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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO-2020-00035-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicación: Ordinario laboral: Luis Alberto Villamizar Cortes: Distri Bebidas Ltda.: 704293189001-2020-00035-02 El Despacho niega la solicitud de ilegalidad formulada por la parte demandada contra el auto del 31 de marzo de 2022 que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. La solicitud se sustenta en que, según el accionado, el radicado del proceso fue modificado irregularmente y esto le impidió notificarse en debida forma del mencionado auto admisorio y alegar de conclusión dentro del término concedido.

Este Despacho despacha de forma desfavorable la solicitud del peticionario al evidenciar que el cambio del consecutivo del radicado en segunda instancia obedeció a un nuevo reparto ordenado por el Tribunal luego de hallar inconsistencias en el expediente digital, lo que fue notificado en debida forma a las partes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, no evidenciándose entonces irregularidades que vulneren el debido proceso de ninguno de los sujetos procesales que participan en el presente proceso. 1.

Antecedentes El señor Luis Alberto Villamizar Cortes promovió el presente proceso ordinario laboral contra Distri Bebidas LTDA, en calidad de empleador, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de enero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2019, y que, en consecuencia, se condene a este último al pago salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia de la relación laboral; así como el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tal sentido, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, quien admitió la demanda1 y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto, la entidad enjuiciada contestó la demanda dentro del término previsto. 1 Ver archivo “05AUTO ADMITE” del cuaderno principal 2 AutoLaboral-2025 Radicación No. 704293189001-2020-00035-02 Posteriormente, mediante sentencia del 6 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, le puso fin a la litis y decidió: (i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Alberto Villamizar Cortes y Distri Bebidas LTDA, desde el 11 de enero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2019;

(ii) condenar a la demandada a pagar a favor del actor las prestaciones sociales y vacaciones, así como la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y consignar los aportes en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el fondo que elija el demandante; (iii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; y (iv) condenar en costas a la entidad encausada.

Frente al aludido fallo, el apoderado judicial de la empresa accionada Distri Bebidas LTDA, presentó recurso de apelación sustentándolo en la misma audiencia. El recurso fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. De esta manera, se realizó el respectivo reparto ante esta Corporación, correspondiendo al Despacho 01, bajo el radicado No. 704293189001-202000035-01.

No obstante lo anterior, el mencionado Despacho, a través de auto del 5 de julio de 2022, no avocó el conocimiento del proceso al advertir inconsistencias en el expediente electrónico y, por ende, devolvió el proceso al juzgado de primer grado, dando salida de este en la plataforma TYBA, y advirtiendo al a quo que, una vez corregida la indicada falencia, debía realizar un nuevo reparto.

En cumplimiento de lo ordenado, el juez de primer grado corrigió la inconsistencia y realizó un nuevo reparto, correspondiéndole al Despacho 01 bajo el radicado No. 7042931890012020-00035-02. Luego, la apelación fue admitida por medio de auto del 31 de marzo de 2023, dándose traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Más adelante, el apoderado judicial de la demandada Distri Bebidas LTDA solicitó la ilegalidad del mencionado auto admisorio, bajo el argumento que el radicado del proceso fue modificado de manera irregular, y que esto le impidió que se surtiera la notificación en debida forma.

Explicó que, en primera instancia, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil-Familia-Laboral, bajo el número 704193189001-2020-00035-01, y que bajo ese radicado era que consultaba de manera constante las actuaciones en la página de la Rama Judicial, sin encontrar novedades procesales. Que, posteriormente, con la ayuda de una persona con mayor conocimiento en consultas judiciales, fue que logró identificar que el proceso figuraba bajo un radicado diferente (7042931899001-2020-00035-02), y que ya se habían surtido varias actuaciones de las cuales no tuvo conocimiento y, por ende, no pudo presentar sus alegatos de conclusión. Luego, según el acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este Despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 2.

Consideraciones Para resolver el presente asunto, conviene recordar que la teoría del antiprocesalismo o doctrina de los autos ilegales ha sido aceptada por la Corte Suprema de Justicia. Esa Corporación ha sostenido que el juez puede revocar sus propias decisiones, en aras de 3 AutoLaboral-2025 Radicación No. 704293189001-2020-00035-02 proteger la legalidad cuando éstas resulten contrarias al ordenamiento jurídico.

Sobre este punto, ha establecido lo siguiente: Cuando un juez profiere un auto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, lo allí resuelto no es vinculante en su contra, y puede ser revocado en procura de la legalidad. Esta doctrina, que algunos han conocido como el 'antiprocesalismo' o la 'doctrina de los autos ilegales', sostiene que, salvo en el caso de la sentencia, que desata el litigio planteado por las partes, la ejecutoria de las demás providencias judiciales no obsta para que el mismo juez que las profirió se aparte luego de su contenido cuando encuentre que lo dicho en ellas no responde a lo ordenado por el ordenamiento jurídico.

( ) Para que cualquier resolución ejecutoriada fuese ley del proceso, se requeriría que su contenido estuviese de acuerdo con el continente, o sea, la norma procesal que lo autorizó, con mira en la consecución del fin unitario procesal. Y entonces no sería la ejecutoria del auto, sino su conformación integrante de la unidad procesal, lo que lo haría inalterable.

Si se pretende razonar a este respecto con apoyo en una analogía imposible de establecer, es necesario tener en cuenta que, así como el contrato no es ley para las partes sino cuando su estructura se conforma a las prescripciones del Código Civil, las resoluciones judiciales ejecutoriadas, con excepción de la sentencia, no podrían ser ley del proceso sino en tanto que se amoldaran al marco totalitario del procedimiento que las prescribe2 Bajo este orden de ideas, los autos proferidos dentro de una actuación judicial son susceptibles de ser revocados por el mismo juez, cuando los considere ostensiblemente ilegales.

La única excepción en la aplicación de la teoría del antiprocesalismo es que se trate de sentencias o de autos que tengan fuerza de sentencia. En el caso sub examine este Despacho considera que no hay lugar a declarar la ilegalidad del auto del 31 de marzo de 2023, por medio del cual se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado, al no advertir ningún tipo de irregularidad que pudiera afectar el debido proceso de las partes.

Lo que se evidencia en el presente caso es que, como se detalló en líneas anteriores, la apelación ingresó al Tribunal en una primera oportunidad bajo el radicado 704193189001-2020-00035-01. Sin embargo, al advertir falencias en el expediente electrónico que dificultaban la resolución de la alzada, el Despacho 01, que en ese entonces tenía el conocimiento del asunto, a través de auto del 5 de julio de 2022, decidió no avocar la apelación y devolvió el expediente al a quo con la advertencia de que al corregir la inconsistencia y enviar el expediente a esta Corporación debía hacer un nuevo reparto.

Al respecto, la parte resolutiva de la indicada providencia dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: “Surtido lo anterior y realizado nuevamente el reparto de la alzada por parte del juzgador primario, se avocará el conocimiento y se decidirá sobre la admisión del recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022”. El mencionado auto fue publicado en estados y la actuación fue incorporada en el expediente electrónico, razón por la que las partes tuvieron pleno conocimiento de esta.

Por tanto, desde ese momento era deber de los apoderados de las partes actuar con la debida diligencia y estar atentos a cada una de las actuaciones que se surtieran en el indicado proceso. 2 Corte Suprema De Justicia – Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 de agosto de 2012, radicado 11001-02-03-000-2012-01504-00. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 4 AutoLaboral-2025 Radicación No. 704293189001-2020-00035-02 Luego, al subsanar la falencia, el juzgado de primera instancia dictó el auto de fecha 8 de junio de 2022, que también fue publicado en estado y fue cargado al expediente, generando un nuevo reparto (704193189001-2020-00035-02), que actualmente se está tramitando en esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, debe aclararse que: (i) el consecutivo 01 del radicado no se modificó de forma irregular, sino que ello obedeció a que el reparto de la apelación se realizó en dos ocasiones;

(ii) el segundo reparto realizado por el a quo está fundamentado en la providencia del 5 de julio de 2022 proferido por esta Corporación, que fue debidamente notificada en estados y, por ende, las partes deben tener conocimiento de la misma; y (iii) todas las actuaciones que se surtieron en la presente instancia han sido notificadas en estados y también en la plataforma de la Rama Judicial, en cumplimiento a las directrices trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Incluso dichas actuaciones también se encuentran en el expediente electrónico del presente proceso al cual tienen acceso las partes, incluyendo el demandado. Por ende, no le asiste razón al mandatario judicial demandado al alegar la ilegalidad del auto que admitió la apelación de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, no puede predicarse la ilegalidad del auto del 31 de marzo de 2023 que admitió la apelación. Por lo expuesto se 3.

Resuelve: Negar la solicitud de ilegalidad del auto de fecha 31 de marzo de 2023, por medio del cual se admitió el recurso de apelación, por las razones explicadas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada