Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-05-001-2023-00103-01 SentenciaLaboral Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se profiriósentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: HUGO AGAMEZ ORTIZ Demandado: LA ADMINISTRADORA COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-001-2023-00103-01 Resultado: COLOMBIANA DE PENSIONES – PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral de Neiva, al interior del proceso seguido por HUGO AGAMEZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy nueve (9) de mayo de 2025. JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 42 DE 2025 Neiva, cinco (5) de mayo dos mil veinticinco (2025).

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE HUGO AGAMEZ ORTIZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RAD. No. 41001-31-05-001-2023-00103-01. La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a proferir la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00103-01 de Hugo Agamez Ortiz contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración que le asiste derecho a que la demandada le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se condene a la encartada al reconocimiento y pago de la diferencia que se presente entre lo que se debió pagar y lo otorgado a través de la Resolución SUB 206424; al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que cotizó en el sistema de seguridad social desde el 08 de enero de 1981 al 07 de septiembre de 2016.

Adujo que el 22 de julio de 2022 peticionó a la encartada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ante la imposibilidad de seguir cotizando para alcanzar la densidad de semanas necesarias establecidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la demandada a través de la Resolución SUB 206424 de 03 de agosto de 2022 le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en una cuantía única de $22.130.039; que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. Refirió que la accionada por medio de la Resolución SUB294943 notificada el 26 de octubre de 2022, modificó la indemnización otorgada y adicionó la suma de $28.095, mientras que a través de la Resolución DEP 2308 de 14 de febrero de 2023, la encartada resolvió la apelación y confirmó cada uno de los apartes de la decisión en mención. Aseguró que Colpensiones realizó una indebida liquidación de su indemnización dado que solo tuvo en cuenta 527 semanas y no las 547,57 que cotizó; que una vez aplicada la fórmula del Decreto 1730 de 2001 y Decreto 1833 de 2016, la prestación arroja un valor de $32.042.291 Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 14 de marzo de 2023, y corrido el traslado de rigor, la demandada 2 Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00103-01 de Hugo Agamez Ortiz contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto formuló los medios exceptivos que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS”, “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS A CARGO DE COLPENSIONES”, “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR HUGO AGAMEZ ORTIZ tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le modifique la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, que le reconoció a través de la Resolución No. 206424 del 03 de agosto del año 2.022, y que modifico a través de la Resolución Sub 294943 del 26 de octubre del año 2.022 fijándola en $29’414.226.28 Mcte.

SEGUNDO. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar, al demandante la diferencia causada por el valor real de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez que le corresponde al demandante, por el equivalente a $7’256.092.28 Mcte. que le pagara debidamente indexados de acuerdo al IPC certificado por el DANE teniendo como IPC inicial el previsto para el momento del pago de la indemnización y final el de la cancelación de este saldo insoluto.

TERCERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no hay lugar indexación y prescripción y probada la de no hay lugar al cobro de intereses moratorios.

CUARTO. – CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas de este proceso.

QUINTO. - CONSULTAR esta Sentencia si la misma no es apelada” Lo anterior, al considerar que, la liquidación realizada por el Juzgado no coincidía con el valor determinado por Colpensiones. Agregó que teniendo en cuenta las 528 semanas reportadas la indemnización equivaldría a $29.414.226,28, lo que representa una divergencia de $7.256.092,28, suma que deberá ser pagada por la encartada.

Contra la anterior decisión la demandada formuló recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Persigue la parte demandada la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, absolver a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto sostiene, que su representada al momento de realizar la liquidación de la prestación a través de la Resolución 206424 de 03 de agosto de 2022, SUB 294943 del 26 de octubre de 2022 y DPE 2308 de 14 de febrero de 2023 tuvo en 3 Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00103-01 de Hugo Agamez Ortiz contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones cuenta todas las semanas cotizadas y que si el demandante estaba en desacuerdo con los aportes reportados debió iniciar el trámite de corrección de historia laboral, el cual se encuentra reglado en el artículo 54 de la Ley 100 de 1993, situación que le habría permitido a su representada evaluar si era procedente modificar el detalle de sus cotizaciones y con ello la indemnización sustitutiva deprecada.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Comoquiera que la decisión fue adversa a una entidad respecto de la cual la Nación ostenta la condición de garante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S., se dispone asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de aquellos aspectos que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos de los artículos 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se contrae a determinar, si al demandante le asiste derecho a que la accionada le reconozca y pague la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución SUB 206424 de 03 de agosto de 2022 y modificada por la Resolución SUB 294943 del 26 de octubre de 2022.

Con tal propósito se advierte que no fue objeto de discusión entre las partes: (i) que el demandante registra periodos de cotización de enero de 1981 a septiembre de 2016; (ii) que el 22 de julio de 2022 peticionó a la encartada el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (iii) que la demandada le reconoció la prebenda a través de la Resolución SUB 206424 de 03 de agosto de 2022 en cuantía de $22.130.039; valor que fue modificado por la Resolución SUB 294943 del 26 de octubre de 2022, en una suma adicional de $28.095;

(iv) que la encartada por medio de la Resolución DEP 2308 de 14 de febrero de 2023, confirmó en cada uno de sus apartes los actos administrativos antes referenciados. 4 Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00103-01 de Hugo Agamez Ortiz contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Ahora bien, pese a que la parte actora en su escrito de demanda presentó inconformidad respecto de las semanas reportadas por Colpensiones, lo cierto es, que el togado de primer grado tuvo como soporte para su liquidación la suma de 528 semanas, tal como se desprende de la documental que gravita a folios 16 al 20 del archivo denominado “07ContestacionDemandaPorColpensiones”, adjunto al expediente digital, sin que el demandante haya exteriorizado recurso alguno, por lo que se tendrá aquellas semanas para el análisis de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En esas condiciones, imperioso resulta remitirse al contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prescripción normativa que dispone que “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

De otro lado, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, estableció la fórmula que debe aplicarse al momento de liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Para tal efecto, dispuso que para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula, a saber: “I = SBC x SC x PPC” que comporta los siguientes conceptos, a saber: i) “SBC” atañe al salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE, ii) “SC” corresponde a la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, y iii) “PPC” al promedio ponderado de porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, bajo los anteriores parámetros, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas visible en el histórico laboral que reposa en el expediente administrativo allegado por la enjuiciada, en el que se detalla el valor de los aportes realizados a favor del demandante, se advierte que el monto de la indemnización sustitutiva al momento en que se elevó la solicitud, esto es, el 22 de julio de 2022, asciende a la suma de $30’180.984,52, y no a la de $22’158.134,oo, 5 Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00103-01 de Hugo Agamez Ortiz contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como lo liquidó en su momento Colpensiones, presentándose una diferencia de $8’022.850,52 Ahora bien, comoquiera que en sentencia de primer grado se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de la suma de $7’256.092.28, sin que la parte actora ejerciera oposición al respecto, en aplicación al principio de la non reformatio in pejus, será esta la liquidación que la Sala tendrá en cuenta para todos los efectos, debiéndose así confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

De otro lado, en consideración a que entre la fecha para la cual se reconoce el derecho y aquella en que se produce el pago, media un lapso considerable de tiempo, resulta procedente confirmar la condena que ordena la indexación de la suma reconocida, como mecanismo de remedio ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, por lo que se confirmará la sentencia consultada en este aspecto.

Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impone condena en costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, en la medida que, si bien no encontró prosperidad el recurso presentado, frente a dicha entidad también se surte el grado jurisdiccional de consulta, lo que impone el deber de estudio oficioso de la integridad de la providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral de Neiva, al interior del proceso seguido por HUGO AGAMEZ ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00103-01 de Hugo Agamez Ortiz contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 Proceso Ordinario Ref. 01-2023-00103-01 de Hugo Agamez Ortiz contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f9c4a1fae4bcaa5022be3fd1a288dc5b97da06d34e9ec22fa2d53ea6470495 9 Documento generado en 05/05/2025 03:51:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8