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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2022-00023-01AutoConfirmaDr.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, septiembre doce (12) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Ejecutante: Ejecutado: 73-001-31-03-001-2022-00023-01 Ejecutivo Hipotecario Lida Marcela González Gutiérrez Luis Stevens Orjuela Solano y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutado JHON DANI ACOSTA contra la providencia proferida en audiencia el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima.

ANTECEDENTES: DE LA NULIDAD: En escrito allegado el 10 de mayo de 20241, el apoderado del demandado Jhon Dani Acosta, impetró nulidad invocando la causal 8 del artículo 133 del CGP., concretamente indicando que, su representado fue notificado por conducta concluyente del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, sin embargo, no se le envió el link del proceso con el fin de pronunciarse al respecto, pues éste se remitió a un correo electrónico que en la actualidad no es de su uso.

Agrega que, el pagaré objeto de ejecución se firmó por la suma de $110´000.000,oo, por tanto, no es correcto que el mandamiento de pago se haya librado por $162´000.000,oo como capital acelerado, circunstancia que el juez de instancia deberá corregir. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 20 de septiembre de 20242 proferido en audiencia, por medio del cual el juez primigenio negó la nulidad impetrada, al considerar que, la notificación del mandamiento de pago se surtió a través de conducta concluyente al existir escrito firmado por el ejecutado Jhon Dani Acosta donde reconocía la existencia del proceso; y si bien se hubiere efectuado o no el envío de las copias del proceso al correo electrónico, esto no invalida la notificación realizada, pues es facultativo del ejecutado solicitar las copias respectivas conforme lo reglado en el artículo 91 del CGP. 1 Archivo digital 001 carpeta 03IncidenteNulidad 2 Archivo digital 007 carpeta 03IncidenteNulidad Radicación No. 73-001-31-03-001-2022-00023-01 Ejecutivo Hipotecario Por último, señaló que, ésta no es la oportunidad procesal para debatir lo correspondiente al capital acelerado ordenado ejecutar.

DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado del demandado Jhon Dani Acosta interpuso recurso de apelación3, concretamente indicando que, al momento de proferirse el mandamiento de pago, éste se libró por una suma que no correspondía al capital acelerado, de ahí que, el instructor de primer grado debió corregir tal error y ordenar notificar nuevamente el auto respectivo, dándole la oportunidad nuevamente al demandado para pagar y excepcionar, “puesto que el yerro que se presentó no le permitió a él en su momento establecer el pago de una obligación que no tenía claridad suficiente para pagar en caso de que así hubiera sido su voluntad y mucho menos para ese excepcionarla, por cuanto tampoco tenía claro cuál era el valor real de dicha obligación.” Para resolver SE CONSIDERA: 1.

Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el demandado Jhon Dani Acosta a través de su apoderado judicial en contra del proveído de 20 de septiembre de 2024 emitido en audiencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del proceso. 2. La nulidad procesal es definida como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

La irregularidad procesal que se considera afecta la actuación según el recurrente, corresponde a la octava del artículo 133 del CGP, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte, “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, (…).

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago (…)”. 2.1. A su turno el artículo 134 de la misma obra enseña que, las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella, esto es, la nulidad respectiva puede alegarse en cualquier momento una vez emitida sentencia, incluso, la nulidad por falta de notificación aquí invocada, entre otras, también podrá alegarse en la diligencia de 3 Minuto 7:48 audiencia de 20 de septiembre de 2024 2 Radicación No. 73-001-31-03-001-2022-00023-01 Ejecutivo Hipotecario entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión, y en el curso del proceso ejecutivo mientras no se haya terminado por pago total o por cualquier otra causa, esto es, es facultativo de la parte alegarla prontamente o en las etapas antes citadas. 3.

Tratándose de la causal octava invocada, ha expuesto la doctrina que “las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las consagra como causal de nulidad al disponer en el numeral 8 que existe aquella “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” bien al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, advirtiéndose que el artículo concierne de manera exclusiva a los vicios en la notificación de dos precisas providencias a la parte demandada: el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo (…).”4 De lo anterior, es posible concluir, que la causal 8 del artículo 133 del CGP., solo se configura en determinadas situaciones así: i) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento coercitivo, no se practica en legal forma, a personas determinadas. ii) Cuando no se realiza en debida forma el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, que deben acudir al proceso como parte, o a las que sucedan a cualquiera de ellas. iii) Cuando no se cita en debida forma al Ministerio público o a cualquier otra entidad que de acuerdo con la ley deba intervenir, esto es, cuando la clase de proceso así lo disponga. 4.

Para desatar el problema jurídico, pertinente es advertir inicialmente, que la nulidad impetrada por el ejecutado Jhon Dani Acosta no es respecto del acto de notificación en sí, sino en la afirmada no subsiguiente remisión del link del expediente a su correo electrónico en tanto afirma que ello le impidió proponer excepciones; de manera que, con ese marco como faro, es importante hacer un recuento del trámite de notificación del demandado Jhon Dani Acosta, así: - En providencia de 17 de febrero de 20225, corregida el 1 de marzo de la misma anualidad6, se libró mandamiento de pago en contra de los señores Luís Stevens Orjuela Solano y Jhon Dani Acosta, en favor de la Cooperativa Tolimense de Ahorro y Crédito – Coofinanciar. - Con fecha 6 de mayo de 20227 la apoderada de la parte actora allegó certificación expedida por la empresa de mensajería Somos Courrier Express S.A., por medio de la cual se informa que la notificación personal al ejecutado Jhon Dani Acosta se le remitió al correo electrónico 4 Código General del Proceso.

Parte General. Hernán Fabio López Blanco. 2016. Dupré Editores página 935 y 936. 5 Archivo digital 008 cuaderno principal 6 Archivo digital 011 cuaderno principal 7 Archivo digital 019 cuaderno principal 3 Radicación No. 73-001-31-03-001-2022-00023-01 Ejecutivo Hipotecario jodisenomodadelleza@gmail.com, junto con los siguientes documentos, debidamente cotejados, así: i) Copia de la demanda ejecutiva y sus anexos; ii) Copia del escrito de subsanación; iii) Copia del auto de 17 de febrero de 2022 por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo; iv) Copia del auto de 1 de marzo de 2022, por medio del cual se corrigió el mandamiento de pago.

La empresa de mensajería, certificó además que, “el 05-05-2022 16:25:54. El sistema de Información de Somos Courrier Express S.A., autorizado por la parte interesada, realizó una transmisión electrónica #GE0003507 con el siguiente mensaje de datos: Asunto: Comunicación electrónica Remitente: MIRYAM LEONOR DEVIA RAMÍREZ Notificado: JHON DANI ACOSTA Dirección electrónica del notificado: jodisenomodadelleza@gmail.com Dirección electrónica de la parte interesada: miryanleonor@hotmail.com Estampa de tiempo de transmisión: 2022-05-05 16:25:54 El mensaje de datos y documentos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario.

Se firma el presente certificado el día 05 de mayo de 2022. (…)”. Conforme lo anterior, nótese que el demandado fue notificado el 5 de mayo de 2022, al día siguiente empezaron a correr los dos días de que trata el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 – vigente para ese entonces y por consiguiente aplicable al presente asunto -, los cuales transcurrieron el 6 y 9 de mayo de la misma anualidad; vencidos éstos, el 10 del mismo mes y año empezó a correr el término común de cinco días para pagar8, el cual venció el 16 de mayo de 2022, y de 10 días para excepcionar9 éste último que feneció el 23 de mayo del año en comento, término que transcurrió en silencio. - Con fecha 27 de mayo de 2022, se allegó memorial suscrito por el demandado Jhon Dani Acosta10, por medio del cual solicita su notificación por conducta concluyente señalando que, “Coofinanciar Cooperativa de Ahorro y Crédito, presentó demanda ejecutiva en mi contra, por el cobro del pagaré 20392 (…) tal demanda fue admitida por este juzgado mediante providencia fechada el 17 febrero 2022, 8 Artículo 431 del CGP 9 Artículo 442 del CGP 10 Archivo digital 020 cuaderno principal 4 Radicación No. 73-001-31-03-001-2022-00023-01 Ejecutivo Hipotecario ordenándose correr traslado donde se libró en mi contra mandamiento ejecutivo (…) para poder notificarme personalmente es imposible por la disposición del tiempo en los horarios (…) tal hecho se tipifica como causal para darme por notificado por conducta concluyente en este proceso, del auto admisorio de la demanda, según se desprende del artículo 301 del Código General del Proceso, para lo cual su despacho deberá darme por notificado ordenando el trámite procedimental subsiguiente.” - El 27 de mayo de 202211, sin advertir que el demandado Jhon Dani Acosta ya había sido notificado personalmente del mandamiento de pago, el juzgado de instancia emitió auto por medio del cual lo tuvo notificado por conducta concluyente y ordenó remitirle copia de la demanda y sus anexos conforme lo señala el artículo 91 del CGP. - Constancia de remisión del link del proceso12 por parte de la secretaría del juzgado, en donde se observa que el mismo no pudo ser entregado en tanto no se encontró la dirección electrónica jodiseñomodabelleza@gmail.com. 5.

Establecido lo anterior, nótese que, el juez de instancia a pesar de ya encontrarse notificado el demandado Jhon Dani Acosta, lo tuvo por notificado por conducta concluyente a través de providencia de 27 de mayo de 202213 y ordenó remitirle el link del expediente conforme el artículo 91 del CGP., actuación procesal que no era permitida, pues previo a ello, se itera, existía la notificación personal electrónica de fecha 5 de mayo de 2022, realizada por la parte ejecutante a través de una empresa de servicio postal que certificó su entrega, misma que venció el 23 de mayo de 2022, en silencio; así entonces, el instructor de primer grado, revivió términos procesales ya fenecidos, lo que era inviable, pues solo correspondía a través de la secretaría del estrado judicial, controlar los términos de la notificación electrónica realizada previamente y tomar la decisión correspondiente.

Ahora, tampoco era procedente ordenar la remisión del link que contenía las piezas procesales del presente trámite, en tanto, al momento de realizarse la notificación personal electrónica el 5 de mayo de 202214 al notificado Jhon Dani Acosta a través del correo electrónico jodisenomodadelleza@gmail.com, - correo impuesto al momento de diligenciarse la solicitud de crédito – se le remitió junto al mensaje de datos que contenía la notificación, las copias cotejadas de la demanda ejecutiva, el escrito de subsanación, el auto de 17 de febrero de 2022 por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo y del auto de 1 de marzo de 2022, con el que se corrigió el mandamiento de pago; por tanto, nítidamente se observa que desde dicha fecha el demandado tenía a su alcance las piezas procesales respectivas para ejercer su derecho de defensa.

Es más, en el escrito presentado ante el juez primigenio15 indicó tener conocimiento de que la ejecutante había impetrado una demanda 11 Archivo digital 021 cuaderno principal 12 Archivo digital 022 cuaderno principal 13 Archivo digital 021 cuaderno principal 14 Archivo digital 019 cuaderno principal 15 Archivo digital 020 cuaderno principal 5 Radicación No. 73-001-31-03-001-2022-00023-01 Ejecutivo Hipotecario ejecutiva en su contra por el pagaré No. 20392, al igual que del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, de ahí que, las razones por las cuales se impetro la nulidad respectiva, son desvirtuadas incluso, por el mismo convocado, por tanto, factible es indicar que no puede tener vocación de prosperidad el acto nugatorio impetrado.

Con ese panorama, se itera, no se observa por ésta Corporación que se haya configurado la causal de nulidad impetrada, pues de lo hasta aquí expuesto es claro que de forma oportuna el aquí recurrente, fue enterado de la existencia del litigio ejecutivo adelantado en su contra, del contenido del auto compulsivo y de la demanda, así como de sus anexos; sin embargo, pese a que aquél contaba con el término respectivo para proponer sus defensas, optó por guardar silencio; sin que los términos, como lo indica el recurrente, solo se empezarán a computar, una vez se subsanara un “yerro” que en su sentir contenía el mandamiento de pago, pues sea importante precisarle al recurrente, que éstos se computan por una sola vez a partir de la notificación del mandamiento de pago a la parte convocada. 6.

Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la providencia de 20 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, pero por las razones aquí expuestas. Costas a cargo de la parte recurrente. (Numeral 1 Art. 365 CGP) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 20 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, pero por las razones aquí expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.) Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2022-00023-01 Firmado Por: 6 Radicación No. 73-001-31-03-001-2022-00023-01 Ejecutivo Hipotecario Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 334c94f681e15fc3dc00c34c985aa31e7aa30500476645ed1ef6d1084042ed4f Documento generado en 12/09/2025 03:42:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7