760013105018202100165-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA No. 237 Aprobado mediante Acta del 29 de agosto de 2025 Proceso Competencia C. U. I. Demandante Demandada Asunto Ordinario Grado Jurisdiccional de Consulta 760013105018202100165-01 CESAR ANACONA PEREZ MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Reajuste pensión de jubilación – Ley 6 de 1992 Modifica y Confirma Álvaro Muñiz Afanador Decisión Magistrado Ponente En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Álvaro Muñiz Afanador, quien actúa como ponente, Carolina Montoya Londoño y Carlos Alberto Oliver Galé; obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES César Anacona Pérez demandó al Municipio de Santiago de Cali con el fin de que se le reconozca y pague el reajuste pensional, conforme lo establece la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, a partir del 1.º de enero de 1993; así mismo, que las diferencias a las que tenga lugar, le sean otorgadas de manera indexada.
En otro proceso, que en el curso del trámite de primera instancia fuera acumulado1, se solicitó que se reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación aplicando el incremento, puntos adicionales y clausulas 1 PDF 11 CJ 760013105018202100165-01 convencionales pactadas en los acuerdos colectivos vigentes para los años 1976 — 2008; en consecuencia, las diferencias generadas se le cancelen debidamente indexada, así mismo, pidió el reconocimiento de los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Cómo fundamento de las pretensiones señaló que en 1976 inició a laborar como trabajador oficial del Municipio de Santiago de Cali, de quien percibe pensión de jubilación desde el 4 de enero de 1976; en tanto, que por haberse pensionado antes del 1 de enero de 1989 es beneficiario del reajuste ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el cual a pesar de haber sido solicitado en el 2017 no le fue reconocido.
En lo que respecta a la pretensión de beneficios convencionales, advirtió que en las Convenciones Colectivas de 1969 a 2008 se establecieron unos incrementos adicionales a los anuales para los pensionados de la entidad, los cuales no han sido tenidos en cuenta para su reconocimiento. El Municipio de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que no hay lugar a reajustar la pensión de jubilación del demandante, en los términos de la Ley 6ª de 1992, en razón que, la prestación fue reconocida en un 100% del promedio mensual devengado en el último año de labores, sin consideración de la edad del actor, porcentaje que es superior al IBL del 75% establecido por la ley.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia 171 del 9 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN propuesta por el DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI respecto de las diferencias pensionales causadas previo al 3 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de fondo de COSA JUZGADA respecto del reajuste de la pensión de jubilación bajo los preceptos contenidos en la Ley 6 de 1992.
TERCERO: ABSOLVER al DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI de las pretensiones que se formularan en su contra por el señor CESAR ANACONA PÉREZ.
CUARTO: CONDENAR en costas a la masa sucesoral de CESAR ANACONA PÉREZ en favor del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO 760013105018202100165-01 DE CALI, las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Se señalan como agencias en derecho la suma de $300.000.
QUINTO: De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto del demandante. Para llegar a dicha conclusión, la juez recordó lo señalado en el artículo 166 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, que establece el reajuste de las prestaciones son para servidores de orden nacional, tal y como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL 1399-2019 y CSJ SL43662019; advirtiendo que el demandante por tratarse de un trabajador de orden territorial, no le es posible acceder al reajuste pretendido.
Además, señaló que sobre éste aplicó el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad, decidió sobre el derecho del actor, en la sentencia del 2 de diciembre de 2002, la que a su vez fue analizada por el Tribunal Superior de Cali el 25 de agosto de 2005. En lo que respecta al reajuste de la pensión, conforme los acuerdo colectivos suscritos entre los trabajadores oficiales del Municipio y el ente territorial, para las vigencias de 1988 – 2007, señaló que la parte actora presentó junto con la demanda, todas las convenciones colectivas existente dentro del periodo pretendido, pero diferente es el caso, del acta de depósito, pues esta solo registra de las convenciones posteriores al 2001, faltando en un inició acreditar el requisitos establecido en el artículo 469 CPTSS, requisito que no tiene cabida dado que en la sentencia CSJ SL1952-2023 se estableció que su validez debe ser alegada por la parte contraria.
De otra parte, señaló que los acuerdos convencionales pretendidos, le eran aplicables al trabajador, por ser pensionado de la entidad, y a pesar de que las convenciones se suscribieron después de que el pensionado adquirió la pensión, fueron las partes, quienes extendieron a los pensionados los beneficios establecidos convencionalmente. Señaló que, si se tuvieran en cuenta los aumentos establecidos en los acuerdos convencionales, no se encuentra concepto que en favor de la parte demandante debe ser reconocido, esto teniendo en cuenta el fenómeno 760013105018202100165-01 prescriptivo que aplicó respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2016 conforme la reclamación que se elevó el mismo día y mes de 2019.
Frente la decisión de primer grado no se presentó recurso de apelación. III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta corporación está dada por el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo previsto en las sentencias STL8131-2017, STL47158-2017 y C-968-2003, aunado a lo establecido en los artículos 69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1149 de 2007, de modo que dicha revisión debe surtirse obligatoriamente, toda vez que la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, el demandante César Anacona Pérez y la demandada Distrito de Santiago de Cali, presentaron escrito de alegatos. Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico puesto a consideración de esta Sala consiste en determinar si la a quo acertó o no al considerar que respecto del reajuste establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 había procedido la cosa juzgada, y si respecto a los beneficios convencionales no se encuentra diferencia en favor del demandante que deba ser reconocida; en caso negativo, establecer la fecha desde la cual procede el reconocimiento del reajuste, el monto y si sobre este proceden la indexación e intereses moratorios.
De la cosa juzgada 760013105018202100165-01 Este fenómeno jurídico impide que se vuelva a estudiar un asunto que ya ha sido resuelto previamente por otra autoridad judicial, lo anterior, atendiendo el principio de seguridad jurídica, el efecto de firmeza y ejecutoria de una actuación que normalmente pone fin a un proceso; sin embargo, también se le ha dado este efecto a otros actos procesales o extraprocesales que finiquitan un conflicto, como por ejemplo la conciliación, la transacción, o un laudo arbitral, entre otros.
Del mismo modo, el desistimiento de las pretensiones aprobada mediante un auto conlleva el efecto aludido, pues se entiende que desistir implica la renuncia a las pretensiones que impide que las mismas sean llevadas nuevamente a la jurisdicción. Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa petendi e (ii) identidad de partes, atendiendo lo dispuesto en el art. 303 del CGP.
Dentro del plenario se acredita que Cesar Anacona Pérez, junto con otras personas, promovieron proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Santiago de Cali, en el 2003 con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste de la pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 6 de 1992 y su decreto reglamentario, a partir de enero de 1995, prestación que solicitan de manera retroactiva2.
Pretensión que fue resuelta en primera instancia con la sentencia 398 del 2 de diciembre de 2004, con la que se absolvió al Municipio de Cali de las pretensiones formuladas en su contra; determinación que a su vez fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con la sentencia 177 del 25 de agosto de 20253. Ahora en el presente trámite, César Anacona Pérez demandó al Municipio de Santiago de Cali con el fin de que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, a partir del 1 de enero de 1993, diferencias sobre las que pide intereses moratorios e indexación. Así las cosas, se tiene en el caso específico, en ambos procesos, concurrieron las partes —demandante y demandada—, pues, aunque en el proceso anterior, participaron en la activa más demandantes, cada uno lo 2 3 F 24 PDF 01 CJ F. 452 PDF 01 Carpeta 34 760013105018202100165-01 hacía persiguiendo el derecho individual de la reliquidación de la pensión de jubilación. No cabe duda tampoco, que el fin pretendido era sobre lo mismo, ello es obtener la reliquidación de la pensión de jubilación conforme los mandatos de la Ley 6ª de 1992 y el decreto reglamentario 2108; ahora, varia en los eventos, que en el proceso anterior ésta se solicita desde enero de 1995 y en el presente desde el enero de 1993; en tanto, es claro que este punto genera una diferencia importante en los procesos, pues en el actual se estaría buscando el reconocimiento de la prestación desde la imposición que hizo la ley hasta diciembre de 2004, dado que, lo que frente a ella correspondía a partir del mes siguiente, ya fue desatado.
En tanto, respecto de este periodo no se puede predicar la cosa juzgada, y frente al cual se realizará el análisis correspondiente. Del reajuste pensional de la Ley 6 de 1992 El artículo 116 de la ley 6ª de 1992 estableció un ajuste para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional otorgadas antes de 1.° de enero de 1989; la aplicación quedó supeditada a lo que señala el Decreto reglamentario, que para el caso fue el 2108 de 1992, el que estableció que sería a partir del 1.º de enero de 1993, regulando también, la base sobre la cual se aplicarían los mentados reajustes.
Con las referidas disposiciones se pretendió la nivelación de las pensiones afectadas no solo por el fenómeno inflacionario sino por un incremento inferior al de los salarios de los servidores públicos del orden nacional, beneficio establecido en forma expresa para servidores de tal nivel, esto es del orden nacional. El Decreto 2108 de 1992, señala en forma clara tres requisitos a los que se condiciona la aplicación del reajuste pretendido: 1.
Que las pensiones de jubilación pertenezcan a trabajadores del sector público nacional. 2. Que la pensión se hubiera reconocido antes del 1 de enero de 1989. 3. Que se evidencie desigualdad o deferencia en los aumentos pensionales. 760013105018202100165-01 Así, es claro que César Anacona Pérez laboró al servicio del Municipio Santiago de Cali, entidad que no es de orden nacional sino municipal, a quien no se extiende el derecho, conforme lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia CSJ SL4366-2019; postura que a su vez es compartida y acompañara por la Corte Constitucional, quien en la sentencia CC C-531 de 1995 no hizo expresamente extensivo el beneficio discutido a los pensionados por entes diferentes a los de orden nacional.
De los incrementos convencionales Ahora, continuando con el análisis de los incrementos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, los acuerdos colectivos vigentes para los años 1976 — 2008; así se tiene que la parte actora aportó al plenario las convenciones vigentes para 1987—19884, 1989—1990, 1991— 1992, 1993—1994, 1995–1997, 1998—2000, 2001—2003, 2004—2007 y 2008—2011 y aunque solo se presentó la nota de depósito de las posteriores al 2001, esta Sala encuentra que la parte pasiva no alegó ésta situación ni desconoció el contenido de las convenciones colectivas; razón por la que se adentrara en el estudio de la convención, solo a efectos de dar claridad a la parte promotora del proceso, de porque no le asiste el derecho reclamado.
Así, partimos de la definición legal sobre el acuerdo convencional, establecida en el artículo 467 del CST. "Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociados patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Claramente consagra la norma en cita que la finalidad de la Convención Colectiva de Trabajo es la de "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual revela un carácter normativo y sólo rige durante la vigencia del acuerdo convencional.
Aspecto del que se ha ocupado la Corte Constitucional en sentencia C-09 de 1994, al precisar: Las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas.
El respeto de los derechos 4 F 48 y ss PDF 10 CJ 760013105018202100165-01 adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prórrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.
Con la demanda fueron aportadas las Convenciones Colectivas desde 1987 a 2007, observándose que, en dichos acuerdos convencionales, las partes incorporaron un artículo denominado “cláusulas mejores”. Para efectos ilustrativos, esta Sala de Decisión transcribe el texto del Artículo 111 de la Convención Colectiva que rigió del 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1990: CLÁUSULAS MEJORES: Cualquier beneficio y mejora que hayan venido recibiendo los trabajadores oficiales y que no hayan sido igualados o superados por la presente convención, continuarán y tendrán plena vigencia a no ser que haya quedado expresamente derogados o modificados por lo aquí pactado.
En cuanto a los topes relacionados con la pensión de jubilación, se aumentarán automáticamente en la misma proporción en que se aumenten los salarios para la vigencia de la presente convención. (Subrayado fuera de texto). Esta disposición que en su inciso final obligaba a consultar la norma convencional sobre el reajuste al salario de los trabajadores oficiales activos para efectos de averiguar el incremento al que estaban sujetas las mesadas pensionales, en ese caso, en el artículo 42, el cual disponía el incremento del salario de todos los trabajadores activos de la entidad en un 26.5% a partir del 1º de enero de 1989 y un 27% a partir del 1º de enero de 1990, encontrando la Sala que las Convenciones Colectivas, sobre la temática que nos ocupa, acordaron: VIGENCIA CONVENCIÓN 5 CAUSULA DERECHO A PARTIR DEL MEJORAS SALARIO 01/01/1989 al 31/12/1990 111 42 01/01/1991 al 31/12/1992 120 475 01/01/1993 al 31/12/1994 126 48 Parágrafo 1 de enero de 1989: 26,5% 1 de enero de 1990: 27% 1 de enero de 1992: 28% 1 de enero de 1993: 27,5% 1 de enero de 1994: IPC+2,5% 760013105018202100165-01 1 de enero de 1995: 18% 01/01/1995 al 31/12/1997 14 55 1 de enero de 1996 y 1997: 18%+2 puntos 1 de enero de 1998: 18% 1 de enero de 1999: IPC+2 01/01/1998 al 31/12/2000 15 56 puntos 1 de enero de 2000: IPC+1 puntos 01/01/2001 al 31/12/2003 15 56 enero de 2001, 2002 y 2003: IPC enero de 2004: IPC + 2 puntos 01/01/2004 al 31/12/2007 15 55 enero de 2005 y 2006: IPC + 2,5 puntos enero de 2007: IPC + 3 puntos No obstante para la vigencia de la Convención Colectiva 2008-2011, fue derogado el aparte del artículo 15 de la anterior norma convencional que dispuso: «Cualquier beneficio y mejora que hayan venido recibiendo los Trabajadores Oficiales y que no hayan sido igualados o superados por la presente Convención, continuar y tendrán plena vigencia a no ser que hayan quedado expresamente derogados o modificados por lo aquí pactado»; motivo por el cual desde la vigencia de dicha convención quedó tácitamente derogado el beneficio consistente en el reajuste de las pensiones de jubilación conforme al incremento de los trabajadores oficiales activos, y en ese entendido, quienes adquirieran el derecho a la pensión partir de dicha vigencia se ceñirían, en lo que tienen que ver con el reajuste de la mesada, conforme al que para esos efectos supliera la Ley.
Revisado el valor de las mesadas junto al porcentaje de incremento aplicado a las mismas, a partir de la fecha de adquisición del status y hasta la vigencia de la convención 2004-2007, tal y como lo dedujo la Juez a quo, se tiene que no le asiste el derecho al actor a que mesadas sean reajustadas, pues conforme a la liquidación realizada por esta Sala se logra evidenciar que el Municipio de Santiago de Cali le paga una mesada superior a la obtenida conforme a los incrementos consagrados en las Convenciones Colectivas de Trabajo, motivo suficiente para negar la pretensión principal de reajuste impetrado en la demanda, por lo cual habrá de confirmar lo dispuesto en primer grado. 760013105018202100165-01 Se advierte que la mesada y por tanto diferencias encontradas en esta instancia son inferiores a las establecidas por el juzgado de primer grado, situación que obedece a que el juzgado para el año 1993 tuvo como IPC 23%, cuando este era de 22,60%; sin que, en todo caso, se obtengan diferencias en favor del demandante.
Lo anterior teniendo en cuenta que frente a las diferencias causadas antes del 3 de diciembre de 2016 aplicó la prescripción, toda vez que la reclamación administrativa solo se adelantó el mismo día y mes de 2019, data a la que ya habían transcurrido más de tres años, desde que cada convención colectiva estableció en favor de los pensionados beneficios respecto de los incrementos anuales de la pensión de jubilación, último compendió que tuvo vigencia a diciembre de 2007.
Sin costas en esta instancia, por estarse surtiendo en favor de la parte demandante el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia 171 del 9 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali; en el sentido de, DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de fondo de COSA JUZGADA respecto del reajuste de la pensión de jubilación bajo los preceptos contenidos en la Ley 6 de 1992, solicitado a partir del 1 de enero de 2005.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 171 del 9 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali Tercero: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, respecto del reajuste de la pensión de jubilación bajo los preceptos contenidos en la Ley 6 de 1992, causados entre enero de 2003 y diciembre de 2004.
Cuarto: SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta decisión. 760013105018202100165-01 Quinto: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP33842022.
Sexto: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Para consulta, acceso al expediente: ORD 76001310501820210016501 760013105018202100165-01 INCREMENTO MESADA AÑO IPC CCT TOTAL JUZGADO MUNICIPIO DIFERENCIA MESADAS 1986 PRESCRITA 1987 23,50% 0,235 PRESCRITA 1988 23,50% 0,235 PRESCRITA 1989 26,50% 0,265 PRESCRITA 1990 27% 0,27 $ 59.371,00 $ 59.371,00 $ PRESCRITA 1991 27% 0,27 $ 75.401,17 $ 74.843,00 $ 558,17 PRESCRITA 1992 28% 0,28 $ 96.513,50 $ 94.302,00 $ 2.211,50 PRESCRITA 1993 27,50% 0,275 $ 123.054,71 $ 117.878,00 $ 5.176,71 PRESCRITA 1994 22,60% 2,50% 25,10% $ 153.941,44 $ 147.020,00 $ 6.921,44 PRESCRITA 1995 18% 0,18 $ 181.650,90 $ 180.232,00 $ 1.418,90 PRESCRITA 1996 20% 0,2 $ 217.981,08 $ 215.377,00 $ 2.604,08 PRESCRITA 1997 20% 0,2 $ 261.577,30 $ 272.441,00 -$ 10.863,70 PRESCRITA 1998 18% 0,18 $ 308.661,21 $ 320.608,00 -$ 11.946,79 PRESCRITA 1999 16,70% 2% 0,187 $ 366.380,86 $ 374.149,00 -$ 7.768,14 PRESCRITA 2000 9,23% 1% 0,1023 $ 403.861,62 $ 408.682,00 -$ 4.820,38 PRESCRITA 2001 8,75% 0,0875 $ 439.199,51 $ 444.441,00 -$ 5.241,49 PRESCRITA 2002 7,65% 0,0765 $ 472.798,27 $ 478.440,00 -$ 5.641,73 PRESCRITA 2003 6,99% 0,0699 $ 505.846,87 $ 511.882,00 -$ 6.035,13 PRESCRITA 2004 6,49% 2% 0,0849 $ 548.793,27 $ 545.103,00 $ 3.690,27 PRESCRITA 2005 5,50% 2,50% 0,08 $ 592.696,73 $ 575.084,00 $ 17.612,73 PRESCRITA 2006 4,85% 2,50% 0,0735 $ 636.259,94 $ 602.975,00 $ 33.284,94 PRESCRITA 2007 4,48% 3% 0,0748 $ 683.852,19 $ 629.988,00 $ 53.864,19 PRESCRITA 2008 5,69% 0,0569 $ 722.763,38 $ 735.875,00 -$ 13.111,62 PRESCRITA 2009 7,67% 0,0767 $ 778.199,33 $ 792.318,00 -$ 14.118,67 PRESCRITA 2010 2% 0,02 $ 793.763,31 $ 808.163,00 -$ 14.399,69 PRESCRITA 2011 3,17% 0,0317 $ 818.925,61 $ 833.782,00 -$ 14.856,39 PRESCRITA 2012 3,73% 0,0373 $ 849.471,54 $ 864.882,00 -$ 15.410,46 PRESCRITA 2013 2,44% 0,0244 $ 870.198,64 $ 885.985,00 -$ 15.786,36 PRESCRITA 2014 1,94% 0,0194 $ 887.080,50 $ 903.173,00 -$ 16.092,50 PRESCRITA 2015 3,66% 0,0366 $ 919.547,64 $ 936.229,00 -$ 16.681,36 PRESCRITA 2016 6,77% 0,0677 $ 981.801,02 $ 999.612,00 -$ 17.810,98 ≠ NEGATIVA 2017 5,75% 0,0575 $ 1.038.254,58 $ 1.057.090,00 -$ 18.835,42 ≠ NEGATIVA 2018 4,09% 0,0409 $ 1.080.719,19 $ 1.100.325,00 -$ 19.605,81 ≠ NEGATIVA 2019 3,18% 0,0318 $ 1.115.086,06 $ 1.135.315,00 -$ 20.228,94 ≠ NEGATIVA 2020 3,80% 0,038 $ 1.157.459,33 $ 1.178.457,00 -$ 20.997,67 ≠ NEGATIVA 2021 1,61% 0,0161 $ 1.176.094,42 $ 1.197.430,00 -$ 21.335,58 ≠ NEGATIVA 2022 5,62% 0,0562 $ 1.242.190,93 $ 1.264.726,00 -$ 22.535,07 ≠ NEGATIVA Firmado Por: Alvaro Muñiz Afanador Magistrado Sala 011 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0581a5c8d1440882d12964f5ba0b4d2e0d94c2406bf83b8c930607663e548d7 Documento generado en 18/09/2025 10:12:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica