Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: SentenciaSegundaInstancia0720200259MPY

Sala: SALA LABORAL

1 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Demandada María Romelia Bernal Jaramillo Colfondos S.A. - Eulen Colombia S.A. – Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Origen Juzgado Séptimo Laboral Circuito de Medellín Radicado 05001310500720200025901 Temas Garantía de Pensión Mínima Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 María Romelia Bernal Jaramillo formuló demanda contra Colfondos S.A. y Eulen Colombia S.A. pretendiendo se declare que i) cumple con los requisitos previstos en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima que opera en el régimen de ahorro individual; ii) causó el derecho a la pensión de vejez desde el 24 de marzo de 2014; iii) las cotizaciones que se realizaron con posterioridad a las 1.150 semanas, fueron por culpa o negligencia de la sociedad codemandada.

En consecuencia, se condene a las codemandadas al reconocimiento y pago de iv) las mesadas retroactivas de pensión de vejez garantía mínima, desde 1 01PrimeraInstancia; 01 Demanda 2 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 el 24 de marzo de 2014; v) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación; vi) costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 24 de marzo de 1957, está afiliada por los riesgos de invalidez, vejez y muerte al RAIS, realizando aportes en Colfondos S.A., su último empleador fue la sociedad Eulen de Colombia S.A. Señaló que para el 24 de marzo de 2014 tenía 57 años y más de 1.150 semanas cotizadas en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Sostuvo que el 23 de octubre de 2014, reclamó ante la entidad el reconocimiento de su pensión y solo hasta el 28 de diciembre de 2015 le dieron respuesta, indicando que debía aportar nuevamente el formulario de la solicitud de la pensión de vejez, pero actualizado a 2015, es decir requirió un formulario que ya tenía desde 2014, pese a que para esa fecha había entregado la totalidad de los documentos exigidos y firmado todos los formularios necesarios, adujo que solo hasta el 10 de noviembre de 2017 le recibieron la documentación, además sostuvo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro de una acción de tutela interpuesta por no tener respuesta de la entidad, ordenó que se contestara la solicitud del 10 de noviembre de 2017 y solo hasta el 9 de agosto de 2018 la entidad dio respuesta negando nuevamente el reconocimiento de la pensión y exigiendo documentos que ya tenía en su poder.

Precisó que el 12 de octubre de 2018 presentó nuevamente la solicitud de pensión de vejez por garantía mínima. A su vez presentó un derecho de petición al empleador donde le solicitó que dejara de realizar aportes pensionales, pues desde 2014 ya había cumplido con todos los requisitos para acceder a su pensión de vejez con garantía mínima.

Indicó que el empleador no dio respuesta, ni realizó la desafiliación al sistema, pese a la manifestación expresa de no tener obligación de continuar aportando a la entidad de pensiones. Advirtió que la AFP después de 5 años de haber radicado la solicitud de pensión de vejez, mediante comunicado del 3 de abril de 2019, reconoció la pensión de garantía mínima por vejez, sin embargo, solo hasta agosto de 2019 la entidad la incluyó en nómina de pensionados, previo a presentar varios derechos de petición y acción de tutela.

Contestación a las pretensiones de la demanda i) Colfondos S.A.2 se opuso a las pretensiones argumentando que informó la solicitud de garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio 2 01PrimeraInstancia; 10 ContestaciónColfondos 3 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 de Hacienda y Crédito Público e igualmente informó a la demandante que no tenía derecho a esa prestación pues no cumplía los requisitos, sostuvo que el reconocimiento de la pensión por garantía de pensión mínima en esa fecha obedeció a diferentes novedades reportadas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la participación de la actora, como el incumplimiento del requisito de no contar con ingresos permanentes, pues cotizó al sistema hasta el año 2017.

Asimismo, se le informó en el oficio del 7 de enero de 2015, que para esa fecha la demandante no contaba con el saldo para financiar la pensión de vejez, ni con la densidad de semanas requeridas para que el Ministerio de Hacienda evaluara su pensión, además continuaba cotizando al sistema, por tanto, no reunía los requisitos en la modalidad de garantía de pensión mínima que no se cuente con ingresos permanentes.

No tiene razón la actora en endilgar responsabilidad a la entidad por las cotizaciones efectuadas al sistema a través de su empleador, por tener interés en continuar con sus labores y cotizar al sistema, pues desde el 7 de enero de 2015, se le informó sobre las posibilidades que tenía pero hizo caso omiso. Finalmente manifestó que el presunto retroactivo está prescrito debido a que la solicitud pensional se realizó en 2014 y tampoco le asiste derecho a éste, por cuanto lo financia la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Presentó como excepción previa la falta de integración de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de Litisconsorte necesario, y excepciones de mérito, la ausencia de legitimación de la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de derecho y carencia de acción, falta de título y causa de la demandante, prescripción, compensación y pago, buena fe, genérica, imposibilidad de imponer pago de indexación y demás condenas accesorias. ii) EULEN COLOMBIA S.A. en liquidación3 se opuso a las pretensiones planteadas, indicó que entre la sociedad y la actora existió un contrato de trabajo entre el 16 de enero de 2016 al 1 de octubre de 2019, fecha en la finalizó el vínculo por renuncia de la demandante; durante la vigencia de la relación laboral y en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la sociedad afilió y realizó aportes en favor de la demandante sin que en el transcurso de esa relación laboral hubiera demostrado 3 01PrimeraInstancia; 43 RespuestaEulenColombia 4 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 siquiera de manera sumaria haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión y cesar la obligatoriedad en los aportes, sin que la entidad pudiera basarse únicamente en la manifestación genérica e improbada de la demandante, de ahí que no se puede entender como negligente o culposo el obrar de Eulen Colombia S.A. Además precisó que solo el 11 de diciembre de 2018, la hoy demandante radicó solicitud de cesación de aportes, razón por lo que no podía la sociedad conocer su estado de cotizaciones anterioridad a esa fecha, no estando obligada a lo imposible, como es al pago del retroactivo pensional de la actora por periodos en los que no solo no se encontraba vinculada a la sociedad, sino en los que estando vinculada jamás acreditó haber cumplido los requisitos para acceder a la garantía de pensión y mucho menos sobre periodos de tiempo anteriores a su solicitud.

Excepcionó: prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, genérica, carencia de norma jurídica, falta de causa y buena fe. iii) Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-4: se opuso a las pretensiones planteadas, indicó que responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la nación, procedimientos que se efectúan con base en las solicitudes que realicen las AFP, de ahí que la entidad no este facultada para pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de retroactivo pensional.

Adicionalmente precisó que no es de su competencia establecer la prestación a la cual podría acceder la demandante y menos aún, el determinar el monto de la pensión reconocida, ni la fecha a partir de la cual se hará efectivo el beneficio pensional. Informó que el 14 de marzo de 2014, la AFP le solicitó la emisión del Bono Pensional en calidad de representante de la demandante, petición que fue atendida favorablemente por esta oficina a través de la Resolución No. 12380 de fecha 25 de abril de 2014.

A su vez, precisó que la fecha de redención normal del bono pensional de la actora se causó el 24 de marzo de 2017, la entidad en el momento en que iba a efectuar el pago del mismo y como consecuencia de las actualizaciones periódicas que del archivo laboral masivo ha venido efectuando Colpensiones, evidenció un cambio en la fecha de corte del bono pensional y por ende, en el valor de dicho beneficio, por lo que mediante Resolución No. 16397 del 22 de marzo de 2017 anuló el bono pensional que había emitido en 2014, con el fin de poderlo “reliquidar” con la historia laboral correcta y completa.

Excepcionó: falta de legitimación en la causa por 4 01PrimeraInstancia; 27 ContestacionMinhacienda. La entidad fue vinculada por el Juzgado de primera instancia mediante auto del 15 de julio de 2021, archivo 21 AutoDaPorContestadaLaDemandaRequiere. 5 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 pasiva: la oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional y cumplimiento de obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales frente a la emisión del bono pensional a favor del demandante y al reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

Sentencia de primera instancia5 El 27 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima y causó el derecho a la pensión de vejez en dicha modalidad desde el 1 de febrero de 2017, fecha de cumplimiento de edad, semanas cotizadas y retiro del sistema.

Igualmente condenó a Colfondos a reconocer y pagar a favor de la demandante $21.575.910, por concepto de retroactivo pensional de garantía de pensión mínima, calculado desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 2 de abril de 2019, autorizó descontar de dichas sumas los aportes al sistema de seguridad social en salud, a su vez, la AFP deberá realizar las gestiones pertinentes en caso que existan dineros pendientes para el reconocimiento del retroactivo pensional de la garantía de pensión mínima ante la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente la entidad de pensiones deberá seguir reconociendo la garantía de pensión mínima a la actora en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2024, asciende a la suma de $1.300.000 y en 13 mesadas anuales.

Condenó al pago de intereses moratorios desde el 13 de octubre de 2018 y hasta que se haga efectivo su pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A., declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, propuestas por EULEN COLOMBIA S.A. y falta de legitimación en la causa por pasiva y cumplimiento de obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales (OBP) frente a la emisión del bono pensional a favor del demandante y al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, propuestas por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente, solo condenó en costas a Colfondos S.A. fijando como agencias en derecho la suma de $1.618.193, equivalente al 7.5% del valor retroactivo pensional condenado. La Aquo argumenta que la demandante el 24 de marzo de 2014 cumplió el requisito de edad, pero en esa data no cumplía el mínimo de semanas, pues solo reunía 1.144 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820170267.PDF pág. 267/269 y 03AudienciasArt77Y80Cptss1820170267.mp3 6 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 semanas de cotización, la actora continuó cotizando hasta enero de 2017, fecha para la que operó el retiro del sistema y momento para el que tenía más de las 1.150 semanas.

Pese a ello la AFP solo reconoció la pensión de garantía mínima a partir del 3 de abril de 2019, incluyéndola en nómina el 6 de agosto de 2019, en ese sentido estimó la A quo que se le adeuda un retroactivo desde febrero de 2017, fecha del retiro del sistema, hasta el 2 de abril de 2019, día anterior al reconocimiento de la prestación por parte de la AFP.

Precisó que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó el pago del bono pensional que fue solicitado en su momento por dicha entidad. Sin embargo, se ordenó a la AFP realizar gestiones frente a esta entidad para revisar si a la fecha se encuentra en mora de preferir algún acto administrativo. A su vez, encontró que Eulen Colombia S.A. realizó el pago de los aportes pensionales a la Seguridad Social en pensiones a la actora en debida forma hasta la fecha en que ella presentó su renuncia voluntaria, encontrando la A quo que la sociedad no adeuda suma alguna de dinero a la hoy demandante.

Respecto de los intereses moratorios sostuvo que la hoy demandante solicitó el reconocimiento de la pensión el 23 de octubre de 2014, pero en esa fecha continuaba haciendo aportes a la AFP, y no demostró retiro tácito, ni desafiliación al sistema anterior a 2017, igualmente precisó que hay una nueva solicitud del 12 de octubre de 2018, fecha para la que cumplía la edad, semanas mínimas de cotización y retiro del sistema, y la AFP solo el 3 de abril de 2019 vino a reconocer la prestación a favor de la demandante, razón por la que accedió al pago de intereses de mora.

Recursos de apelación: i) Demandante: inconforme con lo decidido solicitó revocar parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto a las fechas del retroactivo, dado que la AFP Colfondos la forzó a seguir cotizando, pues se advierte de la historia laboral del 5 de septiembre de 2013, que cumplió la edad de 57 años, y densidad de 1.178 semanas el 24 de marzo de 2014, y para el 29 de enero de 2015 reunía 1.243 semanas, estando demostrados los presupuestos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.

Añade que no es de recibo el argumento de la AFP al indicar que la demandante en 2014, no solicitó expresamente la garantía de pensión mínima de vejez, pues el mismo formulario tiene diligenciado en la parte final del espacio, la solicitud de pensión mínima, quedando probado que el fondo de pensiones indujo en 7 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 error a la demandante al manifestarle que sólo tenía 1.114 semanas, incumpliendo con su carga de custodia de la historia laboral del afiliado, pues nunca le dijeron a la actora que le faltaban semanas, dando lugar a que se extendieran por 5 años y medio adicionales las expectativas de reconocimiento de la pensión, evidenciándose una culpa grave del fondo de pensiones quien, indujo en error de seguir cotizando para completar las semanas exigidas legalmente y para asumir sus gastos personales, al no tener otro ingreso. ii) Colfondos: indicó que la actora consolidó la pensión de garantía mínima desde 2019 y que, desde esa data, conforme a las pruebas y lo confesado por la asegurada, estuvo dentro del Sistema General de Pensionas hasta el 2019.

Rememoró que los requisitos de la pensión de garantía mínima son la edad de 57 años si es mujer y 62 años si es hombre, haber cotizado un mínimo de 1.150 semanas, y no contar con ingresos permanentes. Advirtió que, al continuar cotizando, percibía un ingreso, y por ello, solo en 2019 se originó su derecho al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de vejez.

Frente a los intereses moratorios señaló que en este caso no proceden, por cuanto Colfondos actuó con total apego a la normatividad, y con anterioridad no le asistía derecho al reconocimiento de tal pensión, por tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegatos de conclusión en segunda instancia Surtido el traslado para alegar en esta instancia, solo el demandante y Eulen Colombia S.A. lo descorrieron oportunamente.

En primer lugar, la hoy demandante6 reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada, añadió que la AFP Colfondos la indujo en error, porque mediante oficio del 7 de enero de 2015, le indicó que tenía 1.144 semanas. Enfatizó que el 23 de octubre de 2014, solicitó la garantía de pensión mínima a Colfondos, teniendo cumplidos 57 años de edad, y 1.165 semanas cotizadas registradas en la historia laboral expedida el 27 de mayo de 2013 por esa AFP, que para el 5 de septiembre de 2013 le había certificado 1.178 semanas.

La actora niega haber solicitado pensión de vejez, sino la garantía de pensión mínima que Colfondos le negó aduciendo insuficiencia de semanas, motivo por el que sólo el 1 de febrero de 2017 hizo el retiro del sistema, no siendo éste un argumento válido para el reconocimiento de la prestación desde esa data, pues la AFP no le garantizó la veracidad, claridad y precisión de la historia 6 02SegundaInstancia; 05AlegatosDemandante0720200259.pdf 8 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 laboral y obligó a la demandante a seguir cotizando para acreditar el número mínimo de semanas que ya reunía; por tanto, solicitó revocar parcialmente la sentencia y declarar que la fecha de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima debe ser el 24 de marzo de 2014 y en consecuencia ordenar desde esa data el pago del correspondiente retroactivo.

Eulen Colombia S.A.7 manifestó que se ratificaba en toda la respuesta a la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación por parte de Porvenir. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada Colfondos, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar si conforme se dispuso la primera instancia: a) hay lugar al pago del retroactivo pensional; y b) al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Hechos relevantes acreditados documentalmente  La señora Maria Romelia Bernal Jaramillo, nació el 24 de marzo de 19578. 23 de octubre de 20149 7 de enero de 201510 Solicitud de pensión de vejez ante Colfondos, de esta se advierte que la actora diligenció los ítems de la garantía de pensión mínima. Colfondos objeta la pensión de vejez11, toda vez que al revisar el saldo de la cuenta individual, encuentra que teniendo en cuenta los aportes, más los rendimientos obtenidos y el bono pensional que se encuentra emitido sin redención en la cuenta de ahorro individual, evidenció que son insuficientes para financiar la pensión de vejez, al no permitirle obtener una pensión superior al 110% del SMLMV, y a su vez informa que para ese momento el saldo de la cuenta es de $14.130.341 por concepto de aportes voluntarios y cuenta con 1.144 semanas cotizadas y 57 años.

Refiere que una vez cumpla con las 1150 semanas podrá solicitar nuevamente la pensión ante Colfondos, u optar por la devolución de saldos. 7 02SegundaInstancia; 04AlegatosDemandada0720200259.pdf 8 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 44/45, según consta en el registro civil de nacimiento 9 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion.

Pdf. Págs. 82/83 10 01PrimeraInstancia; 12Oficio7DeEnero2015.Pdf. Págs1/3 11 01PrimeraInstancia; 12Oficio7DeEnero2015.Pdf. Págs1/3 9 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 26 de agosto de 201512 Colfondos en atención a la solicitud de pensión de vejez reiteró que el capital no es suficiente para financiar la pensión solicitada, pero al evidenciar que cumple con 1.174,71 semanas cotizadas y 62 años de edad solicitará a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que estudie la viabilidad del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, le requirió anexar declaración juramentada donde manifieste si los ingresos que percibe mensualmente superan o no el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima, indique el monto y de donde provienen los ingresos (aplica para los casos en los cuales el ingreso es superior a 1 SMLMV) deberá manifestar que no posee aportes voluntarios en ningún fondo de pensiones, ni en otra entidad.

En caso de que los ingresos superen el SMLMV y se encuentre laboralmente activo, deberá allegar certificación del empleador donde manifieste que dará por terminado el contrato laboral, una vez le sea notificada la resolución que otorga la garantía de pensión mínima. Por lo tanto, para que esta administradora pueda solicitar a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el estudio de la GPM es necesario que allegue la referida documentación, con el fin de continuar con el estudio de la pensión de vejez, de lo contrario la entidad no lo hará. 28 de diciembre de 201513 10 de abril de 201714 Colfondos informó que la actora no reune el capital para financiar la pensión de vejez, sin embargo, cumplió con el requisito de semanas desde febrero de 2015, por ello, deberá aportar formato de solicitud de pensión de vejez con fecha posterior a febrero de 2015, con el fin de solicitar a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que estudie la viabilidad del reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

Resolución 16500 del 10 de abril de 201715 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emite y ordena el pago del bono pensional a la demandante. 7 de julio de 201716 Carta del Grupo Eulen donde informó a Colfondos que dará por terminado el contrato con la actora, cuando le sea otorgada la garantía de pensión mínima, en cuanto a las cotizaciones las seguirán realizando normalmente. 10 noviembre de 201717. 30 de noviembre de 201718 Solicitud de garantía de pensión mínima Colfondos responde que no evidencia la documentación actualizada y completa para iniciar el estudio de pensión de vejez y/o devolución de aportes de la actora. 12 01PrimeraInstancia; 13Oficio26Agosto2015.Pdf Págs. 1/2 13 01PrimeraInstancia; 14Oficio28deDiciembre2015.

Pdf. 14 01PrimeraInstancia; 27ContestacionMinhacienda.Pdf. Págs. 28/30 15 01PrimeraInstancia; 27ContestacionMinhacienda.Pdf. Págs. 28/30 16 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 84 17 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 87 18 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf.

Págs. 88/89 10 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 7 de diciembre de 201719 La actora indica a la AFP que el 10 de noviembre del mismo año, radicó petición de garantía de pensión mínima y los documentos que le está requiriendo tenían vigencia a la fecha de presentación de la solicitud, además se encuentra en su poder hace más de un mes, por tanto, solicitó respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de esa prestación pensional. 9 de agosto de 201820 Dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en fallo de tutela del 13 de julio de 2018, Colfondos informó a la demandante que el 18 de noviembre de 2017 radicó ante la entidad derecho de petición anexando la documentación requerida, en respuesta el 30 de noviembre del mismo año, se le devuelve la solicitud indicando que debía allegar formato de solicitud de pensión, copia autentica de registro civil de nacimiento de los beneficiarios y declaración juramentada de ingresos.

Advirtió que, si bien procederá a solicitar a la OBP la garantía de pensión mínima de vejez, le solicitó allegar otros documentos. el 12 de octubre de 201821 10 de diciembre de 201822 Solicitud de pensión con garantía mínima 5 de marzo de 201923 Formato de solicitud de garantía de pensión mínima de la actora presentada por Colfondos a Minhacienda, indica que la demandante cumplió la edad de 57 años el 24 de marzo de 2014 y las 1150 semanas de cotización en febrero de 2015, el último aporte al sistema se hizo el 30 de enero de 2019, y determina que la primera mesada es para abril de 2019, momento en que contabiliza un saldo en la cuenta de ahorro individual de $128.595.422. 29 marzo 201924 de de Resolución 19491 del 29 de marzo de 201925, donde la OBP reconoce beneficio de garantía de pensión mínima del RAIS a la demandante: 3 de abril de 201926 Colfondos, informó a la demandante que se aprobó la solicitud de pensión mínima, que el pago se realizará bajo la modalidad de retiro programado, le solicita certificación de cuenta bancaria, afiliación radicada en la EPS y certificados de supervivencia para dar inicio al pago de mesadas.

Solitud de la demandante a Eulen Colombia S.A., para que informe a Colfondos la novedad de retiro a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en tanto reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, precisó que, si bien su vinculación contractual sigue vigente, la ley autoriza a la sociedad a efectuar la desafiliación, en la medida que cumpla los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización, por lo que reclamó la garantía de pensión mínima. 19 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion.

Pdf. Págs. 90 20 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 91/99 21 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 100/104 22 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 105/108 23 01PrimeraInstancia; 27ContestacionMinhacienda.Pdf. Págs 39 24 01PrimeraInstancia; 27ContestacionMinhacienda.Pdf.

Págs. 32/38 25 01PrimeraInstancia; 27ContestacionMinhacienda.Pdf. Págs. 32/38 26 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 109/112 11 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 Indicó que al 1 de abril de 2019 la cuenta de ahorro tenía un valor de $130.540.665, un total de 1.354 semanas cotizadas, por lo que el valor de la mesada pensional corresponde a $828.116.

El 20 de mayo de 2019, la actora aportó los documentos requeridos por la AFP27. 19 de julio de 201928 Colfondos informa que para la modalidad de retiro programado se deben anexar los formularios de contrato de retiro programado, declaración de aceptación de riesgos de retiro programado, recálculo de mesada y formato de selección de solicitud de pensión. 26 de julio de 201929 La actora allegó los documentos requeridos por Colfondos. 10 de septiembre de 201930 El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal Medellín tuteló el derecho de petición invocado por la actora y ordenó a Colfondos responder de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de vejez y posterior ingreso a nómina de pensionados. 13 de septiembre de 201931 Colfondos informó a la demandante que el término para responder la solicitud de pensión son 4 meses a partir de la radicación completa y advirtió que los documentos se allegaron en el mes de julio de 2019, precisó que el 6 de agosto del año en curso le dio ingreso a nómina de pensionados, con pago de mesada de $828.116 por garantía de pensión mínima, que se genera el 25 del mes en la cuenta de banco reportada para tal fin, concediendo retroactivo desde el 22 de agosto de 2019. 16 de septiembre de 201932 La demandante presenta carta de renuncia33, informado que su último día de trabajo fue el 15 de septiembre de la misma anualidad y Eulen Colombia S.A aceptó la renuncia34.  Historias laborales allegadas al proceso Fecha historia laboral 27 de mayo de 201335 5 de septiembre de 201336 29 de enero de 201537 15 de marzo de 201738 Número de semanas 1.165,14 1.178,29 1.243,29 1.247,00 27 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion.

Pdf. Págs. 113 28 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 114/115 29 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 116 30 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 122/128 31 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 130 32 01PrimeraInstanica; 43RespuestaEulenColombia.Pdf.

Págs 50 33 01PrimeraInstanica; 43RespuestaEulenColombia.Pdf. Págs 50 34 01PrimeraInstanica; 43RespuestaEulenColombia.Pdf. Págs 51 35 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 46/51 36 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 52/57 37 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf.

Págs. 58/64 38 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 74/80 12 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 a) Garantía de pensión mínima de vejez El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 establece la garantía de pensión mínima de vejez, para los afiliados al RAIS, hombres y mujeres que acrediten 62 y 57 años respectivamente, y no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de vejez o jubilación regulada en el artículo 64 ibídem, siempre y cuando hubiesen cotizado por menos, 1.150 semanas39.

Tales afiliados tienen derecho a que el Gobierno Nacional les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión, en desarrollo del principio de solidaridad, tal y como se encuentra previsto en las normas que citaremos a continuación. El artículo 83 de la Ley 100 de 1993, consagra que las garantías estatales de pensión mínima se pagan a sus beneficiarios a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible sea inferior a esta pensión; y corresponde a la Administradora o a la Compañía de Seguros que tenga a su cargo el pago de la prestación (cualquiera sea la modalidad de ésta), efectuar a nombre del pensionado los trámites necesarios para que se hagan efectivas tales garantías.

Conforme al artículo 4 del Decreto 832 de 1996 -modificado por el artículo 1° del Decreto Nacional 142 de 2006-, corresponde a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima mediante acto que se expide con base en la información suministrada por la AFP o por la Aseguradora40. Por su parte, el artículo 9 ibídem, modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, estipula, que iniciados los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez, y establecido que el asegurado reúne los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una Pensión Mínima, la AFP “…iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual…”, 39 Dando la posibilidad de aplicar el artículo 33 de la citada ley para computar las semanas necesarias. 40 Al respecto, en Sentencia con radicado 41993 del 20 de febrero de 2013, la CSJ indicó: “Por lo demás, el que el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones.

Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual” 13 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, y lo concederá en un plazo máximo de cuatro meses, contado a partir del recibo de la solicitud.

El artículo 21 del Decreto 656 de 1994 que establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, prevé que “…cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos…”.

Tal garantía constituye un subsidio, que refleja la expresión de los principios de solidaridad del sistema, pues incluso desde la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, se previó que un porcentaje del aporte de afiliados al RAIS, se destinaría a la constitución de recursos, para completar el capital faltante para los beneficiarios del principio solidario.

Así, entonces, para otorgar tal beneficio, es necesaria la verificación del cumplimiento de requisitos para su reconocimiento y pago, que, según la norma analizada, son: i) la edad; ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la cuenta de ahorro individual, la pensión de vejez; pero además de ello, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, contenía una excepción a la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a 1SMLMV, lo que implicaba que el afiliado no pudiera beneficiarse de la referida garantía, excepción, que valga resaltar, fue derogada expresamente a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019.

Sobre esta excepción, la CSJ en sentencia SL4531-2020 señaló:(…) En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem).

Negrillas propias de la Sala. 14 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 En sentencia SL4531 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la causación y disfrute de la garantía de pensión mínima se somete a lo regulado en el artículo 2° del Decreto 832 de 1996, según el cual hay lugar a la misma en favor de los afiliados siempre que se acrediten los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; igualmente tal norma indica que quienes: (…) a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. Así pues, en la última sentencia mencionada se precisó: “Primero, que el disfrute de la garantía de pensión mínima no se encuentra condicionado al retiro del sistema, dado que esta exigencia es propia del régimen de prima media con prestación definida a la luz del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

El segundo, que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que, si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima, esta no procede.

En efecto, dicha disposición era del siguiente tenor:

ARTICULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem”.

Negrilla por fuera del texto En sentencia SL3161 de 2023, al reiterar la SL4252 de 2021, la Corte resume los requisitos para el reconocimiento y pago de la garantía, así: (…) la causación de la garantía se da al momento de cumplir los requisitos contenidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en el evento en que éste tenga pensiones o rentas y remuneraciones cuya suma sea superior a lo que correspondería a la pensión mínima, la entidad deberá verificar i) si el mismo es permanente, caso en el cual no procede el subsidio estatal y se habilita la prestación subsidiaria, esto es la devolución de saldos, como sucedería cuando se percibe una pensión de carácter vitalicio; ii) el carácter de temporal de la renta, pues es en este evento en el que no podría hacerse nugatorio el acceso a la 15 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 garantía estatal y, conforme al entendimiento del artículo 84 anotado habrá lugar a la pensión mínima de vejez a partir de la fecha en que cesa la renta, claro está buscando que no haya solución de continuidad entre el momento en el que deja de percibir la renta y el reconocimiento y acceso efectivo al pago de la mesada bajo el pilar solidario.

En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP-, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.

Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deb erá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.

También nuestro órgano de cierre en la materia, ha advertido que al ser procedente la garantía de pensión mínima, la AFP está en el deber de reconocer la prestación a su beneficiario, con cargo a los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, y una vez agotados estos, tomará los recursos girados por el Estado, sin que en ningún caso el trámite ante la Nación se constituya en obstáculo para la efectividad del derecho pensional.

Al respecto, nuestro órgano de cierre en sentencia SL2676-2021, advirtió que: “(…) Por tanto, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante La Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad.

Y dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna (artículo 2.º literal a) de la Ley 100 de 1993). (…)”. Lo anterior fue reiterado en Sentencia SL 1567 de 2023, al indicar: 16 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 “Frente a la garantía de pensión mínima, vale recordar lo dicho por esta corporación en providencia CSJ SL1464-2021, donde estableció que los fondos privados de pensiones tienen las obligaciones de suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda la información necesaria para la concesión de tal prerrogativa y además, una vez adviertan el cumplimiento de los requisitos para otorgarla, deben iniciar el pago de la prestación con cargo a los recursos que figuren en la cuenta de ahorro individual.

(…) los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el reconocimiento o pago de las prestaciones periódicas a cargo de las administradoras de pensiones, con total independencia de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas y, menos aún en este caso, donde ni siquiera aparece demostrado que hubiera dado respuesta en cuanto la AFP contó con las herramientas para hacerlo.” Así las cosas, las administradoras de los fondos de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad tienen las siguientes obligaciones cuando se requiere el reconocimiento de la garantía de pensión mínima: i) Adelantar las gestiones necesarias en nombre del afiliado para el reconocimiento de este beneficio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) Reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía por parte del Estado y, iii) Reconocer una pensión provisional, con cargo a su propio patrimonio, cuando la administradora actúa negligentemente, es decir, sin cumplir oportuna y diligente sus obligaciones, entre ellas, la de gestionar todo lo pertinente a la garantía de la pensión mínima, tal y como lo establecen los arts. 21 del Decreto 656 de 1994, y 9° del Decreto 832 de 1996 modificado por el art. 2° del Decreto 142 de 2006.

Caso concreto Se tiene entonces que la demandante nació el 24 de marzo de 195741, cumplió los 57 años de edad el mismo día y mes del año 2014; momento en que según la historia laboral del 27 de mayo de 201342 expedida por Colfondos reunía 1.165,14 semanas cotizadas en toda su vida laboral, suficientes para acceder a la prestación por garantía mínima, en ese sentido, se advierte que al momento de realizar la primera solicitud a 41 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion.

Pdf. Págs. 44/45, según consta en el registro civil de nacimiento 42 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 46/51 17 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 la AFP, esto es, el 23 de octubre de 2014 43, reunía la actora los requisitos de edad y densidad mínima de semanas, contrario a lo sostenido por Colfondos el 7 de enero44, 26 de agosto45 y 28 de diciembre de 201546 en cuanto a que sólo desde febrero de 2015 había cumplido el requisito mínimo de semanas.

En este punto se debe advertir que la historia laboral “se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna.

En sentencia T- 158 de 2017 la Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”.

(subrayado fuera del texto). Ello así, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así como la obligación de mantener la información correcta y completa consignada en las historias laborales, de tal manera que refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado.

Por lo expuesto, asiste razón a la hoy demandante al indicar que según las historias laborales expedidas desde 2013, cumplía holgadamente las 1.150 semanas exigidas para la garantía de pensión mínima. Una vez verificados los requisitos de edad y semanas, se examinará si la hoy demandante se encontraba inmersa en la excepción a la garantía de pensión 43 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion.

Pdf. Págs. 82/83 44 01PrimeraInstancia; 12Oficio7DeEnero2015.Pdf. Págs1/3 45 01PrimeraInstancia; 13Oficio26Agosto2015.Pdf Págs. 1/2 46 01PrimeraInstancia; 14Oficio28deDiciembre2015. Pdf. 18 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente47, consistente en que si el afiliado o sus beneficiarios, reciben ingresos que superen un salario mínimo, en principio no puede, para ese momento, beneficiarse de la aplicación del principio solidario; por manera que para acceder a la pensión con el subsidio para completar el capital deberán, además de los condicionamientos de edad, semanas y comprobación de la insuficiencia de recursos en la cuenta del afiliado, que no se esté incurso en el condicionamiento anotado.

Así pues, en el caso concreto, de la reclamación del 23 de octubre de 2014 se advierte que la actora solicitó expresamente la garantía de pensión mínima, sin embargo, no se evidencia que con la solicitud hubiera anexado las certificaciones probando que no se encontraba inmersa en las causales de exclusión de la prestación, pues sólo se encuentra el formulario de la solicitud pensional chuleado en estos ítems, lo cual no es una prueba idónea.

Ahora, en la respuesta dada por Colfondos el 26 de agosto de 201548 a la anterior petición, se adujo que para solicitar a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y estudiar la viabilidad del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, debía anexar declaración juramentada sobre los ingresos que percibe mensualmente superan o no el limite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima, y de exceder el SMLMV y encontrarse laboralmente activo, deberá allegar certificación del empleador donde manifieste que dará por terminado el contrato laboral, una vez le sea notificada la resolución que otorga la garantía de pensión mínima.

Reposa en el expediente con fecha del 7 de julio de 201749, carta expedida por el empleador de la actora, Eulen Colombia S.A. dirigida a Colfondos informando que dará por terminado el contrato con la hoy demandante, cuando le sea otorgada la 47 El artículo 84 de la Ley 100 de 1993 fue derogado de manera expresa a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019. 48 01PrimeraInstancia; 13Oficio26Agosto2015.Pdf Págs. 1/2 49 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion.

Pdf. Págs. 84 19 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 garantía de pensión mínima. Sin embargo, este documento no tiene constancia de recibido por parte de la AFP Colfondos. El 10 de noviembre de 201750, la hoy demandante radicó nuevamente la solicitud de pensión, y frente a ésta Colfondos el 9 de agosto de 201851, dando cumplimiento a una sentencia de tutela para que se pronunciara respecto a esa solicitud, indicó que la afiliada había radicado el 18 de noviembre de 2017 los siguientes documentos: En este mismo oficio, Colfondos le informó que procedería a solicitar ante la OBP la aprobación de garantía de pensión mínima, pero que debería allegar nueva documentación, entre ella registros civiles de nacimiento que no se encontraban vigentes, frente a esto, se advierte que los artículos 5° y 9° del Decreto 19 de 2012 dispone que las autoridades administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios y tampoco podrán exigir documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. Así pues, se advierte que después de este comunicado solo reposa en el expediente un formato de solicitud de garantía de pensión mínima radicado por la hoy demandante el 12 de octubre de 201852, sin que se observe que anexara documentación adicional.

Y solo hasta el 5 de marzo de 201953, hay constancia de que Colfondos radicó la solicitud de reconocimiento de garantía de pensión mínima a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual fue reconocida mediante Resolución 19491 del 29 de marzo de 201954, evidenciándose que, con los documentos radicados en noviembre de 2017, la AFP podía realizar las gestiones 50 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion.

Pdf. Págs. 87 51 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 92 52 01PrimeraInstancia; 04DemandaPoderYAnexosSubsanacion. Pdf. Págs. 100/104 53 01PrimeraInstancia; 27ContestacionMinhacienda.Pdf. Págs 39 54 01PrimeraInstancia; 27ContestacionMinhacienda.Pdf. Págs. 32/38 20 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 para tramitar la pensión y que la actora cumplía con los requisitos para obtener la prestación. Por consiguiente, aun cuando la demandante solicita el reconocimiento de la prestación desde 24 de marzo de 2014, momento para el que cumplió la edad y reunía la densidad de semanas, se debe advertir que éstos no eran los únicos requisitos para acceder a dicha prestación, por ser necesario que informara si percibía o no pensiones, rentas y/o remuneraciones superiores al salario mínimo, para descartar que estuviera inmersa en la excepción de la garantía, información que no proveyó la afiliada ni si quiera con la solicitud elevada en agosto de 2014, debiendo entenderse entonces que su solicitud estaba incompleta, por ser necesaria para que el fondo cumpliera con el deber de verificar la procedencia del derecho, lo cual sólo allegó la asegurada en noviembre de 2017.

Ahora bien, no asiste razón a Colfondos al indicar que solo hasta 2019 tenía derecho a la pensión la demandante por haber sufragado aportes hasta esa fecha, y que no había derecho al retroactivo pensional, sin embargo, como se explicó anteriormente en la garantía de pensión mínima, para el disfrute no es necesario el retiro del sistema, pues en este caso, al estar vigente para la época el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, se debe examinar si se cumplía con la excepción a la garantía de pensión mínima.

En tal sentido, tampoco es válido el argumento de la parte demandante al alegar que hubo inducción en error por parte de la AFP y que por ello no acreditó el retiro al momento de cumplir requisitos, pues como se viene diciendo, ello por sí solo no impide el disfrute. Se pone de presente que aun cuando la actora se encontraba recibiendo salario hasta el año 2019, época en la que se le reconoció la garantía mínima de pensión y renunció a la empresa donde estaba vinculada55, dicho ingreso no excedía el salario mínimo, pues así se desprende del contrato de trabajo firmado en enero de 2016 56, donde se indicó que la remuneración ascendía a $689.455 SMLMV para ese año; igualmente en la liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa en 2019 57, se observa que liquidó sobre $828.116, SMLMV para dicha anualidad, de ahí que sus ingresos no superaban el salario mínimo, como lo indicó su apoderado en la apelación cuando señaló que la demandante prosiguió cotizando para asumir sus gastos personales por no tener ningún otro ingreso. 55 01PrimeraInstanica; 43RespuestaEulenColombia.Pdf.

Págs 50 56 01PrimeraInstanica; 43RespuestaEulenColombia.Pdf. Págs 45-49 57 01PrimeraInstanica; 43RespuestaEulenColombia.Pdf. Págs 52 21 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 En ese contexto, ha de tenerse en cuenta que la actora acreditó con la documental radicada formalmente el 18 de noviembre de 2017, la totalidad de los requisitos, pues Colfondos en el oficio del 9 de agosto de 2018, indica que la demandante en dicha data había allegado varios documentos, encontrándose entre ellos el “oficio del empleador comunicando la terminación del contrato laboral una vez reciba la Garantía de Pensión Mínima de Vejez”, único documento que había solicitado la AFP desde el oficio del 26 de agosto de 2015, con el fin de solicitar a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el estudio de la GPM, cumpliendo la demandante desde el 18 noviembre de 2017 con ese último requisito para que le fuera reconocida la pensión y si bien se encontraba recibiendo ingresos salariales, estos como se indicó, no superaban el SMLMV según lo estatuía el artículo 84 de la Ley 100 58.

Conforme a lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia. b) Condena en concreto Por concepto de retroactivo pensional de la garantía de pensión mínima de vejez causado entre el periodo de 18 noviembre de 2017 hasta el 2 de abril de 2019, fecha de reconocimiento de la pensión59, incluida la mesada adicional de noviembre, Colfondos S.A., adeuda la suma de $14.415.983, detallada como se presenta a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año 2017 2018 2019 # mesadas Valor pensión (mínimo) 4,09% 2,4 $ 737.717 3,18% 13 $ 781.242 3,80% 3,006 $ 828.116 IPC TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 1.770.521 $ 10.156.146 $ 2.489.317 $ 14.415.983 Del retroactivo pensional, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. 58 Disposición que ha venido aplicando para la época de su vigencia por parte de la CSJ en SCL. 59 Colfondos acreditó que pago la pensión desde abril de 2019 (01PrimeraInstancia; 15 PagosDePension) 22 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia60, tal y como lo señaló la juez de instancia. b) Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, para reconocer y pagar las prestaciones a que haya lugar. Es menester recordar, que frente a este concepto, tiene adoctrinado nuestro órgano de cierre en la materia, que tales rubros se imponen ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe de la AFP, o las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho pensional en instancias administrativas61, en tanto su finalidad solo es la de compensar económicamente los efectos adversos de la tardanza en el reconocimiento pensional, cuyo carácter es resarcitorio, mas no sancionatorio.

En este caso, la tardanza en el pago del retroactivo pensional no se encuentra justificado, pues al momento en que la demandante radicó la prestación el 18 noviembre de 2017, reunía los requisitos completos para acceder a la garantía de pensión mínima. Por lo anterior, acreditada la reclamación de la prestación en tal fecha, en ese sentido, hay lugar a confirmar la sentencia en cuanto ordenó a la AFP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pero se modificará en el sentido de indicar que estos se están causando a partir del 19 de marzo de 2018 y hasta el día anterior a su pago efectivo. 60 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 61 Sentencia Rad. 18512 del 23 de septiembre de 2002. 23 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas. Especialmente la de prescripción que no operó porque esta demanda ordinaria laboral se radicó el 7 de septiembre de 202062, en momento anterior, a aquel en que se causó el disfrute de la prestación -18 de noviembre de 2017- y el reconocimiento – mediante escrito del 29 de marzo de 201963.

IV. COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de ambas demandadas. Las de primera instancia impuestas a Colfondos S.A., devienen acertadas, al haber sido vencida en juicio. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 27 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Maria Romelia Bernal Jaramillo contra Colfondos S.A., en el sentido de indicar que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez, a partir del 18 noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Colfondos S.A., adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 18 noviembre de 2017 y el 2 de abril de 2019, la suma de $14.415.983, sobre la cual se le autoriza descontar el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 62 Según la página de la rama judicial, al no contar el https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 63 01PrimeraInstancia; 27ContestacionMinhacienda.Pdf.

Págs. 32/38 expediente con acta de reparto. 24 Rad.05001310500720200025901 Int.91-2024 SEGUNDO: Modificar el numeral cuarto de la referida sentencia, en el sentido de indicar que los intereses moratorios sobre el retroactivo aquí ordenado, se están causando desde el 19 de marzo de 2018 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de instancia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO