Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSentencia730013105002202200282-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2022-00282 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUESALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MAYO SIETE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 013 DE MAYO 7 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia José Nicanor Montero Aya Porvenir S.A. y otros 73001-31-05-002-2022-00282-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por Porvenir S.A. quien solicita se revoque la decisión de primer grado, dado que la devolución de saldos procede una vez se verifique el afiliado no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, situación que desarrolló Porvenir, quien realizó los trámites para la conformación de la historia laboral del actor, solicitando la emisión de información, así como la liquidación y pago de aportes que conforman el bono pensional, en especial el que debe pagar Fonprecon, actuación que quiere ser desconocida por el afiliado y su apoderado; que dicha AFP pagó unos saldos por valor de $20.375.237.00 y $483.792.00, incluidos los rendimientos financieros, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 100 de 1993, los fondos privados no reconocen ni pagan bonos pensionales, pues su pago está a cargo de las entidades que cita la mentada Ley, no estando obligada esta AFP a reconocer ni pagar ningún bono pensional, además de la lectura de la demanda se tiene que se echan de menos valores concernientes a bono pensional, porque no se ha liquidado, emitido ni pagado por el ente emisor y muchos ha ingresado a la CAIP del demandante y que solo hasta que ello no ocurra no se podrá realizar la devolución de saldos; que la inconformidad del accionante recayó en que el cupón a cargo de Fonprecom no ha sido pagado y por ello no se ha podido realizar la devolución de saldos respecto de dichas cotizaciones, situación que es ajena a la AFP.

Rad. 73001-31-05-002-2022-00282 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 8 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  En calidad de afiliado tiende derecho a la devolución de aportes, así como los rendimientos sobre los mismos, junto con el bono pensional.

Condenatorias  Se condene a Porvenir S.A. a pagar por devolución de aportes con sus rendimientos y bono pensional, la suma de $220.000.000.00.  Intereses de mora  Indexación  Costas del proceso  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Nació el 13 de septiembre de 1954 y se encuentra afiliado a la AFP Porvenir S.A. desde 1998.  En el año 2020 a su edad de 66 años, solicitó la devolución de sus aportes y el 15 de febrero de 2021 se le informó sobre la misma en suma de $20.375.237.00, incluidos los rendimientos.  Tal situación no obedece a la realidad, esto conforme su historia laboral emitida por el demandado, y que fuere allegada a correo electrónico suyo.  Ante de afiliarse al fondo demandado, cotizó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia Fonprecon y en Colpensiones.

Rad. 73001-31-05-002-2022-00282 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Cotizó hasta el mes de junio de 2020, y conforme la referida historia laboral cuenta con 856 semanas, con aportes por un valor de $221.146.970.00 a febrero 23 de 2021.  Ante la negativa a la devolución de los faltantes $200.000.000.00, interpuso acción de tutela en la que Fonprecon informó que ya había dado respuesta a Porvenir S.A. sobre los aportes por él realizados en tal fondo.  Le accede derecho a la devolución total del saldo de los aportes que posee en Porvenir S.A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Porvenir S.A. se opone a las peticiones; aceptó los hechos 1º, 3º, 5º, no le consta el 8º, los demás los negó; propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, buena fe, inexistencia de la obligación, omisión de pago del ente emisor, y prescripción. (archivo 07) Fonprecon señaló que al no haber pretensión dirigida en su contra, no se pronuncia; respecto de los hechos aceptó el 1º, 3º, 7º, no son hechos el 10º y el 13º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa material e improcedencia de condena en costas.

(archivo 015) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones; no le consta ninguno de los hechos y propuso la excepción de buena fe. (archivo 016)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 7 de junio de 2023, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación declarándose fallida, enseguida se declaró probada la excepción previa propuesta y en virtud a ello se ordenó vincular en la parte pasiva de la litis al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales- y al Fondo de Previsión Social del Congreso Fonprecon.

El 18 de marzo de 2024 se retomó la audiencia del artículo 77 del CTPSS, evacuándose las etapas procesales contenidas en dicho artículo. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: Rad. 73001-31-05-002-2022-00282 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El 8 de abril de 2026 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 01, fls. 10 a 48), sus contestaciones (archivo 07, fls. 14 a 355, archivo 015, fls. 14 a 141) y en el curso del proceso.

(archivos 39, 41, 43, 60 y 67) Los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones y se dictó la siguiente: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se ordene a la AFP Porvenir S.A., que sin dilación alguna, proceda a la devolución de saldos en favor del demandante, incluyendo el bono pensional reconocido por Fonprecon, en el que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuó como contribuyente, junto con los rendimientos financieros causados desde diciembre de 2024, cuando le fue depositado el dinero en la cuenta de ahorro individual del accionante, hasta la fecha de materialización del pago; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A.; se abstuvo de proferir condena en contra de Fonprecon y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además condenó en costas a la AFP demandada.

La A quo inició citando la Ley 100 de 1993 y su artículo 12, para luego hacer un parangón entre el régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, explicando cómo opera el derecho pensional en cada uno de tales regímenes; que de acuerdo con el artículo 66 de la citada Ley 100 de 1993 cuando el afiliado no logra financiar su pensión de vejez en el RAIS, y existe bono pensional, este debe integrarse a la devolución de saldos y dio lectura a apartes de la sentencia SL1127 de 2022; que en el presente asunto está acreditado que el actor nació el 13 de septiembre de 1954 contando con 71 años de edad al momento de su decisión judicial; que se afilió el mismo a Porvenir S.A. el 21 de octubre de 1998 cotizando hasta el mes de junio de 2020, contando con 856 semanas según historia laboral consolidada que reposa en los folios 48 a 52 del archivo 07; que el 6 de mayo de 2020, el accionante solicitó a Porvenir S.A. la emisión y/o expedición de bono pensional (fl. 14, archivo 01), que desde el año 2020 Porvenir inició el trámite pertinente ante Fonprecon para obtener el reconocimiento y pago del bono pensional en favor del actor; el 12 de febrero de 2021, el actor solicitó la devolución de sus aportes y el 15 de febrero siguiente, Porvenir S.A. le informó que se procedería a ello, en suma de $20.375.237.00, que incluía rendimientos; que está demostrado en el proceso que el demandante cotizó en Fonprecon, lo cual se extrae del CETIL que reposa en el archivo 29; que mediante resolución 0688 de diciembre 2 de 2024, Fonprecon reconoció en Rad. 73001-31-05-002-2022-00282 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía favor del demandante el cupón de bono pensional Tipo A, modalidad, ordenando su pago a Porvenir S.A. por valor de $209.412.000.00, condicionado a la efectividad y cumplimiento de lo dispuesto previa disponibilidad y registro presupuestal correspondiente, con cargo al rubro de bonos pensionales, con observancia del turno respectivo y demás requisitos legales (archivo 54); que desde diciembre de 2024, el bono pensional en comento, con la correspondiente cuota parte a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue acreditado en la cuenta de ahorro individual y el saldo de la cuenta para el 15 de julio de 2025, ascendía a $312.969.497.00 como consta en oficio 2410 que allegó Porvenir S.A. en esa misma fecha; que pese a que está depositado tal dinero en la cuenta de ahorro individual del accionante, no se ha dado la devolución de saldos en favor de éste, ello a pesar de que cumplió los 62 años el 13 de septiembre de 2016 y no reúne el mínimo de semanas exigidas para obtener la pensión mínima que opera en el RAIS, como tampoco cuenta con el capital suficiente para obtener la pensión plena, lo que da lugar al derecho a la devolución de dicho capital acumulado conforme lo prevé el artículo 66 de la Ley 100 de 1993; que con ese actuar y como lo ha referido la Corte Constitucional, ante la no devolución de aportes, se incurre en enriquecimiento sin causa; por ende, condenó a Porvenir SA a reconocer y pagar la devolución de capital acumulado en favor del actor, junto con los correspondiente rendimientos financieros a que haya lugar; se abstuvo de generar condena en contra de las integradas a la litis; respecto de la prescripción propuesta como excepción por Porvenir S.A. refirió que el demandante presentó solicitud de devolución de saldos el 12 de febrero de 2021, contando con tres años para acudir a los estrados judiciales y lo hizo el 22 de agosto de 2022, por lo que no se configuró la prescripción; con relación a las pretensiones de intereses moratorios e indexación, las negó, la primera por cuanto esos intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo son para cuando se incurre en mora en el pago de mesadas pensionales y no en devolución de aportes, y así lo ha señalado la Sala de Casación laboral, en sentencia como la SL4874 de 2019; con relación a la indexación no accedió dado que el capital objeto de devolución incluye rendimientos financieros mientras permanezcan en poder del sistema, y esos rendimientos tienen como finalidad mantener actualizado el valor del dinero ahorrado y dio lectura al efecto a apartes de la sentencia SL4874 de 2019; condenó en costas a Porvenir S.A. por haber sido vencido en este juicio.

(archivo 79, Min. 24:48 a 01:02:46) EL RECURSO La apoderada de Porvenir S.A. refirió que quedó demostrado que Porvenir S.A. actuó en estricto cumplimiento de sus obligaciones legales, pues realizó la devolución de los aportes del demandante, junto con sus rendimientos financieros conforme lo prevé el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 sin que exista suma adicional pendiente a su cargo; en efecto la devolución de saldos se hizo conforme los recursos efectivos en la cuenta individual sin que se encontrare valor alguno por concepto de bono pensional, pues no fue emitido en su totalidad; la controversia planteada por la parte actora se centra en la Rad. 73001-31-05-002-2022-00282 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía no inclusión de ese bono, sin embargo, esos bonos no son reconocidos ni pagados por las AFP sino por las entidades emisoras correspondientes; esos bonos constituyen títulos a cargo de esas entidades y no hacen parte del patrimonio administrador por las AFP hasta tanto sean efectivamente emitidos y trasladados, por ello no resulta procedente trasladar a Porvenir una obligación respecto de recursos que ella no administra y que no ha ingresado a la cuenta de ahorro individual del afiliado; que de otra parte, en el proceso no se acreditó incumplimiento de parte de Porvenir S.A., mucho menos que fue negligente o actuar contrario a derecho, siendo evidente por el contrario que su actuar fue diligente informando al afiliado la situación de su bono pensional y adelantó los trámites pertinentes para ello; en ese orden de ideas esta decisión impugnada presenta error al imputar responsabilidad a Porvenir por hechos que son atribuibles a una entidad distinta, por ende, al haber cumplido con su obligación como AFP, no se le puede condenar, por ende, se debe revocar la sentencia de primera instancia. (archivo 79, Min. 01:03:01 a 01:06:53) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Debe Porvenir SA hacer la devolución de saldos ordenados en la primera instancia? Argumentación Acorde con la sustentación del recurso de alzada formulado por Porvenir S.A., es plausible afirmar que está probado y no requiere estudio ni pronunciamiento alguno de parte de esta Sala de Decisión, los siguientes aspectos: - La calidad de afiliado del actor respecto de la AFP Porvenir S.A., y El derecho que tiene a la devolución de saldos conforme lo prevé el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, al haber alcanzado la edad mínima para pensión, esto es, 62 años de edad y no contar con capital suficiente para acceder a la pensión de vejez, ni el número de semanas mínimas para a garantía de pensión mínima.

De manera tal, que lo que debe resolver esta Sala es si Porvenir S.A. está obligado a realizar la devolución de saldos en el monto dispuesto por la A quo, o si por el contrario, ya cumplió satisfactoriamente con tal obligación como lo pregona su apoderada en el recurso que se resuelve. Rad. 73001-31-05-002-2022-00282 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Para ello, desde ahora ha de indicarse sin dubitación alguna que no le asiste razón a la recurrente en el argumento de su recurso, y para ello como se explicará a continuación delanteramente se indicará, que la condena en su contra se derivó de un hecho sobreviniente ocurrido lógicamente en el curso de este proceso.

En principio se tiene que previo a la presentación de esta demanda, más exactamente el 15 de febrero de 2021, Porvenir S.A. en respuesta a petición formulada por el actor relacionada con devolución de los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual en dicho Fondo, le indicó: “En esta oportunidad nos complace comunicarle que su solicitud por Devolución de Saldos ha sido APROBADA por un valor de $20.375.237, el cual corresponde a los aportes realizados en su cuenta individual de pensión obligatoria más los rendimientos generados.

El pago será abonado máximo al día siguiente de la entrega de eta comunicación a la cuenta bancaria reportada por uste del banco Caja Social. …” (archivo 01, fl. 38) No obstante, en historia laboral consolidada expedida por el mismo Porvenir S.A., el 23 de febrero de 2021, esto es, 8 días luego de la anterior comunicación, dicha entidad le reporta al actor un total de 856 semanas cotizadas, y lo más relevante un capital acumulado de $221.146.970.00 (archivo 01, fl 42), siendo totalmente notable la gran diferencia del capital reportado en favor del accionante respecto del informado como valor a entregar por devolución de saldo.

Ahora, al contestarse la demanda, Porvenir S.A. aporta nueva historia laboral consolidada respecto del accionante, con fecha enero 19 de 2023, es decir, muy posterior a la traída con la demanda (archivo 07, fl. 48), de la que se extrae que el afiliado, señor José Nicanor Montero Aya no posee saldo en su cuenta de ahorro individual, pero si tiene un bono pensional en espera de generación por valor de $264.566.148.00, valor superior inclusive al saldo reportado en aquella historia laboral del 23 de febrero de 2021, bono pensional que conforme comunicación dirigida por Porvenir S.A. al actor, está a cargo de Fonprecon por tiempos servidos por éste en el Congreso de la República.

Ahora, se reitera, si bien para el momento de contestarse la demanda, el saldo del actor en su cuenta de ahorro individual en Porvenir S.A. estaba en cero, ello obedecía a que aún no se había redimido ni pagado el bono pensional en comento, sin embargo, en el curso de este proceso, ocurrió lo siguiente: - Fonprecon emitió la resolución 688 de diciembre 2 de 2024, mediante la que ordenó no solo el reconocimiento sino también el pago del bono pensional en comento tipo A, modalidad 2 en favor del demandante.

(archivo 54, fls. 4 a 9) Rad. 73001-31-05-002-2022-00282 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Que el pago de dicho bono lo fue por valor de $209.412.000.00. De la lectura del artículo 2º de la mentada resolución, en su parte resolutiva, artículo 2º, se extrae que el pago en comento se ordenó realizar a PORVENIR y se reitera, en favor del demandante.

(fl. 6) Ante esta nueva evidencia (prueba sobreviniente), el Juzgado de primer grado dispuso oficiar a Porvenir S.A. para que informara lo relacionado con la mentada resolución y el pago allí anunciado. (archivo 56) En el archivo 60 obra la respuesta de Porvenir S.A. a tal requerimiento, y allí indico que: “De conformidad con lo solicitado por ese despacho, nos permitimos informar que el bono pensional fue acreditado en la cuenta de ahorro individual del afiliado en el mes de diciembre de 2024.

No obstante, a la fecha no se ha efectuado consignación alguna al demandante…” (fl. 2) Es decir, que esta respuesta contraría totalmente lo argüido por la apoderada de Porvenir S.A. en su recurso, pues si bien en algún momento entregó al actor el total del saldo que éste tenía en su cuenta de ahorro individual, lo cierto es que en diciembre de 2024 se acreditó en su cuenta un nuevo valor en favor del mismo en dicha cuenta, la cual como es apenas lógico, debe ser devuelta a su titular, máxime cuando en la misma respuesta del archivo 60 acepta que no ha realizado consignación alguna a éste.

De otro lado, la AFP Porvenir S.A. tenía el deber desde el momento de afiliación del demandante al RAIS, esto es, desde 1998, de efectuar todos los trámites ante Fonprecon para la expedición y emisión del bono tipo A y acreditarlo en la cuenta del afiliado, con lo cual se rebate cualquier tipo de responsabilidad que la demandada quiera descargar en otras entidades.

Así entonces, la orden dada a Porvenir S.A. de entregar al accionante bajo la figura de devolución de saldos, el valor acreditado en su cuenta de ahorro individual producto de la emisión y pago del bono pensional en comento, es acertada, debiéndose realizar tal devolución con los rendimientos que dicho dinero produzca durante el tiempo que continúe en poder de Porvenir S.A., tal como se dispuso igualmente en la sentencia apelada, la cual merece ser confirmada.

Como el recurso formulado por Porvenir S.A. no tuvo prosperidad, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-002-2022-00282 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ NICANOR MONTERO AYA contra PORVENIR SA y OTROS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-002-2022-00282 -01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0995932a5a85d817d94bcf8ee0f297b67efca7b6c49d14f5f16dce6dc89250b7 Documento generado en 07/05/2026 09:16:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica