remuneración de intereses corrientes se establecía en función de la rentabilidad de la inversión en trading de divisas oro, previo descuento del 20 % en favor del deudor.

Pero las partes contratantes fueron absolutamente claras en que se trataba de un préstamo de dinero. No solo en su contenido literal sino en su esencia, pues materializaron un contrato netamente oneroso en el que se entregó cierta cantidad de cosas fungibles (dinero) con cargo de ser restituidas en un plazo determinado, junto con los consecuentes intereses.

Y es sobre este punto donde se presenta la mayor controversia, puesto que, como se explicó, los intereses remuneratorios se pactaron de forma tal que no era posible su determinación en concreto, al ser atados a la rentabilidad que arrojara la inversión del dinero en el trading de divisas oro. Pero la circunstancia descrita no permite deslegitimar el mutuo y mucho EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 menos el contrato.

Primero porque con la demanda no se pretende el cobro de intereses remuneratorios, los cuales estaban asociados a una rentabilidad carente de claridad; y segundo porque el mandamiento de pago se limitó al pago de intereses de mora sobre el capital adeudado. Recuérdese que, si las partes no han estipulado el interés moratorio, según las reglas del art. 884 del C.Co., este será equivalente a una y media veces el bancario corriente, y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

En conclusión, la acción ejecutiva deberá continuar en contra de los herederos indeterminados y de la cónyuge superstite, pero atendiendo lo previsto en el art. 599 del C.G.P., pues al estarse ejecutando obligaciones del finado antes de la liquidación de la herencia y sociedad conyugal, solo podrán embargarse y secuestrarse los bienes del causante.

En razón y mérito de lo analizado, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas Julieta y Luciana Bernal. Negar los demás medios exceptivos propuestos, por las consideraciones expuestas en precedencia. Segundo: modificar el auto que libró mandamiento de pago, en los siguientes términos: “Librar mandamiento de pago por la VÍA EJECUTIVA de mayor cuantía a favor de JUAN PABLO ROSAS APRÁEZ y a cargo de DANIELA MAZZINO CANTERINI en calidad de cónyuge supérstite y en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor FERNANDO BERNAL BERNAL (Q.E.P.D) por las sumas de dinero descritas a continuación: EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 1.

US $100.000.oo americanos, por concepto de capital incorporado en el contrato de mutuo base de la ejecución, junto con los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera liquidados desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta cuando que se efectúe su pago total. 2. US $130.000.oo americanos, por concepto de capital incorporado en el contrato de mutuo base de la ejecución, junto con los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera liquidados desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta cuando que se efectúe su pago total.

Sobre costas se resolverá en la oportunidad procesal debida”. En lo demás manténgase incólume. Tercero: decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del presente proceso y los que en el futuro fueren objeto de cautela. Se precisa que de conformidad con el art. 599 del C.G.P. al estarse ejecutando obligaciones del finado, antes de la liquidación de la herencia y sociedad conyugal, solo podrán embargarse y secuestrarse los bienes del causante.

Cuarto: ordenar que se practique la liquidación del crédito en la forma y términos previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso. Quinto: condenar en costas de la presente acción a la demandada Daniela Mazzino. Inclúyase la suma de $15.000.000 de pesos por concepto de agencias en derecho. Sexto: remitir la presente actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta Ciudad, a través del Centro de Servicios respectivo, una vez se cumpla con los requisitos de ley……” (Hasta aquí el EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 texto de la sentencia firmada por el titular del Despacho).

II.- REPAROS CONCRETOS: ---2.-

1. REPARO CONCRETO CONSTITUTIVO DE MOTIVO DE INCONFORMIDAD CONTRA LA DECISION PRIMERA ADOPTADA EN LA SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA DE AGOSTO 15 DE 2025: La primera decisión consiste en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas LUCIANA y JULIETA BERNAL MAZZINO y, por consecuencia,NEGAR los medios exceptivos por ellas propuestos.

Nuestro reparo o motivo de inconformidad con ésta decisión consiste en que tal decisión es improcedente porque las hermanas BERNAL MAZZINO fundamentaron su intervención en el proceso, o sea, su legitimación en la causa por pasiva, a titulo de la figura TERTIUM GENUS apoyada en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que invocaron, respecto a la cual la sentencia anticipada de primera instancia guarda inmarcesible silencio.

Además, las hermanas BERNAL MAZZINO manifestaron no aceptar la herencia indicando en forma clara y precisa que era, para los efectos de éste proceso, dado que podían intervenir en el mismo y proponer excepciones atacando las formalidades del título y proponiendo excepciones previas y de mérito al amparo de la figura TERTIUM GENUS ya mencionada.

En tal sentido, la decisión adoptada vulnera el debido proceso por cuanto en la motivación se omite indicar las razones de hecho y de derecho por las cuales en este caso se desatienden las directrices y orientaciones de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por ellas invocadas que legitimizan su intervención en el proceso para pedir y proponer excepciones bajo la singular figura de TERTIUM GENUS que ignora mencionar siquiera la “Sentencia Anticipada” desconociendo con ella el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del cual son garantes los operadores judiciales.

Pido respetuosamente que mediante CONTROL DE LEGALIDAD la “sentencia “ “anticipada”, objeto de este recurso de apelación, sea declarada NULA teniendo como causa, la norma constitucional -articulo 29 uy concordantes- de acuerdo con la cual se proscribe adoptar decisiones contra las partes, sin tramitar sus excepciones previas y de mérito, y sin practicar las pruebas invocadas, sin permitirle alegatos de conclusión, es decir, sin la observancia del debido proceso. ---2.2.

REPARO CONCRETO CONLSTITUTIVO DE MOTIVO DE INCONFORMIEDAD CONTRA LA DECISION SEGUNDA ADOPTADA EN LA SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA DE AGOSTO 15 de 2025.ó La segunda decisión consistió en MODIFICAR el AUTO que inicialmente libró Mandamiento de Pago en este proceso. Respetuosamente apuntamos que tal decisión consignada en una “SENTENCIA ANTICIPADA” se nos presenta como un verdadero DIZLATE.

Porque la modificación del inicial AUTO de MANDAMIENTO EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 DE PAGO nos retrotrae a la etapa inicial del proceso. Lo cual significa que a partir de esa complementación que modifica el auto de mandamiento de pago es el momento para que contra tal Mandamiento de pago complementado se cuenten los términos para interponer recursos, excepciones previas, excepciones de mérito y para pedir que se decreten pruebas: “Proferida una providencia complementaria…dentro del término de ejecutoria de ésta también se podrá apelar de la principal.La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación”.

Radico el reproche en error de procedimiento consistente en LIBRAR MANDAMIENTO de PAGO mediante providencia complementaria dentro de la “Sentencia “ “anticipada”, cuando el principio de la preclusión, eventualidad o estancos manda que inicialmente se libre mandamiento de pago, y si hay lugar a complementación, se haga, ANTES de la sentencia y no AL MOMENTO DE PROFERIR “sentencia” como ha ocurrido en el presente caso, irregularidad procedimental que por inobservancia de los términos procesales que regulan el principio de preclusión se traduce en una causal de nulidad de orden pública por cuanto afecta el debió proceso no solo de la parte demandada sino tambien de la parte demandante por cuanto ésta ultima si estuviere en desacuerdo carecería de espacio para impugnar, porque para entonces, ya estaría en presencia de una SENTENCIA “ANTICIPADA”. ---2.3: REPARO CONCRETO CONSTITUTIVO DE MOTIVO DE INCONFORMIDAD CONTRA LA DECISION TERCERA ADOPTADA EN LA SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA DE AGOSTO 15 DE 2025: La tercera decisión consistente en decretar el avaluo y remate de los bienes del causante embargados y secuestrados antes de la liquidación de la sociedad conyugal enfatizando que de conformidad con el articulo 599 del CGP por tratarse de ejecución de persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, solo podrán embargarse y secuestrarse bienes del Causante, o sea, todos aquellos que siendo del Causante, pertenecen por ministerio de la ley a la sociedad conyugal.

Nuestro reparo a esta decisión consiste en que el avaluo y remate solo procede cuando exista una sentencia ejecutoriada, la cual no existe en estos momentos. Tecnicamente, la sentencia debe hacer precisión en tal sentido. De otra parte, nuestra inconformidad o reparo respecto a esta decisión consiste en que para determinar los bienes de la persona fallecida, cuando ésta murió dejando vigente la sociedad conyugal, no es posible determinar cual son los bienes que pertenecen a tal persona fallecida sin que previamente se liquide la sociedad conyugal, determinando en tal liquidación si las deudas de tal persona fallecida ingresaron a la Sociedad Conyugal o si se trata de deudas personas que nunca ingresaron al patrimonio de la sociedad conyugal como ha alegado la cónyuge supérstite DANIELA MAZZINO en su intervención a titulo de TERTIUM GENUS en este proceso.

La providencia debe hacer aclaraciones en este sentido en aplicación de los principios rectores y de las directrices y orientaciones de la Jurisprudencia patria EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 que dan prevalencia al derecho sustancial por encima del derecho instrumental, procesal o de medios. ---2-4—REPARO CONCRETO CONSTITUTIVO DE INCONFORMIDAD CONTRA LA DECISION CUARTA ADOPTADA EN LA SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA DE AGOSTO 15 DE 2025: La cuarta decisión consiste en ordenar la Liquidación del CRÉDITO.

Nuestro reparo constitutivo de inconformidad consiste en que ello resulta manifiestamente ilegal por cuanto en este proceso no existen los PRESUPUESTOS PROCESALES para practicar Liquidación de Crédito consagrados en el artículo 446 del Código General del Proceso. En efecto: La practica del crédito la defiere la ley A LAS PARTES. No al Juez como se ordena en esta decisión. Adicionalmente se requiere como presupuesto previo: i) Que exista un AUTO mediante el cual se ordene SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION, lo cual no existe en este proceso; ii) o que exista sentencia mediante la cual SE RESUELVAN LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte ejecutada, lo cual TAMPOCO EXISTE EN ESTE PROCESO.

En razón de lo anterior esta decisión debe revocarse por inexistencia de los presupuestos consagrados en el articulo 446 del Código General del Proceso y porque la “sentencia ANTICIPADA del 15 de agosto”, no es equivalente a AUTO QUE ORDENE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION, sino una simple complementación del inicial MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO. ---2.5.

REPARO CONCRETO CONSTITUTIVO DE MOTIVO DE INCONFORMIDAD CONTRA LA DECISION QUINTA ADOPTADA EN LA SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA DE AGOSTO 15 DE 2025: La quinta decisión adoptada en la sentencia consiste en condenar a la demandada DANIELA MAZZINO al pago de las Costas del Proceso incluyendo AGENCIAS EN DERECHO en cuantía de $15.000.000.00.

Lo cual es legal por incongruente con el argumento según el cual lo perseguible en el proceso ejecutivo son los bienes del Causante, no los bienes de la cónyuge supérstite ni de las herederas del Causante. En tal incongruencia hacemos consistir nuestro reparo constitutivo de motivo de inconformidad respecto a este punto. También en el hecho de que la decisión se adopta en una SENTENCIA ANTICIPADA que no es equivalente al auto mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución sino equivalente a COMPLEMENTO DE MANDAMIENTO DE PAGO INICIAL.

O, sea, inexistencia de sentencia ejecutoriada que sirva de soporte a una CONDENA EN COSTAS contra la cónyuge supérstite. EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 ----2.6.REPARO CONCRETO CONSTITUTIVO DE MOTIVO DE INCONFORMIDAD CONTRA LA DECISION SEXTA ADOPTADA EN LA SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA DE AGOSTO 15 DE 2025: La sexta decisión consiste en ordenar el traslado del proceso al Juez de Ejecución de sentencias sin condicionar que tal orden se cumpla solamente cuando exista debidamente ejecutoriada providencia (auto o sentencia que ordene seguir adelante la ejecución), lo cual no existe en este caso, por cuanto como hemos indicado precedentemente y reiteramos en este punto lo que existe es una SENTENCIA ANTICIPADA en la cual se ordena COMPLEMENTAR MEDIANTE MODIFICACION QUE ARRASA CON EL MANDAMIENTO DE PAGO INICIAL, TAL MANDAMIENTO DE PAGO INICIAL ------2.7.

REPARO CONCRETO CONSTITUTIVO DE INCONFORMIDAD CONTRA LOS ERRORES DE PROCEDIMIENTO Y ERRORES DE HECHO Y DE DERECH0 VIOLATORIOS DE LA LEY SUSTANCIAL Y DEL DEBIDO PROCESO EN LOS CUALES INCURRIO LA SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA DE AGOSTO 15 DE 2025: Aunque no se consigno en la parte Resolutiva la PRINCIPAL DECISION contenida en la SENTENCIA ANTICIPADA DEL 15 DE AGOSTO DE 2025 consiste, precisamente en haber eludido el trámite del debido proceso que implicaba practicar las pruebas pedidas por la cónyuge supérstite y por las herederas tendientes a demostrar los hechos en los cuales fundamentaron la naturaleza de su intervención (TERTIUM GENUS) y la inexistencia de TITULO EJECUTIVO SIMPLE a partir del hecho de que fue el ejecutante quien presentó documentos de acuerdo con los cuales el titulo ejecutivo inicial no puede ser interpretado y exigido en forma simplista por estar ligado a una especie de sociedad comercial de hecho.

La adoptación de la decisión de proferir sentencia anticipada, sin que existan los presupuestos legales para ello, por cuanto existía una pluralidad de pruebas pendientes de practicar, constituye un error de procedimiento de relevancia constitucional que condujo a la violación de la ley sustancial mediante errores de hecho y de derecho como se ha expuesto en los anteriores reparos concretos y se desarrollará ante el superior en la debida oportunidad procesal.: PETICION.

Sírvase Ud., señor Juez, proferir Auto concediendo el Recurso de Apelación instaurado oportunamente por la parte demandada contra la sentencia anticipada de primera instancia de fecha 15 de agosto de 2025 proferida por ese Despacho dentro del radicado de la referencia. REMISION SIMULTANEA DE ESTE ESCRITO A LA PARTE EJECUTANTE. Conforme a lo previsto en el numeral 14 del articulo 78 del Código General del proceso y ley 1322 de 2022, este escrito lo estoy remitiendo simultáneamente a la parte ejecutante asi: Simultáneamente con el envío de este escrito al Juzgado, se lo estoy remitiendo también al demandante JUAN PABLO ROSAS APRAEZ = Email: jrosas@llorenterosas,com.=, a su apoderado especial en este proceso Dr. EN RAD 110013 103044 2021 00535-02 DEMANDADA RECURRENTE PIDE ADICIONAR AUTO DE 13 NOVIEMBRE 2025 PABLO MAURICIO SERRANO RANGEL – Email: pabloserranor@hotmail.com; a mi poderdante la demandada DANIELA MAZZINO =Email: danimazzi@yahoo.com, y a mi propio correo electrónico: eliecerdoria@gmail.com Señor Juez, ELIECER DORIA FERRER- T.P. 6266 CSJ- c.c. 7.414.629 Dirección Urna: Cra. 53A- N° 116-26 (503) Bogotá, D.C. Celular: 3103198748 – Correo Electrónico: eliecerdoria@gmail.com.” (Hasta aquí los ARGUMENTOS de la SUSTENTACION DEL RECURSO que impiden que éste pueda ser declarado desierto).

Lo anterior es bastante para que se determine la procedencia de acceder a la solicitud de la referencia mediante providencia complementaria en la cual, previa precisión de que no solamente se declaró DESIERTO el recurso sino que, además, se resolvió de fondo DECLARANDO EN FIRME la sentencia de primera instancia, se debe resolver “SOLAMENTE sobre LOS ARGUMENTOS expuestos por el apelante”-Articulo 328 CGP concordante con articulo 31 Constitución Política de Colombia.

REMISION DE ESTE ESCRITO A LA PARTE ACTORA E INTERVINIENTES: Conforme al artículo 78 numeral 14 del CGP y ley 2213 de 2022 este escrito lo estamos remitiendo simultáneamente a la parte actora y a su apoderado. Destinatario Calidad en el proceso Correo electrónico Juan Pablo Rosas Apraez Demandante Dr. Pablo Mauricio Serrano Apoderado especial Rangel demandante Daniela Mazzino Eliecer Doria Ferrer jrosas@llorenterosas.com del pabloserranor@hotmail.com Demandada / Poderdante danimazzi@yahoo.com Apoderado de la parte eliecerdoria@gmail.com demandada Honorables Magistrados, Honorable Magistrado Ponente, ELIECER DORIA FERRER T.P. 6266 CSJ C.C.No.7.414629 Correo Electrónico: eliecerdoria@gmail.com Celular: 310 319 8748.

TEMA: PRECEDENTE-En materia de precedente jurisprudencial, el que obliga es el especializado y vertical de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el cual, además, ha de ser el pertinente para la resolución de los problemas jurídicos que aquí se planteen, ya que constituyen una posición consolidada y unánime del superior funcional./ EXCLUSIONES- Las exclusiones se definen como limitaciones al amparo del seguro que liberan al asegurador de responsabilidad en determinados eventos, las cuales deben ser específicas y estar incorporadas de manera visible y destacada, preferiblemente en la carátula de la póliza o en sus primeras páginas. / HECHOS: La parte demandante ejercitó acción de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, en contra de Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y (LDSM), así mismo, indemnización directa contra Equidad Seguros Generales O.C., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago por, lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida de relación. El juzgado de primer grado declaró la prosperidad de las pretensiones, y el fracaso de las excepciones formuladas por la demanda como la llamada en garantía. La Sala deberá resolver las apelaciones formuladas por todas las partes involucradas, en cuanto a la concurrencia de culpas, certificación de ingresos, cuantificación de los perjuicios, depreciación del valor de los bienes, informe técnico, las pruebas, las limitaciones al paro del seguro, y las condiciones de la póliza.

TESIS: En este caso, se discute la ocurrencia del accidente de tránsito del 30 de diciembre de 2019, la camioneta, conducida por (HSVT), impactó la parte trasera de la motocicleta, en la que se transportaban (JCGM) conductor y (EFM) pasajera, mientras estaba estacionada. (…) En ese sentido, se advierte que la discusión se encuentra dada en el marco del artículo 2357 del Código Civil, esto es, un evento en el cual debe analizarse si hubo «una confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente».

(…) Para la Sala, no resulta factible atribuir responsabilidad a los demandantes, ni siquiera en un porcentaje reducido, con fundamento en los artículos 75 y 76 del Código Nacional de Tránsito. Esto se debe a que las pruebas aportadas, específicamente el croquis y el video presentados desde la demanda, evidencian que la motocicleta fue estacionada lo más cerca posible al andén o a su límite lateral, cumpliendo con lo exigido por la normativa.

(…) Por ende, el primer punto de la apelación será estimado, debido a que el juzgado de instancia no hizo una correcta aplicación de lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. En este sentido, este tribunal no encontró motivos suficientes para reducir la indemnización solicitada, al no haberse probado ninguna intervención de los accionantes en el daño causado.

(…) Es posible que una persona genere ingresos superiores al SMLMV y, aun así, efectúe aportes al sistema sobre dicho mínimo. No obstante, esta práctica no exime al cotizante de la carga probatoria en el escenario judicial, en especial cuando se discute el monto de los ingresos reales. (…) Este tribunal, con fundamento en el Concepto 1106 del 26 de diciembre de 2019 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, ha entendido que las certificaciones contables deben contener algún grado de detalle acerca de las cuentas, asientos, o movimientos que allí se registran, su origen y procedencia para poder llevar al convencimiento del juzgador que los documentos analizados por el experto contador y que fundan la certificación sí reflejan la real situación financiera de quien se vale de ellas.

(…) La Sala concluye que el juez de primera instancia actuó correctamente al calcular las prestaciones con base en el salario mínimo, dado que no se allegaron pruebas suficientes para acreditar un ingreso superior. En consecuencia, el segundo punto de la apelación no será estimado. (…) Conforme a la jurisprudencia civil, sí es posible considerar que los demandantes, efectivamente, fueron víctimas de daños morales y a la vida de relación, por ende, titulares del resarcimiento solicitado en la demanda.

De forma que no ha lugar a acoger el argumento planteado en la apelación por parte de la Equidad Seguros Generales O.C. (…) Al evaluar en forma conjunta el testimonio recaudado, junto con las declaraciones de parte de los demandantes, la historia clínica emitida por la Clínica CES, el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la historia clínica proferida por Sura y la Clínica para la Familia, se observa que, a más de los dolores físicos padecidos por (JCGM) en la fase inmediatamente posterior al accidente, su vida diaria, al igual que la de (EFM),están afectadas por sufrimiento físicos y congojas emocionales.

No obstante, aquellas condenas deberán ser reducidas de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia (…), atendiendo a que no existió una de ruptura máxima a los bienes jurídicos protegidos. (…) Conforme al artículo 167 del C. G. del P., la carga de la prueba recae sobre quien afirma un hecho que derive en consecuencias jurídicas favorables para sus intereses.

En este caso, correspondía a la demandada, Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., demostrar la existencia y magnitud de la depreciación alegada en relación con los bienes cuya indemnización se reclama. Por no aportar pruebas suficientes que permitan acreditar la depreciación específica de los bienes en cuestión, esta Sala concluye que no puede acogerse su argumentación. (…) La conducta posterior del conductor, quien abandonó el lugar del accidente sin prestar auxilio a las víctimas, agrava su responsabilidad.

Este comportamiento constituye una omisión grave de deberes básicos que refuerza la presunción de dolo en su actuar. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en los seguros de responsabilidad civil, la culpa grave se presume asegurada salvo que exista una exclusión válida y explícita que cumpla con los principios de claridad y transparencia contractual.

En sentencia STC14149-2019,72 la Corte enfatizó que las exclusiones deben figurar en la carátula de la póliza para que sean oponibles a los asegurados o beneficiarios. (…) De manera que, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, expedida por Equidad Seguros Generales O.C, es que le corresponde asumir el pago de la indemnización de los montos establecidos en esta sentencia a favor de los demandantes; lo anterior, en virtud del artículo 1133 del Código de Comercio.

Sin embargo, al revisar la aludida póliza, se advierte que la primera instancia no tomó en cuenta que en su carátula se había pactado un deducible del 10 % (artículo 1103 del Código de Comercio). En consecuencia, la aseguradora deberá asumir el 90 % de la condena, mientras que el 10 % restante será cubierto de manera solidaria por Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y (LDSM), esta última en calidad de propietaria del vehículo.

(…) MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 30/01/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal - RCE Radicado: 05001310301420220012002 Demandante: Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya Demandada: Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., Equidad Seguros Generales O.C. y Luz Dary Serna Marín Providencia: Sentencia Civil nro. 2025 – Temas: Responsabilidad Civil Extracontractual por actividad peligrosa.

Estudio del nexo causal. La valoración de las certificaciones provenientes de los contadores públicos debe realizarse de acuerdo con la sana crítica, principio en virtud del cual el sentenciador goza de facultad para analizarlas junto con los elementos soportantes de su expedición y, de no hallarlas bien fundamentadas, puede separarse de ellas, puesto que su eficacia e idoneidad, determinarán el alcance probatorio.

En materia de precedente jurisprudencial, el que obliga es el especializado y vertical de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el cual, además, ha de ser el pertinente para la resolución de los problemas jurídicos que aquí se planteen, ya que constituyen una posición consolidada y unánime del superior funcional.

La depreciación, que es la pérdida de valor que los bienes sufren con el tiempo y el uso, debe demostrarse con medios probatorios. No es suficiente mencionar este concepto sin presentar evidencias concretas que permitan a la autoridad judicial determinar su existencia y magnitud de manera fundamentada. Cadena de errores al momento de ingresar una prueba al proceso.

Las exclusiones se definen como limitaciones al amparo del seguro que liberan al asegurador de responsabilidad en determinados eventos, las cuales deben ser específicas y estar incorporadas de manera visible y destacada, preferiblemente en la carátula de la póliza o en sus primeras páginas. Decisión: Modifica sentencia que declara responsabilidad únicamente en la cuantificación de los perjuicios.

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo civil, Radicado Nro. 05001310301420220012002 ASUNTO POR RESOLVER El tribunal1 decide sobre la apelación del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 23 de junio de 2023,2 dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya contra Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., Equidad Seguros Generales O.C. y Luz Dary Serna Marín.

ANTECEDENTES 1. La pretensión: El 28 de abril de 2022,3 la parte demandante ejercitó acción de responsabilidad civil extracontractual contra Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y Luz Dary Serna Marín, así como de indemnización directa contra Equidad Seguros Generales O.C., con el propósito de obtener el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: 1.

A favor de Juan Carlos Guerrero Mora, se reclamó la suma de: a) $7.520.955, por concepto de lucro cesante consolidado, hasta la fecha de presentación de la demanda […]; b) $46.596.038, por concepto de lucro cesante futuro […]; c) $6.059.900, por concepto de daño emergente […]; d) $50.000.000, por concepto de perjuicios morales […]; y e) $50.000.000, por concepto de daño a la vida de relación […]. 2.

A favor de Elijoana Franco Montoya, se reclamó la suma de: a) $14.534.233, por concepto de daño emergente […]; b) $40.000.000, por concepto de perjuicios morales […]; y c) $40.000.000, por concepto de daño a la vida de relación […]. 2. Los hechos: Como sustento fáctico de las pretensiones mencionadas, se presentaron las siguientes alegaciones:4 1 Para la fecha de expedición de esta providencia el expediente digital se encuentra disponible en: 05001310301420220012002. 2 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 34ActaAlegatosySentencia.pdf. 3 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 06ActaReparto03553J14Ccto.pdf. 4 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 08MemorialRequisitosInadmision.pdf (fls. 7 a 16).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 3. El 30 de diciembre de 2019, aproximadamente a las 7:10 a.m., en las inmediaciones de la Calle 59 nro. 45D-56 de esta municipalidad, se presentó un accidente de tránsito en el cual colisionaron la camioneta identificada con placas TRD-789 y la motocicleta identificada con placas ZTW-15E. 4. Al momento de los hechos, la camioneta de propiedad de Luz Dary Serna Marín era conducida por Hernando Segundo Villota Tobar.

El vehículo estaba afiliado a la empresa Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y amparado por la póliza de seguro «RCE Servicio Público» AA062581, emitida por Equidad Seguros Generales O.C. 5. La causa del accidente obedeció a que el conductor de la camioneta, actuando de manera imprudente, impactó la parte trasera de la motocicleta, la cual se encontraba estacionada.

Este hecho provocó que los demandantes, quienes descendían de la motocicleta, resultaran lesionados. 6. Agentes de tránsito adscritos a la Secretaría de Movilidad de Medellín acudieron al lugar del accidente y elaboraron el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) 001079096. Como hipótesis del accidente, se estableció la 121, consistente en la falta de mantenimiento de la distancia de seguridad, la cual fue atribuida al conductor del vehículo con placas TRD-789. 7.

A raíz del accidente, Juan Carlos Guerrero Mora sufrió múltiples lesiones en su cadera, glúteo y pierna derechos, así como en el hombro izquierdo. Fue diagnosticado con: «Trauma Severo en Región Glútea Derecha», «Trauma Encéfalo Craneal», «Múltiples Laceraciones en Cadera, Rostro, Mano, Rodilla Izquierda y Muslos» y «Pérdida de Conciencia», lo que resultó en una amputación traumática entre la cadera y la rodilla.

Posteriormente, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia le asignó un 14,25 % de pérdida de capacidad laboral -PCL. 8. Debido a lo anterior, recibió múltiples atenciones médicas y cirugías para tratar sus dolencias. No obstante, a pesar de los tratamientos, quedó con secuelas físicas permanentes, como la pérdida de una parte de su glúteo derecho y dolor crónico extendido a su extremidad inferior, según lo concluyó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en valoración del 17 de febrero de 2020.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 9. Elijoana Franco Montoya, aunque no presentó lesiones físicas graves, sufrió importantes afectaciones psicológicas, siendo diagnosticada con «Reacción al Estrés Agudo». Entre sus síntomas se destacaron la angustia permanente, insomnio, náuseas, disneas y dolor en la región dorsal. 10. La motocicleta de placas ZTW-15E, propiedad de la accionante, sufrió diversos daños materiales.

Además, como consecuencia del impacto, se destruyeron dos cascos, dos pares de gafas, dos teléfonos celulares, una tableta digital y su respectivo bolígrafo y teclado. 11. Para el momento del accidente, Juan Carlos Guerrero Mora trabajaba como independiente en labores artísticas y de diseño gráfico, percibiendo ingresos mensuales de $1.517.300. 12.

Los demandantes han visto comprometidos sus proyectos de vida debido a las secuelas físicas y psicológicas sufridas. En su calidad de compañeros permanentes, ya no pueden desarrollar las actividades que realizaban con normalidad antes del accidente ocurrido el 30 de diciembre de 2019. 13. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento, mediante auto del 13 de mayo de 2022,5 admitió la demanda de la referencia. 14.

Luz Dary Serna Marín fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y guardó silencio respecto de los hechos y pretensiones expuestas en la demanda.6 15. Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. también fue notificada según lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.7 16. Dentro del término legal, dicha entidad controvirtió los hechos y súplicas formuladas, objetó el juramento estimatorio y, aunque no propuso excepciones perentorias de manera directa, cuestionó: a) El nexo de causalidad, argumentando la ausencia de pruebas que acreditaran la presencia de los demandantes en la 5 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 09AdmiteDemanda.pdf. 6 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 10MemorialConstanciaNotificaciones.pdf. 7 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 10MemorialConstanciaNotificaciones.pdf.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 motocicleta de placas ZTW-15E al momento del accidente […]; y b) La existencia de secuelas funcionales que impidieran a los demandantes el ejercicio de las actividades económicas que afirmaron desarrollar, calificándolas como inexistentes […].8 17. La entidad también presentó llamamiento en garantía contra Equidad Seguros Generales O.C., con el fin de hacer efectiva la póliza AA062581, la cual, según alegó, amparaba todos los vehículos de la compañía, incluida la camioneta con placas TRD-789.

Este llamamiento fue admitido mediante auto del 24 de junio de 2022.9 18. A La Equidad Seguros Generales O.C. le fue notificado el proceso conforme a lo estipulado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.10 19. Dentro de la oportunidad procesal, dicha aseguradora presentó oposición a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes defensas: «Exclusión Expresa del Amparo Derivada del Dolo o Culpa Grave del Asegurado en la Ocurrencia del Siniestro»; «Ausencia de Prueba e Indebida Tasación de Perjuicios Patrimoniales en la Modalidad de Daño Emergente»; «Indebida Tasación de Lucro Cesante Consolidado y Futuro»; «Excesiva Tasación de Perjuicios Morales»; «Excesiva Tasación de Daño a la Salud a Favor de Juan Carlos Guerrero e Improcedencia de Indemnización por Daño a La Salud a Favor de Elijoana Franco»; «Inaplicabilidad de la Sanción Consagrada en el Artículo 1080 del Código de Comercio»; y «Sujeción a las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguro».11 20.

La aseguradora se pronunció sobre el llamamiento en garantía formulado por la empresa de transportes, oponiéndose a su prosperidad. Replicó parcialmente los medios exceptivos propuestos contra la demanda principal, con énfasis en que se declarara el accidente de tránsito objeto del pleito como un hecho excluido de cobertura bajo la póliza AA062581.12 8 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 12ContestacionEfitransTransportes.pdf. 9 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C02LlamamientoEfitransVSLaEquidad Archivo 02AutoAdmiteLlamamiento.pdf. 10 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 10MemorialConstanciaNotificaciones.pdf. 11 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 10MemorialConstanciaNotificaciones.pdf. 12 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C02LlamamientoEfitransVSLaEquidad Archivo 03ContestacionLlamadaEnGarantia.pdf.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 21. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite legal, en audiencia celebrada el 23 de junio de 2023,13 el juzgado de primer grado declaró la prosperidad de las pretensiones acumuladas en la demanda, y el fracaso de las excepciones formuladas, tanto a la demanda como al llamamiento en garantía, con la salvedad de la denominada «Ausencia de Prueba e Indebida Tasación de Perjuicios Patrimoniales en la Modalidad de Daño Emergente». 22.

Se encontró que hubo responsabilidad compartida en el daño. Hernando Segundo Villota Tobar fue negligente al conducir, ya que no prestó atención a la vía mientras perseguía otra motocicleta después de un choque anterior. Por otro lado, los demandantes actuaron de manera imprudente al quedarse en la calle después de bajar de la motocicleta, exponiéndose innecesariamente al riesgo, a pesar de que el vehículo había sido estacionado correctamente según las normas del Código Nacional de Tránsito. 23.

El análisis probatorio estableció una relación de causalidad entre las acciones de los involucrados y los daños sufridos (físicos y psicológicos). Aunque las víctimas actuaron de manera imprudente, se determinó que la negligencia del conductor de la camioneta tuvo mayor incidencia en el accidente, pues las condiciones de visibilidad le habrían permitido maniobrar para evitar el impacto.

En aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se impuso una reducción del 10 % en la indemnización a favor de los demandantes debido a su contribución al daño. 24. Respecto a las pretensiones indemnizatorias, se reconoció a Juan Carlos Guerrero Mora un lucro cesante consolidado de $6.618.052, un lucro cesante futuro de $30.225.963, 40 SMLMV tanto por daño moral como por daño a la vida en relación y un daño emergente por $1.259.900. 25.

A Elijoana Franco Montoya se le concedieron 30 SMLMV por daño moral y 15 SMLMV por daño a la vida en relación. En cuanto al daño emergente, se acreditó la afectación de un casco por $1.320.000, gafas por $715.000 y reparación de motocicleta por $12.099.233, pero no se reconocieron otros bienes, como celulares o dispositivos electrónicos, debido a la falta de pruebas. 13 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 33GrabacionAudienciaSentenciaRecursosParte2.mp4.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 26. Equidad Seguros Generales O.C. argumentó la exclusión de cobertura por dolo o culpa grave del asegurado, pero no se comprobó la intención dolosa o negligencia grave del conductor del vehículo, ya que no había pruebas claras en el expediente, concluyéndose así que el accidente fue culposo y no intencional o doloso, manteniendo así la responsabilidad de la aseguradora. 27.

El informe técnico sobre el accidente de tránsito detalló que el conductor de la camioneta había tenido un altercado previo con un motociclista, lo que lo llevó a perseguirlo por ira; empero, aquel afirmó no haber notado cuando impactó la moto de placas ZTW-15E. 28. En ese sentido, no encontró acreditado el dolo por lo que sigue: a) el artículo 226 del C. G. del P. exige la comparecencia a audiencia de los peritos que rindieron el dictamen, lo cual se incumplió […]; b) las declaraciones de Hernando Segundo Villota Tobar se usaron sin su consentimiento, pues no se le informó que estaba siendo grabado […]; y, c) aunque se aceptara el informe técnico, este no demostró que aquel hubiese tenido la intención de causar daño con su vehículo […]. 29.

En conclusión, se determinó que la aseguradora debía responder por el contrato de seguro que celebró con Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. Las cláusulas de exclusión fueron declaradas ineficaces por falta de información al asegurado, ya que no se le proporcionó la capacitación ni información sobre las exclusiones, por lo que no procedió la excepción de «Exclusión Expresa del Amparo derivada del Dolo o Culpa Grave del Asegurado en la Ocurrencia del siniestro». 30.

Las excepciones «Sujeción a las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguro», «Límite del Valor Asegurado», «Deducible Pactado para el Amparo de Daños a Bienes de Terceros» y «Reducción del Valor Asegurado», fueron desestimadas porque no constituyeron verdaderas excepciones. Según el artículo 1079 del Código de Comercio, el asegurado solo debe responder hasta la suma asegurada, es decir, $261.000.000. 31.

Asimismo, le ordenó a la aseguradora pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la ejecutoria de la sentencia y sobre las cantidades otorgadas. Radicado Nro. 05001310301420220012002 32. Las apelaciones: Fueron formuladas por todas las partes involucradas en el pleito dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento,14 ampliadas dentro de los tres días siguientes a esa diligencia,15 y sustentadas ante este tribunal.16 33.

Previo a ello, debe advertirse que mediante auto del 29 de mayo de 202417 se tuvo como sustentado anticipadamente el recurso de apelación propuesto por Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., únicamente en lo referente a la reducción del daño y la depreciación de los objetos afectados por el accidente de tránsito. 34. Demandantes: Se cometió un error al atribuir un porcentaje de culpa a Juan Carlos Guerrero Mora, ya que las pruebas demostraron que el daño es totalmente atribuible al conductor del vehículo de placas TRD-789.

Además, se redujo incorrectamente la indemnización a Elijoana Franco Montoya, quien, como peatona, no contribuyó a la causa del daño. 35. Los valores reconocidos como lucro cesante consolidado ($6.618.525) y futuro ($30.225.963) a favor del demandante son inferiores a los realmente correspondientes, ya que no se ajustaron a las fórmulas jurisprudenciales ni fueron correctamente indexados.

Esto desconoce que, en 2019, Juan Carlos Guerrero Mora percibía ingresos superiores al salario mínimo legal vigente. 36. El monto reconocido por daño moral y daño a la vida de relación fue inferior al verdaderamente acreditado, pues las pruebas documentales, testimoniales y declaraciones de parte evidenciaron la angustia, el estrés postraumático, la amputación sufrida, así como la frustración y depresión. 37.

El informe técnico de la aseguradora fue irregular y no debió ser considerado, ya que no cumplió con los requisitos legales ni fue ratificado correctamente. Además, incluyó pruebas ilícitas al vulnerar derechos fundamentales de las personas involucradas, ya que las grabaciones no fueron informadas ni autorizadas, infringiendo la protección de datos personales. 14 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 33GrabacionAudienciaSentenciaRecursosParte2.mp4 (min. 2:03:31 a 2:18:15) 15 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 35ReparosSentencia.pdf y Archivo 36ReparosSentencia.pdf. 16 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 07MemorialSustencacionRecurso.pdf y Archivo 09MemorialSustencacionRecurso.pdf. 17 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 07MemorialSustencacionRecurso.pdf y Archivo 13AutoCorreTraslado.pdf.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 38. Se negó el reconocimiento de intereses moratorios, los cuales deben concederse desde la notificación del auto admisorio de la demanda, el 17 de mayo de 2022. 39. Efitrans Transportes de Colombia S.A.S: Se refirió al reconocimiento de los daños materiales relacionados con la motocicleta, el casco, las gafas y otros bienes, puesto que se les asignó un valor excesivamente alto sin considerar su depreciación en el mercado, esto es, que cada uno de estos objetos perdió valor con el tiempo. 40.

La Equidad Seguros Generales O.C: La aseguradora Equidad Seguros Generales no es responsable de indemnizar por el accidente del 30 de diciembre de 2019. Esto se debe a que Hernando Fidencio Villota Tobar, según los videos de seguridad y el informe pericial, causó el accidente intencionalmente, lo que activa una cláusula de exclusión en la póliza que niega cobertura en casos de culpa grave o dolo, la cual está regida por las condiciones generales de la forma 150620151501-P-06-0000000000000116, excluye expresamente la cobertura en estos casos. 41.

El despacho otorgó una indemnización por perjuicios morales excesiva y desproporcionada. Según el Consejo de Estado, el demandante, con una pérdida de capacidad laboral del 14,25 %, debió recibir 20 SMLMV en lugar de 40 SMLMV. Además, la demandante, sin pérdida de capacidad laboral, se le adjudicó una suma desproporcionada. 42. Se exageró la indemnización por daño a la salud.

Para el demandante, con una pérdida del 14,25 % de la capacidad laboral, la compensación debió ser 20 SMLMV según el criterio del Consejo de Estado, pero se otorgaron 40 SMLMV sin justificación. La accionante, sin daño físico ni pérdida de capacidad laboral, no debió recibir indemnización por este concepto. 43. Según el artículo 1103 del Código de Comercio, si el asegurado debe asumir una parte del riesgo, no puede protegerse con un seguro adicional.

En este caso, la póliza vigente obliga a la asegurada Luz Dary Serna Marín a pagar el 10% del daño. 44. En el contrato de seguro AA062581, se estableció un límite de responsabilidad de $200.000.000 para lesiones o muerte de dos o más personas. El valor asegurado real es de $232.000.000, no los $261.132.460 fijados por el despacho. Radicado Nro. 05001310301420220012002 CONSIDERACIONES 45.

Problemas jurídicos por resolver: Al agrupar las críticas de las partes contra la sentencia en problemas jurídicos, se pueden delimitar los siguientes: a) ¿Existe lugar a declarar la concurrencia de culpas de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil? […]; b) ¿la simple certificación expedida por contador es suficiente, por sí misma, para acreditar los ingresos de una persona? […]; c) Verificar, en materia de precedente jurisprudencial, cuál es el que obliga a las decisiones de esta Sala o si, por el contrario, se deben tomar en consideración las tablas elaboradas por el Consejo de Estado para la cuantificación de perjuicios […]; d) ¿La depreciación, que es la pérdida de valor que los bienes sufren con el tiempo y el uso, debe demostrarse a través de medios probatorios? […]; e) ¿Es posible valorar el «Informe técnico» como prueba válida dentro del proceso? Y de ser así ¿qué valor tendría? […] f) ¿Hay prueba del dolo del conductor? […]; y g) Las exclusiones, definidas como limitaciones al amparo del seguro que liberan al asegurador de responsabilidad en determinados eventos ¿deben estar incorporadas de manera visible y destacada en la carátula de la póliza? 46.

La Corte Suprema de Justicia, al interpretar los artículos 320, 322 y 328 del C. G. del P., ha indicado que las facultades de análisis del tribunal, en sede de apelación, están restringidas por las recriminaciones fácticas, jurídicas y argumentativas explícitamente expuestas por quien formula el recurso vertical al momento de exponer sus reparos, y cuya sustentación haya sido realizada en tiempo y forma adecuadas, salvo las temáticas respecto de las cuales el ordenamiento impone un pronunciamiento de oficio.18 47.

En este asunto no se discute la ocurrencia del accidente de tránsito del 30 de diciembre de 2019, en el cual el vehículo con placas TRD-789, conducido por Hernando Segundo Villota Tobar, impactó la parte trasera de la motocicleta con placas ZTW-15E, en la que se transportaban Juan Carlos Guerrero Mora (conductor) y Elijoana Franco Montoya (pasajera), mientras estaba estacionada. 48.

Tampoco cabe duda de que las lesiones sufridas por el demandante fueron a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en esa fecha. Así quedó registrado 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Agraria y Rural). Sentencias de 16 de diciembre de 2021 y 7 de junio de 2023, emitidas en los radicados 11001-31-99-001-2017-40845-01 (SC5473-2021) (Cargo Primero, Consideraciones 3 y 4) y 11001-02-03-000-2023-02113-00 (STC5421-2023), respectivamente.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 en la historia clínica emitida por la Clínica CES19 y en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,20 donde se especificó que este presentó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 14,25 %. 49.

El primer reparo concreto no cuestiona la relación de causa y efecto entre el hecho ocurrido y el daño sufrido, situación que se encuentra acreditada, sino la incidencia de las acciones de las partes en el suceso. Esto, debido a que tanto a Juan Carlos Guerrero Mora como a Elijoana Franco Montoya se les redujo en un 10 % su indemnización, por la supuesta influencia que habrían tenido en el accidente del 30 de diciembre de 2019. 50.

En ese sentido, se advierte que la discusión se encuentra dada en el marco del artículo 2357 del Código Civil, esto es, un evento en el cual debe analizarse si hubo «una confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño […] que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente». 51.

Para ello, resulta necesario analizar si el daño fue «objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima», o si por el contrario «su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado».21 52.

En aquellos eventos, en que el actuar de la víctima haya contribuido a la producción del daño, corresponderá al juzgador hacer la rebaja respectiva a la indemnización, luego de analizar las pruebas y, con base en ellas, «determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño.» 53.

Teniendo en cuenta los anteriores postulados, la Sala no estima acertado el estudio de incidencia causal del evento objeto de este proceso, efectuado por el juzgado de conocimiento, tal y como se pasará a explicar. 19 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fls. 13 a 177). 20 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fls. 211 a 218). 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencia de 22 de septiembre de 2021. Radicado 11001-31-03-006-2013-00757-01 (SC4232-2021). Radicado Nro. 05001310301420220012002 54. En particular, se observa que según el fallo la causalidad del evento dañoso se fue atribuida al conductor de la camioneta, Hernando Segundo Villota Tobar, en un 90% y a los demandantes en un 10%. Esto debido a que, los pasajeros de la motocicleta incurrieron en una conducta imprudente al permanecer en la vía pública tras descender del vehículo.

Dicho accionar, de acuerdo con lo señalado por la instancia inferior, vulneró lo dispuesto en los artículos 55, 57, 58, 75 y 76 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 55. Sin embargo, tras revisar el informe policial de accidente de tránsito 001079096,22 el cual incluye el croquis o bosquejo topográfico,23 se pueden extraer algunas conclusiones relacionadas con el accidente, de conformidad con la posición final de la motocicleta: 56. a) El accidente tuvo lugar aproximadamente a las 7:10 de la mañana […]; b) En cuanto a las características del lugar, se determinó que corresponde a un área urbana, sector residencial, zona turística y un tramo de vía […]; c) Respecto a las características de la vía, se estableció que es recta, con andén, de un solo sentido, una sola calzada, dos carriles, asfaltada, en buen estado y vía seca […]; y d) La motocicleta con placas ZTW-15E, al momento del impacto, se encontraba estacionada precisamente al lado del andén peatonal […]. 57.

La parte demandante presentó un video, el cual no fue tachado, que corrobora las conclusiones plasmadas en el croquis o bosquejo topográfico, particularmente la relacionada en el literal d).24 58. En la grabación se observa a los demandantes estacionar su motocicleta junto a la vía, muy cerca del andén. Posteriormente, ambos comenzaron a quitarse sus impermeables.

Mientras realizan esta acción, se advierte el tránsito de otros vehículos automotores que pasan sin dificultad a su lado, lo que evidencia que la ocupación del espacio vial por parte de los motociclistas era mínima, y en ese momento Juan Carlos Guerrero Mora había cesado el desarrollo de la actividad peligrosa de conducción de vehículos. 22 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fls. 4 a 6). 23 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fl. 6). 24 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 05AnexosVideo, Radicado Nro. 05001310301420220012002 59.

No obstante, al momento en que circulaba la camioneta identificada con las placas TRD-789, el conductor de esta optó por aproximarse al andén de manera innecesaria, generando el incidente que motiva la presente contienda judicial. 60. Para la Sala, no resulta factible atribuir responsabilidad a los demandantes, ni siquiera en un porcentaje reducido, con fundamento en los artículos 7525 y 7626 del Código Nacional de Tránsito.

Esto se debe a que las pruebas aportadas, específicamente el croquis y el video presentados desde la demanda, evidencian que la motocicleta fue estacionada lo más cerca posible al andén o a su límite lateral, cumpliendo con lo exigido por la normativa. 61. Asimismo, dichas pruebas no permitieron establecer que la motocicleta estuviera aparcada en un lugar donde el estacionamiento esté expresamente prohibido, conforme a los trece supuestos contemplados en el artículo 76 del citado Código. 62.

Por otro lado, al momento en que los ocupantes de la motocicleta descendieron del vehículo y comenzaron a retirarse los impermeables, no puede inferirse que estuviesen circulando por la calle, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Dicho artículo se refiere de manera exclusiva al «(…) peatón que requiera cruzar una vía vehicular (…)», lo cual no aplica al caso en cuestión, ya que los demandantes permanecieron al lado del vehículo, apenas ocupando un fragmento mínimo de la calzada. 25 ARTÍCULO

75. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección. 26 ARTÍCULO

76. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: 1. Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. 2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. 3.

En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. 4. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos. 5. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos. 6.

En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. 7. En ciclorrutas o carriles dedicados o con prioridad al tránsito de bicicletas. 8. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera. 9. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes o accesos para personas con discapacidad. 10.

En curvas. 11. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. 12. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. 13. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas. Radicado Nro. 05001310301420220012002 63. En este sentido, tampoco es posible atribuir a los actores alguna de las prohibiciones aplicables a los peatones contenidas en el artículo 58 del mismo código, al no haber invadido u obstaculizado el carril de conducción de vehículos, sino apenas ocupar por un tiempo mínimo la vía para descender de la motocicleta y retirarse sus elementos de protección. 64.

Por consiguiente, la conducta de los demandantes no justifica, en ninguna circunstancia, los daños ocasionados por el conductor de la camioneta. Puesto que para el momento en que fueron embestidos, ninguno estaba ejerciendo la actividad peligrosa de conducción de vehículos, y tampoco incurrieron en la desatención de ninguna directriz que pudiera considerarse como causa del accidente. 65.

El conductor de la camioneta tampoco pudo alegar problemas de visibilidad, pluviosidad o mal estado de la vía, pues del recaudo probatorio se pudo establecer que esta se encontraba en óptimas condiciones, al igual que el clima. 66. Por ende, el primer punto de la apelación será estimado, debido a que el juzgado de instancia no hizo una correcta aplicación de lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

En este sentido, este tribunal no encontró motivos suficientes para reducir la indemnización solicitada, al no haberse probado ninguna intervención de los accionantes en el daño causado. 67. Una vez decantado que no hay lugar a modificar la atribución de responsabilidad, se procederá a analizar el segundo reparo, relacionado con los valores reconocidos por lucro cesante consolidado y futuro de Juan Carlos Guerrero Mora.

Según el juicio de los pretensores, la base para su liquidación no debió plantearse en un SMLMV, sino en $1.517.300. 68. El juez de primera instancia realizó los cálculos indemnizatorios con base en un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), considerando que el accionante cotizaba sobre dicho valor en el sistema de seguridad social, según lo reportado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) del año 2019.27 Sin embargo, 27 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fl.189), Radicado Nro. 05001310301420220012002 el demandante sostiene que su ingreso real ascendía a un $1.517.300, argumento sustentado exclusivamente en una certificación expedida por un contador público.28 69.

Es relevante precisar que, conforme al Decreto 1406 de 1999, los trabajadores independientes están obligados a cotizar a la seguridad social con base en el ingreso real que perciban, y no necesariamente sobre el salario mínimo. 70. Así, es posible que una persona genere ingresos superiores al SMLMV y, aun así, efectúe aportes al sistema sobre dicho mínimo.

No obstante, esta práctica no exime al cotizante de la carga probatoria en el escenario judicial, en especial cuando se discute el monto de los ingresos reales. 71. En este contexto, la PILA refleja únicamente la información reportada por el cotizante, la cual, al no estar acompañada de pruebas adicionales, no goza de presunción de veracidad respecto a los ingresos reales.

Es decir, el hecho de que el demandante haya cotizado sobre el mínimo no implica necesariamente que sus ingresos fueran superiores, pero tampoco permite suponer lo contrario sin soportes documentales adicionales. 72. La certificación del contador presentada por el demandante tampoco resulta suficiente para acreditar la veracidad de sus ingresos.

Si bien los contadores públicos están facultados para emitir certificaciones bajo el amparo de la fe pública, tales documentos no pueden reemplazar pruebas documentales como contratos de prestación de servicios, facturas, declaraciones tributarias o, incluso, testimonios que acrediten la percepción de ingresos superiores al SMLMV. 73. Adicionalmente, esta certificación carece de soportes verificables que permitan a este despacho otorgarle credibilidad.

El documento no está acompañado de documentos contables, registros bancarios o declaraciones fiscales que corroboren la afirmación del contador. Por lo tanto, no supera el estándar probatorio requerido para desvirtuar la presunción de que el ingreso base de cotización corresponde al salario mínimo. 28 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fl.190 a 191).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 74. Así lo ha declarado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia:29 «(…) En consecuencia y porque debiendo hacerlo, tampoco allegó soporte alguno de donde extrajo tales montos, no se atenderá la certificación expedida por la citada contadora, para la liquidación del lucro cesante, pues por sí, dicho escrito no prueba los ingresos.

Por ello, cuando de certificaciones relacionadas con hechos económicos de personas no comerciantes se trata, así éstas no tengan la obligación legal de llevar contabilidad, tales atestaciones no pueden fundarse en simples afirmaciones de quien las expide; deben contener algún grado de detalle que reflejen fielmente el origen de su contenido, esto es, de los datos, hechos o circunstancias cuya demostración se pretende.

El mencionado experto, como profesional de las ciencias contables, se halla en condiciones de señalar y en caso de ser requerido por una autoridad, en el deber de allegar los soportes que ratifiquen las aseveraciones vertidas en sus certificaciones. Los riesgos sociales que conlleva el ejercicio de la potestad fedataria otorgada por el Estado al contador público, le imponen el otorgamiento de aquéllas, previa investigación, observación, interrogación y confirmación de los datos plasmados en ellas.

Por ello, la valoración de las certificaciones provenientes de esta clase de profesionales, debe realizarse de acuerdo con la sana crítica, principio en virtud del cual, el sentenciador goza de facultad para analizarlas junto con los elementos soportantes de su expedición y, de no hallarlas bien fundamentadas, puede separarse de ellas, toda vez que su eficacia e idoneidad, determinarán el alcance probatorio.

(…)» (negrillas fuera del texto original). 75. En ese sentido, este tribunal, con fundamento en el Concepto 1106 del 26 de diciembre de 2019 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, 30 ha entendido que las certificaciones contables deben contener algún grado de detalle acerca de las cuentas, asientos, o movimientos que allí se registran, su origen y procedencia para poder llevar al convencimiento del juzgador que los documentos analizados por el experto contador y que fundan la certificación sí reflejan la real situación financiera de quien se vale de ellas.31 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).

(29 de noviembre de 2016). Sentencia SC15996-2016 [M.P: Rico Puerta, L.] y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). (12 de diciembre de 2016). Sentencia SC20950-2017 [M.P: Salazar Ramírez, A.]. 30 Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 177 del C.G.P., se deja constancia de que el referido concepto fue recuperado de la página web https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=5d98fb5b-83cc-4d69-81e8-80e27f1c9659 Enlace consultado el 28 de enero de 2025. 31 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Sentencia de 23 de junio de 2023. Radicado 05001310300220180031001 Radicado Nro. 05001310301420220012002 76. A falta de pruebas en contrario, esta sala considera que el ingreso base de cotización informado por el afiliado al sistema de seguridad social es un reflejo de su realidad económica, puesto que, como se explicó en precedencia, la certificación contable allegada no tiene la fundamentación suficiente para poder mostrar la obtención de ganancias u honorarios mayores al SMLMV. 77.

En este caso, el accionante presentó un documento que simplemente reafirma lo ya reportado en la PILA: un ingreso equivalente al SMLMV. Si el demandante deseaba demostrar ingresos superiores, debía aportar los medios probatorios pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 167 y 206 del C. G. del P., teniendo en cuenta que sobre este punto particular el juramento estimatorio fue objetado expresamente por una de las demandadas.32 78.

La Sala concluye que el juez de primera instancia actuó correctamente al calcular las prestaciones con base en el salario mínimo, dado que no se allegaron pruebas suficientes para acreditar un ingreso superior. En consecuencia, el segundo punto de la apelación no será estimado. 79. Se procederá a revisar el tercer reparo, invocado tanto por los demandantes como por Equidad Seguros Generales O.C. Por un lado, se argumentó que el monto reconocido por daño moral y daño a la vida de relación a favor de los actores fue inferior al realmente acreditado; por otro, se indicó que el despacho otorgó una indemnización por perjuicios morales excesiva y desproporcionada, conforme al criterio y las tablas elaboradas por el Consejo de Estado. 80.

Se debe dedicar un breve acápite de la decisión a aclarar una cuestión que servirá para resolver este punto de la apelación, y es el relativo a la aplicación de las decisiones del Consejo de Estado en asuntos civiles. 81. Corresponde recordar que, para la fecha en que inició este proceso, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 4 de la Ley 169 de 1896,33 las decisiones que constituían doctrina probable en lo civil son aquellas emitidas por la Corte Suprema 32 Archivo 12 C01Principal, contestación Efitrans (pg. 5). 33 Esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024, a partir de su entrada en vigencia, lo cual sucedió el 9 de octubre de 2024.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 de Justicia en sede de casación, no contando con esa característica las del Consejo de Estado.34 82. Por otro lado, ha enseñado la Sala de Casación Civil que, 35 en materia de precedente jurisprudencial, el que obliga es el especializado y vertical, el cual, además, ha de ser pertinente para la resolución de un problema jurídico concreto y constituir una posición consolidada y unánime del superior funcional,36 el cual, en la actualidad, mantiene su fuerza vinculante, a pesar de la derogatoria del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, según lo declarado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023, en la que adoctrinó: «[…] la derogatoria que se hace del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 referida a la doctrina probable, no puede entenderse como un debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial, ya que a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal de derecho».

Por lo anterior, aunque por razones metodológicas se citarán distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia como sustento jurisprudencial de la presente decisión, debe entenderse que no se está haciendo referencia a lo que otrora se denominara «doctrina probable». 83. En este caso, aunque las decisiones del Consejo de Estado pueden ser ilustradoras de importantes materias jurídicas y servir de guía para la correcta interpretación y aplicación del derecho en diversos temas, no tienen fuerza vinculante para los tribunales de la especialidad civil, por no ser un superior funcional de estos. 84.

Pero hay más: tal como lo ha reconocido esta misma Sala, ni aún la jurisprudencia del Consejo de Estado admite hoy el «daño a la vida de relación», concepto abandonado desde hace una década en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, tales como las proferidas en los expedientes 31170 y 28832, por citar algunos ejemplos. Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008, por la cual se declaró inexequible la expresión «el Consejo de Estado también podrá actuar como Corte de Casación Administrativa», del parágrafo segundo del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, «por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 35 Hoy Sala de Casación Casación Civil, Agraria y Rural (A.L. 03 de 2023). 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 5 de agosto de 2014 y 5 de julio de 2023, dictadas en los radicados 11001-31-10-015-2006-00936-01 (SC10304-2014) y 73001-2213-000-2023-00142-01 (STC6430-2023). 34 Radicado Nro. 05001310301420220012002 85. En consecuencia, no acogerse a las tesis del Consejo de Estado no comporta un yerro por parte del juzgado de conocimiento, máxime cuando la responsabilidad civil extracontractual de las personas es un tema frecuente de decisión por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que sí tiene la potestad de emitir el precedente especializado, vertical y con fuerza vinculante para esta Sala. 86.

Sentado lo antecedente, ha dicho el tribunal de casación colombiano que el daño a la vida de relación -aún hoy admitido en juicios civiles- ha sido contemplado para resarcir las afectaciones emocionales adicionales al dolor moral que puede padecer una persona producto de un evento dañoso, como pueden ser la pérdida, total o parcial, de la posibilidad de participar en situaciones que dan alegría a la existencia humana, el truncamiento, temporal o definitivo, de proyectos y aspiraciones de vida, y, en general, cualquier situación que afecte su calidad de vida.37 87.

Mientras que el perjuicio moral se ha definido como la compensación por los dolores y padecimientos físicos y emocionales, así como por otras afectaciones que quebrantan el espíritu de las personas, ya sea de manera directa o indirecta. Este perjuicio debe ser justipreciado con base en criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad, según un análisis conjunto y ponderado de las pruebas recaudadas.38 88.

De las declaraciones de Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya,39 quienes sostienen una relación de pareja desde el año 2011, se desprende que el accidente sufrido transformó profundamente sus vidas. Él relató que, además de los cambios emocionales y económicos, quedó con un impedimento físico significativo: presenta una cojera permanente, perdió sensibilidad en la zona del glúteo y sufrió una deformidad debido a la amputación parcial de esta área, lo que dejó una cicatriz visible que se extiende hasta el ano.40 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 17 de noviembre de 2016 y 8 de septiembre de 2021, dictadas en los radicados 11001-31-03-008-2000-00196-01 (SC16690-2016) y 66682-31-03-003-2012-00247-01 (SC3919-2021). 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 19 de diciembre de 2017 y 22 de octubre de 2021 emitidas dentro de los radicados 08001-31-03-009-2007- 00052-01 (SC218282017) (Sentencia Sustitutiva, Punto 3.3.4) y 11001-31-03-037-2001-01048-01 (SC4703-2021) (acápites 13.1 – 13.3). 39 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1. 40 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1 (min. 27:40).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 89. Estas limitaciones físicas lo hicieron dependiente de su compañera permanente para tareas básicas como su aseo personal, especialmente tras ir al baño. La gravedad de su condición los obligó a mudarse a la casa de los padres de la demandante, lo que le generó un profundo sentimiento de inutilidad.

Su incapacidad para trabajar y los constantes calambres que sufre no solo han afectado su autoestima, sino que también han trasladado toda la carga económica y emocional a su pareja. 90. A nivel personal, señaló que aún no logra recuperarse del todo, y las secuelas físicas han alterado su vida cotidiana. Era un ciclista aficionado, amante de los recorridos largos, actividad que ya no puede realizar debido al dolor y la incomodidad que le genera el sillín. Asimismo, dejó de usar, en gran medida, su motocicleta, pues su estado físico ya no le permite manejarla con seguridad; no obstante, cuando es obligado a utilizarla debe realizar paradas constantes para estirar sus extremidades. 91.

En el ámbito íntimo, las relaciones con su pareja han desmejorado considerablemente debido a los calambres recurrentes que dificultan los encuentros sexuales. Además, la presión derivada de las deudas asumidas por el accidente ha generado conflictos frecuentes, impactando aún más la estabilidad de su relación. 92. La demandante41 relató cómo el accidente sufrido por su compañero permanente transformó drásticamente su cotidianidad, imponiéndole una carga emocional y física.

Asumió por completo el rol de cuidadora, ayudándolo con necesidades básicas durante su recuperación, lo que incluyó mudarse de su hogar y asistirlo en el hospital. 93. Señaló que las relaciones sexuales entre ambos fueron inexistentes durante el proceso de recuperación debido al intenso dolor que sufría su pareja, lo que añadió una dimensión de distancia emocional a la ya difícil situación. 94.

Confesó que, a pesar de no haber sufrido lesiones físicas graves en el accidente, las secuelas psicológicas y emocionales fueron devastadoras. Se convirtió en una persona profundamente miedosa. Ahora teme cruzar calles, pasar por puentes peatonales, viajar como pasajera en vehículos o incluso estar de copiloto, lo que la 41 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1 (min. 55:30).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 mantiene constantemente en estado de alerta. Este miedo también afectó su capacidad laboral: anteriormente desempeñaba un trabajo que requería frecuentes viajes en avión, algo que ahora resulta imposible debido al terror que siente. 95. Las consecuencias emocionales del accidente la llevaron a buscar ayuda profesional.

Fue diagnosticada con depresión moderada, estrés postraumático y crisis de pánico y ansiedad, condiciones que la obligaron a recibir tratamiento psicológico y medicación. Además, la acumulación de estrés y sus dificultades para gestionar la ansiedad la llevaron a renunciar al trabajo que había desempeñado durante 11 años. 96. También abandonó otras actividades que solían brindarle satisfacción, como el deporte, ya que cualquier interacción con vehículos, incluso al aire libre, se ha vuelto una fuente de estrés y temor, en lugar de una experiencia placentera. 97.

El testimonio de Jaime Franco Guerrero resulta crucial para comprender la magnitud de las consecuencias físicas, emocionales y prácticas que el accidente tuvo en la vida del demandante y su entorno cercano.42 Aquel relató que visitó al demandante en el hospital durante su periodo de internación y observó de primera mano las heridas expuestas y delicadas que este presentaba, particularmente en una zona sensible como el área perianal. 98.

El proceso de recuperación fue descrito como prolongado y complicado, requiriendo múltiples estancias en la clínica. Inicialmente el demandante residía en Barbosa, pero debido a las exigencias de las citas médicas y terapias, él y su compañera permanente decidieron mudarse a la casa de su padre, lo que facilitaba la atención médica. 99. Antes del siniestro, el demandante era aficionado al ciclismo y disfrutaba de las actividades físicas, pero ahora carece de la fuerza y vitalidad necesarias para llevar a cabo estas prácticas.

Su finca quedó abandonada por su incapacidad para realizar las labores requeridas, lo que significó un cambio radical en su forma de vida. 100. Los materiales probatorios previamente mencionados, evaluados de manera conjunta, evidencian que los accionantes han experimentado restricciones en sus 42 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 29GrabaciónAudienciaParte 2 (min. 19:09).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 actividades diarias. Aunque dichas limitaciones han disminuido con el tiempo gracias a la mejoría en la salud y autonomía del primero, lo que les ha permitido retomar sus trabajos, no han logrado reanudar ciertas actividades como pareja debido a las lesiones sufridas por el demandante y a la decisión personal de la demandante de cuidarlo y atenderlo. 101.

En tal virtud, las pruebas adosadas al expediente permiten concluir que, por las condiciones de Juan Carlos Guerrero Mora, pareja actual y para el momento del accidente del 30 de diciembre de 2019 de Elijoana Franco Montoya, esta persona vio y ha visto limitadas sus labores diarias, sus proyectos de vida y su relación con el mundo y el entorno que la rodea. 102.

Luego, conforme a la jurisprudencia civil, sí es posible considerar que aquellos sujetos, efectivamente, fueron víctimas de daños morales y a la vida de relación, por ende, titulares del resarcimiento solicitado en la demanda. De forma que no ha lugar a acoger el argumento planteado en la apelación por parte de la Equidad Seguros Generales O.C. 103.

Sobre la indebida aplicación de los montos máximos jurisprudenciales para los demás perjuicios extrapatrimoniales concedidos, la Sala ya expuso las razones por las cuales no aplicaría lo desarrollado por el Consejo de Estado y a ellas se estará. 104. Dicho eso, se observa que la Corte Suprema de Justicia se encuentra haciendo transición de un sistema de valores indicativos,43 a uno de topes máximos.44 Algunos de sus miembros han reconocido la existencia de múltiples rubros máximos concedidos tanto para daños morales como para daños a la vida de relación sin la existencia en la actualidad de un esquema claro y unificado.45 105.

Aún pese a lo anterior, la tasación de este tipo de daños no implica la aplicación automática de los montos máximos, sino que debe surgir de un ejercicio sopesado de valoración de las especificidades de las partes, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, la demostración de las afectaciones psíquicas 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 19 de diciembre de 2017 y 19 de diciembre de 2018, dictadas dentro de los radicados 08001-31-03-009-2007-00052-01. (SC218282017). y 05736 31 89 001 2004 00042 01. (SC5686-2018). 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 26 de agosto de 2021 y 22 de octubre de 2021, dictadas en los radicados 11001-31-03-037-2001-01048-01.

(SC4703-2021). 6800131-03-007-2005-00175-01. (SC3728-2021). 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 16 de noviembre de 2021. Radicado 05001-31-03-009-2010-00185-01. (SC4124-2021). Aclaración de Voto Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Punto 4. Radicado Nro. 05001310301420220012002 y sociales sufridas por las víctimas, entre otros factores, que la Sala en cada caso concreto deberá expresar y precisar, con especial determinación y fundamentación cuando quiera separarse de los rubros máximos decantados por el tribunal de casación. 106.

Aunado a ello, ha expresado el superior funcional de esta colegiatura que el único límite al análisis judicial es el de propender por que toda indemnización concedida deba estar actualizada hasta la fecha de emisión de la condena, ya sea mediante la indexación de sumas fijas de moneda legal corriente o el establecimiento del rubro en salarios mínimos o gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la actualización de la moneda.46 107.

En ese sentido, consultada la jurisprudencia civil se pudo encontrar que, para perjuicios morales, en este momento hay al menos dos cifras topes: a) $60.000.000 […];47 y b) 100 SMLMV […],48 de las cuales se tomará la primera de ellas, por estar contenida en la decisión más próxima de la Corte Suprema de Justicia, conforme al parámetro exigido por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-134 de 2023 y que en un caso anterior este mismo tribunal acogió por tener el carácter de doctrina probable para el momento en que fue resuelto.49 108.

En lo relativo al perjuicio a la vida de relación, se evidenciaron tres rubros límite: a) 70.000.000 […];50 b) $90.000.000 […];51 y c) $140.000.000 […];52 de estos, no se encuentra que aún haya alguno con una aceptación mayor dentro de la corporación de casación. Sin embargo, se estima que el punto medio resulta ser la cifra más razonable para tomar en cuenta, mientras se cumple la labor de 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencia de 22 de octubre de 2021. Radicado 11001-31-03-037-2001-01048-01. (SC4703-2021). 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 28 de junio de 2017, 7 de marzo de 2019, 27 de febrero de 2020 y 26 de agosto de 2021 dictadas en los radicados 11001-31-03039-2011-00108-01 (SC9193-2017), 05001 31 03 016 2009-00005-01 (SC665-2019), 73001-31-03-004-201200279-01 (SC562-2020), respectivamente; y Autos de 22 de abril de 2022, 23 de enero de 2023 y 24 de agosto de 2023 emitidos en los radicados 11001-02-03-000-2021-00254-00 (AC1588-2022), 11001-02-03-000-202300046-00 (AC046-2023) y 41001-31-03-005-2015-00189-01 (AC2438-2023), respectivamente. 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 20 de junio de 2016 y 8 de septiembre de 2021 proferidas en los radicados 11001-31-03-039-2003-00546-01 (SC8219-2016) y 66682-31-03-003-2012-00247-01 (SC3919-2021), respectivamente. 49 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia del 4 de octubre de 2024.Radicado 05360310300120210027201. 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias 28 de junio de 2017 y 27 de febrero de 2020, dictadas en los radicados 11001-31-03-039-2011-00108-01 (SC9193-2017) y 73001-3103-004-2012-00279-01 (SC562-2020), respectivamente; y Auto de 24 de agosto de 2023. Radicado 41001-3103-005-2015-00189-01 (AC2438-2023). 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 13 de mayo de 2008 y 8 de septiembre de 2021 emitidas en los radicados 11001-3103-006-1997-09327-01 y 66682-31-03-0032012-00247-01 (SC3919-2021). 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencias de 9 de diciembre de 2013 y 26 de agosto de 2021 proferidas en los radicados 88001-31-03-001-2002-00099-01 y 68001-31-03-0072005-00175-01 (SC3728-2021).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 unificación en el órgano de cierre en al menos una sentencia que cumpla con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023, esto es, que: a) sea relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen, y b) contiene consideraciones referentes a un problema jurídico con similitudes fácticas y materiales. 109.

Entonces, con lo anterior de presente, y atendiendo a que los valores decantados en líneas precedentes: $60.000.000 para perjuicios morales y $90.000.000 para daños en la vida de relación, son para situaciones de máxima ruptura a los bienes jurídicos protegidos, corresponde evaluar a este tribunal si en efecto incurrió en error el juzgado de instancia. 110.

Se tiene que por el concepto de perjuicio moral se resarcen los dolores y padecimientos físicos y emocionales, y demás afectaciones que quebrantan el espíritu, las cuales deben ser justipreciadas por la Sala conforme a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad, según el análisis conjunto y sopesado de las pruebas recaudadas.53 Forma de valoración también aplicable para el daño en vida de relación, el cual fuera caracterizado en líneas precedentes.54 111.

En este pleito, al evaluar en forma conjunta el testimonio recaudado,55 junto con las declaraciones de parte de los demandantes,56 la historia clínica emitida por la Clínica CES,57 el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,58 la historia clínica proferida por Sura59 y la Clínica para la Familia,60 se observa que, a más de los dolores físicos padecidos por Juan Carlos Guerrero Mora en la fase inmediatamente posterior al accidente, su vida diaria, al igual que la de Elijoana Franco Montoya, están afectadas por sufrimiento físicos y congojas emocionales. 53 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 19 de diciembre de 2017 y 27 de octubre de 2022, dictadas dentro de los radicados 08001-31-03-009-2007-00052-01 (SC218282017) y 11001-02-03-000-2022-03164-00 (STC14543-2022). 54 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 18 de enero de 2021. Radicado 11001-02-03-000-2020-03407-00 (STC007-2021). 55 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 29GrabaciónAudienciaParte 2 (min. 5:34 a 29:25). 56 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1 (min. 17:00 a 1:03:03). 57 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fls. 13 a 177). 58 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fls. 211 a 218). 59 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fls. 178 a 180). 60 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fls. 181 a 182).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 112. No obstante, aquellas condenas deberán ser reducidas de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia (decantados en los numerales 112 a 114 de esta providencia), atendiendo a que no existió una de ruptura máxima a los bienes jurídicos protegidos. 113. En ese sentido, el valor de $30.000.000 se considera razonable para compensar, en alguna medida, el sufrimiento físico que padeció el demandante, quien, en la actualidad, ya no lo experimenta con la misma intensidad.

Asimismo, no se enjuicia que su mortificación deba recibir el máximo del valor actualmente aceptado por la jurisprudencia, ni que el concedido por la instancia haya valorado en forma integral la situación del actor, expresando las cifras indemnizatorias en pesos a la usanza del superior funcional. 114. Ahora bien, dadas las graves restricciones que, según el testigo, padeció el actor tras el accidente de tránsito,61 este debió reducir al mínimo todas sus actividades deportivas, recreativas y de mantenimiento del hogar.

Asimismo, perdió la posibilidad de realizar actos sexuales y, pese a conservar una capacidad laboral residual, debe desempeñar su trabajo en condiciones especiales. 115. Se estima razonada la suma de $30.000.000, para resarcir la afectación a la vida de relación padecida por el accidentado, el cual se reduce con fundamento en no tasarlo con el rigor necesario para tender al máximo posible, como lo consideró la instancia. 116.

En cuanto a la demandante, la Sala considera que las afectaciones psíquicas y emocionales que la han convertido en una persona profundamente temerosa al momento de salir de su hogar deben, al ser evaluadas, ajustarse a las particularidades propias del caso en concreto. 117. Por ello, las cuantías serán intercambiadas, ya que, con base en las pruebas aportadas, se concluye que la accionante experimentó una mayor alteración en su calidad de vida que en su perjuicio moral.

Esto se debe a que las lesiones físicas sufridas tras el accidente fueron mínimas, mientras que el impacto psicológico y las 61 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 29GrabaciónAudienciaParte 2 (min. 19:09). Radicado Nro. 05001310301420220012002 transformaciones que dicho suceso generó en su vida exigen una mayor atención y protección. 118.

En ese orden, se encuentra que el valor de $30.000.000 es razonado para compensar el perjuicio en la modalidad de daño a la vida en relación; en contraste, la suma de $15.000.000 será suficiente para sufragar el perjuicio relacionado con el daño moral. 119. En lo relativo a los perjuicios, solo queda por analizar el cuarto reparo, referido a la depreciación de los bienes, a los que, como daño emergente, y en el sentir de la codemandada, se les asignó un valor excesivamente alto sin considerar su depreciación en el mercado. 120.

Conforme al artículo 167 del C. G. del P., la carga de la prueba recae sobre quien afirma un hecho que derive en consecuencias jurídicas favorables para sus intereses. En este caso, correspondía a la demandada, Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., demostrar la existencia y magnitud de la depreciación alegada en relación con los bienes cuya indemnización se reclama. 121.

La depreciación, entendida como la pérdida de valor que naturalmente experimentan los bienes con el transcurso del tiempo y el uso, es un fenómeno de orden objetivo que debe acreditarse mediante pruebas concretas. No basta con invocar genéricamente este concepto sin ofrecer los elementos probatorios que permitan a esta autoridad judicial determinar su existencia y cuantía de manera razonada y fundada. 122.

En gracia de discusión, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, se estableció que: a) tanto el Casco Retro Bullit62 como el Casco Bell Bullit63 fueron adquiridos el 28 de septiembre de 2019 […]; y b) las gafas pertenecientes a la accionante fueron conseguidas el 15 de noviembre de 2018 […].64 Es decir, que estos y aquella tenían aproximadamente un mes y un año de antigüedad, respectivamente. 62 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fl. 183). 63 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fl. 184). 64 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fl. 185).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 123. Estos tiempos, de manera general, no permiten inferir una depreciación significativa, pues tales bienes, por su naturaleza, no suelen sufrir una pérdida sustancial de valor en periodos tan cortos de tiempo. 124. De otro lado, la apelante tampoco aportó alguna otra cotización, relacionada con los daños sufridos por la motocicleta,65 que pudiesen demostrar que los acreditados en el trámite no correspondieran a la realidad. 125.

Al no aportar pruebas suficientes que permitan acreditar la depreciación específica de los bienes en cuestión, esta Sala concluye que no puede acogerse su argumentación. La ausencia de pruebas en tal sentido conduce a aplicar el principio según el cual quien tenía la carga de probar el hecho, en este caso la depreciación, y no lo hizo, debe asumir las consecuencias adversas de su omisión. 126.

Por tan razón, se tendrá como base para el reconocimiento del daño emergente el valor que razonablemente se derivó de los elementos probatorios aportados, sin efectuar deducciones por depreciación, dada la falta de pruebas que permitiesen justificar dicha reducción, por lo que el cuarto punto de la apelación no será estimado. 127. Se continuará con el análisis del quinto reparo, relacionado con las irregularidades detectadas en el «Informe Técnico de Investigación»,66 el cual será resuelto de manera conjunta con el punto de disenso planteado por la empresa aseguradora, que sostiene que no es responsable de indemnizar, dado que la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA062581, regida por las condiciones generales establecidas en la forma 15062015-1501-P-06-0000000000000116, excluye expresamente la cobertura en casos de culpa grave o dolo. 128.

Existió una evidente cadena de errores en la incorporación del denominado «Informe Técnico de Investigación» dentro del proceso. Este informe, solicitado por Equidad Seguros Generales O.C., desde su contestación, como una prueba 65 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 04AnexosDemanda.pdf (fl. 187 a 188). 66 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 14ContestacionLaEquidadSegurosGenerales.pdf (fls. 59 a 95).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 documental,67 fue erróneamente decretado en el auto de pruebas como un dictamen pericial.68 129. La incorrecta calificación generó implicaciones procesales para su valoración, ya que, tratándose de un dictamen pericial, este debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 226 del C. G. del P.69 exigencias que no fueron satisfechas en el presente caso. 130.

Además, el artículo 228 del C. G. del P. establece que el dictamen pericial carecerá de valor si el perito no asiste a la audiencia de sustentación. Aunque el informe fue firmado por dos peritos, únicamente compareció a la audiencia Wilson Eduardo Cabezas, incumpliéndose así la norma mencionada. Por lo tanto, el informe, bajo esta calificación, no puede ser considerado como una prueba válida. 131.

De otro lado, si el informe se analiza como un documento declarativo emanado de un tercero, también se encuentra afectado por defectos procesales. De conformidad con el artículo 262 del C. G. del P., los documentos de esta naturaleza requieren ratificación para adquirir valor probatorio (si esta es solicitada). Aunque el auto de pruebas ordenó dicha ratificación,70 esta no se llevó a cabo por parte de ambos firmantes del informe.

Por lo tanto, bajo esta modalidad tampoco podría otorgársele valor probatorio al mencionado informe. 132. En cuanto al análisis de las demás pruebas allegadas al proceso, se encuentra un video que, además de no haber sido tachado de falso, ha sido aceptado por las partes en litigio, lo cual le otorga plena validez probatoria conforme al artículo 243 del C.G.P. El video muestra con claridad cómo los demandantes estacionaron su motocicleta cerca del andén y, mientras se quitaban sus impermeables, otros vehículos transitaban sin dificultad por la vía, evidenciando que la ocupación del espacio vial era mínima y que el conductor de la camioneta contaba con suficiente espacio para realizar una maniobra evasiva, pero aun así no lo hizo. 67 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 14ContestacionLaEquidadSegurosGenerales.pdf (fl. 28). 68 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 23FijaFechaAudienciaDecretaPrueba.pdf. 69 Entre estos, se encuentra la obligación de que el dictamen incluya una descripción exhaustiva de los hechos, las metodologías empleadas, la lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, si ha sido designado en procesos anteriores y en cuales, si se encuentra inmerso en las causales contenidas en el artículo 50, la declaración de si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos, entre otras. 70 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 23FijaFechaAudienciaDecretaPrueba.pdf.

Radicado Nro. 05001310301420220012002 133. De igual manera, el informe policial de accidente de tránsito 001079096, que contiene un croquis detallado de las circunstancias del siniestro, corrobora las condiciones de la vía en el momento del accidente: una calzada asfaltada en buen estado, con dos carriles en el mismo sentido, y con buen nivel de visibilidad.

Este documento, que tampoco fue objetado, se suma al video para reforzar la narrativa de los hechos y demostrar que el conductor tuvo la oportunidad de esquivar a los motociclistas, pero, por el contrario, tomó un curso directo hacia ellos. 134. La conducta posterior del conductor, quien abandonó el lugar del accidente sin prestar auxilio a las víctimas, agrava su responsabilidad.71 Este comportamiento constituye una omisión grave de deberes básicos que refuerza la presunción de dolo en su actuar.

Aunque no se alegó que el vehículo tuviera defectos mecánicos o de frenos, su accionar evidencia, como mínimo, una culpa grave, si no una intención dolosa directa. 135. En este contexto, como se venía diciendo, el «Informe Técnico de Investigación» carece de valor probatorio por los vicios procesales que afectaron su incorporación y sustentación. Sin embargo, con las demás pruebas obrantes en el plenario, particularmente el video de seguridad y el informe policial, constituyen elementos suficientes para demostrar que el conductor de la camioneta actuó con dolo, o al menos con un nivel de culpa incompatible con su deber de cuidado. 136.

De aquí se disgrega la segunda parte de este reparo, y es que la Equidad Seguros Generales O.C., en efecto, debe cancelar las indemnizaciones ordenadas a los demandantes, para ello, el análisis partirá de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, particularmente los artículos 1055 y 1127, así como de las reformas introducidas por la Ley 45 de 1990. 137.

El artículo 1055 establece que el dolo y la culpa grave son inasegurables; sin embargo, esta norma debe interpretarse a la luz del artículo 1127, modificado por la Ley 45 de 1990, el cual permite que en los seguros de responsabilidad civil los riesgos derivados de la culpa grave sean asegurables, salvo que exista una exclusión expresa. 71 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 05AnexosVideo (min. 1:37 a 2:44).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 138. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en los seguros de responsabilidad civil, la culpa grave se presume asegurada salvo que exista una exclusión válida y explícita que cumpla con los principios de claridad y transparencia contractual. En sentencia STC14149-2019,72 la Corte enfatizó que las exclusiones deben figurar en la carátula de la póliza para que sean oponibles a los asegurados o beneficiarios:73 «(…) Precisamente, el riesgo asumido corresponde a una estipulación necesaria dentro de cualquier “contrato de seguro”, el cual debe estar plenamente delimitado (artículo 1056 ibídem), sin que se pueda pasar por alto que para los asuntos de tal naturaleza se permite el amparo de “la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055” (artículo 1127 id, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990).

Ahora bien, la norma a que se remite establece que “el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables”, lo que podría llevar a pensar que existe una contradicción entre ambos preceptos, en el entendido de que precisamente el uno permite lo que el otro prohíbe, por lo que se hace necesario establecer sus alcances aplicando las normas de interpretación contempladas en el artículo 25 y siguientes del Código Civil, además de la Ley 153 de 1887.

Al respecto la Sala, en sentencia de 8 de septiembre de 2011, exp. 200004366, consideró que “[e]n cuanto a la contradicción normativa, es útil memorar que, toda norma jurídica contiene un supuesto fáctico a cuya verificación se conecta una consecuencia jurídica (…) En línea de principio, el sistema jurídico es coherente, consistente o congruente y, por ende, no presenta asimetrías, contradicciones, incoherencias o conflictos normativos.

En veces, distintos preceptos disciplinan idéntica o análoga hipótesis fáctica y asignan consecuencias incompatibles, es decir, a la misma fattispecie singular y concreta, atribuyen disímiles efectos (…) La antinomia normativa, es la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas jurídicas de igual o diferente categoría, una o diversa uniformidad, homogeneidad, heterogeneidad, generalidad o especialidad, bien absoluta o total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya solución se disipa con la interpretación sistemática, adecuada, ponderada, la técnica del equilibrio, la disociación o, los criterios disciplinados por el ordenamiento jurídico (…) El criterio jerárquico, atiende la naturaleza formal de las normas y su grado de autoridad.

Cuando el conflicto verse sobre disposiciones de distinta categoría, se resolverá con la de rango mayor (lex superior derogat legem inferiorem; la ley superior deroga la ley inferior). Así, las normas constitucionales aplican de preferencia respecto de las disposiciones legales que las contradigan (artículo 4º de la Constitución Política e inciso primero del artículo 5º de la Ley 57 de 1887).

El cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el conflicto con la más reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tránsitos de legislación (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887). Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales 72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

(16 de octubre de 2019). Sentencia STC14149-2019 [M.P: Quiroz Monsalvo, A.]. 73 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (16 de octubre de 2019). Sentencia STC14149-2019 [M.P: Quiroz Monsalvo, A.]. Radicado Nro. 05001310301420220012002 las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo Código, ad exemplum, según el numeral 2º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo estatuto, se preferirá la del artículo posterior.

La especialidad, a diferencia, parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como la categoría, la fecha de promulgación, o el número del artículo que la identifica. Dependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreción (lex specialis derogat generalem; la ley especial deroga la ley general), pero esta regla, dice autorizada opinión (Norberto Bobbio, Contribución a la Teoría del Derecho, Madrid, Debate, 1990, p. 344), es menos objetiva a las anteriores, por exigir previamente un trabajo hermenéutico definitorio del grado de generalidad o especialidad de las normas enfrentadas (…) La aplicación de las directrices hermenéuticas deviene problemática, pese a su claridad, cuando la antinomia se depura a favor de una norma según un criterio, y de otra, conforme a otro.

Ejemplos de este tipo de problemas son los conflictos entre una norma anterior superior y una posterior inferior; entre una anterior especial frente a una posterior general; o cuando la primera es superior general y la segunda es inferior especial. Esta asimetría, en ciertos supuestos carece de respuesta uniforme u homogénea y los comentaristas remiten a las circunstancias específicas de cada uno (Bobbio, cit., pp. 350-353;

María Teresa García-Berrio, ‘Decálogo de las principales aportaciones de Norberto Bobbio al tratamiento de las antinomias’, en Analisi e Diritto 2005, Torino, Giapichelli, 2006, pp. 189 y ss.) (…) La legislación colombiana, consagra directrices claras para solucionar las antinomias o contradicciones normativas. El artículo 5º de la Ley 57 de 1987, modificado por los artículos 1º a 48 de la Ley 153 de 1887, establece la metodología orientadora del juez y el intérprete para seleccionar cuál de las disposiciones jurídicas en conflicto debe aplicarse.

Advertida incompatibilidad entre dos normas, el primer criterio hermenéutico aplicativo es el jerárquico, verbi gratia, la Constitución ‘es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente’, toda norma legal anterior claramente contraria a su letra o espíritu, ‘se desechará como insubsistente’; en caso de incongruencia entre leyes, oposición de la anterior a la posterior o, tránsito de derecho antiguo a nuevo, la ulterior prevalece y aplica sobre la precedente, se considera insubsistente ‘una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería’ (artículos 1º, 2º, 3º y 9º Ley 153 de 1887)”.

En ese orden de ideas, aplicando los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los artículos 1055 y 1127 forman parte del mismo estatuto, esto es, el Código de Comercio contenido en el Decreto 410 de 1971, que cuando fue promulgado, en su orden, establecía: “Artículo 1055. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables.

Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo”. “Artículo 1127. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el Artículo 1055”. Radicado Nro. 05001310301420220012002 Vistos así, no se observa contradicción ni cosa diferente a que eran normas complementarias, coincidentes en cuanto a la imposibilidad de asegurar la culpa grave, so pena de que cualquier pacto en ese sentido quedaría viciado.

Sin embargo, la Ley 45 de 1990, por la cual se expidieron normas en materia de intermediación financiera y actividad aseguradora, en su artículo 84 modificó el 1127 del estatuto mercantil en los siguientes términos: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado (…) Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”.

De la confrontación entre la norma original y la que la reformó, se observa que la modificación se centró en esclarecer que los perjuicios a indemnizar eran los sufridos por la víctima, quien asume la calidad de beneficiario, así mismo que se hace asegurable la culpa grave. A pesar de que se conservó la “restricción indicada en el artículo 1055”, la misma no puede tener otro alcance que a los otros eventos contemplados en ella como son el “dolo (…) y los actos meramente potestativos del tomador”.

Lo anterior en consideración a que, a pesar de que ambos artículos hacen parte de la misma codificación, el 1055 corresponde a una norma general dentro del capítulo “principios comunes a los seguros terrestres”, mientras que el 1127 es norma especial para el “seguro de responsabilidad”, posterior dentro de la misma codificación y más reciente en su expedición, en consideración al cambio de que fue objeto.

En otros términos, luego de la modificación introducida, es claro que en el “seguro de responsabilidad” los riesgos derivados de la “culpa grave” son asegurables, y, por ende, su exclusión debe ser expresa en virtud a la libertad contractual del tomador, ya que de guardarse silencio se entiende cubierto (CSJ SC, 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01).

(…)» (negrillas fuera del texto original). 139. Seguidamente, en jurisprudencia más reciente,74 al tratarse los tópicos de riesgo asegurable y las exclusiones en el contrato de seguro, mencionó que el primero es un elemento esencial del contrato de seguro, definido en el artículo 1054 del Código de Comercio como un suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario, y cuya ocurrencia genera la obligación del asegurador.

Sin embargo, hay hechos que, por su naturaleza, son 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (14 de diciembre de 2023). Sentencia SC491-2023 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]. Radicado Nro. 05001310301420220012002 inasegurables, como el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos, salvo disposición legal o contractual que indique lo contrario. 140.

El artículo 1056 del mismo código permite que el asegurador asuma los riesgos que desee cubrir, siempre dentro de los límites legales y con respeto al principio de buena fe. Este principio exige que las exclusiones contractuales sean claras, comprensibles y oportunamente informadas al tomador, evitando desequilibrios en las obligaciones y derechos de las partes. 141.

Las exclusiones se definen como limitaciones al amparo del seguro que liberan al asegurador de responsabilidad en determinados eventos, las cuales deben ser específicas y estar incorporadas de manera visible y destacada, preferiblemente en la carátula de la póliza o en sus primeras páginas.75 142. Además, la legislación colombiana, reforzada por la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, exige que las exclusiones se comuniquen de manera clara y suficiente al consumidor financiero, prohibiendo cláusulas abusivas que generen desequilibrios injustificados.

Por lo tanto, la omisión de informar adecuadamente sobre las exclusiones puede derivar en su inoponibilidad, garantizando así la protección de los derechos del tomador y beneficiario del seguro.76 «(…) Con igual orientación, el Decreto 663 de 1993, en sus artículos 100 y 184, referentes a condiciones de las pólizas, trae disposiciones encaminadas a exigir a las compañías aseguradoras suministrar información real sobre los límites de cobertura en el contrato de seguro; todo «con sustento en que esa información, que tiene suma relevancia para el tomador, debe ser conocida por este o, al menos, estar a su alcance, de modo que logre ser identificada y comprendida por el asegurado, para así evitar, por un lado, que este se pueda excusar de no haberla conocido y, por otro, que la aseguradora sorpresivamente saque a relucir aspectos previstos de forma inconexa, aislada y, por tanto, que no fueron fácilmente perceptibles a la otra parte de la relación aseguraticia».

(CSJ SC276- 2023, rad. 2018-01217-02). (…)». 143. En este marco, el contrato de seguro debe buscar un equilibrio entre las garantías para el asegurado y los límites razonables que puede imponer el asegurador, siempre dentro de un esquema de transparencia y confianza recíproca. 75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

(14 de diciembre de 2023). Sentencia SC491-2023 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]. 76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (14 de diciembre de 2023). Sentencia SC491-2023 [M.P: Guzmán Álvarez, M.]. Radicado Nro. 05001310301420220012002 144. Al revisar la póliza AA062581,77 se pudo comprobar que no se incorporaron las exclusiones, de manera clara, perceptible e ininterrumpida como lo exige el numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el numeral 1.2.1.2. de la 029 de 2014 de la Circular Básica Jurídica, emitida por Superintendencia Financiera de Colombia y la reciente jurisprudencia citada. 145.

En ella, únicamente se hizo referencia a la descripción del riesgo y a las coberturas y valor asegurado, además, claro está, de la información y los datos generales del tomador, asegurado y beneficiario del seguro, pero nada más. 146. Asimismo, en el interrogatorio de parte surtido en audiencia,78 cuando se le indagó a la representante legal de Equidad Seguros Generales O.C. sobre las exclusiones adujo que:79 «(…) la exclusión que se alega en la contestación de la demanda es una exclusión que está dentro de la póliza (…) viene la parte de amparo y luego la de exclusiones (…) y exactamente en el numeral 2.5. cita que se exonera de responsabilidad, cuando se presenten algunas causales, como el dolo o culpa grave por parte del conductor, tomador, asegurado o beneficiario (…)». 147.

Posteriormente, el abogado de los demandantes formuló algunas preguntas relacionadas con la exclusión, tales como:80 «(…) ¿Ese amparo patrimonial también es pactado en la póliza? R: Está pactado en la póliza, sí señor. ¿A usted le consta que La Equidad le entregó las condiciones generales al tomador? R: A mí no me consta. ¿A usted le consta que le explicaron las exclusiones al tomador? R: A mí no me consta.

¿En qué parte de la caratula están esas exclusiones? En la caratula no están, están en la póliza. (…)» (negrillas y subrayas propias). 148. Con el interrogatorio a la codemandada Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., también se pudo establecer la falta al deber de información en la que incurrió la aseguradora:81 «(…) ¿Conocía usted las condiciones generales específicas de la póliza que tenían con la equidad? R: Nosotros revisamos la caratula (…) pero en ningún momento nos hicieron alusión al tema de las exclusiones.

¿Sabe cuáles eran 77 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 14ContestacionLaEquidadSegurosGenerales.pdf. 78 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1 (min. 1:09:36 en adelante). 79 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1 (min. 1:13:34). 80 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1 (min. 1:19:00). 81 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28GrabaciónAudienciaParte 1 (min. 1:19:00).

Radicado Nro. 05001310301420220012002 las exclusiones de la póliza? R: No señor. ¿A ustedes no les explicaron las exclusiones? No señor. (…)». 149. Todo lo anterior permite establecer que, además de la certeza de que la póliza de seguros AA062581 no incluía en su carátula la exclusión, soporte de la excepción de mérito denominada «Exclusión expresa del amparo derivada del dolo o culpa grave del asegurado en la ocurrencia del siniestro», planteada por la empresa aseguradora, lo que constituye un presupuesto suficiente para considerarla una exclusión inoponible, Equidad Seguros Generales O.C., a través de sus asesores, comercializó una póliza cuyos alcances y limitaciones tampoco fueron explicados en su totalidad. 150.

De manera que, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA062581, expedida por Equidad Seguros Generales O.C, es que le corresponde asumir el pago de la indemnización de los montos establecidos en esta sentencia a favor de los demandantes; lo anterior, en virtud del artículo 1133 del Código de Comercio. 151. Sin embargo, al revisar la aludida póliza, se advierte que la primera instancia no tomó en cuenta que en su carátula se había pactado un deducible del 10 % (artículo 1103 del Código de Comercio).

En consecuencia, la aseguradora deberá asumir el 90 % de la condena, mientras que el 10 % restante será cubierto de manera solidaria por Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y Luz Dary Serna Marín, esta última en calidad de propietaria del vehículo de placas TRD-789 al momento de los hechos. 152. Al estimarse que la condena impuesta no superará el límite del valor asegurado, no será necesario emitir ninguna manifestación al respecto. 153.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados frente a la aseguradora, estos solo se reconocerán a partir de la ejecutoria de esta sentencia, dado que el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 1077 del Código de Comercio, por parte de los beneficiarios de la indemnización, se logró únicamente durante el juicio y no antes. 154.

Esto se debe a que la existencia misma de algunos de los perjuicios solicitados y su cuantificación solo se determinaron tras haber evacuado el período probatorio. Radicado Nro. 05001310301420220012002 Por tanto, al momento en que la víctima presentó directamente la reclamación, no se había cumplido con dicha carga. Precisamente es el cumplimiento de esa carga, junto con la negativa de la aseguradora a pagar dentro del mes siguiente, lo que habilita el reconocimiento de los intereses moratorios. 155.

Tampoco procede el reconocimiento desde la notificación de la aseguradora al juicio, ya que en ese momento tampoco se había satisfecho la carga de probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. 156. Nótese que la cuantificación del perjuicio extrapatrimonial se estableció únicamente en la sentencia, lo que hacía imposible imputar mora o desidia en el pago a la aseguradora antes de dicho momento.

En consecuencia, el reconocimiento de los intereses moratorios se hará exclusivamente desde la ejecutoria de la providencia. 157. Costas. En cuanto a las costas, el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. establece: «( ) Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso ( )»; sin embargo, dado que todos los recursos fracasaron, tanto la parte demandante como la demandada resultaron vencidas en sede de apelación. Por lo tanto, no resulta razonable condenar en costas a ninguna de las partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia del 23 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el siguiente sentido: «(…)

CUARTO: CONDENAR a los demandados Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., y Luz Dary Serna Marín, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: En favor de Juan Carlos Guerrero Mora: Radicado Nro. 05001310301420220012002 -Daño emergente: $1.259.900, por concepto de Casco retro bullit. -Lucro Cesante Consolidado: $6.618.729,52. -Lucro Cesante Futuro: $30.225.963,47. -Daño moral: $30.000.000. -Daño en la vida en relación: $30.000.000.

En favor de Elijoana Franco Montoya: -Daño emergente: $12.099.233 por concepto de reparación moto. $715.000: gafas oftalmológicas $1.320.000: casco motocicleta -Daño moral: $15.000.000. -Daño en la vida en relación: $30.000.000. Con fundamento en la póliza AA062581 CONDENAR a Equidad Seguros Generales O.C. al pago de 90 % de las sumas atrás indicadas teniendo en cuenta el deducible del 10 % pactado.

(…)».

SEGUNDO: Como el resto de la decisión no fue objeto de apelación, esta se mantendrá incólume.

TERCERO: Sin condena en costas de esta instancia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Con salvamento de voto) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Radicado Nro. 05001310301420220012002 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b4b399369f9af85cc3dda178e6a93fa738f060e688474b32c42054cfe2f6fbe Documento generado en 30/01/2025 10:24:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301420220012002