Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcial2022-304

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ CONTRA TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-0012022-00304-02. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor Nilson Jairo Arias Suárez instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Telcos Ingeniería S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1º de abril de 2017 al 5 de marzo de 2021; y que terminó de sin justa causa por parte de su empleadora.

En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de horas extras, dominicales y festivos, causados entre el 1º de enero de 2020 al 5 de marzo de 2021; cesantías por el período comprendido entre el 1º de abril de 2020 y el 5 de marzo de 2021; se ordene su reintegro laboral al mismo cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, primas de servicios, vacaciones y cesantías, causados desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, indemnización por despido injusto, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra extra petita y las costas (PDF 01).

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que suscribió un contrato de trabajo con la empresa accionada el 1º de abril de 2017, para desempeñar el cargo de auxiliar de instalaciones, el que ejerció hasta el 31 de julio de 2019, pues a partir del 1º de agosto siguiente suscribió un nuevo contrato para ocupar el cargo de técnico de instalaciones y mantenimiento, el cual ejecutó hasta la terminación de su contrato; sin embargo, considera que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 2 existió un solo vínculo laboral; señala que su salario era el equivalente al mínimo legal; que recibía también auxilio de transporte, auxilio de movilización, auxilio de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, y las comisiones por la labor efectuada; agrega que cumplió las instrucciones impartidas por su empleador; que no fue objeto de quejas o llamados de atención y que la labor la prestó de manera personal.

Explica que el 5 de marzo de 2021, presentó renuncia motivada porque la empresa no le pagaba las horas extras, no le concedían descansos compensatorios, ni le otorgaban vacaciones y, además, le hacía descuentos no autorizados para el pago un plan de celular que no adquirió, arrendamiento de herramientas, rodamiento, garantías y calidades; finalmente, indica que la entidad aceptó la renuncia 8 días siguientes, pero no le pagó las acreencias laborales causadas hasta esa data.

La demanda se presentó el 19 de septiembre de 2022 (PDF 04), siendo admitida solo hasta el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca (PDF 06). La notificación de la demandada se realizó mediante correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2023 (PDF 08); dándose contestación a la demanda el 22 de ese mes y año (PDF 09).

En su escrito de contestación, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, sus extremos temporales y el salario devengado; respecto a los demás hechos manifestó que entre las partes sólo existió un vínculo laboral, dentro del cual el demandante se desempeñó como auxiliar técnico desde el 1º de abril de 2017 y a partir del 1º de marzo de 2019 pasó a ocupar el cargo de técnico de operaciones, este último que ejecutó hasta el 5 de marzo de 2021 cuando renunció. Explica que a partir del 1º de julio de 2019, empezó a reconocer al actor auxilio de rodamiento y de manutención, como beneficios no salariales extralegales, de mera liberalidad, los cuales tenían como finalidad cubrir gastos de mantenimiento, deterioro y desgaste, del vehículo del trabajador, pues lo utilizaba para realizar su labor; no obstante, se suscribieron los correspondientes otrosíes ya que no constituían factor salarial; además, pone de presente que el trabajador no laboraba horas extras y que pagó debidamente sus acreencias laborales.

De otra parte, indica que el demandante trabajaba domingos de manera ocasional, y en ese orden le cancelaba su día de trabajo correspondiente, el cual ya se encontraba incluido dentro de la remuneración mensual. Explica que los descuentos que se realizaron al actor fueron autorizados por él; que los descuentos por rodamiento se causaban cuando el trabajador no asistía a laborar, pues ya previamente se le había pagado un auxilio de rodamiento, y de esa forma se realizaba el correspondiente ajuste frente a los días efectivamente laborados; en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 3 cuanto al tema de las herramientas, ello se hacía cuando el trabajador no tenía completas las herramientas u equipos que se le habían entregado con anterioridad.

Además, indica que los motivos expuestos en la carta de renuncia carecen de fundamento fáctico y jurídico, pues la empresa cumplió oportunamente con sus obligaciones; narra que en el cargo ejercido por el demandante se realizaba dependiendo de las asignaciones por agendamiento del cliente comercial, pero siempre dentro de la jornada laboral.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe (PDF 09). Con auto del 11 de diciembre de 2023, el juzgado tuvo por contestada la demanda y señaló el 10 de abril de 2024 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 12), la que se reprogramó por cruce de fechas, para el 17 de ese mes y año (PDF 15), cuando en efecto de realizó (PDF 21).

En esta audiencia, la juez negó las pruebas denominadas reconocimiento de documentos e inspección ocular pedidas por el demandante, decisión contra la cual, su apoderado interpuso recurso de apelación, no obstante, esta Corporación con providencia del 5 de junio de 2024, la confirmó. Con auto del 16 de septiembre de 2024, el juzgado obedeció y cumplió lo aquí resuelto y fijó como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, el 1º de octubre de 2024 (PDF 27); cuando se recibieron las declaraciones del demandante y de los testimonios de las señoras Sonia Sánchez y Patricia López, y se suspendió la diligencia para continuarla el 3 siguiente (PDF 30).

La Juez Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, en sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, dispuso lo siguiente: “1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Nilson Jairo Arias Suarez García y Telcos Ingeniería S.A., cuyos extremos temporales fueron 1° de abril de 2017 y 5 de marzo de 2021. 2. DECLARAR que prospera la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por la demandada. 3.

ABSOLVER a Telcos Ingeniería S.A. de todas las pretensiones de la demanda. 4. Condenar en costas a Nilson Jairo Arias y a favor de Telcos Ingeniería S.A.., tasándose como agencias en derecho la suma de $1 smlmv. 5. En caso de no ser apelado el presente fallo, consúltese ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con el art. 69 del CPT.” Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 4 “Apelo la decisión que su despacho ha tomado negando las pretensiones solicitadas en la demanda por el señor Nilson Jairo Arias Suárez.

Primero, se demostró que la sociedad demandada a Telcos Ingeniería S.A. utilizó la plataforma Oracle Phil Services, con el fin de agendar los servicios de programación diaria a la que ingresaba el señor Nilson Jairo Arias Suárez, mediante una clave que le otorgaba previamente su empleador Telcos Ingeniería S.A. y allí se establecían las horas extras dominicales y festivos laborados; la cual se manejaba en el celular que era exclusivo de la sociedad demandada Telcos Ingeniería S.A., de esta el usuario, en este caso del trabajador Nilson Jairo Arias Suárez realizó pantallazos desde ese móvil con el fin de obtener la prueba de su trabajo realizado, toda vez que no le fue cancelado y fueron aportados a la demanda 57 tomas las que fueron tenidas en cuenta en el decreto de pruebas.

Segundo, los testigos de la sociedad demandada Telcos Ingeniería S.A., señoras, Sonia Sánchez y Patricia López, aceptaron no conocer al señor Nilson Jairo Arias Suárez, y manifestaron que su conocimiento es de los archivos de la entidad demandada; estas señoras, estos testigos, no tuvieron ninguna relación frente a la situación laboral que tenía el señor Nilson Jairo Arias Suárez con Telcos Ingeniería S.A. en la ciudad de Girardot, ellas no son conocedoras de esta clase de relación por cuanto esto fue manejado directamente con la dirección, la seccional de acá de Girardot y fue manejada directamente con las personas, el supervisor, que igualmente era quien manejaba la situación laboral del trabajador; de tal manera que no es procedente o no sería procedente el negar la existencia de una plataforma, la cual fue utilizada por Telcos en la ciudad de Girardot, como igualmente es una empresa S.A., una sociedad anónima, se supone que es una empresa grande, de tal manera que puede utilizar muchas plataformas, no podía servir como prueba la negativa de la señora Sonia Sánchez y Patricia López, el cual no estaban presentes en la relación laboral ni fueron conocedoras del señor Nilson Jairo Arias Suárez, son conocedoras a nivel de los documentos que reposan en la empresa en la ciudad de Bogotá. Tercero, del interrogatorio de parte realizado a mi prohijado, señor Nilson Jairo Arias Suárez, se observa que estuvo intimidado por el director de la seccional de Girardot - Cundinamarca y los reportes de su labor no era conforme a la plataforma Oracle Phil Services, sino al capricho de su jefe, situación que lo llevó a renunciar en forma motivada, por cuanto ya no soportaba la carga laboral y el no pago sus esfuerzos realizados como trabajador.

Cuarto, del interrogatorio de parte realizado a mi prohijado, señor Nison Jairo Arias Suárez, se observa que los descuentos realizados por la sociedad demandada Telcos Ingeniería S.A. que si bien es cierto fueron autorizados por mi prohijado, también es cierto que el empleador Telcos Ingeniería S.A. no informaba los motivos de esos descuentos, simplemente realizaban en nómina dicho descuento y si el señor Arias Suárez reclamaba la respuesta siempre era que las puertas estaban abiertas.

Quinto, del interrogatorio de parte de realizado a mi prohijado señor Nison Jairo Arias Suárez, se observa que los descuentos realizados por la sociedad demandada Telcos Ingeniería S.A. se entregó un celular que aparece como descuento en nómina y que era exclusiva de la demandada, finalmente manifestaron que era una SIM Card por un valor de $440.000, valor que se observa en los recibos de nómina allegados con la demanda.

Sexto, del interrogatorio de parte realizado a mi prohijado, señor Nison Jairo Arias Suárez, se observa que el señor Nison Jairo, la entidad demandada no le canceló las horas extras, horas extra dominicales, horas extras diurnas, horas extras dominicales y compensatorios a mi prohijado, situación esta debidamente comprobada con las tomas y recibos de nómina, allegados, e igualmente no fueron desvirtuados ni tachados de falso por la parte demandada; el artículo 150 del CST dice, son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de cuotas sindicales, de cooperativas y de cajas de ahorro autorizados en forma legal, de cuotas con destino al Seguro Social obligatorio y sanciones disciplinarias impuestas, de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado; igualmente, el artículo 13 del CST habla de la irrenunciabilidad de los derechos laborales al trabajador, situación esta que no fue de recibo si no fue de atropello frente al trabajador Nilson Jairo Arias Suarez; estas situaciones debidamente probadas y que están y reposan dentro de la demanda, solicito comedidamente se tengan en cuenta.

Por lo anterior, solicito de su despacho se sirva revocar la sentencia de fecha 3 de octubre de 2024 y como consecuencia anterior se accedan a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la sociedad Telcos Ingeniería S.A.”. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 28 de octubre de 2024, luego, con auto del 5 de noviembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandada los allegó. En su escrito, la parte demandada solicita se confirme la decisión de la juez por ajustarse a derecho y, en ese orden, se condene en costas al demandante; de otro lado, reitera los argumentos expuestos en su escrito de contestación e insiste que el actor nunca realizó labores por fuera de su horario de trabajo, por lo que no se causaron horas extras; que la labor en días domingo era ocasional; que la empresa le cancelaba su día de trabajo “el cual ya se encontraba incluido dentro de la remuneración mensual respectiva de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, más el recargo dominical correspondiente”; que los descuentos realizados al actor fueron autorizados previamente por él; que la empresa pagó debidamente las acreencias del trabajador; que no se configura el despido invocado por el demandante pues este tomó la decisión voluntaria de renunciar.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) analizar si dentro del plenario se demostró el trabajo suplementario alegado por el demandante; y ii) si quedó acreditado que la terminación del contrato de trabajo del actor se dio por los incumplimientos de la entidad accionada frente al no pago del trabajo suplementario y compensatorios, y por los descuentos no autorizados realizados a su trabajador.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que entre las partes aquí intervinientes existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 1º de abril de 2017 y el 5 de marzo de 2021, pues tales supuestos fácticos no son objeto de discusión y, por el contrario, tanto el demandante como la empresa accionada así lo aceptan en sus escritos de demanda y contestación. La a quo al proferir su decisión y frente a los puntos objeto de apelación, consideró que en este asunto no se demostró el trabajo suplementario por horas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 6 extras, dominicales y festivos pedidos en la demanda; y si bien el actor allega unos pantallazos de un sistema denominado Oracle, la misma fue desconocida por la parte demandada, a lo que se suma que esas imágenes “no tienen logo alguno de la sociedad demandada, ni tampoco un título representativo del que pueda identificarse que emana del exempleador, sumado a que el mismo demandante en su interrogatorio señaló que se trataron de pantallazos que tomó con su celular, sin que alguna de las testigos estableciera que dicha aplicación era la usada por la empresa para la programación de turnos”; además, indicó que tampoco puede tenerse por cierto el dicho del actor expuesto en su interrogatorio, pues no le es dable fabricar su propia prueba; como tampoco se demostró que los dominicales pagados en nómina estén mal liquidados.

En cuanto a la terminación del contrato, señaló la juez que el demandante dio por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, “por el no pago de horas extras, por los descuentos indebidamente retenidos mensualmente, por la falta de pago de los descansos compensatorios y la ausencia de pago de vacaciones en los últimos 2 años de servicio”, por lo que podía colegirse que invoca la causal establecida en el artículo 62, literal B, numeral 6º del CST, en atención al incumplimiento sistemático y sin razones válidas, por parte del patrono, frente a sus obligaciones legales.

Sin embargo, mencionó que dentro del proceso no se demostró que la empresa dejara de pagar al trabajador horas extras, dominicales y festivos, descansos compensatorios o vacaciones, máxime cuando el mismo demandante en su declaración afirmó que la empresa le pago los derechos laborales de manera puntual. En cuanto a los descuentos realizados mensualmente, señaló el juzgado que el demandante no realizó “un ejercicio valorativo de la legalidad de los mismos”, pero, en todo caso, en las nóminas allegadas se advertían “diferentes descuentos realizados al demandante por concepto de herramientas, servicios técnicos y plan de celular, aportándose por la demandada las diferentes actas de descuento firmadas por el señor Nilson Jairo durante la relación de trabajo, por lo que al lograr dicha autorización, sin que se encuentre inconformidad alguna por la parte demandante en las mismas, porque no se evidenciaron manifestaciones por escrito, reclamos, quejas de ningún tipo, no pueden endilgarse como causal imputable al empleador para la terminación del contrato de trabajo dichos descuentos”; por lo que en ese sentido tampoco había lugar a conceder la indemnización pretendida.

Se empieza por el trabajo suplementario; frente a lo cual debe precisarse que a la parte demandante le corresponde la carga probatoria en este aspecto, como se ha pronunciado desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia del 15 de mayo de 2012, radicación No. 9081, en la que señaló que “ [s]i en efecto una demanda plantea que el trabajador ha prestado un servicio suplementario que implica el correspondiente pago de horas extras o ha laborado en dominicales y festivos, o plantea que se han dado suministros en dinero o en especie, los hechos que dan nacimiento a esos derechos deben ser demostrados por quien lo afirma ” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 7 En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2008, radicación 31637, señaló: “Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas” (criterio que ha sido reiterado entre otras, en sentencias CSJ SL75782015, SL6738-2016, SL15014-2017, SL5707-2018, SL1573-2019, SL1058-2020, SL1994-2020 y SL4930-2020, SL4054-2022, SL868-2023, SL983-2023, entre otras).

Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que el artículo 167 del C.G.P., prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Conforme a la norma y jurisprudencia en cita, está a cargo de la parte demandante la carga de probar la causación de trabajo suplementario, es decir que laboró más de la jornada máxima legal diaria o semanal, y si laboró en días de descanso obligatorio, como son los domingos y festivos.

Es evidente que en este aspecto el juez no puede impartir condena sobre supuestos fácticos no acreditados en juicio, realizando cálculos acomodaticios, conjeturas o suposiciones, ya que este tipo de labor no puede demostrarse de manera genérica, sino discriminada y concreta; delimitados esos parámetros se acude al acervo probatorio. No obstante, una vez analizadas las pruebas recaudadas dentro del expediente, de manera integral como lo enseña el artículo 61 del CPTSS, la Sala considera que no le asiste reproche alguno a la decisión de la juez de primera instancia pues, en efecto, aquí no se demostró el trabajo suplementario reclamado, como pasa a explicarse.

De un lado, las testigos Sonia Yabeli Sánchez Ordóñez y Aura Patricia López Fajardo que declararon en juicio, manifestaron no conocer que el demandante trabajara horas extras y, en todo caso, las asignaciones que se le hacían en vigencia de su contrato de trabajo se realizaban dentro su jornada laboral ordinaria, por lo que tampoco pudieron causarse horas extras; además, la primera testigo agregó que según informó el área técnica de la empresa, el demandante máximo trabajaba dos domingos al mes, pero igualmente se reconocía el correspondiente recargo dominical o festivo en su defecto.

Igualmente, ambas testigos manifestaron no conocer si el cliente Claro, para el cual Telcos prestaba los servicios, manejara la plataforma Oracle que refirió el abogado del demandante en sus preguntas, como tampoco dicho programa era Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 8 manejado por la compañía; además, la segunda testigo agregó que el registro de horas extras dentro de la compañía se realiza por registro biométrico.

Es cierto que las citadas testigos manifestaron no conocer al demandante, pero ello no significa que no conozcan el tema que se les indagó, pues la primera es gerente jurídico laboral de la compañía, y la segunda es gerente de nómina de la empresa. Ahora, de los pantallazos allegados por la parte demandante junto con su escrito de demanda, que corresponde a imágenes de un programa denominado “ORACLE Field Service” (pág. 28-47 PDF 03), la verdad es que no pueden ser tenidas en cuenta pues no existe ninguna prueba o por lo menos algún indicio, de que las mismas provengan de la entidad demandada pues, como bien lo dijo la juez en su sentencia, no contiene siquiera algún logo o nombre de la empresa accionada; incluso, en gracia de discusión, aunque se menciona el nombre del demandante, y se refleja un número de horas en cada pantallazo, así como el día y el mes, en ninguno de ellos se menciona a qué año corresponde, por lo que tampoco podría darle luces a la Sala para determinar el trabajo suplementario presuntamente laborado por el actor, máxime cuando el mismo se reclama en la demanda únicamente por el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 5 de marzo de 2021, y tales pantallazos solo hacen referencia a unos días de los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, pero, se insiste, no se conoce el año. Aunado a lo anterior, y frente al trabajo dominical, es cierto que las testigos aceptan que el actor trabajó algunos dominicales y así también se acepta en la contestación de demanda, sin embargo, de los desprendibles de pago aportados por la parte actora, correspondientes al año 2020 y 2021 (pág. 21-27 PDF 03), se observa que la demandada pagó el trabajo dominical en los meses de marzo a octubre de 2020 y enero a febrero de 2021, sin que el demandante hubiese acreditado que trabajó días de descanso compensatorio diferentes a los reconocidos y pagados por la empresa.

Es más, el demandante en su interrogatorio de parte manifestó que no estaba seguro de cuántos dominicales le adeudaba la empresa. Así las cosas, brilla por su ausencia la acreditación discriminada y concreta de la causación de las horas extras y de los domingos y festivos laborados por el actor, pues no existe elemento probatorio alguno que dé cuenta de labores desempeñadas más allá de la jornada ordinaria y dominicales distintos a los tenidos en cuenta por la empresa demandada en los comprobantes de nómina; omisión que no se suple con el interrogatorio de parte rendido por el actor, pues, como bien lo refirió la a quo, a la parte no le es dable fabricar la prueba en su propio beneficio.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 9 En consecuencia, no se puede despachar de manera favorable dicha pretensión relacionada con el trabajo suplementario. En lo atinente al despido indirecto, esta Sala debe recordar que cuando se trata del reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto o autodespido, que se produce cuando es el trabajador quien decide en forma unilateral dar por terminado el contrato de trabajo a través de una renuncia atribuible al empleador, corresponde al primero – al trabajador –exponer y demostrar que los motivos que lo llevaron a tomar esa determinación pueden ser imputables al segundo – el empleador –, sin que posteriormente pueda alegar razones diferentes a aquellos, como lo establece el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 (CSJ sentencias SL., 9 ago. 2011 rad. 41490, y SL14877 de 5 oct. 2016 rad. 48885).

En estos casos, la causal o causales invocadas deben ser claras, precisas y unívocas, es decir deben señalarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, y si se enrostra incumplimientos en el pago de salarios o de prestaciones de tracto sucesivo deben identificarse los periodos respectivos pues siendo el contrato de trabajo continuo, por lo que surgen obligaciones permanentes de carácter periódico, es menester delimitar cuáles son los periodos en que se produjo la falencia, la omisión o el retraso, con el fin que el juez pueda determinar, con certeza, si se presentó la falta o no, lo cual no sería posible cuando se invocan motivos vagos, indeterminados o difusos.

En segundo lugar, debe decirse que corresponde a quien termina el contrato, la carga de demostrar la ocurrencia de los hechos invocados para rescindir el contrato y es precisamente por eso que resulta imperativo determinar con el mayor detalle y pormenores las faltas que se atribuyen al empleador. En tercer lugar, en estos casos también se aplica la inmediatez, es decir que debe haber cierto grado de proximidad temporal entre la ocurrencia de la falta y su invocación como motivo, pues si alguna omisión no se aduce de manera inmediata o por lo menos en un breve tiempo por la parte afectada quiere decir que la convalidó o perdonó y no puede ser utilizada tiempo después para tratar de justificar la terminación y obtener el pago de la indemnización. En cuarto lugar, debe tenerse en cuenta el principio de legalidad, es decir, solamente pueden tenerse como justas causas aquellas que la ley defina como tal, con las exigencias y condiciones establecidas en las normas, de suerte que las que no encajen en sus mandatos, ni corresponden al tipo descrito, será, a lo sumo, una falta, pero no una justa causa para terminar el contrato.

En el presente caso, el demandante presentó carta de renuncia motivada el 5 de marzo de 2021, en la que le puso de presente a la entidad aquí demandada que daba por terminado el contrato de trabajo por causa imputable a la empresa “por Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 10 el no pago de horas extras durante el tiempo de servicios, por descuentos indebidamente retenidos mensualmente en el pago de salarios como es: (arrendamiento de herramientas, garantías y calidades, plan celular, rodamiento), falta de pago de los descansos compensatorios de los domingos y festivos laborados, por falta de pago de vacaciones de los dos últimos años de servicios”.

Así las cosas, de la anterior misiva la Sala puede colegir que la causal invocada por el trabajador corresponde a la enlistada en el numeral 6º del artículo 62 del CST, que hace referencia al incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales. Sin embargo, en lo que tiene que ver con la falta de pago de las horas extras, dominicales y festivos, como ya se analizó, en este proceso no se demostró que el demandante hubiese trabajado tales horas extras, como tampoco se acreditó que hubiere laborado dominicales y festivos diferentes a los que le fueron reconocidos y pagados por su empleador, por lo que en ese sentido, tal hipótesis no puede ser tenida como un incumplimiento por parte del empleador que de lugar a la configuración de un despido atribuible al empleador.

Igual ocurre con la falta de pago de las vacaciones de los dos últimos años de servicios, pues el demandante en el interrogatorio de parte fue claro y expreso en manifestar que la empresa le pagó dicha acreencia, para tal efecto indicó que disfrutó de vacaciones en los dos primeros años de trabajo, y los otros dos períodos restantes le fueron debidamente pagados por la entidad; incluso, agregó que la empresa cumplió con el pago de sus acreencias laborales que por ley le corresponden y que lo único que reclamaba era el pago del trabajo suplementario antes aludido.

Ahora bien, frente al tema de los descuentos efectuados al salario del trabajador, conviene poner de presente que en la carta de terminación del contrato se hace referencia a los indebidamente retenidos mensualmente, mientras que en la demanda alude a los descuentos no autorizados, por lo que podría colegirse que en esta demanda no discute la legalidad de esos descuentos sino simplemente que los mismos no fueron autorizados, no obstante, como ya se advirtió, no le es dable a la parte que invoca el despido alegar posteriormente razones diferentes a las aludidas al finiquito de la relación laboral, como bien lo establece el citado parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

En ese orden de ideas, la Sala procede a analizar la legalidad de los descuentos mensuales efectuados al trabajador, relacionados con un plan de celular, arrendamiento de herramientas, rodamiento, garantías y calidades, como bien se expone en la carta de renuncia. 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 Para tal efecto, en los desprendibles de nómina allegados por ambas partes (pág. 21-27 PDF 03 y 76-89 PDF 09), se relacionan los siguientes descuentos efectuados por la accionada por los conceptos aludidos por el demandante en su carta de despido, en su mayoría autorizados por el mismo actor, como se desprende en las actas de descuento suscritas por el trabajador y la empresa accionada en los respectivos meses (pág. 90-154 PDF 09): AÑO MES MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE 2019 OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO 2020 AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO 2021 FEBRERO MARZO DESCUENTO RESPONSABILIDADES ACCESORIOS 2 RESPONSABILIDADES RESPONSABILIDADES RESPONSABILIDADES ACCESORIOS 1 ACCESORIOS 1 MATERIAL MOTOSTORE ACCESORIOS 2 MATERIAL MATERIAL MOTOSTORE MATERIAL MATERIAL PLAN CELULAR MATERIAL MATERIAL MOTOSTORE PLAN CELULAR NO REPOSA DESPRENDIBLE HERRAMIENTA MATERIAL MOTOSTORE PLAN CELULAR MATERIAL MOTOSTORE PLAN CELULAR MATERIAL MOTOSTORE PLAN CELULAR PLAN CELULAR ELEMENTO DE PROTECCIÓN PLAN CELULAR PLAN CELULAR MATERIAL MATERIAL SERVICIOS TÉCNICOS PLAN CELULAR SERVICIOS TÉCNICOS PLAN CELULAR MATERIAL MATERIAL MATERIAL SERVICIOS TÉCNICOS CELULAR PLAN CELULAR SERVICIOS TÉCNICOS CELULAR PLAN CELULAR SERVICIOS TÉCNICOS CELULAR PLAN CELULAR HERRAMIENTA SERVICIOS TÉCNICOS SERVICIOS TÉCNICOS CELULAR PLAN CELULAR SERVICIOS TÉCNICOS SERVICIOS TÉCNICOS CELULAR PLAN CELULAR SERVICIOS TÉCNICOS CELULAR PLAN CELULAR VALOR $ 87.500 $ 5.000 $ 87.500 $ 87.500 $ 87.500 $ 5.550 $ 17.964 $ 68.400 $ 196.500 $ 122.000 $ 12.430 $ 68.400 $ 196.500 $ 61.789 $ 68.400 $ 30.000 $ 61.788 $ 68.398 $ 107.500 $ 30.000 ESTADO Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado CONCEPTO celular EPP celular celular celular pérdida herramienta pérdida herramienta pérdida material compra repuesto moto EPP pérdida material pérdida material compra repuesto moto faltante inventario pérdida material Autorizado Autorizado Autorizado faltante inventario pérdida material compra repuesto moto 5550 $ 13.478 $ 45.500 $ 30.000 $ 53.044 $ 120.000 $ 30.000 $ 53.044 $ 120.000 $ 30.000 $ 30.000 $ 5.000 $ 30.000 $ 30.000 $ 26.958 $ 57.550 $ 73.064 $ 30.000 $ 73.064 $ 30.000 $ 2.475 $ 5.631 $ 26.956 $ 73.064 $ 112.129 $ 30.000 $ 73.092 $ 112.129 $ 30.000 $ 97.445 $ 112.129 $ 30.000 $ 19.300 $ 97.445 $ 97.445 $ 112.129 $ 30.000 $ 97.444 $ 97.445 $ 112.129 $ 30.000 $ 97.444 $ 224.255 $ 30.000 Autorizado autorizado Autorizado pérdida herramienta pendiente devolución compra repuesto moto Autorizado Autorizado pérdida material compra repuesto moto Autorizado Autorizado pérdida herramienta compra repuesto moto Autorizado EPP Autorizado Autorizado Autorizado pendiente devolución faltantes inventario Penalización Autorizado penalización Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado faltante inventario faltante inventario pendientes devolución penalización celular Autorizado Autorizado penalización celular Autorizado Autorizado penalización celular Autorizado Autorizado Autorizado Autorizado pérdida herramienta penalización penalización celular Autorizado Autorizado Autorizado penalización penalización celular Autorizado Autorizado penalización celular Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 12 Conforme la anterior relación, de un lado, la Sala advierte que dentro de los desprendibles no se realizó descuento alguno por concepto de rodamiento, y, por el contrario, en tales documentos lo que se observa es que la empresa accionada pagaba al trabajador un auxilio por ese ítem, el cual variaba cada mes.

En cuanto al arrendamiento de herramientas, tampoco la Sala evidencia que la empresa hubiese efectuado tales descuentos, y si bien se observan unos por concepto de pérdida de herramienta y de material, no puede colegirse que se traten de los mismos aducidos por el demandante en su carta de despido, máxime cuando en las actas de descuento suscritas entre el trabajador y la empresa no se hace alusión alguna a los supuestos arrendamientos de herramienta.

En todo caso, al advertirse en las nóminas del trabajador descuentos por concepto de pérdida de herramienta y de material, la Sala quiere aprovechar para precisar que artículo 28 del CST dispone que el trabajador nunca debe participar de las pérdidas o riesgos de la empresa, y uno de esos riesgos inherentes a toda empresa, es el daño o pérdida de herramientas y/o material; por tanto, es claro que el empleador no puede descontar al trabajador ningún valor por daños de herramientas o equipos, o por la pérdida o extravío de estas, y menos descontarle los faltantes o pérdidas de dinero, inventarios o bienes por culpa del trabajador, pues en todos los posibles en que el trabajador pueda causar daños o perjuicios al empleador se aplica la misma prohibición; sin embargo, si una vez ocurrido el daño o pérdida de la herramienta, o causado el perjuicio cualquiera que sea, se determina la responsabilidad del trabajador, este eventualmente puede convenir con el empleador el pago de la herramienta o la indemnización del perjuicio causado, en tal evento específico procede el descuento de nómina de valor aceptado por el trabajador, en los montos y cuotas señaladas por este, pero se insiste en que se requiere la autorización expresa y por escrito del trabajador para hacer el descuento; y si bien en este asunto no se allegaron las pruebas del procedimiento adelantado por la empresa para determinar la responsabilidad del trabajador en la pérdida de herramientas y materiales, la verdad es que obran los documentos firmados por el demandante en los que se relacionan todos los elementos que le fueron descontados por pérdida, para cada caso, por lo que se cumpliría el supuesto de la norma, máxime cuando el demandante no incluyó como causal dentro de la carta de renuncia, los descuentos efectuados por el empleador relacionados con las pérdidas de herramientas y materiales, o faltantes de inventario.

Ahora, frente a los descuentos por garantías y calidades, la Sala no advierte que se hubiesen efectuado pues ninguno de los desprendibles así lo reflejan; Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 13 además, en la carta de renuncia no se aclara qué tipos de garantías y calidades hace referencia el demandante o qué descuentos asimiló a ese concepto; sin que tampoco sea posible para la Sala relacionarlo con algunos de los descuentos que hacía la empresa.

Por ende, no puede ser tenido en cuenta ese descuento dada la forma genérica y sin la suficiente precisión con la se planteó. Incluso, aunque la Sala evidencia que la empresa de manera mensual durante los últimos 8 meses de la relación laboral efectuó descuentos por penalizaciones, que corresponden a la “PENALIZACIÓN POR MALOS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS” como se desprende en las actas de descuento suscrita entre las partes (pág. 92, 94 y 98 PDF 09), sin que, dicho sea de paso, obre prueba alguna de los procesos disciplinarios que se hubieren adelantado al demandante para imponer tales sanciones, pues en este punto debe precisarse que el artículo 114 del CST, que hace parte del capítulo que regula las sanciones y multas que se pueden imponer al trabajador, expresamente prohíbe imponer multas o sanciones económicas, excepto por retrasos o faltas al trabajo, o las sanciones previstas en el reglamento interno de trabajo, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o contrato de trabajo, lo que aquí no se acreditó, y, en todo caso, el artículo 115 de la misma norma señala que antes de aplicarse una sanción el empleador debe dar oportunidad de oír al trabajador, pues de lo contrario, no producirá efecto alguno la sanción; sin embargo, la verdad es que el demandante no incluyó en su carta de renuncia su inconformidad por estos descuentos, como tampoco se solicita en la demanda la ilegalidad de los mismos para obtener alguna devolución al respecto, pues ello no hizo parte de las pretensiones de la demanda.

Además, no hay forma de establecer que esas penalizaciones correspondan a los descuentos por garantías y calidades que hace referencia en actor en la carta de renuncia, pues ninguna de las pruebas estuvo encaminada a establecer ese punto; es más, el demandante no aclaró ni en la demanda ni en su interrogatorio de parte a qué pertenecían esas garantías y calidades.

Por tanto, a pesar de que la Sala considera que estos descuentos no eran procedentes, y fueron efectuados de manera mensual por la entidad accionada hasta la finalización del vínculo laboral, la verdad es que al no haber sido invocados en la carta de terminación de contrato como causal que justifique la decisión del trabajador para finalizar el vínculo, no pueden ser tenidos en cuenta para configurar el despido indirecto aquí pretendido.

No ocurre lo mismo con los descuentos efectuados al trabajador por concepto de “plan celular”, pues una vez revisados los referidos desprendibles de pago, se advierte que la empresa mes a mes realizó tales descuentos, y así lo hizo desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2021, cuando renunció el trabajador, sin que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 14 repose autorización alguna suscrita por el trabajador para la materialización de esos descuentos, y aunque es cierto que la entidad allegó una autorización relativa a ese plan de celular, la misma data del 13 de febrero de 2019, y solo autorizaba para que se descontara una cuota de $30.000, pero no para que se realizará de manera mensual y hacia futuro.

En este punto, no se puede perder de vista que el artículo 59 de CST prohíbe a los empleadores descontar sumas al trabajador del monto de su salario, sin la autorización expresa de este, para cada caso; norma que reitera el artículo 149 ídem, en el que además se señala una serie de eventos, pero todos precedidos por una orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o por decisión judicial.

Además, aunque la testigo Sonia Yabeli Sánchez Ordóñez en su declaración señaló que “a los trabajadores se les permitía el uso de planes celulares que podían tomar a través de la compañía y ellos firmaban una autorización de descuento”, la verdad es que en este caso particular no obra esa autorización; a lo que se suma que la testigo agregó que la compañía entregaba una SIM Card a los trabajadores con “el plan necesario para el cubrimiento de las actividades”, por lo que puede entenderse que ese plan no era para el uso personal del trabajador sino para la realización de la labor, por lo que no habría razón alguna para que el valor del mismo fuera descontado al trabajador; y si bien la testigo adiciona que si “se identificaba que el trabajador digamos que hacía uso de este plan fuera de los temas laborales, pues al trabajador se le informaba, se le notificaba y él debía suscribir como tal un acta donde aceptaba la deducción”, no hay prueba de que ese hubiese sido el caso del demandante, pues no se demostró que él mensualmente utilizara el plan corporativo para su uso personal, y, se reitera, tampoco obran las actas de descuento mensuales en las que el actor autorizara a la empresa para realizar esas deducciones a su salario.

Aunado a lo anterior, la testigo Aura Patricia López Fajardo, quien es la gerente de nómina de la compañía y como tal debe conocer todo lo relacionado con las deducciones realizadas a los trabajadores en sus desprendibles de nómina, fue clara en indicar que a los trabajadores se les entrega una SIM Card, “y se hacen pues mediante descuento de nómina mensual en la compañía”, y, afirmó que esa SIM es para uso de la empresa.

En ese orden de ideas, se ratifica que el plan de celular que le era descontado al demandante de manera mensual era para cubrir una necesidad de la empresa, no del trabajador, por lo que ese costo ha debido ser asumido por la entidad o, por lo menos, ha debido contarse con la previa autorización del trabajador para proceder a efectuar ese descuento.

En consecuencia, encuentra la Sala que contrario a lo señalado por la a quo, tal descuento por concepto de plan de celular resulta injustificado, por lo que queda acreditada una de las causales señaladas en la carta de renuncia, máxime Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 15 cuando tal descuento se realizó de manera mensual desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2021, cuando el demandante renunció, por lo que no se trata de un descuento ocasional sino sistemático como lo exige la norma, por ende, la empresa incurrió en la justa causa prevista en el numeral 1 del artículo 59 del CST en armonía con el numeral 6 literal B) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Es cierto que en la cláusula 15ª del contrato de trabajo se acordó que el trabajador autoriza al empleador para realizar descuentos de su salario, sin embargo, en el plan de celular aquí descontado no está incluido en ninguna de las hipótesis allí relacionadas y, en todo caso, la verdad es que corresponde a una cláusula abierta incorporada en el contrato de trabajo que se contempló de manera anticipada y general, sin embargo, las normas antes aludidas indican que el descuento debe ser para cada caso, por lo que no puede de ninguna manera entenderse que dicho plan está incluido en esa cláusula contractual, porque lo que buscó el legislador con esas normas protectoras, fue radicar en cabeza del trabajador su poder dispositivo sobre el salario y determinar si en un supuesto concreto y determinado accedía o no al descuento, y no dejar un poder omnímodo e ilimitado en el empleador para que este a su arbitrio, definiera en qué momento y frente a cuáles circunstancias lo hacía, así como su cuantía. Esa es la interpretación que se deduce de lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia de febrero 2 de 1977, expediente 5538, en la que luego de referirse a los artículos 59 ordinal 1 y 149 del CST precisó: “Ello no significa empero, que haya ilicitud en que el trabajador autorice globalmente a su patrono para ciertos descuentos o compensaciones cuando el género de actividades que sean objeto del contrato de trabajo, la forma de remuneración estipulada, los hagan indispensables para el desarrollo normal de la relación de servicios, o, cuando menos, útiles para los intereses del trabajador, como en los casos en que la remuneración está constituida esencialmente por comisiones, participaciones, bonificaciones o formas semejantes de salarios variables y de pago un tanto diferido, donde es usual y equitativo que el empresario le haga anticipos al empleador para atender a sus necesidades inmediatas, o donde hay lugar a que la retribución se desvanezca si se produce desistimiento o rechazo del negocio que debía causarla.

“En estas situaciones para la respectiva compensación o reembolso al empleador, bastará una autorización escrita y de carácter general del empleado, que bien puede constar en cláusula expresa del contrato de trabajo o en documento distinto, pero claro y expreso en sus términos respecto a la naturaleza específica de los descuentos o compensaciones que comprende y a las oportunidades o motivos en que puede procederse a ellos” (Subraya la Sala).

Entiende la Sala que en ese pronunciamiento la jurisprudencia laboral dejó en claro que esas cláusulas generales y ab initio del contrato de trabajo, solo proceden en circunstancias excepcionales, que no son las que se vislumbran en este proceso. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 16 De otra parte, es cierto que el demandante en su declaración refiere que le fue descontado el valor de un celular que no autorizó, no obstante, dentro del plenario sí reposa dicha autorización, la cual data del 19 de octubre de 2020 (pág. 96 PDF 09), sin embargo, no hay lugar a verificar la legalidad de ese descuento en tanto el mismo no se invocó como causal para dar por terminado el contrato de trabajo.

Además, aunque es cierto que el trabajador invocó varias omisiones a la empresa empleadora, bueno es precisar que basta con que se configure una de las conductas para que surja el despido indirecto, como en efecto aquí se acreditó, por lo que deviene procedente la indemnización reclamada. Con el fin de calcular el valor de la indemnización por despido sin justa causa, se debe tener presente que, conforme a las nóminas allegadas, el demandante devengaba un salario fijo más trabajo dominical, por tanto, era un salario variable, situación en la cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se debe calcular el salario variable de la proporción del último año laborado, al respecto se puede consultar la sentencia SL4743-2018, Rad. 61705 del 9 de octubre de 2018, en la que se indicó: “En ese contexto, no asiste razón a la censura, al asegurar que frente a la existencia del salario variable, debe calcularse la indemnización por despido injusto, en razón a los 12 meses que anteceden a la terminación, pues como quedó visto en similares eventos, se ha tomado es el salario promedio de la proporción del último año laborado.

Ahora, no pasa por alto la Corporación que, por ejemplo, en sentencia CSJ SL13518-2017, tomó como salario para liquidar la indemnización en comento, por tratarse de una remuneración variable, «el promedio, del último año». Empero, cumple precisar, que esa referencia la realizó para aludir al año final de prestación de servicios del trabajador, obteniendo el promedio de lo devengado en los meses que laboró dentro de la anualidad en que se terminó el contrato, lo cual es ostensiblemente diferente a afirmar, que deba ser el promedio de los 12 meses anteriores a la terminación de ese vínculo.” (criterio reiterado en sentencia SL1655-2024).

De acuerdo con lo anterior, se debe tener en cuenta el salario promedio del último año en que se prestó el servicio, y como en este asunto el contrato de trabajo terminó el 5 de marzo de 2021, el salario que debe tenerse en cuenta es el percibido entre el 1º de enero y el 5 de marzo de 2021, el cual correspondió al promedio de $961.523, y es sobre esa suma que se deberá realizar la liquidación. Ahora, conforme el artículo 64 del C.S.T. en los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: “(…) a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: “1.

Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año”. “2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;(…)”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante laboró desde 1º de abril de 2017 hasta el 5 de marzo de 2021, se tiene que la demandada debe pagar al actor por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $2.840.053, calculada de la siguiente manera: • 30 días de salario, correspondiente al interregno comprendido del 1º de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018 ($961.523). • 20 días de salario, por el período comprendido del 1º de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019 ($641.015). • 20 días de salario, por el período comprendido del 1º de abril de 2019 al 31 de marzo de 2020 ($641.015). • 18.6 días de salario, correspondiente al interregno de 1º de abril de 2020 al 5 de marzo de 2021 ($596.500).

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condenará al pago de la citada indemnización. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 3 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ contra TELCOS INGENIERÍA S.A., en cuanto absolvió a la entidad accionada del pago de la indemnización por despido sin justa causa, en su lugar, se condena a tal empresa a su pago, en la suma de $2.840.053, a favor del demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NILSON JAIRO ARIAS SUÁREZ Contra: TELCOS INGENIERÍA S.A. Radicación No. 25307-31-05-001- 2022-00304-02 LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria