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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41298-31-03-001-2022-00087-01 REPOSICIÓN

RV: recurso de reposición rad. 41298310300120220008701 Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Jue 15/08/2024 17:35 Para:​ESCRIBIENTES <esctsnei@cendoj.ramajudicial.gov.co>​ 1 archivos adjuntos (23 KB) RECURSO DE REPOSICION.docx; De: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: jueves, 15 de agosto de 2024 14:22 Para: Geraldine Cuellar Bravo <gcuellab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: recurso de reposición rad. 41298310300120220008701 Jimmy Acevedo Barrero Secretario De: olga cristina rodriguez cumbe <olrocu@live.com> Enviado: jueves, 15 de agosto de 2024 2:15 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familia - Huila - Neiva <secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co>; olga cristina rodriguez cumbe <olrocu@live.com> Asunto: recurso de reposición rad. 41298310300120220008701 No suele recibir correos electrónicos de olrocu@live.com.

Por qué esto es importante Buenas tardes adjunto al este correo anexo solicitud de recurso de reposición contra el auto proferido el dia 12 de Agosto de 2024 en los términos de ley OLGA CRISTINA RODRIGUEZ Abogada Especialista en Derecho Disciplinario Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Rad.41298310300120220008701.

Yo, OLGA CRISTINA RODRIGUEZ CUMBE, identificado con la C.C. 1.077.846.542 de Garzón, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, respetuosamente me dirijo a ustedes para interponer el presente RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA auto emitido el día 12, de agosto del 20024 y notificado por estado el día 13 de Agosto de 2024 emitido desde su despacho, encontrándome dentro del término establecido en el código general del proceso articulo 318: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Basándome en los siguientes hechos:

HECHOS 1. El día 4 de abril de 2024 se profirió sentencia en primera instancia de la acción pauliana asunto del casa y ese mismo instante se solicitó el recurso de apelación sustentándose en audiencia. 2. El día 7 de abril del mismo, se presentó por escrito sustentación del recurso de apelación el cual fue anexado al expediente antes de ser enviado a la segunda instancia. 3.

El asunto fue admitido en segunda instancia mediante auto de 9 de julio de 2024, 4. el día 25 de julio se corrió traslado a la parte demandada (apelante) por el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria del auto, para que sustentara los reparos en los que fundamentaba su recurso. 5. El día 1 de agosto de 2024 se allega escrito de no procedencia a la solicitud de declarar desierto el recurso y se solicita que se tenga en cuenta la sustentación hecha que si bien no se realizó cuando se corrió traslado, si se hizo dentro del término legal en primera instancia además porque si hubo una suficiente argumentación en primera instancia la cual fue remitida junto con el expediente cuando fue enviado al superior jerárquico para resolver el recurso; que no sería de ley no tenerlo en cuenta si este no se hubiera hecho llegar junto con el expediente enviado PRETENSIONES Solicito de manera respetuosa: 1.

Reponer el auto emitido con fecha del 12 de agosto donde se declara desierto el recurso 2. Seguir dando tramite al recurso de apelación teniendo en cuenta que el recurso de apelación solicitado si fue suficientemente sustentado en primera instancia, sustentación que debe ser suficiente para dar tramite Lo anterior lo motivo y con todo respeto lo expongo en la sentencias STC3508-2022 de la corte suprema de justicia que a continuación y frente a los hechos anteriormente expuesto se ha pronunciado a decir: Para esta Corte, desde reciente jurisprudencia, ha sido diáfano que las reglas transitorias del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural.

Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 7del 24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente: «3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.

En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.

En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).

Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: […] En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes.

En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.

En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite.

Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.

Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación13 (se destacó - CSJ STC39692018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).

En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural» (se resalta).

Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso -que, es importante decirlo, volverá a regir una vez expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806 de 2020-.

Sin embargo, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).

Ahora también solicito la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación con base en la misma motivación que este honorable tribunal hizo al sustentar el auto proferido de declarar desierto dicho recurso, máxime cuando aclara que este despacho acoge la postura de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia STC254-2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro, y la Sentencia STC3508-2022, entre otros.

Donde se sostiene la postura que, para la corte suprema de justicia sala de casación civil, agraria y rural, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso -que, es importante decirlo, volverá a regir una vez expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806 de 2020 es decir que este recurso se puede sustentar tanto en primera como en segunda instancia en el sistema de escritura que se tiene actualmente bajo el régimen del decreto 806 de 2020 Agradezco de ante mano reponer el auto del 12 de agosto de 2024 y seguir dándole tramite al recurso de apelación, con la sustentación hecha en primera instancia anexada al expediente que fue allegado a ustedes.

Atentamente, OLGA CRISTINA RODRIGUEZ CUMBE Abogada parte demandada (apelante en el proceso) T.P.284827 del C.S. de la J.