R.I. 16723 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Sapiens Proyectos S.A.S Datatraffic S.A.S. 110013103038202400589 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto de 7 de noviembre de 20241 emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado denegó el mandamiento de pago respecto a las facturas electrónicas aportadas, con fundamento en que ellas no contienen el acuse de recibido, el recibo de los bienes o servicios y la aceptación. Asimismo, indicó que no se adosaron todos los anexos que componen el título ejecutivo complejo. 2.- Contra esta decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
En su argumentación, sostuvo que los títulos se emitieron a través del proveedor tecnológico “Datico”, vinculado al sistema RADIAN. Además, sobre la aceptación tácita, señaló que Datatraffic no completó los pasos para acusar de recibido las facturas y el servicio; sin embargo, esto no impide reconocer la existencia de los cartulares. Por otro lado, en cuanto a la ausencia de los documentos necesarios 1 Repartido a este despacho según acta de 20 de enero de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 04AutoNiegaMandamientoPago de carpeta C01Principal del expediente digital. 3 Archivo 05MemorialRecursoReposicion.pdf de la misma ubicación. Rad. 110013103038202400589 01 para constituir título ejecutivo complejo, afirmó que según la cláusula 2° del contrato presentado i) el pago del valor variable del servicio solo se generaba si el proyecto era aprobado por Cocrea (lo que ocurrió el 10 de julio de 2023); y ii) el monto sería el valor estimado del Certificado de Inversión o Donación (cifra que se verifica en los anexos de la demanda). 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- En los términos establecidos por el artículo 422 ibídem, la base del cobro coactivo radica en la existencia de un título ejecutivo, es decir, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible para el demandado.
En relación con las facturas, su condición de título valor impone que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, ellos son: i) la fecha de vencimiento; ii) la fecha de recibo (con nombre, identificación o firma del encargado de recibirla); y iii) la constancia del emisor sobre el estado y condiciones del pago.
No obstante, para resolver el asunto, no puede ignorarse el carácter electrónico de los instrumentos aportados. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la Rad. 110013103038202400589 01 mercancía”4. 3.1.- Sobre el recibo de las facturas electrónicas, memórese que el parágrafo 1° del canon 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016 estipula que el emisor debe proporcionar al adquirente una representación gráfica de dichos documentos en formato impreso o digital al correo o dirección electrónica indicada.
Al respecto, la Alta Corporación señaló: “En fin, para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y a tono con el tráfico electrónico de la información, el deber ser es que el adquirente genere los eventos que originan su aceptación a través del envió al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación. 5.2.2.2.- Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes.”5 (se subraya) En consecuencia, aunque la recepción de facturas electrónicas se verifica inicialmente con los mensajes de datos que el adquirente envía al emisor mediante el sistema de facturación (conocidos como “eventos”), posteriormente la Corte Suprema de Justicia otorgó libertad probatoria para demostrar este hecho.
Así pues, si el documento fue entregado en formato físico impreso, deberá incluir la firma y la fecha de recibido; por otro lado, si se remitió en formato digital, bastará con presentar evidencia que acredite que el comunicado fue recibido por el adquirente. 3.2.- Ahora bien, respecto a la aceptación, el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020 consagra que los cartulares se consideran irrevocablemente aceptados bajo las siguientes circunstancias: “1.
Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.” 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de octubre de 2023). Sentencia STC11618-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 5 Ibídem. Rad. 110013103038202400589 01 Sobre el segundo de estos supuestos, el Alto Tribunal instruyó: “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado”6 (se subraya). 4.- En este caso, la ejecutante allegó las representaciones gráficas de las facturas electrónicas cuyo cobro pretende7; sin embargo, en dichos documentos no obra anotación que constate su recepción, la prestación del servicio o la aceptación (sea expresa o tácita).
Esta ausencia tampoco se subsana al consultar el CUFE, pues en el sistema de la DIAN sólo se acredita la información básica de las facturas n.° 200 y 227 sin hacerse alusión a los eventos de entrega o aceptación así: Por lo demás, nótese que al indagar los CUFE de los títulos n.° 201 y 207, se proyecta la leyenda “documento no encontrado en los registros de la DIAN”, circunstancia que les resta eficacia, toda vez que “[l]a factura se entiende expedida una vez ha sido validada por la DIAN y se le ha entregado al adquirente, acompañada del documento electrónico de validación”8: 6 Ibídem. 7 Anexos desde el 5.1.3. al 5.1.6. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de octubre de 2023).
Sentencia STC11618-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103038202400589 01 Ahora bien, en la impugnación, el recurrente anexó sendas capturas de pantalla que supuestamente constatan el envío de las facturas al adquirente9. Empero, es esencial recordar que, conforme al canon 430 de la codificación procesal, la alzada no es la oportunidad procesal para aportar los documentos que integran el título ejecutivo.
Y es que, incluso si se pasara por alto este aspecto, en dichas imágenes no se observa que los documentos hayan sido remitidos al correo electrónico indicado por la pasiva en la cláusula vigésima del contrato de prestación de servicios (danielcuervo@carryt.co10), ni a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de la sociedad (info@datatraffic.com.co11). 4.1.- Por otro lado, en cuanto al saldo de la obligación por la suma de $486.572.243,15, basta con advertir que, el parágrafo de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes el 11 de mayo de 2023, estipula que todo concepto se pagaría previa facturación12.
En consecuencia, resulta prematuro exigir el pago de tal cifra, en tanto al plenario no se arrimó evidencia del cumplimiento del requisito de facturación previa establecido contractualmente. En sintonía, la cláusula segunda del convenio, en relación con el valor variable, indicó “[e]ste 5.5%+IVA será facturado y pagado de manera mensual. El cálculo del valor fijo mensual se obtiene de dividir el 5.5%+IVA total del valor nominal del Certificado de Inversión o Donación -CID- presupuestado, en el número de meses que dura el proyecto”13.
Luego, se extraña copia del Certificado de Inversión o Donación; ausencia que no se corrige con el mero cálculo aritmético toda vez que la estipulación contractual exige la revisión del documento para librar mandamiento de pago. 9 Páginas 8 y 9 de archivo 05MemorialRecursoReposicion.pdf de la misma ubicación. 10 Página 33 de archivo 01DemandaAnexos de la misma ubicación. 11 Página 95 de archivo 01DemandaAnexos.pdf de la misma ubicación. 12 Páginas 29 y 30 de archivo 01DemandaAnexos.pdf de la misma ubicación. 13 Ibídem.
Rad. 110013103038202400589 01 5.- Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que la a quo acertó al negar la orden de pago por ausentarse los requisitos de recepción y aceptación de las facturas electrónicas. Lo anterior por cuanto el sistema de facturación no demuestra que el demandado siquiera haya recibido los títulos valores, y la ejecutante tampoco aportó evidencia que acreditara la entrega física o electrónica de estos instrumentos.
Así las cosas, se impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 110013103038202400589 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6a02286c02a53e2e18c6b3ec4bc219d1a20295ba0e6a1386bdd37227952b3e0 Documento generado en 18/02/2025 12:06:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica