1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN Santiago de Cali, quince de mayo de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 010-2020-00092-03 Acta n°. 073 Se resuelve sobre la solicitud de aclaración y de sentencia, elevada por el apoderado de la parte demandada Luz Marina López Montoya., frente a la sentencia que la Sala profirió el día 28 de abril de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 28 de abril de 2025 esta Sala de Decisión Civil resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia que el 21 de mayo de 2024 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, resolviendo dentro de otras cosas, condenar en costas a la demandada LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA (dto.036Sentencia. Cdo.Tribunal).
La juez de primera instancia concedió a la demandada LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA el amparo de pobreza durante la audiencia del 21 de mayo de 2024 (concluida la etapa de alegatos de conclusión) (dto.0175, min.2:33:00). En la parte resolutiva de la sentencia apelada no se advirtió expresamente la exoneración de costas en contra de la demandada. 2.
Seguidamente, el apoderado judicial de la demandada LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA solicitó “aclaración y/o modificación” de la decisión, argumentando lo siguiente: No comprende por qué se declaró responsable solidariamente a su representada (numerales segundo y cuarto), cuando en las consideraciones de la sentencia se indicó que únicamente la aseguradora debía responder en virtud de la acción directa.
Solicita aclarar que la empresa de “Taxis Toro Autos” debe pagar los deducibles a la aseguradora, por ser la tomadora de las pólizas. Pretende que se aclare el tema del pago de intereses del 6% anual y la condena en costas contra su representada, toda vez que goza de amparo de pobreza concedido en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 21 de mayo de 2024. 3.
El apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. se opuso a la solicitud de aclaración, especialmente porque considera que no está llamada a responder de manera solidaria “sino conforme a las condiciones contractuales pactadas en las pólizas de seguro objeto de litigio”. CELV 010-2020-00093-03 2 Por otra parte, solicitó que se aclare el numeral cuarto de la sentencia para “reafirmar que la aseguradora responde solo hasta los montos del valor asegurado menos el deducible y no de manera solidaria”.
II. CONSIDERACIONES 1.- Para resolver es indispensable memorar que conforme al artículo el artículo 285 ibídem: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella …”. 2.- Teniendo en cuenta que la condena en costas impuesta por esta Sala contra la demandada LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA resulta contradictoria y genera duda en relación con la actuación que se había adelantado durante el trámite de primera instancia, es necesario aclarar el resuelve en los siguientes términos: En el numeral noveno, habrá que cambiar la palabra condenar por exonerar de costas a LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA, por gozar del amparo de pobreza.
Consecuencialmente, debe suprimirse del numeral sexto, la siguiente frase “que le corresponden pagar a la asegurada LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA” (Resalta la Sala). 3. Por otro lado, la Sala procederá a resolver las demás solicitudes de aclaración de la demandada LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA, las cuales desde ya se advierte que serán negadas, como se pasará a ver a continuación: 3.1.
No hay lugar a aclarar la sentencia respecto a la responsabilidad de la demandada LUZ MARINA LOPEZ MONTOYA, propietaria del vehículo tipo taxi de placas VCT 674 involucrado en el accidente, toda vez que su responsabilidad emana directamente del ejercicio de una actividad peligrosa, la cual sirvió de fundamento de la responsabilidad civil extracontractual declarada en su contra.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado que la responsabilidad por actividades peligrosas puede exigirse de cualquier sujeto que se encuentre vinculado a la actividad a través de su dirección, control, manejo, o de quien obtenga provecho de esta bajo cualquier título. Este criterio se estructura a partir de la teoría del guardián de la actividad peligrosa, calidad que se presume del titular del derecho de dominio del vehículo o del empresario que se aprovecha de su producción económica (C.S.J. Sala Civil.
Febrero 12 de 2002. Exp. 6762. M.P. Jorge Santos Ballesteros). Es preciso destacar que este régimen de responsabilidad se deriva del poder efectivo de dirección y manejo sobre la actividad catalogada como peligrosa, como lo explica Tamayo: “la responsabilidad no surge por ser guardián de la CELV 010-2020-00093-03 3 cosa sino por ser guardián de la actividad peligrosa” (Tamayo, J. Tratado de responsabilidad civil, Tomo I (segunda edición 2007) (902) Legis) En el caso sub examine, la demandada en ningún momento alegó no tener bajo su gobierno, dirección, administración, control o poder la actividad peligrosa ejercida con el vehículo de su propiedad.
Por el contrario, dicha circunstancia quedó plenamente acreditada en el proceso. Por otra parte, en las consideraciones del fallo se precisó que la obligación de la aseguradora al pago de los perjuicios se deriva de una responsabilidad contractual. Entonces, NO es posible condenar únicamente a la aseguradora, porque la demandada LUZ MARINA LOPEZ MONTOYA, como propietaria del vehículo, está obligada a responder, en virtud del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas que dio origen a la responsabilidad civil extracontractual.
Cabe destacar que en la parte resolutiva se especificó que la aseguradora responde en virtud de la acción directa, precisamente para diferenciar su régimen de responsabilidad y evitar cualquier interpretación errónea sobre una eventual solidaridad entre las demandadas (numerales primero segundo y cuarto). En ese sentido, la solicitud de aclaración frente a este punto lejos de hacer alusión a una palabra o frase que genere confusión, solo hace referencia a circunstancias que ya fueron definidas por esta Sala en la sentencia de 28 de abril del año que avanza. 3.2.
Igualmente, no es procedente aclaración alguna para indicar que “Taxi Toro Autos” debe pagar el deducible, porque ese tema no fue objeto de controversia durante el litigio. Adicionalmente, no es posible emitir ordenes en contra de la empresa afiladora TORO AUTOS S.A.S (NIT 800007748-4), porque no fue vinculada al proceso. La parte actora demandó erróneamente a la EMPRESA DE TRANSPORTES ESPECIALES TORO AUTOS S.A.S. (NIT 901023483-1) y no a TORO AUTOS S.A.S (NIT 800007748-4), por lo cual, la juez de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, en la sentencia de segunda instancia, se advirtió que la responsabilidad de la aseguradora estaba supeditada a los términos de los contratos de seguros (No. 2000003890 y la póliza en exceso No. 2000003892). De manera que no hay motivo que ofrezca duda respecto al deducible, pues basta con la simple lectura de las condiciones pactadas para verificar a quien le corresponde el pago. 3.3.
Frente a los intereses tampoco procede aclaración, pues en el punto 14.3 de las consideraciones, se hizo especial énfasis en la diferenciación entre intereses civiles y comerciales. A la demandada LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA le corresponde el pago de los réditos al 6% anual a partir de la CELV 010-2020-00093-03 4 ejecutoria de la sentencia sobre las sumas ordenadas a favor de cada demandante.
Contrario a lo que alega la parte demandada, los intereses no tienen relación con el amparo de pobreza, esta figura tiene como fin eximir al beneficiario de “prestar cauciones procesales … pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación”, además de que impide que le impongan costas en su contra (CSJ STC 4483-2023), sin exonerarlo de la condena principal.
Esta solicitud, constituye una crítica a la decisión y no una aclaración. 4.- Ahora, en relación con la solicitud de aclaración de la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., el artículo 258 del C.G.P. dispone que “(…) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia” Resalta la Sala.
Entonces, como en este caso, el término de ejecutoria de la sentencia corrió los días 30 de abril, 2,5,6,7 de mayo de 2025 (dto.048. Cdo. Tribunal), y la solicitud de aclaración de la aseguradora fue allegada el día 9 de mayo del año que avanza, claramente se advierte que resulta del todo extemporánea su presentación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - ACLARAR los numerales SEXTO y NOVENO de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del presente asunto por esta Sala de Decisión el día 28 de abril de 2025, para exonerar de costas a la demandada LUZ MARINA LOPEZ MONTOYA en virtud del amparo de pobreza. Para mayor claridad se transcribirá todos los numerales de la parte resolutiva así: “Primero. Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia de primer grado que había declarado probada la excepción de prescripción frente a la acción directa ejercida en contra de la aseguradora.
Segundo. Adicionar el numeral quinto el cual quedará así: “Quinto: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS en virtud de la acción directa -a excepción de la contenida en el literal M relacionado con el monto solicitado por la parte actora como perjuicio moral resultaba excesivo-. Como consecuencia de lo anterior, ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda y DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA en calidad de propietaria del vehículo de placas VCT-674 con ocasión del accidente de tránsito del 5 de abril del 2018, conforme lo argumentado en esta providencia y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. en virtud de la acción directa.
CELV 010-2020-00093-03 5 La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. responderá hasta el límite del valor asegurado 60 SMMLV -para la fecha del siniestro- contenido en la póliza de seguro No. 2000003890, que traídos a valor presente equivalen a la suma de $70.963.279 -con un deducible del 10% que no podrá ser inferior a 1 smlmv-. Y respecto a la póliza en exceso No. 2000003892 el límite asegurado es de 80 SMLMV, que actualizados equivalen a $93.948.082 –con un deducible del “20% 0 SMMLV”-, la cual opera en exceso, es decir, cuando el valor asegurado básico se haya superado”.
Tercero. Revocar parcialmente y adicionar el numeral séptimo, el cual quedará así: “Séptimo: NEGAR la condena al pago de perjuicios por DAÑO A LA SALUD, PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD de todos los demandantes; igualmente negar el daño a la VIDA DE RELACIÓN de Luz Angélica Ortiz Bolaños, Valentina Blandón Ortiz, y Carmen Tulia Barreto Escobar; y negar el DAÑO MORAL solicitado por la menor Valentina Blandón Ortiz”.
Cuarto. Reformar parcialmente y adicionar el numeral sexto de la sentencia opugnada, el cual quedará de la siguiente manera: “Sexto: CONDENAR a LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS en virtud de la acción directa al pago de las siguientes sumas de dinero por PERJUICIOS a: - ANDRÉS FELIPE BLANDÓN BARRETO (como víctima directa) Por LUCRO CESANTE pasado y futuro la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($186.759.874).
Por DAÑO MORAL la suma de 14 SMLMV POR A LA VIDA DE RELACIÓN la suma de 10 SMLMV - A LUZ ANGÉLICA ORTIZ BOLAÑOS Por DAÑO MORAL la suma de 7.5 SMLMV - A CARMEN TULIA BARRETO ESCOBAR Por DAÑO MORAL la suma de 7.5 SMLMV Lo anterior, con el pago de los intereses moratorios comerciales a cargo de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A partir del 5 de agosto de 2019 a favor de ANDRÉS FELIPE BLANDÓN BARRETO y para las demandantes LUZ ANGÉLICA ORTIZ BOLAÑOS y CARMEN TULIA BARRETO ESCOBAR a partir de la ejecutoria de esta sentencia. La demandada LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA pagará para todos los actores sobre las sumas reconocidas a cada uno de ellos réditos al 6% anual a partir de la ejecutoria de esta sentencia”.
Quinto. Reformar el numeral octavo de la sentencia de primer grado el cual quedará así: “Octavo: CONDENAR al llamado en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., a pagar las sumas de dinero a las que fue condenada la señora LUZ MARINA LÓPEZ MONTOYA a pagar a los demandantes hasta el límite del valor asegurado 60 SMMLV -para la fecha del siniestro- contenido en la póliza de seguro No. 2000003890, que traídos a valor presente equivalen a la suma de $70.963.279 -con un deducible del 10% que no podrá ser inferior a 1 smlmv-.
CELV 010-2020-00093-03 6 Y respecto a la póliza en exceso No. 2000003892 el límite asegurado es de 80 SMLMV, que actualizados equivalen a $93.948.082 –con un deducible del “20% 0 SMMLV”-, la cual opera en exceso, es decir, cuando el valor asegurado básico se haya superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.
SEXTO. Adicionar el numeral noveno de la sentencia de primera instancia en el sentido de “Noveno: CONDENAR a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. como llamada en garantía en virtud del artículo 1128 del C. Co., al pago de las costas. Por la Secretaría se ordena liquidarlas. Se fija la suma de $7.000.000 como agencias en derecho conforme lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 365 del C.G.P.” Séptimo. Confirmar en lo demás la sentencia de 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.
Octavo. Condenar e costas de ambas instancias a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A a favor los demandantes. Se fijan por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia la suma de 1 smlmv, los cuales, ante la prosperidad parcial de dos de sus reparos (6.9 y 6.10), se pagarán solo en un 90% de las costas fijadas.
NOVENO. Exonerar de costas de la instancia a la demandada LUZ MARINA LOPEZ MONTOYA. Décimo. Sin condena en costas en contra de la parte demandante por gozar de amparo de pobreza. Once. Devuélvase el expediente digital a la Juez de conocimiento para lo de su cargo”. SEGUNDO.- No acceder a las demás solicitudes de aclaración la sentencia calendada el 28 de abril de 2025, formuladas por la demandada LUZ MARINA LOPEZ MONTOYA, por los motivos expuestos en esta providencia. TERCERO.- Rechazar la solicitud de aclaración de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por extemporánea.
Notifíquese Los Magistrados CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO. Esta decisión fue enviada por medios virtuales por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala y aprobada por ellos en igual forma. CELV 010-2020-00093-03