Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 51 Sentencia2LaboralMatildeBenavides

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Matilde Benavides Arias Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00346-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día treinta (30) de abril del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora MATILDE BENAVIDES ARIAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicado 18-001-31-05-001-2016-00346-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora MATILDE BENAVIDES ARIAS, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que, en sentencia, se declare tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del principio de favorabilidad y de acuerdo al artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1990, y, en consecuencia, se condene a tener en cuenta los aportes cancelados como trabajador independente y dependiente por el señor ULDARICO ARIAS SOLANO, y reliquide la pensión aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta los salarios de toda la vida laboral -por tener más de 1.250 semanas cotizadas, además de emitir condena por concepto de retroactivo a partir del 05 de enero de 2013, las diferencias de las mesadas debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios a voces de lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(Fls. 01 a 14) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Matilde Benavides Arias Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00346-01 Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que al señor ULDARICO ARIAS SOLANO le fue reconocido el derecho pensional mediante la Resolución N° GNR44636 del 19 de marzo de 2013, por ser beneficiario del régimen transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 87% en un IBL del $568.489,oo M/CTE.

Manifestó que, la Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones no tuvo en cuenta los aportes para los periodos de agosto de 1998 a septiembre de 1999, enero y octubre de 2004, por haber sido cancelados de forma vencida. Expuso que, el señor ULDARICO ARIAS SOLANO falleció el 21 de enero de 2014, de ahí que le fue reconocida la sustitución pensional a través de la Resolución N° GNR162805 del 09 de mayo de 2014.

Por último, dijo que el 29 de julio de 2015 solicitó ante la Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones, la reliquidación de la sustitucional pensional, sin obtener respuesta alguna. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fl. 39) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la entidad a procedido conforme al marco jurídico, jurisprudencial y legal, pues, al momento de efectuar la liquidación de la mesada pensional tomó en cuenta el número de semanas cotizadas registradas en la historia laboral, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Aplicación de las normas legales”, “No hay lugar a indexación e intereses moratorios” y la “Declaratoria de otras excepciones”.

(Fls. 45 a 54) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Matilde Benavides Arias Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00346-01 Así, el diecinueve (19) de julio del año dos mil diecisiete (2017) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fls. 70 y 71) Posteriormente, el catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 79) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día treinta (30) de abril del año dos mil diecinueve (2019), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR QUE LA SEÑORA MATILDE BENAVIDES ARIAS, NO SE HACE MERECEDORA AL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES QUE LE FUE RECONOCIDA POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, DE RESPONSABILIDAD ALGUNA EN EL PRESENTE ASUNTO, ATENDIENDO A LO RESEÑADO EN LAS CONSIDERACIONES DE ESTA DECISIÓN.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES, CONFORME A LO DECIDIDO ANTERIORMENTE, QUEDANDO LAS DEMÁS RESUELTAS POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, CONFORME A LO EXPUESTO.” Para arribar a tal decisión, el A quo abordó el caso concreto concluyendo que, si bien es cierto de conformidad con los medios de prueba lo acreditado es que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no incluyó las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto de 1998 a septiembre de 1999, para este tiempo no hubo un IBL o pago de salario, ergo fue un periodo de retiro del servicio, el cual no puede confundirse con una eventual mora en el pago de la seguridad social en pensiones, de ahí que, al no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Matilde Benavides Arias Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00346-01 haber aportado la demandante prueba respecto a que efectivamente se prestó un servicio durante el tiempo de reclamación o efectuó las cotizaciones a título personal, no hay lugar a acceder a las pretensiones, escenario que no ocurre para los meses de enero y octubre de 2004, sin embargo, dichos lapsos no alteran lo suficiente el número de semanas para causar un reajuste pensional.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que no se tuvo en cuenta para efectos pensionales unos periodos que fueron cotizados, al tratarse por parte del empleador o un allanamiento a la mora, acotando que el señor ULDARICO ARIAS SOLANO si estuvo laborando para los años de 1998, 1999 y 2004.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora MATILDE BENAVIDES ARIAS; o si, por el contrario, era viable ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, realizar un reajuste a la pensión de vejez reconocida al señor ULDARICO ARIAS SOLANO (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta aportes al SGSS-P para el periodo de agosto de 1998 a septiembre de 1999, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la mora en el pago de las cotizaciones o aportes, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL952-2025 del 08 de abril de 2025 (MP.

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ), en la que se consideró lo siguiente: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Matilde Benavides Arias Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00346-01 “En cuanto al primer interregno, advierte la Corte que la historia laboral demuestra que en el período de diciembre de 1994 no se registró ninguna novedad de retiro. en esa medida, ante la mora del empleador de pagar los aportes comprendidos entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1995, era deber del ISS, hoy Colpensiones, adelantar las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conforme lo tiene asentado esta Corporación en las sentencias CSJ SL2163-2022 y SL089-2023.

Como no lo hizo, las semanas en mora deben contabilizarse a favor del asegurado, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 ibidem, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994 (CSJ SL16086-2015 y SL143882015). Y, más adelante consideró: “Por otra parte, recordar que el hecho generador de los aportes al SGP, es la efectiva prestación del servicio, por manera que, para demostrar la mora patronal, es necesaria la existencia de pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL3364-2021, SL2139-2024), como en el caso lo fue la certificación laboral emitida por C.I. Cominco S.A., que da noticias de un nexo de trabajo, del 22 de febrero de 1994 al 27 de junio de 1997, documental que si bien no es prueba hábil en casación, no fue derruido su contenido con las historias laborales emitidas por la pasiva, precisamente por provenir de ella, luego, no cumplió con la carga de desvirtuar el tiempo acreditado por el accionante.” (Subrayado fuera del texto) 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que la señora MATILDE BENAVIDES ARIAS tiene derecho al reajuste pensional a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Matilde Benavides Arias Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00346-01 a.- Documental  Copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR044634 del 19 de mayo de 2013 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” al señor ULDARICO ARIAS SOLANO, teniendo en cuenta “un total de 8.607 días laborados, correspondientes a 1.229 semanas”, y una tasa de reemplazo del 87%.

(Fls. 27 a 29)  Copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR162805 del 09 de mayo de 2014 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, “Por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes” a la señora MATILDE BENAVIDES ARIAS, con ocasión al fallecimiento del señor ULDARICO ARIAS SOLANO (Q.E.P.D.).

(Fls. 31 y 32)  Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 12 de noviembre de 2014 elaborado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, correspondiente al señor ULDARICO ARIAS SOLANO (Q.E.P.D.). (Fls. 20 a 23) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar tener derecho al reajuste pensional consistente en un incremento de la tasa de reemplazo al 90%, con ocasión al número de semanas cotizadas y las previsiones del Acuerdo N° 049 de 1990.

En efecto, si bien es cierto, en armonía con la jurisprudencia traída a colación, de manera reciente el máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ha reiterado que, ante la mora del empleador de pagar los aportes, la administradora tiene el deber de realizar los cobros al empleador, so pena consecuencia jurídica de sumar esos tiempos para efectos pensionales, tal escenario no puede observarse de forma aislada.

Lo anterior, comoquiera que tratándose de una mora patronal y al ser la efectiva prestación del servicio el hecho generador de los aportes a pensión, resulta necesario “la existencia de pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral” (SL952-2025). Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Matilde Benavides Arias Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00346-01 En esa medida, la promotora del litigio solo se limitó en aportar medios de convicción de tipo documental a partir de los cuales se advierte que para los periodos de agosto de 1998 a septiembre de 1999 no se registró aportes en pensión (Fls. 20 a 23), dejando en el limbo elementos que dieran cuenta de la existencia del vínculo por el que se prestaba un servicio, se itera, como hecho generador del aporte a pensión, y, aunque en desarrollo del recurso de apelación se afirmó que el señor ULDARICO ARIAS SOLANO si estuvo laborando para los años de 1998 y 1999, dicha manifestación no fue acreditada, verbigracia, con una certificación laboral, u otro elemento que diera noticias de un nexo de trabajo.

De lo antes anotado, es dable concluir que, el A quo no se equivocó cuando negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones aquí expuestas, esto es, tras no haberse acreditado el hecho generador de los aportes a pensión, que permitiera tener en cuenta como semanas cotizadas las causadas de agosto de 1998 a septiembre de 1999, y con ello, incrementar la tasa de reemplazo de la pensión de vejez reconocida en el acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR044634 del 19 de mayo de 2013 (Fls. 27 a 29), y de suyo la sustitución pensional reconocida en la Resolución N° GNR162805 del 09 de mayo de 2014 (Fls. 31 y 32), ergo el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7. - Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante señora MATILDE BENAVIDES ARIAS, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del treinta (30) de abril del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Matilde Benavides Arias Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00346-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señora MATILDE BENAVIDES ARIAS, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 053 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0101a52e4477c5769aef0907d0270c6da3d993cc567ba2be2d1bbe415972c1f0 Documento generado en 16/05/2025 05:54:11 PM Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Matilde Benavides Arias Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00346-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9