Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA RENDICIÓN DE CUENTAS 2024-00144-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Rendición provocada de cuentas promovido por Marisel Ropero Pedraza contra Eduardo Bautista Ramírez. Rad. 68679-3103-001-2024-00144-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA. San Gil, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 09 de abril de 2025 mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, declaró probada la falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y, en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES MARISEL ROPERO PEDRAZA, promovió demanda de rendición provocada de cuentas en contra de EDUARDO BAUTISTA RAMÍREZ, para que se le ordenara rendir cuentas a éste último de los bienes que le fueron adjudicados en un 50% respecto de la partida 3 de la hijuela 2 de los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, ya que con la sentencia del liquidatario los bienes a que alude dicha partida le pertenecen a cada uno de los ex compañeros, y aquel detenta el 100% de dichas mejoras, lo que lo convierte en mandatario tácito y por ende, está en el deber de rendir cuentas; las súplicas se apoyan en los siguientes hechos, que se resumen sucintamente: Rad No. 2024-00144 Página 1 1.

Mediante sentencia del 14 de junio de 2017 emanada del Juzgado 1° Promiscuo de Familia de San Gil dentro del Proceso No. 2016-239 se declaró la disolución de la Sociedad Patrimonial que tuvieron estas mismas partes desde el 1 de enero de 1996 hasta el 26 de noviembre de 2010. • Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por ese mismo estrado, se aprobó el trabajo de partición realizado con base en los inventarios y avalúos presentados al proceso de común acuerdo por las partes. 1.1.

Al quedar disuelta la S.P. los compañeros permanentes dejaron de tener la “libre administración y disposición de sus bienes”, pues éstos —los bienes— se convirtieron en bienes ajenos a ambos compañeros, hasta tanto no liquidaran la S.P., siendo este el momento en el que dejaban de ser de la S.P. —y por ende ajenos— para pasar a ser de cada uno de ellos, a título de gananciales.

Pero, mientras todo esto, quien los administrara obligado estaba a rendirle cuentas al otro compañero. 1.2.El fundamento legal invocado por la demandante para exigirle cuentas de sus bienes (que no están en comunidad) al demandado es el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 que indica que “durante el matrimonio los cónyuges tienen la libre administración de sus bienes”, puesto que de ahí se desprende, con ayuda de la lógica, que quienes dejan de ser cónyuges pierden esa libre administración de sus bienes y, por tanto, en caso de que uno de los excónyuges tenga bienes del otro bajo su administración estará obligado a rendirle cuentas, dado que configura tácitamente un mandato. 2.El demandado siempre ha tenido la administración de los bienes y de los cuales hoy en día le corresponde a la demandante el 50 % a que alude la ya citada partida e hijuela. 3.

La partida e hijuela se componen por el 50% de una maquinaria ceresadora y secadora de café, una casa en tapia pisada, una construcción de 3 pisos y 1 habitación, y una plantación de 30.000 matas de café en producción para un valor total de $ 299.000.000, que al hacer una operación aritmética del 50% arroja un resultado de $149.500.000 que le corresponde a la demandante.

Rad No. 2024-00144 Página 2 4.Los hechos que acreditan los actos de administración son del siguiente tenor: 4.1 El auxiliar de la justicia designado por el despacho como secuestre comunicó que la finca no ha producido nada, que quien detenta el predio se niega a entregarlo y que, en relación con las matas de café, el demandado informó que por decisión del Comité de Cafeteros tuvo que soquear las matas y que por ello no ha producido y si ha tenido que invertir. 4.2 La Fiscalía pidió información al juzgado de conocimiento por un presunto punible de fraude a resolución judicial. 4.3.

El juzgado de conocimiento dejó constancia de la negativa a la entrega y por ello comisiono al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, empero, el juez se declaró impedido. 4.4. El 30 de diciembre se práctica diligencia; sin embargo, se incurre en error insalvable, ya que se pretendió entregar fue el predio. 4.5. El juzgado de conocimiento declara la nulidad de la comisión lo cual hace el 4 de enero de 2022. 5.Se adujo que las actuaciones conservan validez, pero no hubo entrega de mejoras. 6.

Se ha intentado infructuosamente la conciliación. 7. Tanto el Comité de Cafeteros como la Cooperativa de Caficultores de Santander se han negado a suministrar información. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Una vez notificado personalmente el demandado, aceptó el hecho 6° y negó los demás hechos, se opuso a las pretensiones y presentó los medios exceptivos que dio por intitular como: (i) Inexistencia de circunstancias temporo espaciales del acuerdo de voluntades en la administración;

(ii) Falta de legitimación en la causa; (iii) Inexistencia del deber de rendir cuentas;(iv) Rad No. 2024-00144 Página 3 Buena fe del demandado;(v) Inexistencia del valor de la cuantía; (v) Inexistencia de liquidación de sociedad conyugal porque lo decidido está sujeto a un proceso de pertenencia y existe demanda de nulidad de la partición. IV.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Despacho que profirió sentencia el 9 de abril de 2025 declarando probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y en consecuencia no accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que: (1) En tratándose de un mandato, la parte interesada esta obligada a acreditar su perfeccionamiento. (2) En el caso de esta especie solamente se allegó prueba documental derivada de la audiencia de inventarios y avalúos, la sentencia que declaró la disolución en 2010, la sentencia que puso fin al liquidatario al aprobar la partición, un correo del secuestre y un auto de su homologo Juzgado Primero de Familia que dispuso el statu quo.

(3) En el propio interrogatorio de parte, el extremo actor reconoció fehacientemente que no ha hecho ningún acuerdo de mandato de administración de esos bienes y antes por el contrario adveró que nunca le ha entregado la administración de esos bienes. (4) El demandado corroboro tal atestación. (5) No existe prueba alguna del acuerdo de voluntades orientada a la administración de los bienes.

(6) No basta que al finiquito de la sociedad y con el liquidatario, se adquiera la titularidad exclusiva de bienes para con ello no más, dar por probado el consenso de voluntades en la administración. Rad No. 2024-00144 Página 4 (7) En consecuencia existe orfandad probatoria en tema de legitimación por activa y por pasiva y, por ende, se abre paso el medio exceptivo, invocado por la pasiva.

V. LOS MOTIVOS DE REPARO Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante oportunamente presentó los siguientes reparos: 1.- El A quo condenó en costas y olvidándose que la demandante tenía amparo de pobreza. 2.- El A quo no tuvo en cuenta el negocio del café, que ha venido siendo administrado el 50% por parte del hoy demandado. 3.- El A quo olvidó que el mandato se puede dar de forma tácita. 4.- Incurre en yerro el Juez al aducir que la sola comunidad no da lugar a rendir cuentas y en este evento no haya comunidad. 5.- No se tuvo en cuenta el artículo 1° de la ley 28 del 32. 6.-Sí había un cultivo que generaba frutos que no le han sido entregados a la demandante.

Entonces al existir un negocio de dos propietarios, es lógico que uno debe rendir cuentas al otro por vía del mandato tácito. 7.-Las pruebas documentales son las que demuestran fehacientemente el deber de rendir cuentas y de no ser así, la demanda debió rechazarse desde su génesis. 8.-El A quo le da valor probatorio a la manifestación de su pupila y olvidando que la demandante es iletrada y hay prueba que demuestra que fue la justicia la que le entregó las mejoras al señor BAUTISTA, que es el único que las ha poseído. 9.- Existe indebida valoración probatoria? porque si el demandado no ha administrado las mejoras por lapso superior a 7 años, surge la incógnita, quien lo ha hecho.

Rad No. 2024-00144 Página 5 VI. SUSTENTACION DE LA ALZADA. Oportunamente sustentó el recuso exponiendo los siguientes argumentos: 1. Error de apreciación fáctica y valoración probatoria al concluir que no existía deber de rendir cuentas porque no había mandato al no existir deber de administrar bienes “por cuenta de un tercero” ni tampoco “bienes ajenos”.

Aduce que cuando se profirió la sentencia de 2017 que decretó la disolución de la sociedad patrimonial de MARISEL ROPERO y EDUARDO BAUTISTA cesó la libre administración de los bienes de que gozaba, por ley, cada compañero. Al perderse esa libertad, surge el deber de un compañero de rendirle cuentas al otro respecto de los bienes que eran comunes y dejaron de serlo por el hecho de pasar al conocido estado de liquidación. Entonces, los bienes que eran de la sociedad patrimonial y que tras su disolución mantuvo en tenencia EDUARDO BAUTISTA −bienes de la partida 4ª de los inventarios y avalúos− dejaron de serle propios y, en tal medida, se tornaron ajenos por ser, también, propiedad de MARISEL ROPERO como excompañera de sociedad disuelta.

Justo por esto la jurisprudencia de la C.S.J. (sentencia SC4855-2021) legitima a cualquiera de los otrora compañeros a iniciar acciones de protección patrimonial −simulación, pauliana, etc.− sobre los bienes sociales desde la disolución y hasta la liquidación, que no antes. Por esa misma lógica es que se puede pedir rendición de cuentas al compañero que los esté administrando bajo la égida de lo que hemos denominado mandato tácito o mandato legal, mismo que refiere la C.S.J. en la sentencia STC4574-2019 como presupuesto de la acción de rendición de cuentas. 2.

Error de apreciación fáctica y valoración probatoria al señalar que en este caso no existió el supuesto en el que “previamente se asume el encargo” por parte del mandatario en cuanto que está obligado a rendir cuentas. Rad No. 2024-00144 Página 6 No se requería asumir un encargo de manera expresa, consensuada, ni mucho menos contractual, para que el compañero que se quedó con la tenencia de los bienes asumiera la responsabilidad de administrar esos bienes pensando en los intereses legítimos del otro compañero.

De hecho, así lo determinó el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga al admitir esta demanda previo a su remisión al Juzgado 1 Civil del Circuito de San Gil, zanjándose esa vieja discusión que el A-quo ha revivido, como lo expresamos en las audiencias. El simple hecho de que cese la sociedad patrimonial y con ello la libre administración de bienes genera una nueva administración no libre, es decir, supeditada a otro derecho, situación o escenario, que era en este caso el de que esos bienes también soportaban el legítimo interés del otro compañero.

De lo contrario, la palabra “libre” carecería de importancia en la Ley 28 de 1932. Así pues, EDUARDO BAUTISTA asumió el encargo por ministerio de la ley y de manera tácita, no pudiéndose entender, de manera irresponsable, que podía hacer lo que a bien tuviera con bienes que ya no eran de la sociedad patrimonial, mucho menos suyos exclusivamente, como él lo dijo en su interrogatorio de parte. 3.

Error de apreciación fáctica y juicio sustantivo al señalar que “no hay deber de rendir cuentas entre comuneros” y que “la comunidad por sí sola no genera deber de rendir cuentas”, pues no era esta la materia de juzgamiento. En este punto la equivocación del Despacho es diáfana porque en la demanda nunca se alegó, por imposibilidad sustancial y material de hacerlo, que el deber de rendir cuentas surgiera de la condición de comuneros.

Claramente, no hay deber de rendir cuentas entre comuneros −ni entre cónyuges− porque mientras que se ostenta esta calidad cobra vida la anotada figura de la libre administración de los bienes. Claramente, es cuando termina la calidad de comunero que surge el deber de rendir cuentas porque la administración ya no es libre. Estamos de acuerdo entonces con el Despacho en que la comunidad no genera derecho a rendir cuentas, pero lo que si las genera es el fin de esa Rad No. 2024-00144 Página 7 comunidad.

En este caso, el fin de la sociedad patrimonial, que es, por analogía, una suerte de comunidad. 4. Error de apreciación fáctica y juicio sustantivo al pasar por alto la posibilidad de que se configure un mandato legal y un mandato tácito. Lamentablemente, para el criterio del Despacho el único mandato existente y válido es el mandato expreso o acordado comúnmente.

Empero, también existe el mandato legal, como el del padre con los bienes del hijo (art. 288 C.C.), y así mismo el mandato tácito, como el del abogado que no rechaza un encargo y lo ejecuta sin mediar aceptación (art. 2151 C.C.). En nuestro caso, el demandado EDUARDO BAUTISTA conservó −y todavía conserva, tras más de 8 años− la tenencia de bienes que eran también de MARISEL ROPERO, y, aunque nunca le hubiera dicho que los administraría para ella, era apenas obvio que lo hacía, pues los administró en conjunto lucrándose de bienes que eran ajenos, lo que constituye un enriquecimiento sin causa justa, que esperamos la justicia no patrocine con un fallo adverso.

En cualquier caso, negar que existió un mandato porque no se celebró un contrato entre dos partes resulta violatorio del derecho sustancial (arts. 2149 y 2150 C.C.). máxime cuando el mandato es, se sabe, “el más consensual de los contratos”, pues para que exista se necesita simplemente: i) La figura de un administrador (EDUARDO BAUTISTA), ii) La existencia de unos bienes ajenos (los bienes adjudicados a MARISEL ROPERO) y iii) Actos de administración (el negocio de café, emanado de las plantaciones inventariadas por ambas partes de común acuerdo). 5.

Defecto fáctico en dimensión negativa por asumirse sin prueba alguna que los bienes sobre los cuales se exige la rendición de cuentas “no generaron frutos”, siendo la plantación de café, obviamente, un negocio productivo. Al decir el Despacho que los bienes cuya rendición de cuentas se reclama “no generaron frutos” estaría admitiendo de soslayo que, si hubiera frutos, sí habría entonces deber de rendir cuentas.

Lo que sería ciertamente contradictorio con las posturas previamente analizadas. Rad No. 2024-00144 Página 8 Ahora bien, ¿de dónde se obtiene esa conclusión de que los bienes no generaron frutos? De ninguna parte, claro está, porque además carece de cualquier sentido pensar que una plantación de “30.000 matas de café en producción” no generó frutos en 8 años.

Con todo, la discusión carece de sentido al estar en un proceso de rendición de cuentas, donde lo que se persigue es justamente esa rendición, en la que bien podría demostrarse ese no rendimiento en las cuentas. ¿Cómo va a saber la demandante si hubo frutos o no, si ni siquiera se lo informa el administrador? Inteligente fue el Legislador al quitarle la carga de la prueba al demandante en la rendición de cuentas; parte de la obviedad de que sólo el demandado puede probar si hay o no cuentas o rendir, y cuáles o de qué tipo.

Pero el juez, con su planteamiento, está negando esta posibilidad de manera caprichosa, dejando a la demandante a la deriva de su legítimo derecho de saber qué ha pasado con todos sus bienes. Bienes entre los cuales no sólo está la plantación de café, sino las mejoras de una casa y una serie de maquinarias para la producción. Todo lo cual reposa en poder de EDUARDO BAUTISTA desde hace más de 8 años. 6.Defecto fáctico en dimensión positiva al concluir que “las pruebas nada dicen” en torno al deber de rendir cuentas por parte del demandado a la demandante. 7.

Error de apreciación fáctica y valoración probatoria al concluir que “Marisel Ropero nunca le entregó bienes a Eduardo Bautista para su administración”, a partir del dicho de ella en la audiencia inicial. En la misma línea con lo expuesto anteriormente, se advierte que no era relevante en lo absoluto que MARISEL ROPERO “le hubiera entregado” bienes a EDUARDO BAUTISTA, por dos razones: i) Los bienes siempre los tuvo EDUARDO BAUTISTA desde la disolución de la sociedad patrimonial, pero el juzgado no vio esto por no apreciar debidamente las pruebas; y ii) El deber de rendir cuentas no surgía, como se dijo antes, de una entrega formal, consensuada y expresa de los bienes, sino del hecho de que tras la disolución de la sociedad patrimonial y pasando por su liquidación fue Rad No. 2024-00144 Página 9 EDUARDO BAUTISTA el que conservó su tenencia y se negó a entregarlos de manera arbitraria y sin fundamento alguno. En suma, MARISEL ROPERO sí entregó sus bienes tácitamente a EDUARDO BAUTISTA al separarse de él judicialmente dejándolo en su poder; y el hecho de que no hubieran suscrito un contrato o acuerdo semejante no quita el derecho de la aquí demandante a obtener información sobre el devenir de sus propiedades, ni el deber del demandado a retribuirlo de forma responsable, legal y transparente.

De no ser así, esta demanda no habría sido admitida, dada la discusión surgida en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, que la conoció en principio. 8. Error de apreciación fáctica y valoración probatoria al esgrimirse finalmente que “no se acreditó el mandato” porque, según lo probado, “Eduardo Bautista nunca administró bienes de Marisel Ropero”.

De nuevo, el Despacho yerra al concluir que “no se acreditó el mandato” porque sus elementos esenciales −arriba dichos− están presentes. A su vez, resulta caprichosa la conclusión de que “EDUARDO BAUTISTA no administró bienes de MARISEL ROPERO” porque es claro que, si los tuvo durante 8 años, los administró. Máxime cuando lo principal allí era una plantación de “30.000 matas de café en producción”, como lo dicen los inventarios y avalúos, una maquinaria para ello y unas mejoras en una casa donde justamente se almacenan esos bienes.

Resulta imposible pensar que esos bienes estuvieron ahí 8 años sin ser administrados, pero, si así fuera, pues que eso se demuestre en la rendición de cuentas. Y no que quedemos en el limbo, patrocinando una flagrante arbitrariedad. 9. Condena en costas para Marisel Ropero sin tener en cuenta amparo de pobreza. VII- CONSIDERACIONES DE LA SALA Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

Rad No. 2024-00144 Página 10 1. El Problema Jurídico que ocupa la Sala en esta oportunidad, es determinar si acertó el juez de instancia al negar las pretensiones de la demanda, al encontrar una falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, o si por el contrario, al verificar la totalidad de los elementos de la acción, incluida la legitimación de la demandante y demandado, era necesario acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que procedería la revocatoria de la sentencia; de igual forma se ha de pronunciar la Sala en relación al tema relativo a las costas procesales, pues pese a que no es la oportunidad para controvertir las mismas, lo cierto es que a la demandante se le otorgó amparo de pobreza. 2.Tesis de la Sala: La Sala estima que la A quo no incurrió en los yerros reseñados por el censor, aunque si es oportuno el revocar la orden de condena en costas; pasemos a verificar los motivos por los cuales se llega a tales conclusiones: Se inicia señalando que el artículo 379 del C. G. P., establece claramente las reglas a seguir en el proceso de rendición de cuentas, consagrando para el efecto una serie de etapas, dentro de las cuales están: “1.

El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de aquélla, lo que se le adeude o considere deber. 2. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual prestará mérito ejecutivo. 3.

Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes; 4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos; 5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110.

Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.; 6.

Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Teniendo en cuenta la normatividad transcrita, jurisprudencialmente se ha establecido que el proceso de rendición provocada de cuentas presenta dos Rad No. 2024-00144 Página 11 etapas, una que tiene por objeto determinar si a cargo del demandado existe la obligación de rendir cuentas y si el actor está legitimado para demandarlas, y la otra, que tiene como finalidad la discusión sobre las cuentas, tema que fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-981 de 13 de noviembre de 2002.

En ese orden de ideas, atendiendo la primera etapa prevista para éste tipo de procesos, es necesario realizar un examen sobre la legitimación en la causa, entendiéndola como elemento del derecho sustancial y no procesal, estando legitimado por activa para ejercer la acción de rendición provocada de cuentas quien tenga derecho a exigirlas, y por pasiva, quien esté obligado a rendirlas, pues de no lograr establecerse el derecho y la obligación que le asiste a cada una de las partes frente a las pretensiones de la demanda, las mismas estarían llamadas al fracaso.

Lo anterior, en razón a que la legitimación en la causa constituye una exigencia de la sentencia, como bien se ha señalado jurisprudencialmente: • “La legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas.

Civ. sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (Cas.

Civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01)”. En medio de la gestión administrativa que alguien ejerce a favor de otra persona, ya sea de origen contractual, como la que surge del mandato, el encargo de negocios, la gerencia o administración de una sociedad, o proveniente de la ley, como el secuestro, la guarda o el albaceazgo, y hasta la que brota del cuasicontrato de agencia oficiosa, claramente se observa un derecho subjetivo en cabeza del individuo respecto del cual se ejecutan los Rad No. 2024-00144 Página 12 actos de administración, consistente en la rendición de las cuentas comprobadas de su labor, esto es, la exteriorización del resultado del cometido en forma detallada, no sólo en lo que atañe al conjunto de actividades desplegadas, sino también al efecto económico, financiero y contable de las mismas.

Pues bien, cuando el administrador no cumple su deber de rendir cuentas de sus actuaciones, el sujeto que encomienda la gestión o a favor de quien se aplica, tiene una acción que brota de ese derecho subjetivo, como es la posibilidad de exigir que se rindan esas cuentas. En últimas, el proceso busca que se reconozca a favor del demandante una suma que él estimó; pero puede ocurrir que al final la decisión afecte a quien demandó, en la medida en que las cuentas deben ser reales y comprobadas, por ello no tienen que ser a favor del activo, sino de la verdad, de lo que se deba por alguno de ellos al otro, a menos que el paz y salvo antecedente se imponga.

Luego, es necesario analizar si se cumple con el requisito sustancial consistente en la obligación del demandado de suministrar a la demandante las cuentas por una determinada gestión. A propósito del tema, esto es, la legitimación sustancial del obligado a rendir cuentas, esta no procede para cualquier relación jurídica de carácter privado, ni para cualquier acto o contrato entre personas.

La rendición de cuentas es obligación de toda persona en desarrollo de ciertas y especiales situaciones o relaciones, que básicamente, pueden resumirse así: a) Una relación de confianza concertada por los respectivos interesados, que conlleve la administración de bienes ajenos, cual ocurre con los mandatarios (Arts. 2158 C.C. y 1262 del C. de Co.), el fiduciario, el secuestro convencional en algunos casos (Art. 2276 C.C.), etc. b) Eventualmente una relación de derecho o de hecho no concertada previamente u ordenada por autoridad competente, verbi gratia, las cuentas que deben rendir los guardadores por disposición de la ley, la agencia oficiosa y el secuestre judicial.

En general, puede afirmarse que la obligación de rendir cuentas surge por la administración o gestión de bienes o negocios ajenos, por ser la forma como Rad No. 2024-00144 Página 13 el administrador, delegado o agente, puede informar de sus gestiones o manejos y los resultados económicos respectivos. La rendición de cuentas es, en definitiva, una garantía tanto para el que debe rendirlas como para el que las recibe, ya que así puede establecerse el resultado económico respectivo y las prestaciones a favor o a cargo de cada parte.

Sentado lo anterior, tenemos que en el presente asunto, la demandante fundamenta su interés para reclamar la rendición de cuentas en la condición de excompañera permanente del demandado y que al efectuarse la liquidación de la sociedad patrimonial, más concretamente en la partida 3 hijuela 2, con providencia del 20 de noviembre de 2019 se aprobó el trabajo partitivo y del cual se le adjudico el 50% de las mejoras ubicadas en el predio La Aurora ubicado en el Municipio de Curití y que no le han sido entregadas por el demandado, con lo cual esas mejoras dejaron de ser de la sociedad y pasaron a ser de propiedad en un 50% de cada uno de los ex compañeros; precisa por demás que dado que el demandado detenta el 100% de esa mejoras está en el deber de rendir las cuentas; de igual forma precisa que por esta misma circunstancia existe un mandato tácito y por ultimo señala que por analogía es viable acudir al instituto del artículo 1° de la Ley 28 de 1932.

Pues bien, siendo entonces tres los motivos por los cuales en criterio del disidente si existe el deber de rendir cuenta, pasaremos a analizar cada uno de esos tópicos, así: (i)El tema relativo a que por ser coposesores o comuneros de las mejoras subsiste el deber de rendir las cuentas ya que aquel esta usufructuando las mejoras en un 100%, particularmente lo relativo al cultivo de café. Delanteramente debemos indicar que el censor incurre en un desatino al indicar que, con la liquidación de la sociedad patrimonial, se dejó de ser comuneros, y que por tal motivo no hay comunidad, pues olvida que, si bien les fue adjudicados en común y por indiviso un 50% de las mejoras, precisamente por esa indivisión, es que surge la comunidad o copropiedad en cabeza de los excompañeros.

Pues bien, el hecho de aparecer acreditado solo la condición de copropietarios de unos bienes en cabeza de los extremos procesales, de Rad No. 2024-00144 Página 14 ninguna forma se estaría frente a la administración de un bien ajeno o de una comunidad en la que se le hubiere atribuido tal actividad a uno de los comuneros, pues tratándose de una comunidad o copropiedad, todos los comuneros tienen igual derecho sobre la cosa común, por lo que claramente pueden intervenir en su administración. Sobre este particular hemos de evocar al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, cuando en la sentencia T-743 de 24 de julio de 2008, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA señaló: • “Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo.

Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.).

En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C).

Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu propio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras.

En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Por el mismo sendero, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela del 17 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil, tras analizar un fallo dictado en segundo grado dentro de un asunto con alguna simetría a este, recalcó: Rad No. 2024-00144 Página 15 • “ al evidenciarse de la cruzada valoración ejercitada sobre el haz demostrativo compilado en el sub examine que la allí demandada no estaba en la obligación de rendir cuentas en punto de los bienes inmuebles de que ella y el enjuiciante son copropietarios, en tanto que en manera alguna se denotó que aquella hubiera sido designada de común acuerdo para asumir la gestión de administración que es menester para que dimane la obligación de lo propio en su cabeza, no había lugar a estimar la pretensiones demandatorias, tanto más por cuanto que tampoco se probó que a tal entendido se hubiera arribado por vía de decisión judicial, elucidando además que si bien la aludida tiene la tenencia de los predios, tal connotación no acarrea de suyo la predicación de que por ese conducto quedó erigida como la «administradora» de los mismos, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo.( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 17 de enero de 2018, Exp.

No. 11001-02-03-000-2017-03395-00.) Y en el mismo sentido el homologo Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de fecha 16 de noviembre de 2012, M.P. ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ estableció: • “El asunto litigioso, sin embargo, para los intereses del demandante, tiene un grave problema que no es de tipo procesal sino sustancial: carencia de legitimación de las partes, tanto por pasiva como por activa.

Ha de advertirse que los procedimientos tienen la virtud de ser instrumentos del derecho sustancial, de tal manera que el legislador ha previsto las vías que son adecuadas para que los ciudadanos reclamen sus derechos en particular. Si bien es cierto hay unas reglas generales para el proceso declarativo, el proceso de rendición de cuentas es un instrumento muy especial dentro de los procesos abreviados, que exige que las partes tengan la indiscutible posición de persona obligada a rendir cuentas (el demandado) y de persona legitimada a exigirlas (el demandante), situación en las que se hallan el administrador de bienes, el mandatario, el representante a cualquier otro título, el albacea, el secuestre, etc., pero no el comunero.

El comunero que ejerce actos de señorío sobre un bien no está administrando el bien nombre de sus pares, está ejerciendo su condición de dueño; en tal sentido, no se pone por ese sólo hecho en la condición de mandatario de los demás codueños, ni de subordinado, ni de dependiente, o algo parecido, salvo cuando ha habido por parte de estos un acto de designación. En consecuencia, por tales razones no está obligado a rendir cuentas, pues no hace parte de sus cargas legales.

En otras palabras, ni la condición de socio, ni la de comunero conllevan la obligación de rendir cuentas. Los problemas que en una y otra situación puedan presentarse tienen otros remedios en la ley (la división, la declaración de perjuicios, la restitución, etc.) pero no la rendición de cuentas.”(Negrillas, subrayas y resaltos son de esta colegiatura).

En similar orientación se pronunció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia de 22 de junio de 201812, en la cual concluyó: Rad No. 2024-00144 Página 16 • “Y claro, en ese contexto, también hay que anotar que “la mera situación cuasicontractual que origina la comunidad o la copropiedad no es suficiente para concluir en la obligación que tiene un comunero de rendirle cuentas a otro provocándolas por la senda procesal que se comenta.

Ciertamente, de acuerdo con el principio de la proporcionalidad que rige la comunidad, los frutos de la cosa común deben dividirse a prorrata de sus cuotas (art. 2328 del Código Civil). Empero, ese mandato legal en modo alguno consagra a cargo de los comuneros la obligación de rendirse entre sí las cuentas cuando motu proprio alguno de ellos asume la explotación del bien o se apropia de los frutos que no le pertenecen.” Luego entonces, la Sala mutatis mutandi, aplica la ratio decidendi de los anteriores precedentes para concluir que: a) El solo hecho de que los extremos en contienda sean copropietarios de unas mejoras, no les da derecho a exigir cuentas de uno a otro. b) La circunstancia de que uno de los copropietarios este usufructuando el 100% de los frutos tampoco le habilita al otro copropietario para exigir las cuentas. c) La vía de la rendición provocada de cuentas no es el instituto que le permite a la demandante el exigir sus derechos, como si lo seria a título meramente ilustrativo, el divisorio ad valorem, las acciones posesorias, la declaración de perjuicios, enriquecimiento sin causa y otras tantas que tiene a su disposición para el legítimo ejercicio de sus derechos.

Como colofón, de lo hasta aquí discernido, no le asiste la razón al libelista en lo que a este particular respecta (ii) El tema relativo a que existe un mandato tácito y por ende subsiste el deber de rendir las cuentas En relación con este particular, la Sala debe señalar que el contrato de mandato es de naturaleza consensual y no requiere de formalidad alguna, al punto que el artículo 2150 de la codificación sustantiva civil, nos indica que el mismo se perfecciona con la simple aceptación expresa o tácita del mandatario.

En el caso de esta especie, es evidente que, si bien es posible la aceptación tácita del mandato, no menos lo es que no basta con afirmar la existencia de Rad No. 2024-00144 Página 17 esa aceptación ya expresa ora tácita, sino que quien haga tal afirmación tiene la carga procesal de acreditar la misma y según las luces del artículo 167 del C.G.P. Ahora, en el presente evento, no aparece acreditado el consenso de voluntades en orden a adjudicar la condición de administrador de los bienes comunes en cabeza del hoy demandado, y antes por el contrario existe una confesión por parte de la demandante; veamos lo adverado por la demandante ROPERO PEDRAZA en aquella oportunidad.

En efecto, en el cuadernillo 078 a récord 38:12 segundos se le indago a la demandante si entre ella y su demandado existió un acuerdo para que aquel rindiera cuentas sobre los bienes en copropiedad, a lo cual respondió a récord 38: 22 segundos, así: “No señor”. Y a récord 38 minutos 30 segundos se le inquiere si “ha existido como tal esa disposición de él, de rendirle cuenta a usted por producto de un acuerdo? A lo que respondió (récord 38 minutos 39 segundos), así: “No, él nunca ha querido nada.

Se ha buscado la conciliación y no, no se ha podido. Obsérvese que en récord 38 minutos 48 segundos, se le pregunto: “O sea, que él no fue designado con por usted como como administrador de sus bienes.” Y respondió (38 minutos 53 segundos) “No, no señor, yo no, yo incluso antes de que subieran dije que pusieran otra persona encargada que no fuera él, pero como yo no fui a ese a ese embargo fue mi abogada en ese entonces era la doctora Carmen Cecilia Ruiz y el doctor.” Ante tal estado de cosas, se le indaga (39 minutos 43 segundos) Rad No. 2024-00144 Página 18 ¿, te pregunto nuevamente entre usted y él nunca existió un acuerdo entre ustedes para que él le rindiera cuenta? Respondiendo (39 minutos 48 segundos) “No señor”.

Finalmente (42 minutos 43 segundos), se le pregunta ¿Entre usted y que existiera algún acuerdo, alguna voluntad para tal cual él estuviera obligado? AAA administrar esos bienes ha existido? A lo cual responde (42 minutos 51 segundos) “No señor, no, señor. entre él y yo no existió nada de eso.” Es de advertir que esa confesión cumple con las exigencias de orden legal descritas en los artículos 191 y 193 del C.G.P. Pero claro, a voces del artículo 197 del C.G.P, esa confesión, admite prueba en contrario, empero, se itera, en tales condiciones tiene aplicación el mandato del artículo 167 del estatuto adjetivo civil, esto, es, la carga de la prueba en orden a infirmar la confesión correría por cuenta de la confesante, hoy demandante.

Al analizar entonces en su conjunto los elementos probatorios que militan en el paginario, fácil resulta advertir que existe una total carencia de oxigenación probatoria en orden a desvirtuar la confesión y por el contrario existen otros medios de convicción que nos permiten deducir fundadamente, que no existió el acuerdo de voluntades expreso o tácito (mediante su ejercicio) tendiente a que el hoy demandado administraran las mejoras tantas veces evocadas.

En efecto, en el libelo inaugural y más concretamente en el hecho 4.1, se precisó lo siguiente: • “4.1. El 2 de marzo de 2021 el secuestre designado por el Juzgado 1° PF de San Gil, señor Eliseo Ramírez, comunicó al despacho que “según Rad No. 2024-00144 Página 19 las cuentas rendidas por Eduardo Bautista la finca no ha producido nada…” y que “referente a la entrega su actual poseedor [tenedor] se niega a entregarla [a Marisel Ropero] porque según él tiene un pleito pendiente” (ver imagen 1)”.

(Negrillas y subrayas de la Sala). Lo anterior significa que jurídicamente fue designado un secuestre que es precisamente quien detentaría las mejoras y tendría a cargo la administración de estas y por contera, sería quien tendría la obligación de rendir cuentas. Ahora, en el hecho 4.3., se precisó: • “4.3. El 25 de junio de 2021 el Juzgado 1° PF de San Gil dejó constancia de que EDUARDO BAUTISTA “se niega a hacer entrega de los bienes adjudicados a Marisel Ropero” y en tal sentido comisionó al Juez Promiscuo de Curití para tal fin.

Este juez se declaró impedido por una “grave enemistad” con el aquí demandado y remitió la comisión al Inspector de Policía de Curití.” (Negrillas y subrayas de la Sala). Lo anterior, significa entonces que por motivos desconocidos para la Sala, el secuestre teniendo el deber de detentar y administrar las mejoras, no lo ha hecho, empero, eso no significa que aquel se desentienda de la temática con el peregrino argumento de que no se le quiere entregar, ya que el mismo tiene el deber de realizar las acciones legales que estime pertinentes para recuperar los bienes y exigir los frutos de los mismos para ponerlos a disposición de la autoridad competente que le designo como auxiliar de la justicia. Por manera que jurídicamente hablando y de cara al proceso en donde se le designó como auxiliar de la justicia es tal secuestre quien tiene la custodia y administración de las tantas veces evocadas mejoras y siendo ello así, mal podría argumentarse que el hoy demandado este realizando un mandato tácito.

Es de precisar que en la hipótesis de haberse levantando las medidas cautelares, era ante el juez que lo designó como secuestre a quien debía rendir las cuentas y entregar las mejoras y frutos a sus legítimos propietarios y quedando incluso obligado a acudir ante la autoridad competente en caso de haber pedido la custodia y administración de los bienes que se le confiaron y de no hacerlo debería y/o deberá responder por tal omiso proceder.

Rad No. 2024-00144 Página 20 Obsérvese así mismo que es la propia demandante la que reporta que al parecer hubo de denunciar en materia penal al hoy demandado por el presunto injusto de fraude a resolución judicial e incluso que ha solicitado insistentemente la entrega de las mejoras a ella adjudicadas, con lo cual huelga preguntarse, ¿si ello es así, como llegar siquiera a insinuar un mandato ora expreso o ya tácito?, la respuesta a esa incógnita solo admite una respuesta plausible y esa no es otra que la de admitir que no existe el plurimencionado mandato. ii) El tema relativo a que se debe aplicar analógicamente el mandato del artículo 1° de la ley 28 de 1932 Para abordar el presente prolegómeno, hemos de evocar el texto legal del citado artículo, así: • “Artículo 1º.-Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerara que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación. Sobre este texto legal, el órgano de cierre de la jurisdicción civil ordinaria en la sentencia SC 3864-2015, se pronunció en los siguientes términos. • “Y es que a ninguna otra conclusión puede conducir lo preceptuado en el artículo 1º de la ley 28 de 1932, según el cual, “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación"; habida cuenta que como lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, una y otra vez, con marcada insistencia y sin desatender el espíritu de la norma, la sociedad conyugal está en una situación de “latencia”, que sólo a su disolución deviene en una “realidad jurídica incontrovertible”. • Por lo mismo es que mientras no se haya disuelto, “ni el marido tiene derecho sobre los bienes de la sociedad manejados por la mujer, ni ésta tampoco sobre los bienes de la sociedad manejados Rad No. 2024-00144 Página 21 por aquél”, generándose una “doble administración de los bienes, cuyo carácter de sociales no viene a revelarse ante terceros sino al disolverse la sociedad” (CSJ SC de 20 de octubre de 1937, reiterada 18 de abril de 1939, 25 de abril de 1991, 5 de septiembre de 2001 y 19 de mayo de 2004, Rad. 7145, entre otras). • Así las cosas, en el régimen económico del matrimonio vigente hoy en día en Colombia, descrito en los citados términos por el ordenamiento e interpretado uniforme y repetidamente por la Corte, no cabe un control o escrutinio permanente que uno de los esposos pretenda realizar sobre los actos negociales del otro, dado que una petición de cuentas o una rendición de las mismas, resultaría aneja a la que por esencia es “libre administración”, o como se dijo en conocida sentencia de esta Corporación, “un régimen de tal naturaleza repulsa en principio el control o fiscalización que uno de los cónyuges pretenda ejercer sobre los actos y negocios celebrados por el otro; de no, heriríase de muerte el sistema, porque la independencia estaría condenada a desaparecer sin remedio” (CSJ SC de 15 sep. de 1993, Rad. 3587).” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Es de precisar que es únicamente en el interregno comprendido entre la disolución de la sociedad y su liquidación, que se cuenta con la posibilidad de exigir cuentas y con el fin realizar una equitativa distribución de los bienes en el liquidatario, pero si ya se ha emitido decisión de fondo en el liquidatario y se ha impartido aprobación al trabajo de partición, y si no se ha ordenado la obligación de rendir cuentas al liquidar la sociedad, por supuesto que no existe la obligación de rendir cuentas, por la potísima razón de que ya se ha repartido los bienes en las proporciones legales o las señaladas de mutuo acuerdo por la ex pareja.

Sobre este particular hemos de evocar el siguiente precedente horizontal, así: • “(…) desde luego, si no existe entre las partes designio legal o contractual que dejara en cabeza del demandado la administración de los bienes, ni tal situación fue ordenada al disolverse y liquidar la sociedad, carece tanto de legitimación por activa la demandante para emprender este preciso proceso, como el demandado para rendir las cuentas objeto de debate, en tanto que la inexistencia de tales vínculos empaña tal presupuesto” (tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, Sentencia de 7 de mayo de 2015, Exp.

No. 13001-31-03-003-2013-00180-02, M. P. Omar Alberto García Santamaría. También: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, Sentencia de 30 de abril de 2015, Exp. No. 13001-31-008-2008-00372-00, M. P. Ramón Alfredo Correa Ospina. Rad No. 2024-00144 Página 22 (…) • “…ciertamente, la existencia, naturaleza y valoración de los frutos o productos de los bienes sociales, a partir de la disolución del matrimonio, es cuestión que debe debatirse en la liquidación de la sociedad conyugal, en tanto que se trata de derechos económicos que pertenecen a esa universalidad jurídica y que, por lo mismo, son pasibles de ser reconocidos y divididos allí. Así se infiere, justamente, del artículo 1828 del Código Civil, según el cual “acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad”( Ibídem), (Negrillas y subrayas de esta Corporación).

Ahora, el hecho de que uno de los excónyuges detente el 100% de los cuales se le adjudicó solo el 50% de las mejoras, no le obliga per se, a rendir cuentas y tampoco le otorga el derecho a quien se encuentra desposeída de las mejoras, el exigir cuentas, tal y como atinadamente lo ha indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 4850-2021, siendo ponente el DR ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, de la siguiente forma: • “Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, el Tribunal Superior de Medellín tuvo en cuenta los hechos expuestos, las pretensiones, los medios de defensa formulados por la demandada, el pronunciamiento respecto de este por el aquí interesado, los que permitieron advertir, que en efecto, muy a pesar de que en un principio se consideró que a la demandada y el demandante les asistía un interés en la causa, lo cierto era que sustancialmente carecían de la vocación propia para exigir una rendición de cuentas, en razón de la calidad de la convocada, esto es, la de comunera, y que no se no acreditó de manera alguna que fuese administradora de los bienes, pues téngase en cuenta que el comunero que ejerce actos de señorío sobre un bien, no está administrando el bien en nombre de sus pares, sino ejerciendo su condición de dueño; en tal sentido, por ese sólo hecho no se pone en la condición de mandatario de los demás codueños, ni de subordinado, ni de dependiente, o algo parecido, salvo cuando ha habido por parte de éstos un acto de designación, lo cual no se evidenció en el sublite.”(Negrillas y subraya de esta colegiatura).

En el mismo sentido en la sentencia STC 4574 DE 2019, así: • “Lo anterior porque, como se anunció en esta providencia, ostentar la copropiedad de un bien no genera obligación de rendición de cuentas para el copropietario que detenta el bien a favor de quien no lo tiene bajo su mando, puesto que el artículo 16 de la Ley 95 de 1890prevé necesario pacto en este sentido, a más de que cada consorte tiene la libre administración de sus bienes por mandato del artículo 1º de la Ley 28 de 1932.” Rad No. 2024-00144 Página 23 Llegados a este punto resulta irrefragable que el extremo activo no logró demostrar el otorgamiento de un mandato expreso o tácito para la administración de los bienes de su propiedad y del cual es cotitular y dado que tampoco existe imperativo legal o judicial en tal sentido, se ha de imponer la confirmación de la sentencia de primer grado en lo que se refiere a este particular, en tanto concluyó como así lo evidencia la Sala, que se carece de legitimación tanto por activa como por pasiva para concurrir al proceso de rendición provocada de cuentas, ya que no se logró demostrar la legitimación para exigir las cuentas y según ha quedado decantado a lo largo de esta providencia. Por manera que, dado que el trámite de rendición provocada de cuentas no era el camino para la defensa de sus derechos, tiene su haber la posibilidad de promover la o las acciones judiciales relacionadas a lo largo de la presente providencia o las que estime pertinentes para la protección y salvaguarda de sus derechos patrimoniales.

Ahora en relación con la censura relativa a que se debía rechazar la demanda desde su génesis, se ha de recordar que el tema de legitimación es un aspecto sustancial, que necesariamente debe ser abordado por el Juez. Recuérdese que una cosa es el aspecto meramente procesal y otro muy distinto es el sustancial porque al verificarse la ausencia del origen legal o contractual de la administración su conclusión lógica es la de que hay una ausencia de legitimación para pedir y su correlativo deber de rendir las cuentas.

Dicho en otros términos, si bien se incurrió en un yerro al considerar la legitimación en la causa como presupuesto procesal, lo cierto y evidente es que tal situación fue corregida cuando se realizó el estudio desde el ámbito de las condiciones de la acción y según quedo explicitado en la providencia que es objeto de reproche y que esta corporación estima ajustada a derecho.

Por ello, hemos de traer a colación nuevamente las ilustradas voces del órgano de cierre de la jurisdicción civil en sede de tutela, así: “es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al Rad No. 2024-00144 Página 24 convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió” (STC4850-2021) Finalmente, en lo que si le asiste la razón al censor es que, dado que se otorgo amparo de pobreza, desde ningún punto de vista era viable el condenarla en costas procesales, motivo por el cual se revocará el numeral 4° de la sentencia confutada y en su lugar se dispondrá que no hay condena en costas en ninguna de las instancias.

VIII- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL-FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia confutada y en su lugar se dispone que no hay condena en costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Rad No. 2024-00144 Página 25 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dd0b54d6ac2fc235b04c68bf1c39bd1c2519b57370c7c85f6cb0757abab069c Documento generado en 24/07/2025 10:33:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica